Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 236/2026
29 de julio de 2026
Se confirma la condena arestiuir en inmueble.
- Ficha (IUE)
- 225-873/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Accion reivindicatoria
Texto de la sentencia
Sentencia No. 236/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 29 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “EDILICO SA c/ VELLUTI, LEONARDO – ACCIÓN REIVINDICATORIA – IUE 225-873/2021” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva nro. 18 del 20/VIII/2025 dictada por la Dra. Mariana Capurro Areco.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 18/2025 (fs. 259 a fs. 266) se desestimaron las excepciones opuestas y se amparó parcialmente la demanda.- En su mérito, se condenó al Sr. Leonardo Velluti Ferrou a restituir el bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia.-
2) Que de fs. 270 a fs. 274 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de las excepciones opuestas y la indebidas aplicación de la normativa y valoración de los medios de prueba.- Fundamentó el mismo en: (a) refirió a la improcedencia de la excepción de prescripción adquisitiva incidenter tantum en proceso reivindicatorio, entiende que la parte demandada que argumenta detentar mejor derecho que la parte actora respecto del bien debería contar con sentencia firme recaída en proceso principal de declaración de prescripción adquisitiva del mismo; (b) sin embargo, lejos de esperar pronunciamiento sobre tal declaración por vía de acción, la juez a quo debió abocarse a valorar los medios de prueba diligenciados a fin de decidir si la posesión de la parte demandada cumplía o no con los requisitos del artículo 1196 del Código Civil; (c) a propósito de la prueba testimonial, tanto la diligenciada en estos autos como en los autos con IUE 232-4/2020 y con IUE 225-873/2021, es abrumadora en cuanto a la detentación de la posesión por la familia Velluti durante un período de cuarenta años (desde la década de 1970); y (d) de considerarse a Edilicio SA como propietaria del bien inmueble en cuestión, la misma ya había perdido la titularidad de dicho derecho por haber operado la prescripción adquisitiva del mismo a favor de la parte demandada.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-
3) Que por providencia nro. 788 del 18/IX/2025 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 279 a fs. 281 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el accionado es poseedor pero no detenta la pretendida calidad de propietario del bien inmueble; (b) según las fotos satelitales aéreas de noviembre de 2015 el predio estaba arbolado, sin construcciones ni vallado de madera; según la testigo Sra. Carolina Fagián el predio era un terreno baldío y que la cochera y cerca datan desde 2019; (c) del acordonado con IUE 232-4/2020 – capturas de pantalla de fs. 49 a fs. 58 – y de la declaración de la testigo Sra. Lilian Perrou, quien reconoce los diálogos, según lo cual los Sres. Velluti Ferrou en los años 2016 y 2017 estuvieron buscando al dueño del terreno porque tenían interés en comprarlo; (d) es evidente que no existe prueba de la posesión en los términos exigidos por el artículo 1196 del Código Civil; (e) la cesión de derechos posesorios no se compadece con la declaración de la cedente, testigo Sra. Perrou y lo cierto es que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene y si bien, a la fecha de la cesión se encontraban en posesión del bien, esa posesión no revestía las condiciones necesarias para operar la adquisición por prescripción; y (f) los autos con IUE 232-47/2019 fueron paralizado por el accionado.- Solicitó que se confirme la impugnada.-
5) Que por providencia nro. 918 del 14/X/2025 se franqueó para ante este Tribunal el recurso de apelación con efecto suspensivo.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 19/XI/2025 y por providencia nro. 518 del 25/XI/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Por providencia nro. 194 del 13/V/2026 se dispuso que la parte actora incorporara a la causa el contrato de cesión aludido en numeral IV) a fs. 1 vto. y certificados registrales mencionados a fs. 2, en el plazo de quince días.-
7) Que a fin de cumplir lo dispuesto, la parte actora aportó lo requerido de fs. 278 a fs. 293 y de fs. 301 a fs. 303.-
8) Que por decreto nro. 253 del 16/VI/2026 se tuvo por cumplido con lo requerido y se ordenó que volvieron estos autos a estudio.- Completado éste, los integrantes del Tribunal en acuerdo, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto conforme de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 18 del 20/VIII/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite Edilicio SA con fecha 29/XI/2021 promovió juicio ordinario contra el Sr. Leonardo Velluti Perrou con acumulación inicial y objetiva de las pretensiones siguientes: (a) pretensión de condena a restituir el bien inmueble padrón nro. 11.009 (antes padrón nro. 12.402) de la 4ª Sección Judicial de Colonia, localidad catastral Parant, con una superficie de 581 mts2 4.828 cts2.; y (b) pretensión de condena a pagar indemnización de daños y perjuicios por la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil).-
La parte actora fundamentó la acción reivindicatoria deducida en su calidad de propietaria del bien inmueble antes identificado y en la calidad de poseedor del mismo del Sr. Leonardo Velluti Perrou.- Afirmó que hubo el bien inmueble en virtud: (a) del título cesión de derechos hereditarios en la sucesión de Gabriel Ferrá Soto (fallecido el 11/IX/1979) y modo tradición celebrada el 8/II/2001 e inscripta el 26/III/2001 con el nro. 409 con los cesionarios sus declarados herederos, los hijos legítimos Rosa Lucía, Margarita Ester y Gabriel Ferrá Di Leone; y (2) del título cesión de la cuota parte correspondiente en la indivisión post-comunitaria a la cónyuge supérstite Cándida Margarita Di Leone Barceló y modo tradición celebrada el 8/II/2001 e inscripta el 26/III/2001 con el nro. 410.- Asimismo, indicaron que el bien inmueble había sido adquirido por el causante Gabriel Ferrá Soto, siendo de estado civil casado con Cándida Margarita Di Leone Barceló, el 3/IX/1962 por el título compraventa y modo tradición de los cónyuges Sres. Batista Leal y Antonia Serpa.-
Por su lado, fundamentó la pretensión indemnizatoria en los daños que esgrime haberle irrogado la privación del uso del bien inmueble así como su comercialización y venta proyectada para el año 2019.-
2.2- Que constituyó hecho admitido la posesión por la parte demandada del bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia, sito en calle Guayabo entre las calles La Capilla y Los Hibiscos, Balneario Playa Fomento.-
No obstante, la parte demandada controvirtió la procedencia de la restitución de dicho bien inmueble pretendida por la agonista.- Arguye haber adquirido el derecho de dominio a su respecto por el modo prescripción.- En tales términos, opuso la excepción de prescripción adquisitiva con alcance incidenter tantum.- Basó la misma en la detentación de la aludida posesión con los requisitos exigidos por el artículo 1196 del Código Civil durante el período requerido, resultado de la accesión de posesiones.-Coligado con esto, opuso las excepciones de la falta de legitimación causal activa y de su falta de legitimación causal pasiva.-
2.3- Que planteada la litis en estos términos, su objeto se circunscribió a determinar si se verifican los requisitos legales exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria o de dominio incoada y la procedencia o no del amparo de la excepción de prescripción adquisitiva opuesta con alcance incidenter tantum aposta del bien inmueble en cuestión así como de las excepciones de falta de legitimación causal vinculadas.- En caso afirmativo a propósito del primer ítem, correspondió determinar si aconteció el daño cuya reparación pretendió la promotora.-
Por la sentencia definitiva nro. 18/2025 (fs. 259 a fs. 266) apelada, se desestimaron las excepciones opuestas y se amparó parcialmente la demanda.- En su mérito, sólo se condenó al Sr. Leonardo Velluti Perrou a restituir el bien inmueble en cuestión a Edilicio SA.-
III- Apelación por la parte demandada.- Agravios:
3.1- Desestimacion de la excepción de falta de legitimación causal activa de Edilicio SA.-
3.1.1- Que la parte demandada compareció de fs. 270 a fs. 274 e interpuso recurso de apelación.- Formuló varios agravios, entre ellos, la desestimación de la excepción de falta de legitimación causal activa de Edilicio SA.- Fundamentó el mismo en: (a) fue desestimada la excepción con basamento solo en el certificado notarial agregado a fs. 1 y 2; (b) el amparo de la demanda reivindicatoria en virtud de ello y prescindiendo de las deposiciones testimoniales es resultado de una interpretación desacertada de las normas; y (c) aún estimado que Edilicio SA había adquirido el dominio del bien inmueble en cuestión, al tiempo de accionar lo había perdido debido a la prescripción adquisitiva operada en beneficio del Sr. Leonardo Velluti Perrou.-
3.1.2- Que la acción reivindicatoria se define “como aquella por la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario a los efectos que tenga presente su derecho de propiedad sobre la cosa y ordene su restitución … Vale decir que lo que se busca con esta acción es la efectiva concreción de uno de los derechos que emanan del dominio, esto es, la restitución del bien que se postula como propio y que indebidamente retiene un tercero poseedor” (ADCU, Tomo XXXIX, caso 25; cfe. ADCU, Tomo XXXII, caso 23).-
De conformidad con los artículos 676 y 680 del Código Civil, los requisitos esenciales para que proceda la acción reivindicatoria son: (1) que el demandante sea propietario; (2) que el propietario no esté en posesión del bien o que haya sido desposeído del bien; y (3) que dirija la acción contra el actual poseedor del bien que pretenda retenerlo.-
Concordante con lo anterior, el artículo 679 del Código Civil exige que el reivindicante prueba su derecho de propiedad.-
3.1.3- Que la parte actora Edilicio SA a fin de cumplir con la normativa citada y probar su legitimación causal activa, adjuntó prueba documental a su escrito de demanda y ofreció prueba trasladada.- De los medios de prueba diligenciados aposta de este ítem emerge:
(1) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 28/VI/1950 con constancia de su inscripción registral el 14/II/1952 con el nro. 271, Fo. 161 vto., Lo. 17 (fs. 47 a fs. 51), celebrado entre la parte vendedora integrada por los Sres. Clara Felipa, María, Ignacio Teodoro, Miguel, Juan Eulogio y Celedonia Parant Iturbide y la parte compradora Sr. Bautista Leal con objeto el bien inmueble padrón nro. 1.254 en m/a de la 4ª Sección Judicial de Colonia, solar 11, manzana 1, superficie 581 mts2 4.828 cts2;
(2) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 3/IX/1962 con constancia de su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio el 17/IX/1962 con el nro. 596, Fo. 526, Lo. 31 (fs. 3 a fs. 6), celebrado entre la parte vendedora integrada por los cónyuges Batista Leal y Antonio Serpa y la parte compradora Gabriel Ferrá Soto, de estado civil casado con Cándida Margarita Di Leone, con objeto un solar baldío, padrón nro. 12.402 de la 4ª Sección Judicial de Colonia, con superficie de 581 mts 4.828 cts., con precio integrado y otorgamiento de carta de pago total (Cláusula Segunda) y tradición ficta (Cláusula Tercero).-
La aludida inscripción registral de esta compraventa fue acreditada con la prueba trasladada constituida por los certificados registrales agregados de fs. 1 a fs. 3 y de fs. 11 a fs. 29 de los autos caratulados “Ferrá Di Leone, Gabriel c/ Velluti, Leonardo – Acción Posesoria – IUE 232-4/2020” tramitados ante el Juzgado de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia a éstos acordonados; y (3) certificado notarial expedido el 14/XII/2020 por la Esc. Yesica Eliana Silva, agregado a fs. 1 y 2, por el que certificó que Gabriel Ferrá Soto falleció el día 11/IX/1979 siendo de estado civil casado con Cándida Margarita Di Leone Barceló y de que su sucesión se tramitó en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno en los autos caratulados “Ferra Soto, Gabriel – Sucesión – Ficha F 942/1980”, habiendo sido declarados por providencia nro. 19.438 del 15/XII/1980 como sus herederos: sus hijos legítimos Rosa Lucía, Margarita Ester y Gabriel Ferrá Di Leone sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite Cándida Di Leone Barceló por sus gananciales, teniéndose presente la relación jurada de bienes en la que se incluyó el bien inmueble objeto de este juicio.-
Concordante con lo anterior, de los certificados del Registro de la Propiedad de Colonia emitidos ante solicitud de información por el bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia, localidad Parant (o Playa Fomento) agregados de fs. 1 a fs. 3 y de fs. 11 a fs. 29 de los autos caratulados “Ferrá Di Leone, Gabriel c/ Velluti, Leonardo – Acción Posesoria – IUE 232-4/2020” a éstos acordonados, emerge la inscripción con fecha 21/VIII/1995 con nro. 1161, Fo. 1431, Lo. 109 del certificado de resultancias de autos del proceso sucesorio del causante Gabriel Ferrá Soto, fallecido el 11/IX/1979 siendo de estado civil casado con Cándida Di Leone y que por la providencia nro. 19.438 del 15/XII/1980 fueron declarados herederos sus hijos legítimos ut-supra relacionados sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite por la mitad de los gananciales.-
Asimismo, en el numeral IV) del certificado notarial de marras, la Esc. Sánchez Silva relacionó la celebración el día 8/II/2001 de dos contratos de cesión de derechos, ambos con cesionaria Edilicio SA, e inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, según contratos y certificados registrales que afirmó haber tenido a la vista.- Al amparo del artículo 344 del Código General del Proceso, por providencia nro. 194/2026 se ordenó a la agonista la aportación de tales documentos, lo que cumplió de fs. 288 a fs. 303, de fs. 304 a fs. 313 y de fs. 321 a fs. 323.-
Concordante con la información aportada en el citado numeral IV) del certificado notarial a fs. 2, de dicha prueba instrumental emerge acreditado:
(a) la celebración el día 8/II/2001 entre Cándida Margarita Di Leone Barcelo (viuda de Gabriel Ferrá Soto) en calidad de cedente y Edilicio SA en calidad de cesionaria de contrato oneroso de cesión con objeto la totalidad de la cuota parte que le correspondía aquélla en la indivisión postcomunitaria (mitad de los ex gananciales de su propiedad) conformada por fallecimiento de su cónyuge y su yuxtaposición con el modo tradición (fs. 298 a fs. 290).- De constancia de su inscripción a fs. 290 y de la información emergente del certificado del Registro Nacional de Actos Personales a fs. 296 vto., surge la inscripción de este contrato con fecha 26/III/2001 con el nro. 11.932; y (b) la celebración el día 8/II/2001 entre Rosa Lucía, Margarita Ester y Gabriel Ferra Di Leone en calidad de cedentes y Edilicio SA en calidad de cesionaria contrato de cesión onerosa de derechos hereditarios que le correspondían a los primeros en la sucesión de su padre Gabriel Ferrá Soto (fallecido el 11/IX/1979) y su yuxtaposición con el modo tradición ficta (fs. 291 a fs. 293).- De la constancia de su inscripción a fs. 293 y de la información emergente del certificado del Registro Nacional de Actos Personales a fs. 294, emerge la inscripción del contrato con fecha 26/III/2001 con el nro. 11.926.-
A su vez, conforme la prueba trasladada constituida por la cédula catastral informada agregada a fs. 17 de los autos tramitados ante el Juzgado de Paz de la 4ª Sección Judicial de Rosario caratulados “Velluti Perrou, Leonardo – Prescripción Adquisitiva – IUE 232-47/2019” a éstos acordonados, surge probado que el número de padrón anterior del bien inmueble objeto de obrados fue el 12.402.-
Pues, analizada esta prueba documental y trasladada se yergue probada la calidad de propietaria del bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia, localidad catastral Parant es Edilicio SA.-
3.1.4- Que como se destacó antes, el reivindicante está obligado a probar que es propietario y por tanto que ha adquirido la cosa que reivindica por alguno de los modos establecidos y para el caso de que éste no sea un modo originario: “… Si el reivindicante ha adquirido el dominio por tradición, además de probar ésta, estará obligado a demostrar la existencia de título hábil para transferir aquel derecho … cuando el reivindicante sostiene que ha adquirido por sucesión … Si la sucesión es intestada, el reivindicante debe probar que es la persona llamada por la ley para heredar al difunto … Del hecho de que al reivindicante le hayan transmitido el bien que reivindica, no se deduce que el que le hizo tal transmisión fuera dueño de dicho bien y, conforme al principio de que nadie puede transmitir lo que no tiene, tampoco se deduce de aquel hecho que el reivindicante haya adquirido la propiedad.- Por consiguiente, el actor debe probar que quien la transmitió la cosa que reivindica, o sea, su causante, era propietario …”(Guillot, Álvaro en “Comentarios del Código Civil”, 2ª edición, 1926, págs. 267-269).-
En concomitancia con lo anterior, en el caso, Edilicio SA satisfizo la carga de la prueba de su legitimación causal activa en tanto probó que el título hábil para transferir el dominio y modo en virtud del cual el causante Gabriel Ferrá Soto (con estado civil casado con Cándida Margarita Di Leone) adquirió el derecho de propiedad del bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia, éstos son: contrato de compraventa celebrado el 3/IX/1962 en calidad de comprador con los vendedores Sres. Batista Leal y Antonio Serpa inscripto en el Registro de Traslaciones de Dominio de Colonia el 17/IX/1963, con el nro. 596 y modo tradición.-
A su vez, tal como se relacionó en el Considerando precedente, probó el proceso dominial operado aposta del bien inmueble de marras, una vez fallecido Gabriel Ferrá Soto, el 11/IX/1979, con: (a) la trasmisión de su derecho a sus herederos, sus hijos legítimos Rosa Lucía, Margarita Ester y Gabriel Ferrá Di Leone, conforme certificado de resultancias de autos inscripto en el Registro de la Propiedad de Colonia el 21/VIII/1995 con el nro. 1161; (b) celebración de contrato de cesión de dichos derecheros hereditarios a Edilicio SA el día 8/II/2001 e inscripto en el Registro Nacional de Actos Personales el 26/III/2001 con el nro.11.926; y (c) celebración de contrato de cesión de fecha 8/II/2001 por cedente Cándida Margarita Di Leone Barceló de su cuota parte en la indivisión postcomunitaria a cesionaria Edilicio SA, inscripta en el Registro Nacional de Actos Personales el 26/III/2001 con el nro. 11.932; resultando así Edilicio SA como su actual propietario.- Refulge así su legitimación causal activa y se impone la desestimación del agravio.-
Como colofón, la argumentada prescripción adquisitiva carece de incidencia, ya que como se analizará infra, la misma ni siquiera fue probada.-
3.2- Desestimación de la excepción de falta de legitimación causal pasiva y de la excepción de prescripción adquisitiva.-
3.2.1- Que en el escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 270 a fs. 273 vto. el Sr. Leonardo Velluti Perrou invocó como agravio la desestimación de las excepciones de falta de legitimación causal pasiva y de prescripción adquisitiva.- Lo fundamentó en: (a) la existencia de una errónea valoración de la prueba testimonial diligenciada en la sub-causa como en los autos acordonados en carácter de prueba trasladada; (b) primero sus padres y luego el apelante – a quienes aquéllos el 4/IX/2019 le cedieron sus derechos posesorios - han poseído el bien inmueble lindero del que es propiedad de los primeros, padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia desde hace cincuenta años; y (c) los testigos, vecinos del lugar, han señalado que poseen el bien inmueble al menos desde hace 40 años y desconocer la ejecución de algún acto de dominio por la parte actora a quien nunca vieron.-
3.2.2- Que la jurisprudencia nacional coincide en la procedencia de la oposición, en caso de la tramitación de proceso reivindicatorio, de la excepción de usucapión incidenter tantum (cfe. Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año VI, nro. VI, caso 323; ADCU, Tomo LIV, caso 4).- Esto, en el entendido de que se limita a paralizar la acción reivindicatoria en el caso concreto: “… lo que no implica el reconocimiento de la calidad de propietario de la demandada con carácter general, validez y eficacia entre las partes y frente a terceros; efecto “erga omnes” al cual sólo se puede acceder mediante la tramitación de la acción específica, cumpliendo todos los requisitos …” (ADCU, Tomo XLV, caso 491; cfe. ADCU: Tomo XXVIII, casos 599, 560; Tomo XXXII, caso 32).- Para su amparo, aún con ese alcance, obviamente exige al excepcionante probar la verificación de los requisitos legales exigidos para entender configurado dicho modo de adquirir a propósito del bien o bienes cuya reivindicación pretenda la parte actora.-
3.2.3- Que sabido es que para adquirir el dominio por el modo prescripción, se requieren dos elementos esenciales: posesión y tiempo y, asimismo, dichos elementos deben presentar ciertos caracteres según prevé el artículo 1196 del Código Civil: posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario.- A su vez, el Código Civil establece diferentes plazos de prescripción según ésta refiera a bienes muebles o inmuebles y según exista o no justo título y buena fe.-
Limitándonos a los bienes inmuebles en virtud del objeto de la sub-causa, y estando a la fecha de su promoción (29/XI/2021) y al alcance con que fue invocada por el accionado la defensa de prescripción adquisitiva treintenaria cuyo inicio lo ubicó cronológicamente en la década de 1970, conforme artículo 467 de la Ley 19.889, el plazo de su pervivencia hubo de haber sido de treinta años (tal como lo apuntó el excepcionante).-
Usualmente y simplificando la definición que el Código Civil proporciona de la posesión en su artículo 646, se la ha descripto como la tenencia de una cosa con ánimo de dueño; requiriendo para que la misma se configure la existencia simultánea de sus dos elementos constitutivos: (a) el elemento objetivo o material consistente en el poder de hecho del sujeto sobre la cosa; y (b) el elemento subjetivo consistente en el ánimo de considerar la cosa como propia (cfe. Del Campo, Francisco en “De la Posesión”, págs. 5-14).-
De conformidad con el criterio general de distribución de la carga de la prueba previsto por el artículo 139 del Código General del Proceso, recayó sobre el Sr. Leonardo Velluti Perrou la carga de probar la adquisición del derecho de dominio por el modo prescripción respecto del bien inmueble padrón nro. 11.009 de Colonia que esgrimió y sobre la parte actora recayó la carga de probar los hechos impeditivos con que rebatió la argumentación.-
3.2.4- Que la parte actora y la parte demandada a fin de satisfacer esa carga de la prueba que les gravó ofrecieron los medios de prueba conducentes que se relacionan a continuación.-
La prueba instrumental está constituida por:
(a) testimonio notarial de contrato de cesión de derechos posesorios (agregado a fs. 23 y 24) celebrado el 4/IV/2019 entre los cónyuges Sres. Francisco Ítalo Velluti Plátano y Lilián Rita Perrou Grenes en calidad de cedentes y el Sr. Leonardo Velluti Perrou en calidad de cesionario.- En virtud del mismo, los primeros cedieron al último los derechos posesorios que dijeron que les corresponden respecto del bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia, localidad catastral Parant y el cesionario se obligó a pagar un precio de U$S 4.000 (dólares cuatro mil), el que según Cláusula Segundo fue integrado y se le otorgó total y eficaz carta de pago;
(b) testimonio notarial de capturas de imágenes Google, agregadas a fs.43 y 44 y de fotografías a fs. 45; y (c) cédula catastral correspondiente al bien inmueble padrón nro. 11.009 de Colonia agregada a fs. 52, según la cual su superficie es de 581 mts y sin construcciones.-
La prueba trasladada a petición de ambas partes, conforme artículo 145 del Código General del Proceso, está constituida por la emergente de:
(a) los autos caratulados “Velluti Perrou, Leonardo – Prescripción Adquisitiva – IUE 232-47/2019” tramitados ante el Juzgado de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia, a éstos acordonados, consistente la conducente en:
(a.1) cédula catastral correspondiente al bien inmueble de marras expedida el 16/VII/2009, agregada a fs. 17, de la que surge que éste cuenta con un área de 581 mts y cero construcciones;
(a.2) testimonio notarial de contrato de cesión de derechos posesorios fechado el 4/IV/2019 relacionado en el literal (a) del párrafo anterior, agregado a fs. 19 y 20; y (a.3) certificado del Registro de la Propiedad de Colonia solicitado por el bien inmueble padrón nro. 11.010 y por el padrón nro. 11.011, agregado de fs. 2 a fs. 5, del que surge como último titular de dos de los bienes inmuebles linderos al padrón nro. 11.009 en cuestión según informe de División Servicios Inspectivos a fs. 36: padrones nro. 11.010 y nro. 11.011 los Julio César Velluti Plátano (casado con Nora Davit) y Francisco Ítalo Velluti Plátano (casado con Lilian Perrou), éstos últimos cedentes de los derechos posesorios que dijeron ser titulares respecto del bien inmueble padrón nro. 11.009 a la parte demandada Leonardo Velluti Perrou según se relacionó en literal (a) del párrafo anterior.-
(b) los autos caratulados “Ferrá Di Leone, Gabriel c/ Velluti, Leonardo – Acción Posesoria – IUE 232-4/2020” tramitado ante el Juzgado de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia a éstos acordonados, consistente la conducente en:
(b.1) certificados del Registro de la Propiedad de Colonia solicitado por el bien inmueble con números de padrón 11.009 y 12.402, agregados de fs. 1 a fs. 3 y de fs. 11 a fs. 31, resultando por este último la inscripción del certificado de resultancias de autos correspondiente a la sucesión de Gabriel Ferrá Soto y la compraventa de fecha 3/IX/1062 en la que integrara la parte compradora, detallada en el Considerando 3.2 ut-supra;
(b.2) copia de denuncia agregada a fs. 4, presentada por el Sr. Gabriel Ferrá Di Leone ante la Comisaría de la 6ª Sección Policial de Colonia el día 10/I/2020 sobre denuncia de la construcción de un cerco de madera de 1,50 mts y portón de madera de la misma altura corredizo de 6 mts de largo en terreno sucesorio sito en calle Guayabo entre La Capilla y Los Hibiscos, Playa Fomento, además de personas trabajando en la construcción de cimientos de una pérgola;
(b.3) cédula catastral informada correspondiente al padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia agregada a fs. 10, de la que surge que su número anterior era 12.402, habiendo pasado a régimen de urbano el 27/VIII/1962 con el número 11.009;
(b.4) impresión con logo Contribución Inmobiliaria Urbana correspondiente al padrón nro. 11.009 con importe al 12/VI/2020 de $ 227.063, agregado de fs. 38 a fs. 44;
(b.5) testimonio notarial de capturas de pantalla, agregado de fs. 49 a fs. 18, según cuyo texto persona con nombre de pila Lilián efectúa búsqueda de integrantes de la familia “Cándido (a) Di Leone e Hijos” a cuyo nombre está terreno y dueño del terreno en el que “estoy interesada en el terreno”.- La Sra. Lilián Perrou a fs. 98 vto. manifestó haber participado en esos diálogos exhibidos resultado de publicación que hizo en redes sociales: “porque tenía interés en comprar ese terreno porque no aparecía nadie y estábamos limpiando ese terreno.- …”;
(b.6) inspección judicial del predio practicada el 10/IX/2020, fs. 88 a fs. 90, en la que se constató que el bien inmueble padrón 11.009 es un terreno baldío limpio con árboles eucaliptus, la existencia de cerco y portón de madera y pérgola de madera con techo de caña; y (b.7) declaraciones testimoniales: (1) de la testigo Sra. Carolina Faggiani, quien a fs. 82 y 83 dijo ser titular de ‘Inmobiliaria Carolina Faggiani’ y conocer a ambas partes por ser cliente de la barraca de Ferrá y por ser los padres de Velluti clientes suyos.- Afirmó que el Sr. Ferrá concurrió a su inmobiliaria en enero de 2019 cuando le dijo que tenía dos terrenos para vender, uno de ellos en Playa Fomento y concurrieron a verlo: se trataba de terreno baldío sin cerco.- Le solicitó a Ferrá la documentación y mandó a hacer los carteles de venta, cuando fue a colocarlos en el terreno “…estaba cercado con una cerca de madera, que en enero no estaba” ….- Le sacó fotos el 30 de agosto.- Lo comunicó a Gabriel Ferrá, quien le dijo que no había cercado el terreno.- A los días concurrió la Sra. de Velluti a hablar con ella y le llevó el cartel diciéndole que había habido un error, no generó conflicto ya que es clienta suya, y vive en predio lindero hace años; (2) los testigos Sres. Guillermo Blanco (fs. 83 vto. y 84), Carlos Fernández (fs. 84 vto. y 85), Gonzalo Clara (fs. 85 vto. y 86) y Esteban Fleitas (fs. 86 vto. y 87) coincidieron en señalar que conocen al Sr. Gabriel Ferrá, que saben que tiene la propiedad de dos terrenos en Playa Parant o Fomento, que han pasado por los mismos, el que es objeto de este juicio es un terreno baldío y hacia agosto de 2019 lo vieron vallado y limpio; (3) el testigo Sr. Gustavo Helbling (fs. 91 y 92) y Nildo Larralde (fs. 92 vto. y 93), quienes dijeron haber sido contratos en el año 2017 o 2018 y en el año 2018, respectivamente, por Velluti para la poda de árboles el primero y para la limpieza del terreno el segundo.- El testigo Helbling afirmó que a la fecha en que concurrió el terreno no tenía el cerco; (4) el testigo Sr. Manuel Gastelusmendi (de fs. 93 vto. a fs. 95) declaró que es vecino de los Sres. Velluti, vive en la zona desde 1993 “… Es un terreno que nunca me enteré de quien era, ellos como vecino se ocupaban de tenerlo limpio (al terreno).- … Pdo/ Desde esa época hasta acá, el terreno ha estado en situación de abandono.- Cta/ Cuando se venía abajo, se ocupaban ellos de mantenerlo siempre esperando que apareciera el dueño, nunca aparecía … hace menos de un año se cercó el frente, a los costados está cercado pero no sé si lo hizo la familia Velluti o los propietarios de las casas linderas; y (5) los testigos Sres. Luis Ferreira (fs. 95 y 96), Alberto Castañeda (fs. 96 vto. y 97) y Oscar Riolfo (fs. 97 vto. y 98), quienes afirmaron conocer a Leonardo Velluti, concurrir al domicilio de sus padres en Playa Fomento, al que ingresaban por el terreno hasta que se cercó, que ellos limpiaban el baldío y en una época pusieron casa rodante para unos primos.-
La prueba por informes estuvo constituida por la respuesta al oficio nro. 2807 del 9/XI/2022 librado a la Comisaría de la 6ª Sección Policial de Colonia, agregada de fs. 105 a fs. 108, constituida por la remisión de copia certificada de la denuncia presentada por Gabriel Ferrá el día 20/I/2020 por colocación de cerco de madera con portón y trabajo de personas en terreno baldío de su propiedad sito en calle Guayabo-Playa Fomento.-
La inspección judicial practicada el 13/III/2023 en el bien inmueble de marras, oportunidad en la que se constató cerca de madera con portón corredizo, pérgola, árboles y pasto de color amarillo y corto.- El acta y fotografías lucen de fs. 130 a fs. 135.-
La prueba testimonial constituida por la declaración de: (a) los testigos ofrecidos por la parte actora: Sres. William y Alexis Carrizo (fs. 210, 212 vto. y 213) y Susana Paradizo (fs. 210 vto. a fs. 211 vto.): los días primeros afirmaron haber concurrido al terreno baldío hace 4 o 5 años atrás por haber sido contratados por Ferrá para su limpieza y la último refirió haber ido hace 9 años cuando Margarita Ferrá Di Leone festejó su cumpleaños número sesenta en el mismo y que Gabriel Ferrá sacaba leña del mismo; y la testigo Carolina Fagián (fs. 211 vto. y 212) declaró que conoce a ambas partes, que el terreno fue cercado en setiembre del año 2019 lo que sabe por haber tenido una casa para la venta a su frente no estaba cercado, en ese año Gabriel Ferrá le dio el terreno para su venta y cuando fue a colocar el cartel de venta el terreno se encontraba cercado; y (b) los testigo ofrecidos por la parte demandada Sres. Juan Antonio Facal (fs. 213), Ítalo Lovazzano (fs. 214) y José Martínez (fs. 214 vto. y 215) coincidieron en señalar que conocen a la parte demandada, que ésta dejaba su auto en el predio y entraba a la casa por el fondo, que realizaban limpieza del predio y el testigo Sr. Lovazzano dijo que la pérgola está en el lugar hace 20 años y el cerco desde hace 10 años.-
La accesión o yuxtaposición de posesiones para que sea válida para prescribir debe reunir determinados requisitos: (a) la posesión transmitida debe ser “buena” para prescribir (artículo 647 inciso 2º del Código Civil); (b) las posesiones deben ser continuas; (c) las posesiones deben recaer sobre la misma cosa; y (d) la existencia entre el poseedor actual y el precedente de una relación jurídica (continuidad jurídica).-
En la especie, el Sr. Leonardo Velluti Perrou blandió su calidad de cesionario de los derechos posesorios de sus padres, Sres. Francisco Ítalo Velluti Plátano y Lilián Rita Perrou Grenes, en virtud de contrato oneroso de cesión de derechos posesorios celebrado el día 4/IV/2019.- A fin de acreditarlo, adjuntó a su contestación de la demanda a fs. 23 y 24 así como de fs. 45 a fs. 48 de los autos con IUE 232-4/2020 a éstos acordonados.- Malgrado, como señala la jurisprudencia nacional, “… las cesiones de posesión a través de escrituras constituyen simples declaraciones formuladas por cedentes y cesionarios que, en un proceso de usucapión, deben ser corroboradas a través del aporte de prueba hábil que acredite los actos posesorios con las características exigidas por la ley durante el lapso correspondiente.- …La mera inclusión de derechos posesorios en trámites sucesorios o el pago de impuestos de herencia, no prueba la posesión, sino únicamente la alegación de la misma.- …” (ADCU, Tomo XLII, caso 79; cfe. ADCU, Tomo XXXVI, casos 544, 545).- De ahí que el accionado hubo de probar no solamente la realización por su parte de actos posesorios con las notas exigidas por el artículo 1196 del Código Civil respecto del bien inmueble padrón nro. 11.009 de Colonia sino también por parte de sus padres Francisco Velluti Plátano y Lilián Perrou.-
Apreciados los medios de prueba ut-supra relacionados en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, resulta que prácticamente todos los testigos deponentes fueron concordante en cuanto a que conocen el terreno que se compadece con el bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonica (Playa Fomento o Parant) y que éste generalmente presentada su pasto cortado y si en algún momento estaba alto, luego aparecía cortado.- Incluso, los testigos Sres. Hebling y Larralde dijeron haber sido contratados en el año 2017 o 2018 y los Sres. Carrizo en el año 2019 por el Sr. Velluti para cortar ese pasto.- A excepción de la solitaria deposición del testigo Sr. Lovazzano quien aseguró que la pérgola se ubica en el predio hace más de veinte años y el vallado de madera más de diez años; los restantes testigos que depusieron sobre ese tema del cerco y pérgola efectivamente constatados en las inspecciones judiciales del 10/IX/2020 (fs. 88 a fs. 90 de autos IUE 232-4/2020) y 13/III/2023 (fs. 130 a fs. 135); los restantes testigos que declararon sobre el tema fueron prácticamente coincidentes en señalar que tanto el cerco de madera con su portón corredizo de seis metros y la pérgola fueron construidos en el terreno baldío en aproximadamente en el mes de agosto de 2019, es decir, dos años y tres meses antes de la promoción de este juicio (Sres. Clara, Blanco, Zerpa, Facal).- En este sentido, fue elocuente la Sra. Carolina Fagián o Faggiani – quien prestó declaración infolios y en los autos con IUE 232-4/2020 – con eficaz razón de sus dichos en tanto conocedora de ambas partes así como su calidad de corredora inmobiliaria contratada por el Sr. Gabriel Ferrá para la venta del padrón nro. 11.009 en cuestión, declaró que en enero de 2019 concurrió junto con éste a ese predio y él mismo no se encontraba cercado ni tenía pérgola, cuando meses después – en agosto del mismo año - fue al terreno colocar el cartel anunciante de su puesta en venta, vio que el predio había sido cercado y contaba con pérgola, conforme resulta de fotografías de fs. 132 a fs. 134.- Ergo, tanto el cerco como pérgola hubieron de ser colocadas entre los meses de enero y agosto de 2019.-
Asimismo, los testigos Sres. Carrizo y Martínez afirmaron haber limpiado el predio y cortado árboles en varias oportunidades a solicitud del Sr. Velluti.-
Pues bien, como se indicó en el Considerando 3.2.3 precedente, la adquisición del dominio por el modo prescripción requiere de dos elementos esenciales: posesión y tiempo; y a su vez, la posesión requiere de dos elementos constitutivos: uno objetivo (corpus) y otro subjetivo (animus).- En este punto del análisis, se requiere enfocar hacia el elemento objetivo, es decir: el poder de hecho del sujeto sobre la cosa.- Y según el artículo 647 del Código Civil, “La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva, esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que solo corresponden al dueño”.- Conforme Guillot, “… los actos materiales de aprehensión efectiva de la cosa son los mismos que exige el artículo (666) para probar la posesión, puesto que, …, el que justifica que es poseedor, demuestra por esto mismo que ha adquirido la posesión.- …”.- Según el artículo 666 del Código Civil, “… La ley ha querido que la prueba de la posesión resulte de hechos materiales ejecutados directamente sobe la cosa, que revelen que su autor es dueño o procede como tal.- … Dice el artículo que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, “de aquellos a que sólo da derecho el dominio”.- Sin embargo, algunos de los que enseguida menciona, no son en realidad actos que correspondan exclusivamente al dueño: el corte de maderas, las plantaciones, etc., son hechos que puede realizar tanto el dueño como el arrendatario.- Nos parece que lo que la ley ha querido decir, es que los hechos de que se trata, deben ser aquéllos que generalmente corresponden al dueño.- …” (en “Comentarios del Código Civil.- De la Posesión y de la Reivindicación”, Tomo IV, págs. 28-34, 197-199).-
Precisamente por esto, el Sr. Leonardo Velluti Perrou no probó haber ejecutado en el bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia actos materiales propios del domino, no verificándose la aprehensión material de la cosa que exige el legislador para la adquisición del dominio por el modo prescripción.- Véase que tanto el propio accionado esgrimió como acto de dominio ejecutado: la limpieza del terreno baldío y el corte de ramas o de los árboles.- Dichos actos, como bien destacó Guillot, pueden ser realizados tanto por el propietario de un predio como el mero tenedor del mismo (sea arrendatario, comodatario, etc.).- Por esto, aún probada su realización no implican el cumplimiento del elemento esencial objetivo referido.-
Por otra parte, la construcción del cerco de madera con portón corredizo y la construcción de una pérgola, que se lucen en las fotografías de fs. 130 a fs. 135, según declaración concordante de los Sres. Fagián o Faggiani, Clara, Blanco, entre otros, se ubica temporalmente hacia agosto del año 2019, es decir a dos años y medio de la promoción de este juicio.-
Frente a este panorama, lo que solamente emerge probado es que el Sr. Leonardo Velluti Perrou solamente ejecutó aposta del terreno baldío en cuestión actos de mero tenedor como corte de árboles, limpieza del predio.- También se probó que los actos como ser colocación de cerco y construcción de pérgola (más allá de lo discutible que es su calificación como actos materiales de verdadero dominio reparando la salvaguarda realizada por el propio Guillot en cuanto a que el legislador enumera en el artículo 666 del Código Civil actos que no son propios del titular del dominio) recién fueron ejecutados por el mismo hacia el año 2019.- Esto es, realizados temporalmente muy próximos y como tales, desplazaban la verificación del elemento temporal requerido (30 años).- A todo esto, se agrega que no obra prueba respaldatoria alguna de la realización de estos actos materiales de dominio por parte de los cedentes Sres. Francisco Velluti Plátano y Lilián Perrou.-
Tampoco se esgrimió y menos aún se probó que la parte demandada hubiese contratado servicios de suministro de agua potable o energía eléctrica al predio.- Tampoco se arengó el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.- Por el contrario, el propio Sr. Leonardo Velluti Perrou adjuntó a su escrito de contestación de la demanda de fs. 38 a fs. 44 en los autos “Ferrá Di Leone, Gabriel c/ Velluti, Leonardo – Acción Posesoria – IUE 232-4/2020” a éstos acordonados, impresión de lo adeudado a la Intendencia Departamental de Colonia por concepto de Impuesto de Contribución Inmobiliaria del padrón nro. 11.009 de Colonia desde hace décadas, que al 12/VI/2020 ascendía a $ 227.063 (pesos doscientos veintisiete mil sesenta y tres).- Si bien la doctrina y jurisprudencia nacional concuerdan a que el pago de este tributo no traduce ningún acto posesorio ni constituye por sí solo presunción favorable en tanto cualquiera puede hacer efectivo su pago, el pago durante años por una misma persona exterioriza el ánimo de poseer siempre que no se lo considere en forma aislada sino unido a otros actos demostrativos de la aprehensión material (cfe. ADCU, Tomo XVI, caso 681; Varela Méndez, Edgar en “Prueba en juicio de prescripción adquisitiva treintañal” en RUDP, Año 1981, nro. 3, pág. 290; artículo 653 del Código Civil).-
A este escenario desolador, se agrega que la propia co-cedente de los derechos posesorios del 4/IV/2019 reconoce en terceros (Cándida Di Leone e hijos) la calidad de propietarios del bien inmueble padrón nro. 11.009 en cuestión, lo que desvanece la configuración del animus domini.- En este sentido, véase que del testimonio notarial de las capturas de pantalla agregadas de fs. 49 a fs. 59, correspondientes a mensajes en red social cuya participación reconoció la testigo Sra. Lilián Perrou en oportunidad de serle exhibidos y declarar a fs. 98 vto. y 99 de los autos con IUE 232-4/2020, se yergue que la propia co-cedente Sra. Lilián Perrou reconoce como dueño del bien inmueble en cuestión a terceros ajenos a los Sres. Velluti y Perrou, cuya ubicación procuraba, precisamente a fin de adquirirles el derecho de propiedad del bien.- Y que mejor prueba que estas manifestaciones.-
En definitiva, de las probanzas examinadas emerge que fue acreditado que la parte demandada no detentó la posesión con los requisitos exigidos por el artículo 1196 del Código Civil respecto del bien inmueble padrón nro. 11.009 de la 4ª Sección Judicial de Colonia.- Tal orfandad probatoria determina la desestimación del agravio ensayado por el apelante y con ello, la confirmatoria de la desestimación de la excepción de prescripción adquisitiva y, consecuentemente, de la excepción de falta de legitimación causal pasiva.-
IV- Apostilla.-
Que no obstante haber sido la Dra. Rosario Sapelli trasladada al Homólogo de 7º Turno, ha de firmar la presente en aplicación analógica del artículo 209 inciso 1º del Código General del Proceso.-
V- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes descarta la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 647, 679, 1196, 1211 del Código Civil; artículos 24, 130, 137 a 142, 157, 170 a 172, 198, 257, 344 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 18 del 20/VIII/2025.-
Corríjase la foliatura.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a su Sede de origen, con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.