Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “NÚÑEZ TASSARA, MÓNICA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 39 DE LA LEY Nº 11.925” - IUE: 1-179/2024.
RESULTANDO:
1.- En autos Mónica Núñez Tassara, Johanna Jimena Da Costa Noble por sí y en representación de sus menores hijos y Zamira y Yulien Núñez Da Costa interpusieron acción de inconstitucionalidad contra el art. 39 de la Ley Nº 11.925, por las razones que desarrollaron a fs. 1/9 vta.
2.- Por providencia Nº 14, de 3.II.2025 la Corte confirió vista personal a las accionantes a fin de que proporcionen los datos de las personas a quienes consideren pertinente emplazar (arts. 517.1 y 117.3 del C.G.P.) (fs. 11), la que fue evacuada a fs. 14/14 vta.
3.- Por decreto Nº 113, de 18.II.2025 la Corporación dispuso: “Por presentada, por acreditada la personería invocada y por evacuada la vista conferida. Intímase a la parte actora a dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 517.1 del C.G.P., en un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda” (fs. 16), la que fue evacuada a fs. 20.
4.- Por providencia Nº 190, de 27.II.2025 la Corporación tuvo por evacuada la vista conferida y confirió traslado de la acción de inconstitucionalidad a la parte demandada por el término de veinte días (art. 517.1 C.G.P.) (fs. 22), el que fue evacuado por la representante del Ministerio del Interior a fs. 29/34.
5.- Por decreto Nº 393, de 10.IV.2025 la Corporación tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 38).
6.- Por providencia Nº 463, 8.V.2025 la Corte dispuso el traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P. (fs. 53).
7.- La representante de la parte actora evacuó el traslado conferido a fs. 57/59 vta. y el Ministerio del Interior a fs. 65/67.
8.- Por auto Nº 512, de 20.V.2025 la Corte tuvo por evacuados los traslados conferidos y ordenó el pasaje a estudio de los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 69).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En efecto, la norma fue definitivamente aplicada.
Siguiendo la jurisprudencia constante de la Corporación, el presente caso, debe resolverse por una cuestión formal que impide el análisis sustancial del mismo.
La norma atacada dispone: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas”.
El artículo 39 de la Ley Nº 11.925 que fuera impugnado por los actores ha sido definitivamente aplicado al caso concreto, con lo cual necesariamente debe desestimarse el presente planteo de inconstitucionalidad.
Al respecto, la Corte (en posición de los Dres. Martínez, Morales, Sosa y el redactor) reiteradas veces ha sostenido: “... no cabe más que concluir que la norma ha sido definitivamente aplicada, razón bastante y suficiente para desestimar el planteo impugnativo. Con tal perspectiva, en sentencia Nº 194/2020, la Corte sentó las siguientes bases interpretativas: “...no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de [aplicación] o sea pasible de [aplicación], por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada. El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla. Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.). Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. sentencias SCJ Nos 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)”. En la especie, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución se tramita en autos, se dictó en aplicación de la norma civil impugnada. Entonces, no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado, como sucede en el caso de autos. Ello se desprende de lo previsto en el art. 508 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que “ Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley... ”; de modo que si la ley ya fue aplicada en los términos señalados, desplegando efectos definitivos, no corresponde, luego, analizar su regularidad constitucional (cf. sentencia Nº 119/2016 de la Corte)”. (Cfme. sentencia Nº 294/2021 SCJ).
Por su parte, para la Dra. Bernadette Minvielle, en puridad, el hecho de que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, a su juicio lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo, dado que lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. sentencias SCJ Nos 1.287/2019 y 122/2020, entre otras).
Trasladando estas cuestiones al caso de marras, se observa que los actores presentaron una demanda por daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior el que fue tramitado en los autos caratulados: “DA COSTA, JOHANNA Y OTRO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN - CASACIÓN” - IUE: 2-19045/2023.
Este proceso fue tramitado, en primera instancia ante la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno. En segunda instancia, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno y finalmente, el litigio culminó con el dictado de la sentencia interlocutoria Nº 1.686/2024 donde la Corporación desestimó el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes y confirmó la sentencia de segunda instancia que había declarado la caducidad de toda la reclamación presentada y consecuentemente desestimado la demanda.
En efecto, es claro que la norma tachada de inconstitucional por parte de los accionantes, les fue definitivamente aplicada, lo que sella la suerte de su pretensión.
Por su parte en la posición sostenida por la Dra. Minvielle, los accionantes carecen de interés directo en el proceso, lo que también conllevaría a la desestimatoria de la excepción interpuesta.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON CONDENA EN COSTAS Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
Y ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.