Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ANDRADE DE LEMA, ELDDY C/ ZUBIRÍA RIVERO, CARLOS Y OTROS - EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN - CASACIÓN”, IUE 289-56/2010 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia DFA-0005-000187-2020 SEI-0005-000030/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2019, de fecha 6 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia Valetti, falló: “ Rechazándose la excepción opuesta por la demandada y en su mérito procédase a la ejecución del inmueble embargado en autos.
Costas y costos por su orden (...)” (fs. 377/384).
II) Por sentencia de segunda instancia DFA-0005-000187-2020 SEI-0005-000030/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno resolvió: “ Declárase de oficio la nulidad insanable de las actuaciones de fs. 118 inclusive en adelante, debiéndose retomar el juicio acorde a su estado todo ello sin especiales condenaciones en el grado (...)” (fs. 417/420).
III) Con fecha 1º de junio de 2020, a fs. 423/429, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En síntesis, expuso los siguientes agravios:
En primer lugar, denunció la existencia de infracción a lo previsto en el art. 270 incisos 2º y 3º del C.G.P.
En lo inicial, recordó que en relación a las normas de procedimiento, el art. 270 inciso 3º establece que solo constituirán causal de casación la infracción o errónea aplicación, cuando se trate de aquellas que resulten esenciales para las garantías del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en legal forma.
En este caso, indicó, las garantías del debido proceso se dieron en forma reiterada y, si esto no hubiese sucedido, la contraparte las convalidó en todas y cada una de las actuaciones, dado que jamás impugnó nada relacionado con el procedimiento y sus cuestionamientos se dirigieron siempre a atacar la validez del convenio ejecutado, lo cual fue desechado.
Sostuvo que las garantías se cumplieron porque se procedió a dar vista de la tasación, que es una garantía indiscutible para la con-traparte. Se transitó por la vía de apremio y se no-tificó a la contraria -como la propia sentencia impug-nada lo reconoce-, lo que es una garantía indiscutible.
Agregó que tampoco es cierto que no se haya promovido demanda, como asevera la Sala. Se promovió demanda y, a fs. 71, se confirió traslado de la misma a la parte demandada, lo que constituyó otra garantía para la contraria.
Manifestó que es errónea la resolución del Tribunal en la medida en que se funda en que no existieron garantías para la contraria y en que no se promovió demanda de ejecución, como se asevera en la sentencia cuestionada.
En otro orden, señaló que no es cierto que solo se haya intimado la entrega de la unidad, como señaló la sentencia. De autos surge que se citó a conciliación, se promovió demanda y se llegó a un convenio. La intimación se solicitó una vez que el convenio fue incumplido y se solicitó la ejecución del convenio mediante la concreción del embargo sobre la propiedad puesta en garantía por la demandada.
Por lo tanto, afirmó, no es correcto que no se haya trabado la litis ni que haya existido falta de garantías del debido proceso, como se afirma en la sentencia.
Agregó que tampoco se compadece con lo que surge de la transacción homologada la existencia de obligaciones a cargo de diversas partes. La única obligada era la demandada. Tenía la obligación de entregar el bien adquirido en virtud de que el precio había sido completamente integrado.
Finalmente, insistió en que si hubiese existido una nulidad, ésta es de carácter relativo y se subsanó por la actitud del demandado, que se presentó reiteradamente en autos, ejerciendo lo que creía que eran sus derechos y ni siquiera, cuando se dictaron varias sentencias de primera instancia, recurrió al fundamento de alguna eventual nulidad de las actuaciones procesales. Es decir: convalidó absolu-tamente todo.
Por otro lado, apuntó que el inciso tercero del art. 270 del C.G.P. establece que no se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinen la parte dispositiva de la sentencia.
Sostuvo que el pronuncia-miento impugnado incurre en los anteriormente referidos errores de Derecho, que son los que precisamente deter-minan la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal entendió erróneamente lo sucedido en referencia a lo que realmente sucedió y ello determinó la parte dispositiva de la sentencia, que es la que anula el proceso de primera instancia.
Planteó que, en primera instancia, los pronunciamientos fueron favorables a la actora y ninguno de los tribunales intervinientes admitió una eventual nulidad.
Por otra parte, denunció la existencia de infracción al principio de congruencia.
Señaló al respecto que el demandado no alegó en el transcurso del proceso que haya tenido lugar el defecto de alguna actuación o, directamente, la nulidad de algún acto procesal.
Afirmó que el recurso de apelación no se fundó en el argumento de la existencia de una nulidad. El Tribunal dictó su resolución por motivos absolutamente ajenos a lo apelado, sin siquiera referirse a los argumentos de la parte recurrente, pronunciándose de una manera totalmente distinta y ajena a lo recurrido, lo que implica una falta al principio de congruencia consagrado en nuestro derecho fundamental-mente por el art. 198 del C.G.P.
Sostuvo entonces que la sentencia de la Sala falló extra petita , es decir, que sustituyó la pretensión por otra, concediendo algo distinto a lo pedido. La apelante recurrió sobre la base de ciertos hechos y la resolución no hizo referencia a ellos. Le concedió la nulidad del proceso (SIC), lo cual obviamente le beneficia, siendo que no hizo referencia a esa nulidad en su recurso.
Como colofón de su desarrollo, expresó que la sentencia impugnada viene a provocar una seria injusticia que resulta agraviante, porque le asiste la razón en cuanto al fondo del asunto. Se obliga a retrotraer un proceso, que debe reiniciarse desde el momento posterior a la intimación. Ello genera serios perjuicios para la actora, quien reside fuera del país. Luego de once años de tramitación y de haber obtenido distintas sentencias favorables, se obliga a dar marcha atrás, lo que genera un perjuicio insubsanable.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga firme el pronunciamiento de primera instancia.
IV) Conferido traslado a la parte demandada del recurso interpuesto por la actora, fue evacuado mediante escrito obrante a fs. 433/438, en el que abogó por el rechazo de la recurrencia ensayada.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 440 y 444), fueron recibidos por ésta el 10 de julio de 2020 (fs. 445).
VI) Por decreto Nº 896, de fecha 10 de agosto de 2020, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 446 vto.).
VII) En atención al cese del Ministro Dr. Eduardo Turell, verificado el día 12 de octubre de 2020, y a la inhibición de oficio del Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre (art. 325 C.G.P.) por haber suscrito las sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno identificadas como SEF-0005-000030/2015 y SEF-0005-000103/2017, obrantes a fs. 66/69 y 208/211 del expediente agregado a los presentes autos caratulado “ZUBIRÍA, CARLOS C/ ANDRADE, ELDY Y OTRO. INCIDENTE DE NULIDAD” IUE: 289-20/2015, se convocó a las partes para el día 5 de noviembre de 2020 a fin de realizar el sorteo correspondiente para proce-der a la integración respectiva (fs. 451 y vto.).
En la fecha señalada se procedió a realizar el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte a la Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Dra. Martha Álves de Simas y a la Ministra del Homólogo de 4º Turno Dra. Ana María Maggi (fs. 455).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, deses-timará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que serán desarrollados en los siguientes numerales.
II) Antecedentes procesales .
Resulta útil recordar los aspectos cruciales de este proceso, a efectos de situar y elucidar la cuestión controversial.
II.I) El compromiso de compraventa del apartamento otorgado entre la actora y TORINDER S.A.
El 7 de agosto de 2007, TORINDER S.A. prometió en venta a Elddy Margarita Andrade De Lema (en lo sucesivo: la actora), un apartamento en la modalidad conocida como “venta en el pozo”. El apartamento que se prometió vender correspondía al edificio que la referida sociedad construiría en el inmueble empadronado con el Nº 5.502 de la Manzana Nº 709, sito en Punta del Este (fs. 18/22 vto.).
El precio pactado por el apartamento fue de U$S 247.767 (dólares estadounidenses doscientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y siete). La promitente enajenante se obligó a entregar el inmueble antes del 30 de setiembre de 2009 (ver cláusula NOVENA del compromiso de compraventa).
II.II) El incumplimiento de TORINDER S.A. con la obligación de entregar el apartamento y el embargo cautelar dispuesto sobre su patrimonio .
En virtud del incumpli-miento de TORINDER S.A. con la obligación de entregar el apartamento en la fecha pactada, la actora solicitó al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno que, como medida cautelar, se dispusiera la traba de un embargo específico sobre el inmueble en el que se construyó el edificio (fs. 25/26 vto.).
Por providencia Nº 791/2010, de fecha 22 de marzo de 2010, la referida Sede hizo lugar a la medida de embargo solicitada (fs. 36/38).
II.III) La intimación judi-cial a TORINDER S.A. a cumplir con la obligación de entrega del apartamento .
El 22 de abril de 2010, la actora presentó un escrito por el que solicitó que se intimara judicialmente a TORINDER S.A. a cumplir con la obligación pendiente (la entrega del apartamento).
Subsidiariamente, para el caso de que persistiera el incumplimiento, pidió que se provea “(...) la rescisión del compromiso de compraventa de obrados, condenando a la contraparte a la devolución de la suma de U$S 247.767 (Doscientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y siete dólares EE.UU), más los daños y perjuicios sufridos, avaluados en U$S 20.000 (Veinte mil dólares EE.UU.) más el pago de la multa pactada, consistente en U$S 247.767 (Doscientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y siete dólares EE.UU.), lo que hace un total de $ 515.534 (Quinientos quince mil quinientos treinta y cuatro dólares EE.UU.) más las costas y costos del juicio ” (fs. 42/42 vto.).
La Sede proveyó a lo solicitado y ordenó practicar la intimación (fs. 43), la que se cumplió tal como consta a fs. 45/46.
II.IV) Actuaciones procesa-les subsiguientes .
De la demanda, que contenía la pretensión de rescisión del contrato y condena al pago de la multa y los daños y perjuicios, se confirió el correspondiente traslado a TORINDER S.A. (fs. 70).
Las partes, luego de solicitar de común acuerdo diversas suspensiones del plazo para contestar la demanda (fs. 75/80), compare-cieron a denunciar que habían auto compuesto el litigio mediante el otorgamiento de una transacción, cuya homologación solicitaron a la Sede.
II.V) La transacción otor-gada .
El 24 de diciembre de 2010, TORINDER S.A., WILROAD S.A., Elddy Margarita Andrade de Lema y Carlos Gabriel Zubiría Rivero comparecieron ante la Sede Judicial (fs. 92/94) a solicitar la homologación de una transacción que otorgaron el 23 de noviembre de 2010 (fs. 86/91).
En el capítulo de ante-cedentes del contrato, hicieron mención al compromiso de compraventa que tenía por objeto el apartamento, oportunamente otorgado entre la actora y TORINDER S.A.; también consignaron que TORINDER S.A. había prometido en venta a WILROAD S.A. el inmueble en el que tiene su asiento el edificio donde se ubica el apartamento prometido en venta, empadronado con el Nº 5.502 de la Manzana Nº 709; dicho inmueble, como se relató, había sido embargado cautelarmente por la actora.
Los contrayentes acordaron mantener en vigencia todos los términos de la referida promesa de compraventa, con excepción de la cláusula NOVENA referida al plazo de entrega de la ocupación, la que acordaron en esta oportunidad para una fecha “ que no podrá exceder al 31 de Mayo de 2012 (...)”.
WILROAD S.A., en su calidad de promitente adquirente del inmueble, reconoció expresamente la promesa de referencia y la integración del precio del apartamento previamente realizada por la actora.
A su vez, la hoy accionante (Elddy Andrade) se comprometió a consentir el levantamiento del embargo sobre el inmueble en el que tiene asiento el edificio y a sustituir dicha medida cautelar, que garantizaría las obligaciones asumidas por TORINDER S.A. y WILROAD S.A., por un embargo específico sobre el inmueble Padrón Nº 15.775 de la 1ª Sección Judicial de Maldonado (Las Grutas), del que es titular el Sr. Carlos Gabriel Zubiría Rivero.
La transacción fue homologada por la Sede por medio del decreto Nº 4695/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010 (fs. 95).
II.VI) La intimación a WILROAD S.A.
La fecha límite pactada para la entrega del apartamento transcurrió sin que ésta se verificara.
El 28 de junio de 2012, la actora compareció ante la Sede y solicitó que, al amparo de lo previsto en el art. 306 del C.G.P. (esto es: como diligencia preparatoria), se intimara a WILROAD S.A. a que, en un plazo de diez días hábiles, hiciera entrega del apartamento que oportunamente le fue prometido en venta (fs. 112).
La intimación se dispuso por la Sede mediante decreto Nº 2396/2012 y se cumplió, tal como consta a fs. 113 a 117.
II.VII) La improcedente tasa-ción y la prosecución de la vía de apremio .
Tal como si se estuviera en el marco de un proceso de ejecución (en la vía de apremio), la actora compareció a solicitar que se aprobara la tasación del inmueble que, en el marco del contrato de transacción oportunamente otorgado, se había embargado en garantía de las obligaciones asumidas por los contratantes (fs. 119).
Frente a dicha requisi-toria, la entonces titular de la Sede a quo no advirtió que la actora, que pedía la tasación de un bien para su ejecución, no contaba un título de ejecución. En efecto, de la transacción otorgada no surge la obligación de pagar una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (art. 377 inciso 1º del C.G.P.). Y, por cierto, también le pasó inadvertido que la promotora no había deducido demanda de ejecución alguna.
El proceso continuó tal como si se tratara de un proceso de ejecución. Así, por ejemplo, mediante decreto Nº 4083/2012 se dio vista personal a la demandada del valor de la tasación del inmueble embargado en autos, emergente de la cédula catastral (fs. 120), y por decreto Nº 3396/2013 se intimó la entrega de los títulos del bien embargado (fs. 136).
En determinado momento, un informe de la Oficina Actuaria puso al descubierto que se había omitido notificar a efectos de posibilitar la oposición de defensas a la demandada, de conformidad a lo preceptuado en el art. 379.2 del C.G.P. (fs. 227/228), lo que así se ordenó por la Sede mediante decreto Nº 1516/2015 (fs. 229).
En realidad, faltaba bastante más que eso, puesto que la actora ni siquiera había deducido una pretensión de ejecución.
II.VIII) El excepcionamiento del “ejecutado” .
Carlos Gabriel Zubiría, titular del inmueble embargado en garantía del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la transacción, compareció en el proceso a oponer la excepción de inhabilidad de título, fundada en que había suscrito el referido documento sin el debido asesoramiento y que había sido inducido a prestar su consentimiento mediante palabras y maquinaciones insidiosas, por lo que éste no era válido (fs. 302/307).
Como fuera señalado, más que inhábil el título era inexistente. Ninguna ejecución se había solicitado en virtud de título de ejecución alguno. No obstante, igualmente se ordenó sustanciar el excepcionamiento (fs. 308 y ss.).
II.IX) Las sentencias que recayeron .
En primera instancia, la Sede a quo dictó la sentencia definitiva Nº 29/2019, de fecha 6 de mayo de 2019, por la cual se rechazó la excepción opuesta y se dispuso que se procediera a la ejecución del inmueble embargado en autos.
Dicha sentencia, que fue apelada por el titular del inmueble (fs. 386/389), fue revocada por el pronunciamiento aquí impugnado.
En tal sentido, la Sala en lo Civil de 2º Turno relevó de oficio una nulidad absoluta que inficiona todos los actos procesales posteriores a la intimación a WILROAD S.A. (todas las actuaciones desde fs. 118 en adelante). De resultas, ordenó retomar el juicio acorde a su estado (fs. 417/420).
III) Análisis sustancial del medio impugnativo deducido por la actora .
Considera la Corte que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, por resultar inobjetable el razonamiento y la solución de la Sala en la sentencia impugnada, tal como habrá de analizarse a continuación.
III.I) Como se relató in extenso en el anterior apartado, durante el proceso, en primera instancia, se dispuso dar vista de la tasación catastral del inmueble que había sido embargado en garantía del cumplimiento de la transacción oportunamente otorgada (decreto Nº 4083/2012, a fs. 120).
Dicho acto procesal se cumplió al amparo de lo previsto en la redacción -por entonces vigente- del art. 384.1 del C.G.P.
Posteriormente, se aprobó la tasación del bien embargado (decreto Nº 38/2013, a fs. 123), tal como si se estuviera transitando por la vía de apremio para la ejecución del referido inmueble.
Sin embargo, la actora no había ni siquiera promovido demanda de ejecución (art. 379.1 del C.G.P.), desde que ni siquiera contaba con un título de ejecución.
Parece evidente que fal-taba la realización de actos procesales que eran un antecedente necesario para la validez de las actuaciones cumplidas a partir del auto dictado a fs. 120, que fuera invalidado por la sentencia hostilizada, al igual que todas las actuaciones subsiguientes.
III.II) En determinado esta-dio del procedimiento, por advertencia de la oficina actuaria (fs. 227/228), se puso al descubierto que no se había citado de excepciones a la parte demandada. A renglón seguido, la Sede procedió a notificar al titular del inmueble ejecutado a efectos de posibilitar la oposición de defensas (fs. 229 y ss.).
Empero, lo que no advirtió la actuaria, ni la entonces titular de la Sede, es que ni siquiera había un proveimiento liminar de ejecución del que notificar, puesto que no se había deducido ninguna demanda de ejecución.
Toda la actuación que siguió al acto que ordenó dar vista de la tasación del inmueble resulta insanablemente nula, como bien lo puso al descubierto la Sala en la sentencia impugnada.
Dicha nulidad deriva de la sencilla razón de que se cumplieron actos del proceso de ejecución que requerían de otros actos previos, como antecedentes necesarios para su validez, que no fueron realizados. Entre ellos, nada menos que la demanda de ejecución.
Como enseña Gelsi Bidart, una hipótesis frecuente de nulidad procesal, es la nulidad de un acto por omisión de un acto antecedente. Se trata de omisiones de actos que se consideran esenciales para la buena marcha del proceso. Son actos que se presentan como antecedentes obligados para otro u otros actos posteriores, e implican la nulidad de lo que subsigue si no se realizan aquellos (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, De las nulidades de los actos procesales , AMF, Montevideo, s/f, pág. 81).
Al decir de la doctrina procesalista, se trata de una nulidad consecuencial o irradiante, porque afecta a ciertos actos que en sí mismos serían perfectos, pero que resultan viciados por haberse omitido la realización de otros que son su antecedente necesario (Cfme. Vescovi, Enrique (Director), Código General del Proceso (anotado y concordado) , Abaco, Montevideo, 1993, pág. 412.
Enseña Viera que, en materia de actos procesales (y actos jurídicos en general), generalmente la ley condiciona su juridicidad a que le antecedan determinadas situaciones (lo que equivale a decir que hayan ocurrido los hechos o actos que ocasionen esas situaciones) o que por el contrario, le precedan otros hechos y actos de los que se hace depender su eficacia; en ambos casos se trata de eventos externos al mismo (Cfme. Viera, Luis A., “Teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales”, en AA. VV., Estudios jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture , Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1957, pág. 902).
En este caso, faltaban determinados actos del proceso (entre ellos: la providencia que ordenara la ejecución) para que los actos que el Tribunal anuló resultaran válidos y eficaces.
Se presenta en este caso el fenómeno de la nulidad “en cascada”. A partir del acto nulo que dio vista de la tasación de catastro, toda la secuencia procedimental que se inició con ese acto del proceso resulta inficionada de nulidad.
III.III) No puede compartirse el enfoque de la recurrente cuando señala que la nulidad relevada se habría subsanado.
La subsanación de los actos dictados resulta imposible, ya que los actos del proceso tienen una interdependencia tal que no es posible mantener la eficacia de actos procesales cuando no se ha cumplido con otros que son su antecedente necesario.
Volviendo a las enseñanzas de Gelsi Bidart, es posible aseverar que la conexión entre actos del proceso, aparte de la general que a todos vincula, se realiza, entre algunos actos, de una manera especial. En tales casos, tenemos un acto que es un antecedente necesario de otro, sin cuya acaecer no puede darse válidamente éste; es un supuesto previo para la realización del posterior. El ejemplo típico –según señala el autor- es el de la demanda, o la notificación de la demanda, con relación a todos y cada uno de los actos subsiguientes, incluso la sentencia.
De lo expuesto, resulta dable concluir que, para darse un acto válido, se requiere no sólo que el acto esté delimitado en el transcurso del proceso, posea todos los requisitos o elementos necesarios, que su estructura sea cabalmente la prevista en la ley, sino que se exige, además, su realización en la etapa procesal que el código preestablece, lo cual presupone respetar el orden legal de los actos.
La explicación “estructu-ral” de esta exigencia es la que incluye a los actos que son “presupuesto” o “condición” de otro, entre los requisitos esenciales de éste (Cfme. Gelsi Bidart. De las nulidades de los actos procesales , pág. 172).
En definitiva, los prin-cipios de finalismo, trascendencia y conservación de los actos procesales, si bien son rectores de las nulidades procesales, no permiten mantener la validez de los actos cuya nulidad ha declarado la Sala. Se trata de actos viciados por una nulidad absoluta e insubsanable, por lo que la decisión del Tribunal resulta irreprochable.
III.IV) Por otro lado, respecto al presunto quebrantamiento de los preceptos legales invocados por el recurrente, no puede dejar de señalarse que en ninguna infracción a lo previsto al art. 270 incisos 2º y 3º del C.G.P. puede haber incurrido la Sala, en la medida que dichas normas recogen reglas procesales que tienen como destinataria exclusiva a esta Corporación.
En efecto, el art. 270 del C.G.P. contiene reglas que vinculan a la Suprema Corte de Justicia a la hora de apreciar las causales de casación, por lo que mal puede haberlas violado un Tribunal de Apelaciones en lo Civil, cuya actuación no está regida por dichas normas.
III.V) Finalmente, en cuanto a la denuncia de una supuesta violación al principio de congruencia, corresponde señalar que nada puede reprocharse al obrar de la Sala.
Lo que hizo el Tribunal fue relevar la presencia de una nulidad absoluta, actuando de oficio.
Resulta indiscutible que, cuando se advierte la presencia de una nulidad absoluta, es un deber del Oficio relevarla, con absoluta prescindencia de las requisitorias de las partes (art. 24 num. 9º del C.G.P.), sin que ello implique violar el principio de congruencia.
Advertida por la Sala la nulidad insubsanable de lo actuado a partir de fs. 118 en adelante, así correspondía declararla.
No existió en el caso infracción o errónea aplicación de la norma de Derecho, sino que, por el contrario, el órgano de alzada relevó la falta de cumplimiento de las normas del debido proceso (fijadas por la ley, según reza el art. 18 de la Constitución de la República) y la ausencia de constitución de una relación procesal válida.
Constituye un poder-deber del órgano de segunda instancia relevar las nulidades absolutas, tal como la que se verificó en la especie, por así surgir de lo dispuesto en los arts. 116, 217 y 257.4 del C.G.P.
En definitiva, por las razones expuestas, el agravio debe ser desestimado.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.