Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 93/2021
11 de febrero de 2021
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el incidente y, en su mérito, no hizo lugar a la solicitud de agregación de prueba superviniente por considerarla inadmisible. En el caso, solamente existe una afirmación de la parte actora, desprovista de todo elemento objetivo que indique la fecha en la que los actores conocieron los artículos científicos. Lo expuesto, sella la suerte de la solicitud de agregación de documentos.
- Ficha (IUE)
- 1-70/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Prueba › Proposicion de prueba › Oportunidad de proposicion de prueba › Prueba superviniente
- Derecho internacional privado › Legalizacion y traduccion de documentos › Traduccion
Texto de la sentencia
Montevideo, once de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE OSE (FFOSE) Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO - OTRO - INCIDENTE DE AGREGACIÓN DE PRUEBA SUPERVINIENTE” e individualizados con el IUE 1-70/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del incidente de solicitud de incorporación de prueba superviniente promovido en los autos caratulados “Federación de Funcionarios de OSE (FFOSE) y otros c/ Poder Ejecutivo. Acción de nulidad. Excepción de inconstitucionalidad leyes nros. 16.858 y art. 29 de la ley nro. 18.610”, IUE 1-119/2019.
RESULTANDO :
I) El 2 de setiembre de 2020 compareció Rodrigo Speranza en representación de Carlos Eduardo Sosa Rivero, Nicolás Ferreira Mateus, Carmen Elizabeth Sosa Centrone, Nancy Noemí Espasandín Di Santo, Comisión Nacional de Defensa del Agua y la Vida, María Selva Ortíz Bosc, Redes Amigos de la Tierra y FFOSE a presentar prueba científica superviniente relativa a la prevención de daños ambientales por la práctica de embalses con destino agrario en las condiciones actuales de las aguas nacionales.
II) Precisó que es un hecho conocido que cianobacterias tóxicas inundaron las costas uruguayas de Colonia a Rocha en el verano de 2018.
III) Afirmó que, de ese episodio a la fecha, han surgido dos artículos científicos de parte de la academia con el objeto de explicar el origen de las cianobacterias. Uno de ellos, en inglés, fue publicado el 20 de mayo de 2020 en una revista científica internacional y el otro fue publicado a mediados del año 2019 en la revista científica del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (INNOTEC-LATU).
IV) Añadió que, ambos artí-culos, representan dos investigaciones científicas que se hicieron con el objetivo de explicar las causas de los episodios de cianobacterias que sufrieron las costas uruguayas (de Colonia a Rocha) en el verano del año 2018.
V) Indicó que, más allá de que uno de los artículos fue publicado con anterioridad a la demanda, para la parte actora representa prueba superviniente, ya que tuvo conocimiento de su publica-ción a mediados del año 2019, a través de otro trabajo que fue publicado en mayo de 2020.
VI) Expresó que la revista del LATU es una publicación de carácter científico dirigida a un público particular, sus contenidos son arbitrados y las estructuras manejan un lenguaje científico. En función de ello, la parte tuvo conocimiento del primer artículo en español, cuando se contactó con científicos para que les explicaran el contenido del artículo publicado en 2020 (en inglés). En dicha oportunidad, los científicos consultados advirtieron de la existencia de otro trabajo similar (en español) que estaba publicado en la revista de INNOTEC.
VII) Manifestó que, en relación al artículo en inglés, las actoras no cuentan con recursos para costear a un traductor público y no existe una traducción al idioma español. Pese a ello, a través de bilingües, los actores lograron traducir parte del documento y han conseguido a través de uno de los autores del artículo la traducción del resumen y las conclusiones.
VIII) En definitiva, soli-citó que se tengan por agregados, sin más, los dos documentos anexos al escrito, así como las traducciones parciales.
IX) Evacuaron el traslado conferido el Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fs. 54, el Estado-Ministerio de Desarrollo Social a fs. 58, por el Estado-Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 63/63 vta., a fs. 68/68 vta., por el Estado-Ministerio de Turismo, a fs. 70 por el Estado-Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a fs. 72/78 por el Estado-Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
X) Por providencia nro. 1504, de 5 de noviembre de 2020 (fs. 80), se tuvo por evacuados los traslados conferidos y se llamó para resolución.
XI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, desestimará el incidente y, en su mérito, no hará lugar a la solicitud de agregación de prueba superviniente por considerarla inadmisible, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, la parte actora reconoce que uno de los artículos -cuya agregación pretende- fue publicado en el año 2018 en una revista del LATU y que tuvo acceso a él a través de uno de sus autores, con posterioridad a la presentación de la demanda.
Sin embargo, tal alegación carece por completo de asidero.
No se acredita ni explicita en qué momento -con posterioridad a la demanda- los actores tuvieron contacto con uno de los autores del trabajo y el contexto en el que se dio la comunicación de la existencia del artículo.
Resulta fundamental destacar la expresión “claramente” contenida en el texto legal (art. 118. 3 C.G.P.). Ello indica que la super-veniencia de la prueba debe ser manifiesta, indudable, patente.
En el caso, de acuerdo con los integrantes de la parte actora, se estaría ante pruebas conocidas con posterioridad a la demanda o contestación, en su caso, aunque el hecho que se intente probar a través de dicho medio probatorio fuere conocido con anterioridad.
Tal sería, por ejemplo, sin lugar a dudas, el caso del documento que aparece luego de presentada la demanda o contestación, en su caso.
La jurisprudencia ha adoptado, en algunos casos, un criterio estricto en el sentido de que debe ser claro que el documento es superviniente, no bastando por ejemplo la afirmación de la propia escribana contenida en un certificado realizado por ella (Véscovi, E., De Hegedus, M., Klett, S., Simón, L., Pereira, S.: Código General del Proceso, Tomo III, Editorial Ábaco, Montevideo, 1995, pág. 157).
En el caso, solamente se cuenta con la mera afirmación de la parte actora, desprovista de todo elemento objetivo que indique la fecha en la que los actores conocieron los artículos científicos. Lo expuesto, sella la suerte de la solicitud de agregación de estos documentos, sin necesidad de mayores desarrollos.
III) Sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que la solicitud de agregación no puede prosperar por una segunda razón que también determina la inadmisibilidad de la prueba.
Si bien la Corporación tiene jurisprudencia en cuanto a que las fotocopias simples no constituyen prueba prohibida por la regla de derecho y que corresponde valorarlas conjuntamente con los restantes medios probatorios propuestos (cf. sentencias Nos. 641/2017 y 650/2017), en el subexamine la copia agregada se trata de un documento que ni siquiera se encuentra firmado, por lo que nada hace suponer la existencia de un original que sí lo esté (cf. sentencia No. 1.207/2019).
En el caso en examen, únicamente luce una constancia a continuación del artículo escrito en inglés (sin traducción) estampada por uno de los autores del mencionado trabajo científico y una traducción parcial del resumen y las conclusiones.
Tratándose de varios autores de la publicación, era necesario que la constancia -al menos- estuviera firmada por cada uno de los escritores y no, como se hizo, por uno de ellos.
IV) Por si fuera poco, el documento glosado a fs. 7/14 no fue traducido como preceptivamente lo ordena el art. 72.3 del C.G.P. La parte actora sostiene que apeló a “bilingües” para hacer la traducción de fs. 1/6 y no requirió la intervención de un traductor público como lo requiere la norma.
Como ha señalado la jurisprudencia, la parte que pretende servirse de esos documentos como prueba debió acompañarlos de su traducción realizada por traductor público, como establece el art. 72.3 C.G.P., por lo que la documen-tación presentada carente de esa traducción no fue presentada en forma, lo que debió determinar en su momento que se ordenara el cumplimiento de la norma legal y ello debió ser al momento de su presentación (sentencia nro. 226/2007 del TAT 1º).
En la providencia nro. 1269, de 5 de octubre de 2020 (fs. 37), debió observarse tal extremo y ordenarse el cumplimiento del art. 72.3 del C.G.P. lo que no impide igualmente que, ante la oposición de la contraparte, la Corte desestime la agregación del documento ante la mencionada inobservancia.
En definitiva, corresponde rechazar la prueba por resultar inadmisible (arts. 24 num. 6, 118.3 y 144 del C.G.P.).
V) Las costas resultan de precepto y no existe mérito para imponer especial condena en costos (art. 57 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL INCIDENTE Y, EN SU MÉRITO, NO HA LUGAR A LA AGREGACIÓN DE PRUEBA SUPERVINIENTE, CON COSTAS A CARGO DE LA PROMOTORA.
ACORDÓNESE EL PRESENTE A LOS AUTOS PRINCIPALES Y CONTINÚENSE LAS ACTUACIONES EN AQUÉLLOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
HONORARIOS FICTOS 10 B.P.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.