Texto de la sentencia
Sentencia No. 237/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Gabriel Ohanian, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 29 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO – IUE 2-5835/2026” en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 12 del 20/II/2026 y sentencia interlocutoria nro. 359 del 20/II/2026 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó a éste y al Ministerio de Salud Pública (MSP) in solidum a proporcionar a la parte actora en el plazo de 48 horas la financiación para el tratamiento de angioplastia del origen de la arteria vertebral izquierda y tratamiento endovascular cerebral embolizante (dispositivo web), incluidos procedimientos, materiales y gastos colaterales según indicación de equipo médico tratante y a efectivizarse en IMAE de elección por la amparista.-
3) Que de fs. 100 a fs. 106 compareció el MSP y presentó escrito en el cual afirmó contestar la demanda.- Solicitó que se rechace la acción de amparo deducida y que, en caso de condena, se le confiera un plazo de 5 días hábiles a fin de emitir la orden de compra.-
4)Que de fs. 108 a fs. 110 compareció el FNR e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, formuló como agravios la condena impuesta y la imputación de haber en ilegitimidad manifiesta.- Fundamentó el mismo en: (a) la angioplastia y el dispositivo web necesarios para el tratamiento endovascular cerebral no se encuentran incluidos en el PIAS bajo la cobertura del FNR; y (b) debió ampararse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, al no cumplirse los requisitos de la Ley 16.011.- Solicitó que se revoque la apelada y se ampare la excepción de falta de legitimación causal pasiva interpuesta.-
4) Que por providencia nro. 419 del 25/II/2026 se confirió traslado “de los recursos de apelación” interpuestos por el plazo legal.-
5) Que de fs. 116 a fs. 121 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 inciso 2o de la Ley 18.335 e interpuso recurso de apelación.-
6) Que por providencia nro. 598 del 10/III/2026 ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta se ordenó la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.-
7) Que por sentencia nro. 492 del 21/V/2026 de la Suprema Corte de Justicia se declaró inconstitucional e inaplicable al caso el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.336.-
8) Que por decreto nro. 2230 del 20/VII/2026 se franquearon “los recursos” de apelación para ante este Tribunal.-
9) Que estos autos fueron recibidos los autos el 22/VII/2026 y una vez integrado el Tribunal y efectuado el estudio, se resolvió el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto concordante de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 12 del 20/II/2026, ampliada por sentencia interlocutoria nro. 359 del 20/II/2026; en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Agravio: Desestimación de excepción de falta de legitimación pasiva y condena impuesta al FNR.-
2.1- Que el co-demandado FNR compareció de fs. 108 a fs. 110 e interpuso recurso de apelación.- Formuló como agravio la imputación de conducta con ilegitimidad manifiesta y consecuente condena a prestar cobertura financiera del tratamiento endovascular cerebral embolizante (dispositivo Web) incluidos materiales, gastos colaterales según lo indique equipo médico tratante, a efectuarse en IMAE a elección de amparista.- Fundamentó el mismo en: (a) el FNR solamente puede realizar aquello que la ley asigna dentro de sus competencias; (b) el tratamiento a cuya financiación fue condenado, se encuentra fuera de la normativa de cobertura por parte del FNR; y (c) por tanto, el FNR no ha actuado con ilegitimidad manifiesta, no configurándose los requisitos de la Ley 16.011.-
2.2- Que por el Decreto nro. 265/2006, con la finalidad de otorgar certeza a los usuarios del SNIS, fue aprobado el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) como “lista positiva de medicamentos de alto valor terapéutico, destinados a resolver el tratamiento farmacológico de los problemas sanitarios relevantes de acuerdo al perfil socio-epidemiológico nacional” (Considerando III), como “el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de instituciones y servicios de salud comprendidos en el ámbito de aplicación definido por el artículo 3” (artículo 7 Ley 18.211).-
La jurisprudencia mayoritaria es concordante en el sentido de que no estando expresamente incluido el medicamento o dispositivo o tratamiento a cargo del FNR, no corresponde a éste su cobertura.- Esto, en el entendido de que al no estar puestos a cargo del FNR no puede prestar cobertura financiera a tal fin porque, de hacerlo, violaría el marco normativo que preceptúan determinados procedimientos científicos necesarios y económicos para la incorporación del medicamento.-
Partiendo de la premisa de que el FNR se trata de una persona jurídica no asistencial sino financiadora, concordante con el principio de especialidad que se le aplica, sólo está habilitada a suministrar esa cobertura a propósito de medicamentos/tratamientos/dispositivos puestos por la normativa a su cargo.- Y esta cuestión, es el cerno del recurso a consideración.- Veamos.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfe. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA (79 años) contra el FNR no cumple con los requisitos exigidos.-
2.5- Que la parte actora fundamentó la acción de amparo que instauró el 18/II/2026 en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del FNR consistentes en la negativa a suministrarle o prestarle asistencia financiera para la cobertura del tratamiento endovascular cerebral que importa: (1) una angioplastia del origen de la arteria vertebral izquierda; y (2) embolización endovascular con dispositivo intrasacular Web, prescripto por su médica neuroradióloga e internista tratante, Dra. Ofelia Marabotto Marianela, para combatir la enfermedad que padece de estenosis filiforme crítica del origen de la arteria vertebral izquierda y aneurisma sacular en la arteria basilar.-
Tal situación sanitaria actual fue respaldada con la prueba documental constituida por copia de historia clínica a fs. 9, informe de fs. 2 a fs. 7 de la médica tratante según la cual para acceder al aneurisma ha de realizarse la angioplastia en el origen de la vertebral izquierda, para lo cual es ideal la utilización de el dispositivo intrasacular Web.- La médica a fs. 5 apuntó que si bien el tratamiento de aneurismas está incluido en el FNR con coils o diversores de flujo, no lo está con dispositivos intrasaculares (como el caso), siendo además que la promotora presenta una estenosis filiforme de origen de la arteria vertebral izquierda que impide el acceso hacia el aneurisma y la pone en riesgo por insuficiencia vertebro basilar, procedimiento no incluido en el FNR.-
La parte demandada admitió tales hechos como la enfermedad que padece la parte actora y no controvirtió la evidencia científica del tratamiento solicitado ni que reviste beneficios en cuanto a la mejora de la sobrevida del paciente y su calidad de vida, independientemente de la edad del paciente.- Tampoco existió controversia sobre la carencia de recursos económicos suficientes de la parte actora para afrontar su adquisición.-
2.6- Que según informe de la médica tratante (fs. 2 a fs. 7) más respuesta a propósito de la petición formulada ante el FNR agregada a fs. 36, el tratamiento de la patología de la parte actora implica dos actos médicos: (1) solución de la estenosis filiforme a través de procedimiento no comprendido bajo la cobertura del FNR; y (2) solución del aneurisma sacular a través de tratamiento previsto bajo la cobertura del FNR pero a través de técnicas de coiling, coiling asistido por otros dispositivos (balón, stent, etc).-
Pero, en el caso de la Sra. AA el equipo médico tratante requiere este tratamiento con dispositivo intrasacular, dispositivo web; supuesto no comprendido en la normativa de cobertura (enero 2025) a cargo del FNR para el ‘Tratamiento endovascular de malformaciones arteriovenosas y aneurismas cerebrales’.-
Pues entonces, el co-demandado FNR - en aplicación del principio de especialidad - no está obligado a prestar financiación solicitada ya que la misma no fue puesta bajo su cargo.- Así las cosas, el FNR ante la no prestación de la cobertura no incurrió en ilegitimidad manifiesta y no se verificó ninguno de los requisitos para el éxito de la acción de amparo a su respecto.- Corresponde, en consecuencia, amparar el agravio y la excepción de falta de legitimación causal pasiva por él interpuesta.-
III-Situación del MSP.-
3.1- Que el co-demandado MSP compareció a fs. 100 a fs. 106.- En este escrito señaló que compareció a fin de contestar la demanda y formuló a fs. 106 vto. petitorio concordante con ello: solicitó la desestimación de la acción instaurada y, para el caso que sea amparada, se le confiriera un plazo de cinco días hábiles para la emisión de la orden de compra correspondiente.-
El MSP no formuló ningún agravio ni contra la sentencia definitiva nro. 12/2026 ni contra su ampliatoria sentencia interlocutoria nro. 359/2026.- Es más, ni siquiera las mencionó porque, como ya se destacó: contestó la demanda.-
3.2-Que ante este panorama, no solamente no debió conferirse por providencia nro. 419 del 25/II/2026 (fs. 112) traslado de un recurso de apelación no interpuesto por el co-demandado condenado MSP.- Notoriamente, tampoco debió haberse franqueado recurso de apelación no interpuesto por el MSP, tal como así se dispuso por providencia nro. 2230 del 20/VII/2026 (fs. 142).-
En fin, no habiéndose interpuesto por el MSP recurso de apelación no debió ser franqueada impugnación inexistente.- La sentencia conclusiva de la primera instancia devino firme a su respecto.-
IV- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Declárase mal franqueado el individualizado como “recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública”.-
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva nro. 12 del 2/II/2026 y la sentencia interlocutoria nro. 359 del 20/II/2026.- Revócase solamente en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación causal pasiva interpuesta por eel Fondo Nacional de Recursos, la que se ampara.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese a las partes en el domicilio.-
Devuélvase a la Sede de origen, con las formalidades de estilo.-
Gabriel Ohanian Ministro Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.