Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “INC C/ GRIGNOLA, CARLOS DANIEL – ENTREGA DE LA COSA - CASACIÓN”, IUE: 305-203/2018 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva Nº 267/2024, de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Besio Barreto (r), López Montemurro y França Nebot, falló: “ Revócase la sentencia interlocutoria impugnada y rechazase el medio probatorio oportunamente impugnado por la parte actora.
Revócase la sentencia definitiva y en su mérito mantiénese firme la providencia Nº 2782/2018. (...) ” (fs. 1380-1392 vto.).
II) Por sentencia definitiva Nº 47/2023, dictada el 14 de agosto de 2023 por la Sra. Juez Dra. Lourdes Calcerrada, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno había fallado: “ Acógese la excepción opuesta relativa al cumplimiento de las obligaciones principales por parte del colono demandado y, en su mérito, revócase el decreto liminar No. 2782/2018 de fecha 30/08/2018. (...) ” (fs. 1284-1293 vto.).
III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1396-1433), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Cuestionó que la Sala hubiera amparado el recurso de apelación interpuesto por la actora habiendo, en su mérito, rechazado la inspección judicial como medio de prueba.
En tal sentido, aseguró que el recurso de apelación que se acogió no se encontraba debidamente fundado, por lo que el Tribunal debió haberlo desestimado de plano, sin analizar su mérito.
Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada resulta incongruente y vulnera el principio del tantum devolutum quantum apellatum , pues, al afirmar que la inspección resulta “ manifiestamente innecesaria ” efectúa una calificación que no fue propuesta por la actora en su recurso, quien, por el contrario, solo señaló que era “ innecesaria ”, lo que resulta insuficiente para recibir el agravio.
También señaló que el medio de prueba en cuestión sí era útil y necesario, pues se encuentra vinculado con el objeto del proceso, razón que justifica su admisión. Indicó que la inspección es la forma con la que cuenta para demostrar que efectivamente vivió y vive en el campo. Además, expresó que, privarlo de este medio de prueba implica vulnerar tanto el derecho del debido proceso como su derecho de defensa.
b) Interpreta el recurren-te que el Tribunal debió haber tomado en consideración que la actora, al no haber evacuado el traslado, se allanó a las excepciones opuestas por el demandado.
Al respecto, manifestó que, en el caso, resulta aplicable el art. 363 del CGP y, de consiguiente, los arts. 354 a 360 del mismo Código. La falta de contradicción de las excepciones opuestas, dijo, equivale a un allanamiento, de acuerdo con el art. 130 del CGP.
c) Aseveró que el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues omitió considerar que en el predio existe antena para TV satelital, alarma, consumos de UTE, un galpón donde se guardan herramientas, caballos, entre otros, todo lo que da cuenta de que el predio se encontraba habitado y que en él se realizaban labores.
Si en la inspección no se encontró ropa colgada, ello se debe a que el demandado solo lava la ropa los fines de semana y, además, lo hace con un lavasecarropas. Además, explicó que tampoco se encontraron animales domésticos, como perros o gatos, pues el demandado es “ un hombre de campo ” al que solo le gustan los caballos.
Que la portera se encon-trara cerrada con candando resulta un hecho natural cuando alguien se ausenta momentáneamente del lugar. Por lo demás, así lo impone el art. 29 del Código Rural, por lo que mal puede ser considerado como un indicio en su contra.
Asimismo, cuestionó que la Sala tachara de sospechosos a los testigos convocados por el demandado y no a los llamados por la actora.
Insistió en que la prueba diligenciada demuestra que ha cumplido sus obligaciones de morar y trabajar directamente el inmueble.
d) Le causa agravio que el Tribunal no haya aplicado el art. 358 de la Ley Nº 19.889, que modificó la redacción del art. 61 lit. b) de la Ley Nº 11.029. En virtud del cambio normativo, dijo, el título ejecutivo de autos resultó desprovisto de respaldo, pues la redacción de la disposición que debe ser tomada en cuenta es la vigente al momento del dictado de la sentencia definitiva y no la que estaba vigente al dictarse el proveimiento liminar.
e) Por último, el recu-rrente indicó que la resolución por la cual el Ente rescindió el contrato de arrendamiento resulta manifiestamente ilegítima, en tanto se apoya en hechos falsos e investigados secretamente, sin que se le haya dado al demandado la oportunidad de demostrar la verdad.
Fue así que, en los autos “GRIGNOLA, CARLOS C/ INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN – ACCIÓN DE NULIDAD”, ficha 28/2011, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por sentencia Nº 187/2015, anuló el acto administrativo que declaraba que el colono no vivía ni trabajaba en el predio. En consecuencia, la resolución en que se funda el título de estos autos vulnera la cosa juzgada de la sentencia dictada por el TCA, pues se funda en los mismos hechos, pruebas y argumentos que el presente accionamiento.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la actora (fs. 1439-1446), que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) Por providencia Nº 254/2024, del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 1447).
Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, los autos fueron recibidos el 23 de diciembre de 2024 (fs. 1451).
VI) Luego del estudio de admisibilidad de rigor, por auto Nº 149/2025, de 25 de febrero de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y convocó los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio de las actuaciones, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los argumentos que se expondrán.
II.- En las presentes actua-ciones, el Instituto Nacional de Colonización (en adelante, “INC”) promovió juicio de entrega de la cosa contra el Sr. Carlos Grignola (art. 101 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948), en virtud de la rescisión del contrato de arrendamiento que los vinculaba desde el 31 de agosto de 1984, cuyo objeto fue la fracción 4 del padrón Nº 994, que forma parte de la Colonia Dr. Luis Citrano, sita en Paraje Los Horneros, 11ª Sección Catastral de Paysandú.
Según el INC, luego de haber realizado varias inspecciones en el predio referido, constató que el colono incumplió las obligaciones de “ trabajar directamente el predio y habitarlo con su familia ”, que le imponían el art. 61 lit. b) de la Ley Nº 11.029 y el contrato.
En virtud de tal incumpli-miento, el INC rescindió el contrato de arrendamiento y promovió el presente proceso para recuperar la posesión del inmueble.
A su turno, el demandado opuso excepciones, invocando la falta de requisitos necesarios para la promoción del juicio de entrega de la cosa y negó haber incumplido las obligaciones referidas, por lo que, en su opinión, la rescisión dispuesta por el INC es ilegítima.
En primera instancia, se consideró que el demandado no había incumplido las obligaciones a su cargo, en tanto éste demostró que efectivamente vive y trabaja en el predio. Por tales razones, se revocó el decreto liminar.
El Tribunal de alzada, en cambio, entendió que demostrar que el colono vive y trabaja en el inmueble durante la tramitación del presente proceso no resulta útil para acreditar que así lo hiciera cuando se dispuso la rescisión del contrato. Descartada tal probanza y valorados los restantes medios de prueba, la Sala concluyó que el Sr. Grignola no habitaba ni trabajaba en la finca, por lo que revocó la decisión de primer grado y, en su mérito, mantuvo firme el decreto liminar que impone la entrega del inmueble al INC.
III.- Contra tal decisión revocatoria se alza en casación el demandado expresando diversos agravios.
Por un lado, cuestiona que la sentencia considere que la inspección judicial de la finca era “ manifiestamente innecesaria ”, cuando, en puridad, el actor la consideró “ inconducente ”; por otro lado, denuncia el error de derecho que consistiría en no haber relevado que el INC se allanó a las excepciones que opuso el demandado. Asimismo, critica la valoración probatoria efectuada por la Sala y, finalmente, asegura que el Tribunal efectuó una incorrecta subsunción normativa al rechazar aplicar una norma de aplicación inmediata contenida en la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020.
La Suprema Corte de Justicia entiende que no le asiste razón en ninguno de los cuestionamientos.
IV.- Con relación a la admisi-bilidad de la inspección judicial, cabe repasar las actuaciones cuestionadas por el recurrente.
En la audiencia prelimi-nar, la parte actora se opuso al diligenciamiento de la prueba consistente en la inspección judicial del predio, por considerar que se trata de una prueba inconducente para demostrar si el demandado, al momento de resolverse la rescisión del contrato, habitaba o no en el inmueble.
El medio de prueba fue admitido, por lo cual el INC anunció apelación, que luego fundamentó al recurrir la decisión definitiva de primer grado.
En la sentencia ahora cuestionada en casación, sobre el punto se expresa: “ La actora fundó el recurso de apelación que interpusiera oportunamente contra la providencia dictada en la audiencia de precepto, por la cual se hizo lugar a la inspección judicial del inmueble de autos (...). Sostuvo en síntesis que se trata de una prueba innecesaria e inconducente, en tanto fue cumplida posteriormente a la rescisión del contrato de arrendamiento, siendo la misma inconducente a los efectos de probar si el demandado habita en forma permanente la fracción, por tratarse de una inspección previamente acordada y si lo hacía en el período previo que fuera el que diera lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento por parte del I.N.C.
(...) (...) entiende la Sala que la inspección judicial dispuesta en autos no constituye un medio de prueba que pueda ser calificado como inconducente, en tanto la ley a los efectos de probar si el colono habita efectivamente el inmueble con su familia y lo trabaja directamente, no descarta dicho medio probatorio, ni establece que deba ello probarse por uno o por otro medio de prueba. En el caso de autos, habiéndose en definitiva rescindido el contrato celebrado entre las partes, en virtud de la referida causal, el medio probatorio impugnado, resulta innecesario a los efectos de probar, de acreditar si el colono previamente a la fecha del dictado de la resolución que rescindió el contrato, efectivamente vivía con su familia en el bien y lo trabajaba directamente. Se debe probar en autos hechos acaecidos previamente a la propia promoción de la demanda, resultando innecesario e inútil acreditar si luego de promovido el proceso el demandado habita el bien y si lo trabaja directamente, cuando lo que resulta controvertido y lo que dio causa a la rescisión y lo [que] debe probarse es si lo habitaba y lo trabajaba directamente previo al dictado de la ya citada resolución que rescindió el contrato por el invocado incumplimiento de dichas obligaciones. Por lo que se revocará la providencia recurrida que hizo lugar a la inspección judicial dispuesta a fs. 1027 y que fuera cumplida con fecha 8/2/2021 (acta de fs. 1132 a 1135) ” (fs. 1384 vto.-1386).
Al recurrente en casación le causa agravio que el medio probatorio se rechazara por innecesario, cuando el INC lo cuestionó por inconducente.
En tal sentido, afirma: “(...) La mera inclusión de una palabra en el TÍTULO DE UN CAPÍTULO en un libelo impugnativo no es suficiente para permitir la revisión en segunda instancia, pues, no constituye una clara expresión de agravios ni una critica razonada de la sentencia impugnada.
56) La palabra INNECESARIA que el Tribunal de Apelaciones tanto se esfuerza por analizar, no es mencionada en el resto del escrito del INC, el que funda su apelación de la prueba en la INCONGRUENCIA (rectius: inconducencia) y no en la innecesariedad” (fs. 1409).
No asiste razón al recurrente.
En su escrito de apelación, el INC expresó: “ Inspección judicial posterior a la rescisión del contrato de arrendamiento es prueba innecesaria e inconducente.-
(...) ...al tratarse de una visita previamente acordada con la sede, en forma obvia el demandado va a estar presente y mostrarse en ese sentido frente a la magistrada, tal como aconteció.
(...) Adviértase que el Sr. Grignola ya estaba en conocimiento desde el 12/11/2020 (audiencia preliminar) la fecha y la hora en que iba a concurrir la Sra Juez actuante al inmueble a constatar ‘la residencia’, en virtud de ello, no constituye plena prueba, no brinda certeza alguna.
(...) Asimismo, como indica la propia sentenciante la inspección judicial practicada ‘es posterior al inicio de la causa’, y los incumplimientos constatados que motivaron la rescisión del contrato suscrito con el demandado son anteriores al 25/4/2018, fecha en que el Directorio del INC dictó la Resolución Nº 4 Acta 5404 que es el título hábil por el cual se inició el presente proceso... ” (fs. 1303-1304).
Según se advierte, el INC solicitó al Tribunal que revocara la providencia que admitió diligenciar la inspección judicial por las razones de hecho y fundamentos de derecho que esgrimió. Que no haya reiterado, en su argumentación, las expresiones “ innecesaria ” o “ incongruente ” no incide en forma alguna en la admisibilidad del agravio, contra-riamente a la interpretación que propicia el recurrente. La calificación de la causal por la cual se rechaza el medio de prueba es una tarea técnica, que el Tribunal puede y debe realizar, de acuerdo con la norma contenida en el art. 144 del CGP.
Por lo demás, el recurrente no controvirtió el mérito innegable del rechazo dispuesto: cualquiera sea la calificación, la inspección realizada en 2021 no es apta para demostrar si en 2018 el actor vivía y trabajaba efectivamente en la finca.
V.- El recurrente denuncia que la Sala incurrió en un error de derecho al no reconocer que, al no haber evacuado el traslado de las excepciones opuestas por el Sr. Grignola, el INC se allanó a ellas.
El agravio resulta inadmi-sible por razones formales. En efecto, de acuerdo con la interpretación que postula la mayoría de este Cuerpo (integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor), la norma contenida en el art. 268 del CGP impide el análisis en casación de cuestiones decididas en igual sentido en ambas instancias antecedentes.
Así, en sentencia Nº 651/2024, esta Corte señaló: “ como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del CGP, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17243, radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (sentencias Nos. 3/2014 y 72/2015, entre otras) ”.
En la presente causa, en ninguna de las instancias de mérito se consideró que la omisión del actor de evacuar tempestivamente las excepciones opuestas por el demandado equivaliera a una admisión o allanamiento, por lo que, existiendo dos fallos coincidentes en cuanto a la inexistencia de allanamiento, la Corte se encuentra formalmente impedida de modificar la solución.
Sin perjuicio de lo expuesto, y de ingresarse a la sustancia del agravio –como estima admisible la Sra. Ministra Dra. Minvielle en función de la interpretación que postula acerca del art. 268 del CGP, por fundamentos que pueden consultarse en sentencias Nos. 652/2017 y 1.976/2017, entre otras– tampoco asiste razón al recurrente.
Como explica Gomes Santoro al comentar el art. 356 CGP en reciente obra, “ en doctrina se discute si el actor tiene la carga de la contradicción de los hechos afirmados por el demandado al oponer excepciones. Mayoritariamente se entiende que no rige dicha carga, pues el actor no varía su posición y él ya alegó los hechos constitutivos de la pretensión con la demanda ” (Gomes Santoro, F., “ Código General del Proceso comentado, anotado y concordado” , La Ley Uruguay, Montevideo, 2024, T. II, pág. 347).
En el mismo sentido, Tarigo, siguiendo la opinión de Vescovi, explica: “ (...) ‘si se deducen excepciones – siguen diciendo Vescovi y sus colaboradores – la ley prevé que se las sustancie con un traslado al actor, quien se ve entonces enfrentado a la carga de contestarlas. Es en esta contestación de las excepciones realizada por el actor donde el art. 130.2 no parece aplicable aun cuando algún sector del foro así lo haya sostenido’. Y explicita su conclusión en los siguientes términos: ‘La especialidad que ofrece la apertura del contradictorio en estos procesos no modifica la posición de los sujetos procesales. Según la doctrina más moderna y aceptada, no se produce la inversión del contradictorio: como en cualquier otro proceso, la contradicción efectiva queda librada a la actitud que asuma el demandado (...) ‘En consecuencia – añaden – el excepcionante no pasa a asumir la calidad de actor’. Y luego, ‘por ende, el art. 130.2 no resulta aplicable al actor cuando contesta el traslado del excepcionamiento, porque ese actor no es un demandado ni se convierte en tal frente a las excepciones que introduce el reo. Mal puede aplicársele, entonces, una norma que se refiere expresamente al demandado’. Compartimos íntegramente – dice Tarigo – el razonamiento que antecede (...) Desde nuestro punto de vista, que coincide en buena medida con el que hemos referido, habría que aclarar: (...) b) Si, en cambio, el actor no responde a la oposición de excepciones, este silencio no influye, no debe influir, en la carga procesal que pesa sobre el demandado excepcionante de probar sus afirmaciones de hecho. Expresado con un ejemplo: si el demandado ha opuesto, en un proceso ejecutivo, la excepción de pago, es a él a quien incumbe la carga procesal de probar el pago, aun cuando el actor no haya evacuado el traslado de las excepciones. Y otro tanto acaecería, desde luego, en cualquiera otro de los procesos dotados de estructura monitoria ” (Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, Montevideo, 2016, págs. 387-389).
En definitiva, el hecho de no haber evacuado el actor el traslado de las excepciones opuestas por el demandado no equivale a su reconocimiento, admisión ni allanamiento, lo cual descarta, también en lo sustancial, el agravio formulado.
VI.- El demandado recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Repasó distintos elementos de prueba que, a su juicio, evidencian que vive y trabaja en el predio de autos.
Es conocido que los integrantes de este Alto Cuerpo postulan criterios gradualmente diversos acerca de la valoración de la prueba como causal de casación. No obstante, desde ambos paradigmas los agravios son de rechazo.
Según los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, a pesar de que la disposición expresada en el art. 270 del CGP “ prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, a aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y la eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que, tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94; 14 y 716/96, entre otras). El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencias Nos. 2/2000, 228/2006, entre otras) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.359/2024).
El criterio postulado por la referida mayoría impone dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba: quien recurre debe, en primer término, denunciar, invocar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a fórmula sacramental alguna; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente un error de la entidad superlativa referida. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Como segunda condición, la invocación del absurdo o de la arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición mencionada, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error en el grado alegado.
Por su parte el Sr. Ministro redactor considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el Órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Como explica Hitters: “ ...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ’” (Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Por su parte, De la Rúa concluye que “ la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía - Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el Sr. Ministro redactor estima que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y, d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
No obstante la diferencia de grado que viene de detallarse, es opinión unánime de los Sres. Ministros que concurren a dictar esta sentencia, que las críticas probatorias proferidas por el recurrente no son de recibo.
El cuestionamiento expues-to no pasa de ser la expresión de la disconformidad con el análisis de la prueba que realizó el Tribunal, lo que resulta insuficiente para habilitar la revisión en casación (cf. sentencias Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019, entre otras). Y ello no solo porque el recurrente no empleó el giro lingüístico reclamado por la primera de las posiciones descriptas, sino porque el contenido o sustancia del agravio no incluye la denuncia particular de vicios atendibles en casación.
El recurrente propone una valoración alternativa de la prueba diligenciada (existencia de un galpón donde guarda herramientas, antena para TV satelital, sistema de alarma, presencia de caballos, entre otros), pero lo hace sin alegar ni menos fundar en qué radicaría el error en el razonamiento de la Sala, lo que determina la improcedencia formal del agravio.
No basta con indicar que determinados medios probatorios son aptos para arribar a una conclusión distinta de la adoptada, pues ello, propio de una tercera instancia, es estéril para fundar una casación cuyo objeto es la corrección de un error jurídico.
En definitiva, por las razones expuestas, también este agravio se desestima.
VII.- Las mismas considera-ciones determinan se rechace el planteo relativo a la tacha de sospecha de los testigos.
Debe precisarse que la Sala consideró sospechoso un solo testimonio, el brindado por el Sr. Regazzoni, en mérito a la relación de amistad que lo vincula con el demandado. El resto de los deponentes no fueron considerados testigos sospechosos, sino que se estimó que sus declaraciones ofrecían escaso valor de convicción, lo que no equivale a concluir que se encuentran en el supuesto contemplado por el art. 157 del CGP.
Sobre el tema, la Corte mantiene su opinión tradicional, según la cual “ la valoración de las circunstancias eventualmente configurativas de la tacha de sospecha pertenece al ámbito de la libertad de apreciación probatoria que el sistema de la sana crítica atribuye a los tribunales de mérito, no siendo revisable en casación (sentencias Nos. 83/2003 y 367/2009) ” (sentencias Nos. 647/2018 y 70/2021).
En el caso de autos, el Tribunal dedicó un apartado de su pronunciamiento a analizar las circunstancias de sospecha que pesan sobre el Sr. Regazzoni y a explicitar la razón del valor atribuido a los dichos de cada uno de los demás testigos (fs. 1389-1390), argumentos que podrán o no compartirse, pero que no resultan absurdos ni acríticos.
En consecuencia, tampoco esta porción de cuestionamientos merece amparo.
VIII.- Finalmente, el demandado recurrente cuestionó que la Sala no hubiera aplicado la redacción dada al art. 61 lit. b) de la Ley Nº 11.029 por el art. 358 de la Ley Nº 19.889.
Aseguró que, bajo la nueva redacción de la disposición que se pretende aplicar para regular su situación jurídica, no existe título que justifique el presente proceso de entrega de la cosa.
Asimismo, señaló que, el acto administrativo se apoya en hechos falsos e investigados secretamente, habiéndosele negado la posibilidad de demostrar la verdad. Y recordó que, en los autos “GRIGNOLA, CARLOS C/ INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN – ACCIÓN DE NULIDAD”, ficha 28/2011, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por sentencia Nº 187/2015, anuló el acto administrativo en el que el INC afirmaba que el colono no vivía ni trabajaba en el predio arrendado.
También este sector de la impugnación resulta alcanzado por la regla de la doble confirmatoria contenida en el art. 268 del CGP. En efecto, en ambas instancias se entendió, en forma coincidente, que ni la nueva redacción del art. 61 lit. b) de la Ley Nº 11.029 ni la sentencia del TCA inciden en la definición del caso de autos.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle, quien postula una interpretación distinta acerca de la norma contenida en el art. 268 del CGP, estima que es procedente analizar la cuestión, aunque también concluye que el agravio es de rechazo.
Sobre el punto, comparte lo expresado por el Tribunal actuante en cuanto a que la citada norma modificativa del art. 61 lit. b) de la Ley Nº 11.029 carece de efecto retroactivo. Debe conside-rarse que el incumplimiento que origina las presentes actuaciones data de varios años atrás, previos a 2018, y, por tanto, muy anteriores a la vigencia de la Ley Nº 19.889. A diferencia de lo que sostiene el recurrente, las fronteras entre las normas procesales y sustanciales no se confunden en este caso, siendo la norma cuestionada, a todas luces, de índole sustancial, en tanto atañe a las obligaciones que asumen los colonos. Que la misma haya servido de fundamento de la resolución no le confiere carácter procesal y, por lo tanto, es claro que carece de eficacia retroactiva, eficacia que tampoco fue expresamente establecida por la ley posterior.
IX.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA CAUSÍDICA.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.