Texto de la sentencia
Montevideo, once de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “REPÚBLICA AFISA ADMINISTRADORA DE FONDO DE INVERSIÓN S.A. C/ PORCELLI DI STASIO, ARMANDO Y OTROS – ACCIÓN CAUSAL (ARTÍCULO 25 D. LEY Nº 14.701). CASACIÓN”, IUE: 2-11803/2018 , venidos a conocimiento de esta Corte en mérito a los recursos de casación interpuestos por los co-demandados contra la Sentencia No. 107/2020, dictada el 17 de junio de 2020 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Dres. Pérez (r), França y Hernández, dispuso: “ [c]onfírmase la interlocutoria en el punto objeto de agravio. Revócase la sentencia definitiva, objeto de impugnación y en su mérito tiénese por acreditada la relación causal y condénase a la demandada a abonar a la actora la suma de U$S47.084,54, con más el interés conforme fundamento de derecho IV del presente. Déjase sin efecto el levantamiento del embargo (...) ” (fs. 145 a 152).
II.- Por Sentencia Interlocu-toria No. 1442/2019, dictada el 3 de junio de 2019, la Dra. Rosario Sapelli, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción veinteñal y amparó la excepción de prescripción cuatrienal de los intereses, declarando que los anteriores al emplazamiento (noviembre de 2018) se encuentra prescriptos (fs. 85 a 88).
Por Sentencia Definitiva No. 47/2019, dictada el 23 de septiembre de 2019, la referida Sede falló “ [d]esestimando la demanda de autos, y en su mérito, levántase el embargo dispuesto a fs. 80, oficiándose. (...) ” (fs. 103 a 107 vto.).
III.- Contra la sentencia de la Sala, en tiempo y forma, la co-demandada Ana María Faniel Dadomo interpuso recurso de casación (fs. 156 a 159 vto.). En síntesis, expresó que la misma le causa agravio por las siguientes razones.
a) Sostuvo que la impug-nada valoró erróneamente la prueba relativa a la exis-tencia del préstamo de dinero. En tal sentido, consideró que la argumentación de la Sala flexibiliza la regla legal que exige prueba por escrito de un contrato de préstamo del monto invocado por la parte actora.
Indicó que el Tribunal se valió de la noción de “principio de prueba por escrito”, que luego complementó con otros indicios; con ello, reconoce que no existió prueba directa de la relación causal ejecutada. Sin embargo, la prueba indiciaria no es admisible para disponer la ejecución del contrato de mutuo de autos.
Además, criticó por insu-ficientes los indicios tomados en cuenta por la sentencia. En tal sentido, dijo que la mera circunstan-cia de que los bancos habitualmente concedan préstamos es un indicio que ninguna relación directa guarda con el supuesto contrato celebrado con Librería Papacito y mucho menos con las prestaciones concretas que se debaten en obrados.
Cuestionó la valoración de la testimonial, pues, según dijo, no se comprende cómo puede ser útil para acreditar la existencia del contrato la declaración de un contador que no intervino en el contrato de préstamo, que no conoce a la demandada ni al banco que habría otorgado el supuesto mutuo y que lo único que analizó fue información contable de la actora.
Asimismo, manifestó que erra la Sala al conceder valor al hecho de que la codemandada no haya negado categóricamente la existencia del préstamo. Ese hecho no puede relevar a la actora de la carga de acreditar los extremos constitutivos de su pretensión.
Concluyó que es inadmi-sible inferir que existió un contrato de préstamo porque se suscribió un vale. Y mucho más considerar, como lo hace la Sala, que esa relación causal existió porque es lo más probable.
b) Denunció una errónea aplicación del art. 25 del Decreto-Ley No. 14.701, que solo rige cuando el accionante haya conservado los documentos que respalden la relación causal. Para el caso en que el tenedor del vale no conserve un documento ni un elemento probatorio fidedigno de la relación causal, el legislador previó la acción de enriqueci-miento sin causa, que era la única con que contaba el actor.
c) Le causa agravio que la Sala, sin argumentos para ello, haya descartado la aplicación del art. 2144 C.C., que dispone que “los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación, siempre que por hecho o culpa del acreedor, no pueden quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo”. Si su representada pagaba la supuesta deuda documentada en el título valor, tenía derecho a hacerse del referido título y ejecutarlo. Sin embargo, al estar perjudicado ya no puede utilizarlo.
En definitiva, pidió se anulara la sentencia impugnada.
IV.- A fs. 163 a 167 vto., interpuso recurso de casación el representante de los restantes codemandados (Librería Papacito, Caetano Porcelli, Vicente Di Stasio, Gloria Araújo, Armando Porcelli y Rosa Cuello) y expresó los siguientes agravios.
a) La Sala valoró erróneamente la prueba relativa a la existencia de la relación causal.
Recordó que, de acuerdo con la sentencia impugnada, “los títulos valores constituyen elemento probatorio de la acción causal, aun cuando haya prescripto o sea defectuoso, pues formal-mente conservan eficacia extracambiaria pudiendo consti-tuir un principio de prueba por escrito de la relación subyacente que deberá ser integrado con otros elementos para acreditar la existencia de ésta...”.
Indicó que no se aportaron a la causa los referidos “otros elementos” de prueba. Si se ejercita la acción causal dado que el vale se encuentra prescripto o perjudicado, debió haberse acre-ditado la relación causal o primitiva que dio origen al título valor, lo que no sucedió.
Además, manifestó que el vale no documenta la relación causal en modo alguno. La pretensión ventilada resulta de la relación que dio origen a la firma del vale; la sola existencia del título valor no prueba la relación sustancial ni las obligaciones emergentes de la misma.
La jueza de primera instancia correctamente entendió que no resultó acre-ditada la relación causal, fundamento del acciona-miento. La Sala, en cambio, se basó en supuestos. Sin embargo, el extremo fáctico clave (la existencia del préstamo) no tiene respaldo en la prueba diligenciada.
b) La Sala aplicó equivocadamente el art. 25 del Decreto-Ley No. 14.701. Recordó que, para el ejercicio de la acción causal es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: (i) que exista una obligación anterior de la que se derive una acción; (ii) que se haya entregado un título valor con la finalidad de extinguirla; (iii) que el tenedor del título valor lo restituya al demandado y (iv) que el tenedor del título valor haya ejecutado todos los actos que pudieren corresponderle por el mismo.
Según el art. 25 referido, la acción causal no procede “... sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título”.
La actora, tenedora del vale, no realizó los actos necesarios para que los demandados puedan ejercitar las acciones de regreso correspondientes contra los obligados cambiarios, por lo que no se cumple uno de los cuatro requisitos exigidos por el art. 25 del Decreto-Ley No. 14.701.
V.- Corridos los traslados correspondientes, el actor los evacuó oportunamente en los términos que surgen de fs. 172 a 178.
VI.- Por Sentencia Interlo-cutoria No. 418/2020, de 12 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 181). Los autos fueron recibidos por esta Corte el 21 de agosto de 2020 (fs. 186).
VII.- Por Decreto No. 1050/2020, de 3 de septiembre 2020 (fs. 187 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio y, se llamaron los autos para sentencia.
VIII.- Durante el estudio de la causa se produjo el cese del Sr. Ministro Dr. Eduardo Turell como integrante de esta Suprema Corte de Justicia (fs. 192). Tras los trámites de estilo, en el sorteo realizado el 16 de noviembre de 2020, el azar designó a la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera para integrar la Corte (fs. 197), miembro natural del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
IX.- Terminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia habrá de desestimar los recursos de casación interpuestos por los codemandados, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II.- En estos autos, República AFISA, tenedora de un vale suscripto por Librería Papacito S.A. y Antonio Porcelli, promovió contra los fiadores del título valor, ejecución forzada de la acción causal, un préstamo fructífero, por estar prescriptas las acciones cambiarias.
Por su parte, los demandados, en lo que aquí interesa, invocaron la improcedencia de la acción causal por encontrarse el vale perjudicado (art. 25 inc. 2º del Decreto-Ley No. 14.701), así como la ausencia de prueba que acredite la existencia del contrato de mutuo invocado por la actora.
III.- Surge de estos autos, que, el 14 de septiembre de 1998, los demandados Onofrio Di Stasio, Clara Porcelli, Vicente Di Stasio, Gloria Araújo, Armando Porcelli, Rosa Cuello, Caetano Porcelli y Ana Faniel se constituyeron, ante el Banco Comercial, en fiadores solidarios de los adelantos que dicho banco pudiera hacer a Librería Papacito S.A. en cuenta corriente, vales, descuentos u otras operaciones de crédito o como consecuencia de letras aceptadas por ese banco así como por adeudos provenientes de documentos que librare, endosare o avalare, recibidos por endoso de terceros, hasta la suma de U$S60.000, con más los intereses y gastos (contrato de fianza a fs. 9, 10).
También resulta que, el 29 de abril de 2002, Librería Papacito y Antonio Porcelli suscribieron un vale a favor del Banco Comercial, por la suma de U$S47.087,54, con vencimiento el 29 de julio de 2008 (vale a fs. 8).
No fue controvertido que la deuda asumida en ese título valor no fue pagada.
Asimismo, emerge que el Banco Comercial S.A. fue disuelto y liquidado por el Banco Central del Uruguay en diciembre de 2002 y que sus activos, entre ellos el ejecutado en estos autos, fueron transferidos a un fideicomiso financiero, administrado por la actora, República Administradora de Fondos de Inversión S.A.
IV.- La magistrada de primera instancia desestimó la demanda pues entendió, en lo medular, que no resultó probada la existencia de la relación causal, cuya ejecución demandó el actor.
Tal decisión fue revocada en alzada por la sentencia cuya impugnación ahora se analiza. El TAC 2º consideró, en síntesis, que existía principio de prueba por escrito, constituido por el vale y por las constancias emitidas por el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario y República AFISA, que permitía concluir que Banco Comercial S.A. otorgó a Librería Papacito S.A. el préstamo a raíz del cual se libró el vale. En consecuencia, amparó la demanda y, en su mérito, condenó a los demandados al pago de la suma consignada en el vale, con los intereses desde el emplazamiento notificado (noviembre de 2018).
V.- Contra tal sentencia, interpusieron recursos de casación por un lado, la co-demanada Ana Faniel (fs. 156 a 159 vto.) y, por el otro, los codemandados Librería Papacito S.A., Caetano Porcelli, Vicente Di Stasio, Gloria Araújo, Armando Porcelli y Rosa Cuello (fs. 163 a 167). Expresaron agravios que, por su semejanza, serán analizados conjuntamente.
VI.- En ambos recursos, los codemandados se agraviaron del análisis que el Tribunal hizo de la prueba relativa a la existencia del contrato de mutuo.
La co-demandada Ana Faniel señaló que la Sala flexibilizó la carga que gravaba a la actora, al tener por acreditado, a través de indicios, la existencia de un contrato que, por su monto, solo podía probarse con prueba documental.
Expresó que la Sala incurrió en un exceso interpretativo inadmisible, pues, por más que pueda considerarse que sea probable que un banco celebre contratos de préstamos, tal conjetura no es suficiente para imponer la condena.
El resto de los co-demandados manifestaron que, aunque en la sentencia se alude a otros medios de prueba distintos del vale, que complementarían el principio de prueba por escrito, luego no indica ninguno. El vale, por sí mismo, dijeron, no es suficiente para tener por acreditada la relación causal; no se probaron el mutuo ni sus obligaciones.
La Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio.
En primer lugar, cabe recordar que los ministros que concurren a dictar la presente sentencia postulan enfoques diversos en cuanto a la procedencia de la casación fundada en la errónea valoración de la prueba.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y Loreley Pera, para que prospere la recurrencia dirigida contra la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal, debe verificarse un caso de valoración absurda o arbitraria; un supuesto inequívoco de error, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
En materia de valoración de la prueba en casación, la Corte enfrenta restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias. La máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cf. Barrios de Angelis, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales , año XIII (No. 3), pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para ello debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (cf. Sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017, entre otras).
La Corte ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la teoría del absurdo evidente– puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo camino para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf. Colombo, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en R.U.D.P. , 1/1983, págs. 57, 58).
Como señalara de la Rúa, con apoyo en la jurisprudencia argentina, la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aún, teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito, no existe libertad para profundizar en los hechos y su esquema valorativo; de otro modo, se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (cf. Molina Sandoval, C. Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales , ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
A juicio de los referidos Ministros, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Posición gradualmente distinta sostiene el redactor, quien, siguiendo a Bolaños (citado por Hitters), sobre la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación, señala: “(...) tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista– su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. De Bs. As.); en cambio, si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no construir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o la arbitrariedad” (Hitters, J.C., Técnicas de los recursos extraordinarios y la de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459, 460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba y, por ende, su infracción podía [puede] alegarse en casación” (Hitters, J.C., ídem , pág. 460).
Citando a de la Rúa, concluye: “[l]a sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas” (de la Rúa, F., ídem , pág. 405).
A partir de lo anterior y, a diferencia del criterio sustentado por la mayoría, el Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que siempre que se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P. es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en los arts. 270 y 277.3 primera parte del C.G.P., aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, L., “Casación y la reglas de la sana crítica” en Tribuna del Abogado , No. 137, págs. 6 y ss.).
En ese marco se analizará el caso de autos.
Según enseña nuestra mejor doctrina, “[g]eneralmente, la entrega de un título valor de contenido dinerario se relaciona con otra relación de derecho común, originada por cualquiera de las fuentes previstas por la ley (art. 1246 del Código Civil). Esas obligaciones pueden ser anteriores a la creación y entrega del título valor, o contemporáneas o nacer con posterioridad a la consignada en el título valor como es el caso de su endoso a favor del acreedor” (Pérez Fontana, S. Títulos valores , II, F.C.U., Montevideo, 1982, pág. 93).
De acuerdo con lo establecido en el art. 27 del Decreto-Ley No. 14.701, de 12 de septiembre de 1977, los títulos valores se presumirán recibidos salvo buen cobro y en el art. 25 se prevé la acción causal.
Ello determina que el acreedor impago, tenedor de un título valor, tiene a su alcance dos acciones para hacer valer su derecho: la acción emergente de la relación fundamental, llamada “acción causal”, y la acción cambiaria o cartular, que surge del título impago en su poder (cf. Gorfinkiel, I., “Un tema de derecho cambiario: ¿pueden acumularse la acción cambiaria y la acción causal?” en Anuario de Derecho Comercial No. 7, pág. 135). Esto, porque el art. 25 del Decreto-Ley No. 14.701 establece que la creación y transmisión de un título valor no produce, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a tal creación o transmisión, misma solución que disponía el art. 1000 del Código de Comercio.
Cuando, por motivos diversos, la acción cambiaria derivada de una letra de cambio o de un vale prescribe, a menudo se promueve un juicio ordinario invocándose la acción causal (en el presente caso, un mutuo dinerario oneroso) que dio origen al libramiento del título valor.
La doctrina se pregunta, entonces, qué valor tiene, en esos casos, el documento cartular.
Es opinión doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria que la agregación del título valor se hace a los solos efectos probatorios, como complemento de otras pruebas. Quien así acciona asume la carga de probar la relación causal extracambiaria (cf. Teitelbaum, J., “Juicio ejecutivo cambiario”, Idea, Montevideo, 1986, págs. 58, 59; en jurisprudencia, véase la Sentencia No. 242/1992 del TAC 6º, Bermúdez (r), Olagüe García, Mercant, en RUDP 3-4/1992, págs. 433 a 439, con nota de Rodríguez Mascardi, T., “Algo más sobre la acción causal”, págs. 441 a 443).
Aunque en doctrina compa-rada se discute, entre nosotros es admitido que, en dichas circunstancias, el título valor prescripto servirá como principio de prueba por escrito de la relación fundamental. Según explica Pérez Fontana al analizar la eficacia probatoria del título valor, es frecuente que en casos de préstamos, ya sea con bancos o entre particulares, no se firme ningún contrato sino que se suscriba un vale. Esos vales prescriptos pueden funcionar como principio de prueba por escrito, de acuerdo con el art. 1598 del Código Civil (Pérez Fontana, S., Títulos valores , t. II, F.C.U., Montevideo, 1982, págs. 98, 99).
En la misma línea, Rodríguez Mascardi explica: “[u]n problema de indudable trascendencia práctica es el de la prueba de la relación fundamental. Sin duda, es el acreedor quien tiene la carga procesal de acreditar la relación extracartular que invoca. La pérdida de la acción derivada del título, no produce por sí la invalidación del documento. Desde luego que, prescripta la acción cambiaria, el título valor queda invalidado en lo que podemos denominar campo del derecho cambiario, mas su contenido documental conserva valor en el campo del derecho común, que es el ámbito en que deberá ejercitarse la acción causal” y concluye que “el título valor prescripto o defectuoso formalmente conserva eficacia extracambiaria, pudiendo constituir un principio de prueba por escrito de la relación subyacente que deberá ser integrado con otros elementos para acreditar la existencia de ésta” (Rodríguez Mascardi, T, ídem, pág. 442).
En el caso que se examina, los recurrentes dirigen su cuestionamiento a poner en tela de juicio la valoración que la Sala realizó en orden a tener por probada la relación causal. La hostilizada consignó: “...Ha de partirse de la existencia de principio de prueba por escrito, que trae como consecuencia abrir la posibilidad de otros medios probatorios. (...) en el caso de autos emerge el título valor que origina el préstamo (fs. 8), fianza solidaria de éste con certificación de firmas (fs. 9/10), constancia emitida por el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario (fs. 11, reconocida en audiencia por su autor, fs. 92) y otra formulada por República A.F.I.S.A. (fs. 12). Tampoco es de dudar que los préstamos de dinero constituyen actividad mercantil normal de las instituciones financieras y que, en tal sentido, los vales razonablemente operan como un indicio de prueba por escrito (...) el título valor –aun cuando haya prescripto la acción cambiaria– conserva eficacia extracambiaria y aptitud probatoria de la relación fundamental en el ámbito de derecho común, que es donde debe ejercitarse la acción causal...” (fs. 148, 149).
No se advierte que el razonamiento del Tribunal padezca de desvío que justifique su censura.
Es de ver que el título valor contiene una leyenda que dice “Capital prestado: U$S47.084,54”, mismo monto por el que se libró el vale. Tal referencia es indicativa de la existencia de un préstamo como negocio que originó el libramiento del vale y acentúa las aptitudes probatorias del vale como medio para acreditar la relación causal. En palabras de Rodríguez Mascardi, “la circunstancia de que el docu-mento mencione su causa, influirá en el mayor valor que se le pueda asignar como principio de prueba por escrito” (Rodríguez Mascardi, T, ídem, pág. 442).
El vale, suscripto en 2002, aunado al contrato de fianza celebrado unos años antes (1998) para garantizar las obligaciones que Librería Papacito S.A. pudiera contraer dan cuenta de que dicha sociedad operaba con el Banco Comercial S.A.
Y, como es natural, obtuvo financiamiento de la institución bancaria de la que era cliente. El vale no nació de la nada, por lo que debe admitirse que existió una entrega de dinero que fue la causa que dio origen a la suscripción del título valor en cuestión.
La inferencia probatoria de la Sala resulta racional, coherente, conforme con el baremo de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.) y en nada absurda ni arbitraria, constataciones que imponen desestimar el agravio.
VII.- Dentro del agravio relativo a la valoración de la prueba que viene de desestimarse, es posible distinguir un cuestionamiento particular a la aplicación de normas de Derecho que hizo el Tribunal. Así, los recurrentes denuncian una supuesta infracción a lo dispuesto por el art. 701 del Código de Comercio, norma que, a juicio de los impugnantes, exige prueba por escrito del préstamo mercantil.
Sin perjuicio de la escasa fundamentación del planteo, y aun soslayando que apenas alcanzaría las exigencias previstas en el art. 273 del C.G.P., el agravio no puede prosperar.
El art. 701 del Código de Comercio dispone: “Para que el préstamo se tenga por mercantil, es necesario: 1.- Que a lo menos el que lo recibe sea comerciante. 2.- Que lo contraiga expresa-mente para destinar a operaciones de comercio las canti-dades que se le entregan”.
De manera alguna es posible extraer de esta disposición la exigencia de que los préstamos mercantiles deban ser probados necesa-riamente por escrito, como pretenden los demandados.
El precepto citado esta-blece los requisitos que deben reunirse para que un contrato de préstamo pueda tenerse por mercantil y, por ende, quede regulado por el Código de Comercio y no por el Código Civil. No dispone que el contrato deba celebrarse por escrito, ni como requisitos de solemnidad ni como requisito de prueba.
Los recurrentes pretenden hacer decir al art. 701 del Código de Comercio algo que, ciertamente, no dice. Tampoco invocan argumentos extra-textuales de los que pueda inferirse una significación del precepto diversa de la que emerge de su sentido literal. En consecuencia, no se advierten elementos que permitan atribuir al referido enunciado normativo un significado distinto al que surge de la recta inter-pretación de sus términos y por ello, el planteo ensayado por los recurrentes resulta de rechazo.
VIII.- Ambos recurrentes sostuvieron que la sentencia infringe la norma contenida en el art. 25 del Decreto-Ley No. 14.701. Denunciaron que la acción causal no debía prosperar desde que el actor no realizó las gestiones necesarias para evitar que el título se perjudicara.
Tampoco este agravio puede ampararse.
Es exacto sostener que uno de los requisitos impuestos por la ley para el progreso de la acción causal es que “el actor haya ejercitado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título”.
Se trata de lo que la doctrina denomina “necesidad de que el título no esté perjudicado”.
Ahora bien. Como enseña Pérez Fontana, la conservación de las acciones cambiarias no es exigible cuando el título no circuló, porque en estos casos el único obligado es el librador, deudor; en estos casos, para que el tenedor pueda promover la acción causal, basta con que devuelva el título al deudor (cf. Pérez Fontana, S., ídem , págs. 97, 98).
En el mismo sentido se ha dicho que si la acción causal se promueve contra quien, a su vez, no tiene acción cambiaria (como lo es el librador cuando el título no circuló), por tratarse de un obligado principal, no resulta de aplicación el requisito previsto en el art. 25 del Decreto-Ley No. 14701, que exige que el actor pruebe que el título no se perjudicó (cf. Rodríguez Olivera, N. y López Rodríguez, C. Manual de Derecho Comercial Uruguayo , Vol. 5, F.C.U., Montevideo, 2014, págs. 378, 379; Bugallo, B., Títulos valores , del Foro, Montevideo, 1998, págs. 72 y ss.).
No se advierte, entonces, error de derecho alguno en la sentencia, que, en el Considerando V consignó, correctamente, que el art. 25 rige para el caso en que existan endosantes, hipótesis que no es la de obrados.
IX.- La recurrente Ana María Faniel Dadomo se agravió de que la Sala haya omitido aplicar el art. 2144 del Código Civil, norma según la cual los fiadores, aunque sean solidarios, quedan liberados de su obligación siempre que por hecho o culpa del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
En concreto, expresó: “...si mi representada abonaba la supuesta deuda documentada en el título valor, podría haberse muñido del referido título valor y ejecutarlo. Pues es evidente que era la única forma de resarcirse (por ser éste el único documento que registraba la supuesta deuda) era a través del título valor. Al estar éste perjudicado, ya no puede utilizarlo. Ni siquiera, cediendo el crédito a terceros para obtener un rápido recupero” (fs. 159).
El agravio no puede prosperar.
El cuestionamiento pierde de vista cuál es la obligación por la que están respondiendo los fiadores. Su responsabilidad no es convocada en mérito a la solidaridad cambiaria prevista en el art. 105 del Decreto-Ley No. 14.701, sino, al contrario, por la garantía que constituyeron en favor del acreedor como negocio accesorio de la relación causal, es decir, del mutuo.
Como ya se vio, la pretensión ejercida en estos autos es la ejecución forzada de la acción causal, es decir, se persigue el cobro de la obligación emergente del contrato de préstamo de dinero otorgado en el año 2002 por Banco Comercial S.A. a Librería Papacito S.A., préstamo que quedó incluido en la fianza otorgada por los demandados en favor del banco el 14 de septiembre de 1998 (fs. 9 y 10).
Por su carácter accesorio, la fianza reconoce dos vías distintas de extinción: la extinción de lo principal, que apareja como consecuencia la extinción del contrato accesorio y la extinción de lo propiamente accesorio, que, de regla, no provoca la extinción del principal (arts. 603, 604, 621 del Código de Comercio). En el caso, la fianza, como contrato accesorio del mutuo, estaba sometida a los avatares del préstamo y no del título valor. En consecuencia, la fianza no se extinguió porque el acreedor no haya realizado las acciones para mantener los derechos, hipotecas o privilegios que aseguraban el cobro del que Banco Comercial S.A. era titular y la fianza respaldaba. La fianza personal suscrita por la recurrente, como surge de su propio texto, respaldaba cualquier obligación que Librería Papacito S.A. contrajera con Banco Comercial S.A. hasta la suma de U$S60.000, con más los intereses y otra clase de gastos que se generaren (contrato de fs. 9).
La Sala no incurrió en error alguno de Derecho por no haber aplicado el art. 2144 del Código Civil, simplemente porque dicha regla regula un supuesto que no es el que está en examen.
X.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.