Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 19/2021
11 de febrero de 2021
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el recurso de casación interpuesto. En el caso de autos, la parte demandada realizó un contrato con el fin de hacerse de la infraestructura necesaria para la colocación de la fibra óptica. Dicho contrato no tenía la vocación de permanencia y estabilidad exigida para la aplicación del régimen de tercerización laboral.
- Ficha (IUE)
- 2-51262/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion exclusión. obra o servicio ocacional.
Texto de la sentencia
Montevideo, once de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ALBERRO, PABLO Y OTROS C/ ANTEL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO - CASACIÓN”, IUE: 2-51262/2019
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 11/2020 de fecha 17 de marzo de 2020, la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 12do. Turno (Dra. Mónica Pereira) falló: “Rechazando la excepción de prescripción de la acción interpuesta por Antel. Acogiendo la demanda y en su mérito, condenando a la codemandada Cite S.A. a pagar a los actores el rubro: indemnización por despido, según liquidación practicada en la demanda, actualización, intereses y multa. Y condenando a la codemandada Antel en forma subsidiaria a pagar al actor el rubro: indemnización por despido, según liquidación practicada en la demanda, actualización e interés. Rechazándola en lo demás. Sin especial condena...”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0511-000207/2020 SEF–0511-000160/2020, de fecha 12 de Agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno (Ministros: Dres. Adolfo Fernández de la Vega (R), Rita Patrón y Sylvia De Camilli) falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a la codemandada Antel al pago de IPD en lo que se revoca y en su lugar, se la absuelve de condena. Sin especial imposición de costos y costas...”.
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la representante de la parte actora interpuso recurso de casación. En lo medular, luego de justificar los requisitos de procedencia del mismo, formuló los siguientes cuestionamientos: 1.- Error de Derecho por haber considerado alegaciones de ANTEL sobre los hechos del caso que fueron realizadas en la oportunidad procesal de alegar de bien probado. En este punto, señala la impugnante que la sentencia de segunda instancia incurre en un error de Derecho, en tanto Antel al momento de alegar indicó que los reclamantes se vincularon con la empresa directa (CITE S.A.) por contratos de duración determinada y que tal extremo no había sido puesto en consideración en la instancia procesal oportuna, esto es, al contestar la demanda impetrada, no teniendo, en definitiva, la oportunidad de probar contra ese hecho; 2.- Corresponde atender al vínculo entre CITE S.A. y los trabajadores, no al vínculo entre CITE S.A. y ANTEL. Como segundo agravio, la impugnante cuestionó que no es posible concluir que respecto a CITE S.A. los trabajadores tuvieron un vínculo de duración indeterminada, y mientras que con respecto a ANTEL no lo tuvieron, en tanto los contratos de los trabajadores no finalizaron por la expiración del plazo sino porque CITE S.A. cesó sus actividades y entró en concurso; y 3.- Error de Derecho por aplicar erróneamente las Leyes Nos. 18.099 y 18.251 al caso de autos, expresando que la sentencia del Tribunal incurre en una equivocada interpretación del Derecho a la hora de definir el ámbito de aplicación del régimen de tercerización laboral vigente y ello por cuanto las obras de tendido de fibra óptica se integran al objeto y giro de actividades de ANTEL, tomando en consideración para ello la dimensión de las obras, su costo así como la trascendencia del sistema para la prestación del servicio.
IV) Evacuando el traslado conferido, la parte demandada abogó por su rechazo (fs. 913 a 918 vto.).
V) A fs. 920 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 2 de octubre de 2020 (fs. 925).
VI) Por Auto No. 1382/2020 de fecha 22 de octubre de 2020 (fs. 926 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer término, es dable establecer que el thema decidendum que corresponde resolver en sede casatoria, consiste en determinar si resulta ajustado a derecho condenar a la co-demandada ANTEL conforme lo dispuesto por las Leyes Nos. 18.099 y 18.251. Esto significa, determinar cuál es el ámbito de aplicación del régimen de tercerización laboral, regulado por las leyes señaladas supra .
III) Sobre este punto, el artículo 2º de la Ley No. 18.251, dispone con claridad meridiana lo siguiente: “(Exclusiones).- En los casos previstos en los literales A) y B) del artículo 1° de la presente ley, no están comprendidas las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional. El concepto de obra o servicio ocasional no incluye el trabajo zafral o de temporada el que será regido por las normas generales” . Del tenor literal de esta norma se desprende, sin lugar a hesitación, una exclusión expresa dispuesta por el legislador relativo al ámbito de aplicación de la norma. En este sentido, la norma establece que cuando una empresa contrata la ejecución de una obra o la prestación de un servicio de forma ocasional, no resulta de aplicación el régimen de responsabilidad laboral establecida por esta.
Ahora bien, lo que debe definirse es qué se entiende por obra o servicio ocasional atento a que la norma no establece un contenido específico de dicho concepto.
IV) Sobre el particular, la palabra “ocasional” según la Real Academia Española hace referencia a aquello “que sobreviene por una ocasión o accidentalmente”. En consonancia con ello, la doctrina laboralista ha enseñado que no basta con que una empresa principal o tomadora de servicios encargue la ejecución de una obra o servicio a un tercero para que quede configurada la hipótesis de intermediación o subcontratación laboral, sino que es preciso que ese relacionamiento interempresarial adquiera carácter estable o permanente (Cfme. Rosenbaum, J y Castello, A; “Subcontratación e intermediación laboral”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 153 y Castello, A; “Tercerización”, AA. VV.; “Derecho del Trabajo”, T. I (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador), FCU, Montevideo, 2012, pág. 205). A mayor abundamiento, Raso Delgue sostuvo: “el trabajo ocasional se caracteriza por dos notas: a) precariedad del vínculo y b) no pertenencia al giro normal de la empresa, puntualizando que esto significa que una empresa que subcontrata a trabajadores por breves períodos para realizar tareas que pertenecen al giro de la misma, serán alcanzadas por las normas sobre responsabilidad que establecen las leyes que comentamos” (Cfme. Raso Delgue, Juan; “Las leyes sobre tercerización: sujetos y relaciones jurídicas”, en “Cuarenta estudios sobre la nueva legislación laboral uruguaya”, 1ª Edición, FCU, Montevideo, 2010, pág. 115).
Asimismo, en términos trasladables a la presente litis, la Suprema Corte de Justicia en reciente pronunciamiento ha establecido lo siguiente: “...La construcción del Gasoducto que contrató con OAS fue por única vez para montar la infraestructura con la que debía prestar el servicio. Como bien lo observa GAS SAYAGO S.A. en su defensa a fs. 1461 vto., no cabe confundir la necesidad de contar con determinada infraestructura (en el caso un Gasoducto) para poder ejecutar la actividad, con que la construcción de esa infraestructura sea parte de la actividad principal o giro de la empresa... La obra contratada a OAS fue llave en mano y, puntualmente, para el montaje de la infraestructura necesaria. En este caso, más allá de la importancia de la obra llave en mano contratada a OAS, el contrato no tenía vocación de permanencia y estabilidad a las que hace referencia la dogmática y que determina que resulte de aplicación el régimen de tercerización laboral. Antes bien, se trató de un contrato otorgado para que GAS SAYAGO S.A. pudiera hacerse de la infraestructura necesaria con la que prestaría el servicio que le fue concesionado y que constituía, propiamente, su objeto social...” (Cfme. Sentencia No. 1370/2019 de la Suprema Corte de Justicia).
V) En mérito a ello, en el caso de autos, debemos determinar si la obra contratada por ANTEL reviste las características de estable y permanente exigidas por la normativa, para lo cual debemos estar a la forma en la cual se comportaron las partes contratantes. Sobre este punto, sin desconocer la importancia de la obra contratada a la empresa CINTE S.A., resulta palmario que dicho contrato no tenía la vocación de permanencia y estabilidad exigida por la dogmática laboral nacional que permitiría –en consecuencia– la aplicación del régimen de tercerización laboral regulado en nuestro ordenamiento. No se debe olvidar, como ha sostenido la doctrina, que la exclusión dispuesta resulta razonable y restringe el alcance exagerado que podría haber tenido la aplicación imprudente de las leyes de tercerización.(Cfme. Garmendia Arigón, Mario y Gauthier, Gustavo; “Terceriza-ciones”, 2ª Edición, FCU, Montevideo, 2012, pág. 119). En definitiva, ANTEL realizó un contrato con el fin de hacerse de la infraestructura necesaria para la colocación de la fibra óptica en pos de prestar el servicio de internet; sin perjuicio de lo cual dicha obra tuvo la nota de ocasionalidad.
VI) En suma, para la Corte, el razonamiento de la Sala resulta inobjetable, correspondiendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.