Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 14/2021
4 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-48104/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Estatuto funcionario policial
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de febrero del dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: LAIN FLEITAS, FABIANA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-48104/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia No. 41 de 7.VIII.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno falló: “Desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Ministerio del Interior con respecto a Mahia Tapia, Jorge Bacci, José González, Emerson Pereira, José Alves y Jorge Soarez. Amparando la demanda, y en su mérito, condenando al demandado Ministerio del Interior a pagar a los actores Fabiana Lain Fleitas, Jorge Soarez Brun, Eduardo Pérez Torres, Emerson Pereira Techera, Janice Carrión, Javier Rodríguez Quinta, Emmanuel Castro Casco, Miguel Rodríguez, Marcos Rosconi Gularte, Ricardo Baptista Sánchez, Mahia Tapia Kramer, Jorge Bacci, Gustavo Chiesa Tochetto, José Alvez, Fabián Buere Maciel, Claudia Mello Pallero, José González Zachow y Marcelo Vasconcellos las diferencias de salario generadas por la falta de pago del rubro nocturnidad, y su incidencia en el aguinaldo, durante el período comprendido entre 1 de julio de 2015 y el momento a partir del cual el Ministerio accionado comenzó a pagar el rubro objeto de condena, más reajustes desde la exigibilidad de cada una de las diferencias e incidencias adeudadas, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General del Proceso sobre las bases establecidas en el Considerando V), autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a las deducciones legales obligatorias. Todo, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio y practíquense desgloses (si se solicitaran) y oportunamente archívese. Honorarios fictos: $10.000” (fs. 327/336).
2.- A su vez, por sentencia No. 110 de 20.VII.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación activa de Mahia Tapia, Jorge Bacci, José González, Emerson Pereira, José Alves y Jorge Soarez. Revócase la impugnada en cuanto condena al Ministerio del Interior y en su lugar se dispone: Desestímase la demanda. Sin sanciones procesales en el grado. Oportunamente, devuélvanse” (fs. 366/370).
3.- A fs. 373/376 vta. el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por interlocutoria No. 163 de 26.VIII.2020 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 385).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. La Sala fundó su sentencia desestimatoria de la demanda en dos argumentos.
Por un lado, los actores incumplieron con la carga de la debida sustanciación en su acto de proposición inicial (art. 117 núm. 4º C.G.P.) y, por otra parte, la excepcionalidad del trabajo policial y la aplicación de diversas normas –anteriores a la vigencia del artículo 73 de la ley 19.670- excluían a los mencionados funcionarios de la compensación por nocturnidad.
Ahora bien, analizando el primer fundamento –incumplimiento de la carga de la debida sustanciación-, de la propia lectura del escrito de casación no se logra visualizar que el recurrente haya atacado en forma fundada las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal.
En tal sentido, como se mencionó, la Sala desestimó la demanda por incumplir la parte actora con la carga de la debida sustentación al tildarla de excesivamente general y por no encontrarse debidamente explicada (véase numeral VIII, fs. 368 vto-369).
De la propia recurrencia se observa que, a juicio de los comparecientes, la Sala incumplió con el artículo 117 numeral 6, cuando lo que se debió indicar era que el Tribunal aplicó en forma errónea el numeral 4 del referido artículo. Ahora bien, tal extremo no aconteció.
En otras palabras, la Sala no reprochó que no se haya indicado el valor de la causa, sino que no se cumplió con la debida sustanciación exigida por el Código General del Proceso al regular la demanda como acto de proposición. Más aún, si la parte no hubiese cumplido con el artículo 117 numeral 6, directamente ni siquiera se hubiera admitido el presente recurso de casación (dado que de conformidad al artículo 268 del C.G.P., el recurso resulta admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.).
En autos no se cumplió con indicar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación (artículo 273 del C.G.P.) dado que, simplemente, en forma vaga, genérica e imprecisa se señaló que: “si la demanda de los actores peca de ser excesivamente general, la sentencia de segunda instancia peca de estar livianamente fundada”.
En otras palabras, el recurrente debió limitarse a indicar los motivos por los cuales entiende que el Tribunal se equivoca al afirmar que la demanda entablada no cumplió con el artículo 117 numeral 4 del C.G.P.. Debió desarrollar embate crítico e indicar los fragmentos de su demanda que cumplieron con desarrollar “ la narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente”. Sin embargo, tal extremo no aconteció.
Por su parte, la cita al procesalista Valentín plasmada a fojas 374 sobre el artículo 140 del C.G.P. escasa relación guarda con el agravio.
Iguales comentarios corresponde realizar en relación a las afirmaciones desarrolladas en el numeral 4 de su escrito de casación. En otras palabras, la regla de la admisibilidad de la cual hace caudal no enerva las conclusiones en relación con la teoría de la sustanciación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.