Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 94/2021
11 de febrero de 2021
La Sede declara competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2º Turno. Entiende que el hecho de que el penado no esté a disposición de la Sede Letrada de Canelones de 2do. Turno por la presente causa no impide que ésta continúe conociendo en el asunto. En efecto, el condenado está cumpliendo pena por otra causa y, una vez agotada, determinará que pase a cumplir el saldo de pena en la presente.
- Ficha (IUE)
- 590-33/2018
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal penal › Pena lugar de cumplimiento de la pena
Texto de la sentencia
Montevideo, once de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - DOS DELITOS DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO Y UN DELITO DE HURTO EN REITERACIÓN REAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 590-33/2018.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva No. 3, de fecha 22 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3er. Turno, se condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de dos delitos de hurto especialmente agravado y un delito de hurto en reiteración real, a la pena de catorce meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales (fs. 7-8).
Se dejó expresa constancia que el vencimiento de la pena operaría el día 21 de mayo de 2019 (fs. 19-20).
II.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 289.3 del N.C.P.P., por Providencia No. 321/2018 se declinó competencia para ante el Juzgado Letrado Penal que por territorio y turno corresponda (fs. 25).
III.- En lo que aquí interesa, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4to. Turno, por Providencia No. 395, de fecha 25 de septiembre de 2018, asumió competencia dado que el penado se encontraba cumpliendo su condena en el establecimiento de reclusión de Piedra de los Indios, el cual se ubica dentro de la jurisdicción territorial de dicha sede (fs. 31).
IV.- La defensa pública del penado solicitó la libertad anticipada, la cual, previo los trámites de rigor fue concedida. En tal sentido, quedó sujeto a vigilancia de la autoridad en los términos dispuestos por el Código Penal durante el lapso del saldo de pena (fs. 80-81).
A los efectos de la vigilancia, fijó domicilio en la ciudad de Nueva Helvecia (fuera de la jurisdicción de la sede letrada de Colonia).
V.- En consecuencia, por Providencia No. 144/2019, se declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario con competencia en materia de ejecución penal que por turno corresponda (fs. 72).
VI.- Por Providencia No. 194, de fecha 28 de marzo de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3er. Turno, asumió competencia (fs. 77).
La Oficina Actuaria informó que, según luce de la planilla de antecedentes judiciales, el condenado en una causa posterior (IUE: 590-45/2018) y dentro del periodo de vigilancia, fue condenado por Sentencia Definitiva No. 20, de fecha 11 de mayo de 2019, la cual quedó ejecutoriada, a la pena de seis años y seis meses de penitenciaria. Dicho expediente se encuentra en etapa de ejecución y, en función del lugar de reclusión del penado, fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno (fs. 98).
Con el informe que antecede, por Decreto No. 662, de fecha 20 de septiembre de 2019, se remitió el presente expediente al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia competente (fs. 99).
VII.- La Sede Letrada de Mercedes de 1er. Turno, dispuso el pasaje en vista al Ministerio Publico (fs. 108), el cual dictaminó que correspondería revocar la concesión de la libertad vigilada otorgada (fs. 109).
VIII.- Por Providencia No. 65/2020, el Juez actuante revocó el beneficio solicitado (fs. 110).
Luego, surge constancia en el expediente que el Sr. AA fue trasladado a la unidad No. 7 <<Canelones>> (fs. 112), en función de lo cual, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones que por turno corresponda (fs. 113).
IX.- Por providencia 1052/2020, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1er. Turno, atento a que el penado no se encuentra a disposición de la presente sino de la causa IUE: 590-45/2019, que no unifica con la presente, no asumió competencia y devolvió las actuaciones a la Sede remitente (fs. 119).
X.- Recibido el expediente por la Sede Letrada de Mercedes de 1er. Turno, ordenó remitir las actuaciones a la Sede Letrada de Rosario de 3er. Turno.
Una vez recibido el expediente en este último juzgado, por Interlocutoria No. 639, de fecha 21 de septiembre de 2020, se declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia que por territorio y turno corresponda.
En efecto, consideró que, en atención al artículo 307 del N.C.P.P. y la fecha en que fue revocada la libertad anticipada, corresponde que una vez que AA cumpla la pena en la causa IUE: 590-45/2019, pase a cumplir el saldo correspondiente.
En función de lo previsto en el artículo 289.3 N.C.P.P. y a que el penado se encuentra recluido en la Unidad 7 de Canelones, la Sede de Rosario carece de competencia para continuar entendiendo en la presente causa y anunció contienda de competencia.
XI.- Recibido el expediente por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2do. Turno (fs. 139-139 vto.), dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia en mérito a la contienda negativa de competencia.
En tal sentido, señaló que el artículo 283.3 del C.P.P. dispone que: <<cuando la pena deba cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia del lugar donde debe cumplirse>>; en el caso, el penado no se encuentra disposición de la presente causa, sino de la tramitada en la IUE 590-45/2019 con vencimiento de pena el 11 de noviembre de 2025.
Si bien dicho expediente se encuentra en el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2do. Turno, no unifica con las presentes actuaciones. Con lo cual, a juicio de la Sede, no se tiene certeza que al momento de pasar a cumplir el saldo de pena que le reste pendiente, lo haga en la Unidad No. 7, jurisdicción de los Juzgados de Ejecución y Vigilancia de Canelones (fs. 139 vto.).
XII.- Las actuaciones fueron recibidas el día 30 de noviembre de 2020 y por Providencia No. 1694/2020, a fs. 142, se ordenó su pasaje para resolución.
XIII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de Segundo Turno, con noticia de su contendiente.
II.- Observa la Corte, cómo una cuestión sumamente sencilla y de clara interpretación pudo generar que se soslayara el principio de la pronta y eficiente administración de justicia.
A juicio de la Corpo-ración, dado que el Sr. AA se encuentra cumpliendo condena por otra causa en la Unidad No. 7 de Canelones, resulta razonable considerar que el saldo de pena que debe cumplir en la presente deba cumplirlo en el mismo centro de reclusión.
El hecho de que el penado no esté a disposición de la Sede Letrada de Canelones de 2do. Turno por la presente causa no impide que ésta continúe conociendo en el asunto. En efecto, el condenado está cumpliendo pena por otra causa y, una vez agotada, determinará que pase a cumplir el saldo de pena en la presente.
III.- El débil argumento que señala la Sede de Canelones en cuanto estima que no existe <<certeza>> e que el penado se encuentre recluido en ese centro al momento en que deba cumplir el saldo de pena, resulta totalmente inaceptable.
En otras palabras, a juicio de la Corporación resulta razonable inferir –a diferencia de lo que sostiene la contendiente- que la pena se cumplirá, como hasta ahora lo viene haciendo, en el Departamento de Canelones. Por lo tanto, extinguida la pena por cumplimiento, la Sede de Canelones será la competente para seguir interviniendo en la ejecución y vigilancia del saldo de pena que deba purgar.
Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de que la sede de Canelones pueda declinar competencia y remitir la causa a otro destino, si el sujeto es trasladado. Pero, mientras tanto esto no suceda, estamos ante una mera hipótesis y, como es sabido, la norma reguladora de competencia no parte de situaciones futuras sino del lugar donde deba cumplirse la pena. En atención a la certeza de los derechos del penado, lo más lógico es que todas las causas en que tiene que cumplir pena o remanente se localicen en el juzgado que actualmente lleva adelante la ejecución.
En autos, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 289.3 del N.C.P.P. el cual establece que: <<cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada>>.
Entonces, la ley es clara en el sentido de atribuir competencia a la Sede del lugar en el que deba cumplirse la pena. En este caso, ese lugar es Canelones y, por ende, la competencia es del Tribunal de esta ciudad.
En igual sentido, al estudiar el régimen de la ejecución penal en el nuevo Código del Proceso, Veiras dijo: <<Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada>> (VEIRAS, J. <<Ejecución de la Sentencia Penal>>, en “Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal”, V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417) .
Por último, no está de más recordar que la finalidad de la creación de los Juzgados de Ejecución y Vigilancia, fue otorgarle a la jurisdic-ción un rol más activo una vez ejecutoriada la senten-cia, efectuando un verdadero control sobre las condiciones del cumplimiento de la pena impuesta. Tal control, a los efectos de ser efectivo, requiere que en el lugar donde se cumple la pena exista un juez de ejecución y vigilancia de la misma. En palabras del legislador Da Rosa, al informar en el plenario de la Cámara sobre la labor a cumplir por los referidos Juzgados: <<Otro punto muy importante e innovador de este proyecto de ley es la instalación de los llamados Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia. Este es un tema que planteó la Comisión Redactora que se instaló en el año 2006 –que trabajó en este proyecto de ley a lo largo de muchos años bajo la presidencia del lamentablemente fallecido Juez Dardo Preza– y refiere a la posibilidad de que existan Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia –sin perjuicio del juez que dirigirá el proceso y sus instancias formales, y que dictará la sentencia–, cuya competencia estará referida al ámbito del cumplimiento de la pena, luego de dilucidado el proceso y la sentencia correspondiente, tal como lo exige la Constitución de la República. Esto implica un mayor control del Poder Judicial acerca de las condiciones de reclusión, análisis de conductas, traslados intracarcelarios, sanciones carcelarias y además la intervención decisiva de quien entienda en la autorización de las libertades, tanto anticipadas como condicionales. Este es un aspecto que también nos parece muy importante, porque da mayores garantías y combate un problema que ocupa la atención de este Parlamento y de los medios de prensa frecuentemente, como es la vida dentro de las cárceles y el cumplimiento de la pena, que muchas veces queda exclusivamente en manos de la autoridad administrativa, sin la intervención o supervisión que debe existir por parte del Poder Judicial>> (CSS, 02/IX/2014).
IV.- Aclarada la cuestión que guarda relación con el lugar, corresponde que la Corte analice si en la causa será la Sede de Primer o Segundo Turno la competente.
A tales efectos, la Acordada No. 7.954, de fecha 22 de noviembre de 2017 modificó el artículo 4 de la Acordada No. 7.929, de fecha 9 de octubre de 2017 y dispuso que: <<Asumirán competencia únicamente en aquellas causas con penados presos en etapa de ejecución de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia penal del departamento de Canelones, las que se distribuirán entre ambos turnos de la siguiente forma: - al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, las IUE par; -al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2º Turno, las IUE impar; (...) serán asimismo competentes, los Juzgados de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º y 2º Turno, para entender en todos los asuntos en que recaiga sentencia y pasen en autoridad de cosa juzgada posteriormente a su creación y en todas aquellas causas que reciban en aplicación del art. 289 del nuevo Código del Proceso Penal. La distribución se realizará en la forma establecida en el presente artículo>> .
En función de ello, teniendo en cuenta que la IUE de la presente causa es impar (la numeración que subsigue al código), el expediente corresponde al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2do. Turno, ya que en aplicación del art. 289 del CPP se rige por el mismo sistema de distribución de las causas con penados presos en etapa de ejecución de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia penal del Departamento de Canelones.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia contando con el << quorum>> legal habilitante,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE CANELONES DE 2º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.