Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 71/2021
4 de febrero de 2021
La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. En el caso el letrado de la parte se limitó a “copiar y pegar” párrafos de su demanda, sin haber desarrollado ningún esfuerzo argumental por criticar los argumentos de la sentencia recurrida.
- Ficha (IUE)
- 289-100/1016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal penal › Principios procesales › Non bis in idem
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación.
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de febrero del dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA c/ ANTEL. Cobro de pesos. Casación” – IUE: 289-100/2016.
RESULTANDO:
1.- El Sr. AA promovió proceso contra la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a los efectos de que se la condenara a resarcirle los daños y perjuicios que, según alegó, le ocasionó su destitución como funcionario de ese servicio descentralizado (demanda fs. 9-14 vto., 18-18 vto. y su ampliación de 23-27 vto.).
Sostuvo que luego de 29 años como funcionario de la ANTEL, fue destituido en forma injusta e ilícita en aplicación del artículo 30 del Estatuto del Funcionario, por haber sido procesado como cómplice de un delito de hurto. Agotó la vía administrativa en relación al acto administrativo de destitución, cf. fs. 343-376.
Pretendió que se condenara a la demandada al pago de $U16.836.000 (dieciséis millones ochocientos treinta y seis mil pesos uruguayos), como indemnización por lucro cesante y daño moral.
2.- En primera instancia, por sentencia definitiva N° 69/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno, dictada el 28 de octubre de 2019 por su titular, Dra. Claudia Valetti, se resolvió desestimar la demanda en todos sus términos (fs. 484-488).
3.- En segunda instancia intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, integrado por los Dres. Analía García Obregon, Loreley B. Pera y Luis María Simón. La Sala, por sentencia definitiva de segunda instancia N° 134/2020, dictada el 7 de agosto de 2020 confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado (fs. 520-524).
4.- A fs. 527-531 vto. compareció el representante judicial de la parte actora, Dr. Gonzalo Sánchez, matrícula N° 11.529 e interpuso recurso de casación.
Sostuvo, en síntesis:
- La Sala aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto del Funcionario de la Antel: “Los funcionarios, cualquiera sea su jerarquía, deben comportarse con dignidad y corrección en el desempeño de su cargo y en su vida social, y guardar respeto y lealtad a la Institución, a sus jefes y compañeros de servicio y de un modo general, al personal de ANTEL” .
El actor siempre se comportó con dignidad y corrección, tanto como funcionario como en su vida social.
La conducta por la que se lo imputó penalmente fue correcta: solo alquiló una finca a su nombre para ayudar a un amigo de la infancia. Además esa conducta no generó perjuicio a la Administración.
- La instrucción sumarial que precedió a su destitución fue inusitadamente extensa: se inició en el 2010 y recién se resolvió en julio de 2015, pese a que la sentencia penal estuvo en poder y conocimiento de la Antel desde el 2012.
- Lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto del Funcionario de la Antel no sería de aplicación en su caso, ya que viola el principio non bis in idem , conforme cita de jurisprudencia laboral que transcribió.
5.- A fs. 538-543 compareció la representante de la Antel y contestó el recurso de casación de su contraria. Postuló su rechazo por razones de fondo.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno confirmó la desestimatoria de la demanda con base en los siguientes argumentos jurídicos:
(i) Resulta improcedente la pretensión del actor de que se desaplique lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto del Funcionario de la Antel, Decreto-ley 15.709, habida cuenta de que esa norma no ha sido declarada inconstitucional (ni siquiera se solicitó su declaración de inconstitucionalidad). El argumento de la sentenciante de primera instancia es de total recibo.
(ii) No se verifica la alegada violación del principio non bis in idem , en atención a la diferente naturaleza de las decisiones de marras: una penal y la otra administrativa. Si la posición del actor fuera correcta, la previa sanción administrativa debería haberle dado una inmunidad contra la persecución penal.
(iii) La doctrina especializada coincide en que el funcionario público que comete un delito que nada tiene que ver con el ejercicio de su función, viola su deber de decoro y dignidad.
III) Ahora bien, en este marco, cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda.
Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación.
En efecto, debo relevar que absolutamente todo el desarrollo argumental del recurrente es mera copia acrítica del contenido de la demanda: así en la fs. 527 vto. comienza el “pegado” de los expresado a fs. 24, tercer párrafo ( “Con los debidos respetos no tenemos el honor…” ), el cual se extiende hasta fs. 529, tercer párrafo. A partir del cuarto párrafo de fs. 529 comienza una nueva copia de lo que obra en la demanda ( “El Decreto 500/91…” ), esta vez de lo que surge a partir del tercer párrafo de fs. 26; este nuevo ejemplo de “copiar y pegar” se extiende hasta fs. 530 vto., primer párrafo. Luego, aparece una tercera copia textual de la demanda (“El referido Art. 30 no sería de aplicación sobre el actor…” , fs. 530 vto., segundo párrafo); en este caso la copia es de lo que surge de fs. 9 vto.
Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias N os 646/2017 y 667/2017, entre otras).
En tal sentido, resulta aplicable, mutatis mutandi , lo expresado por la Corporación en su sentencia N° 3406/2011: “ Pero en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto- a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda.
En tal sentido, Vescovi, expresa: “En general la relación entre el vicio y la decisión (fallo) se hace más necesaria en la medida en que el recurso se concede, más que en interés público (como en el caso del ‘interés de la Ley’) en defensa de la propia parte que sufre un perjuicio, por lo que aparece congruente que el recurrente solo pueda demostrar (e invocar), dice CALAMANDREI, ‘aquellos vicios que aparezcan como causa necesaria y suficiente de su vencimiento y en la corrección del cual tiene un interés práctico’” (Derecho Procesal, Tomo VI, 2a. parte, Ediciones Idea, 1985, pág. 168).
Por consiguiente, la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.).
Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prospere el recurso de casación (“la sentencia no es casable, si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente”; cfr. H. Morales Molina, Técnica de Casación Civil, págs. 137-138)” .
En definitiva, en el caso, el letrado de la parte se limitó a “copiar y pegar” extensos párrafos de su demanda, sin haber desarrollado ningún esfuerzo argumental por criticar los argumentos de la sentencia recurrida, lo que impone declarar la inadmisibilidad de su medio impugnativo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.