Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “PORTAS, ALBERTO C/ ASISTENCIA MÉDICA COOPERATIVA DE MALDONADO – EJECUCIÓN - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 522-167/2019.
RESULTANDO :
I.- En primera instancia, por Sentencia No. 178, de fecha 26 de febrero de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9no. Turno, a cargo del Dr. José Luis Nicola, falló:
“ Amparando la excepción de pago interpuesta por la condenada debiéndose proceder a estos efectos conforme a lo dispuesto en el Considerando III de esta Sentencia, urgiéndose a la Oficina.
Ejecutoriada, cúmplase, autorizándose los desgloses a los que hubiere lugar y, oportunamente, archívese, sin especial condena procesal...” (fs. 72/79 vto.).
II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia individualizada como DFA-0013-000289/2020, SEI-0013-000194/2020, dictada el día 19 de agosto de 2020, por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno, se dispuso:
“ REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PAGO OPUESTA. DÉJASE SIN EFECTO LA APERTURA DE CUENTA O TRANSFERENCIA ORDENADA EN LA RECURRIDA.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN...” (fs. 114/119 vto.).
III.- Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 122/127 vto.).
Sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Errónea aplicación del Derecho por desconocer la regulación del instituto de la oblación y consignación.
Consideró que el Tribunal incurrió en un error al interpretar el alcance del art. 1348 del Código Civil. Optó por una interpretación restrictiva del alcance de dicha disposición, sin tomar en consideración las particularidades del caso concreto.
Durante el proceso quedó demostrado que su representada intentó cumplir con el pago impuesto por la sentencia que se ejecuta. Solicitó a esta Sede que le permita depositar a la orden de este Juzgado y bajo el rubro de autos la suma que se le intimó a pagar, pero no se le autorizó. Por ende, decidió iniciar los procedimientos de liberación coactiva previstos en los artículos 1481 y siguientes del Código Civil, ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3er. Turno.
El acreedor no cooperó y puso obstáculos de todo tipo. En todas las oportunidades judiciales y extrajudiciales se negó a recibir el pago de las sumas debidas.
La Sala interpretó erróneamente lo previsto por los arts. 1481 y 1484 del Código Civil. La sentencia hace caudal de que mientras no se dicte una sentencia definitiva que declare bien hecha la oblación y consignación, el oblante puede retirar el dinero en cualquier momento y, tal extremo, demuestra que el pago no se ha perfeccionado. En este caso no se promovió el proceso para declarar bien hecha la oblación y consignación y, por ende, no puede considerarse bien hecho el pago.
Manifestó que dicho crite-rio no resulta jurídicamente acertado.
El actor en ningún momento denunció en autos ni probó su intención de cobrar el dinero oblado y consignado en el Juzgado de Paz y, menos aún, probó que éste no estuviere disponible para ser retirado. Asistencial Médica Departamental de Maldonado – IAMPP probó que depositó dicho dinero a la orden del acreedor, que no lo retiró y que continúa a disposición del actor. Carece de toda relevancia la facultad que otorga al deudor el art. 1485 del Código Civil, de retirar el dinero depositado, ya que la suma reclamada está a disposición del acreedor.
La sentencia, errónea-mente, exige que la suma oblada y consignada se encuentre a disposición de estos autos, cuando la ley no exige tal cosa. A efectos de acreditar la mora del acreedor y de liberar al deudor, basta con que la cantidad se encuentre a disposición de la parte actora, tal como ocurre en autos.
El deudor pagó los tribu-tos que debió abonar el acreedor laboral (retuvo y vertió a los organismos recaudadores correspondientes). Si bien su representada no solicitó la declaración de bien hechas la oblación y consignación, ello no obsta a que los decisores puedan advertir que no está en discusión el monto del asunto.
La suma reclamada fue de $4.756.077 y su representada pagó $4.871.102 que se discriminan de la siguiente forma:
(i) Obló y consignó la suma de $2.984.026 mediante depósito realizado el 14 de octubre de 2019 en la cuenta del BROU a nombre del Juzgado de Paz Departamental de Maldonado.
(ii) Pagó $1.866.604 a los órganos de recaudación tributaria (Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social) correspondientes a las retenciones de IRPF ($1.764.849) y aportes personales ($1.222.228,42).
Indicó que la obtención de una sentencia que declare bien hecha la oblación y consignación no es un requisito que resulte impuesto legalmente, sino que es una facultad del deudor. La oblación seguida de la consignación produce el efecto de liberar al deudor; este deja de quedar obligado a cumplir con su prestación. Surte efectos similares a los del pago; es como si el deudor hubiese pagado. En este caso, en la medida que la deudora no retiró la suma depositada ni manifestó su intención de hacerlo sino que, lo que pretende, es extinguir su adeudo, no le es reprochable el no haber promovido el proceso para declarar bien hecha la oblación y consignación.
b) Se desconoció el principio de legalidad (arts. 7, 10, 85 numerales 4º y 9º y 87 de la Constitución; art. 2 del Código Tributario).
La sentencia desconoce las obligaciones que, en su calidad de responsable tributario (en calidad de agente de retención por las contribuciones especiales de seguridad social y de responsable sustituto por el IRPF-Categoría II), tenía su representada.
Realizó la retención correspondiente para extinguir las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor. En la medida que la sentencia de condena imponía el pago de sumas calculadas sobre su nominal, eran procedentes los descuentos legales de los tributos que gravan las retribuciones servidas por el empleador en cumplimiento de la sentencia de condena.
La sentencia, por un lado, reconoce las obligaciones tributarias existentes y el deber del empleador de retener y verter. Sin embargo, al mismo tiempo y, en contradicción con lo anterior, postula que no existió pago alguno.
c) Violación por parte del trabajador del principio de buena fe. Por último, postuló que el Tribunal no advirtió que el trabajador violentó el principio de buena fe al negarse a recibir el pago. Se escudó en una interpretación absurda del contrato de trabajo, para fundamentar su propósito de evadir el pago de los tributos que gravan las sumas que recibiría como fruto de la condena.
IV.- Del recurso de casación se confirió traslado a la parte actora, la que lo evacuó a fs. 132/135 vto., bregando por su rechazo.
V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 139), fueron recibidos el día 28 de setiembre de 2020 (fs. 140).
VI.- Por Decreto No. 1380, de fecha 22 de octubre de 2020, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 141 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
II.- El caso de autos :
- Se sustancia proceso de ejecución de sentencia incoado por el actor, Alberto Portas González. Pretende ejecutar la condena impuesta a Asistencial Médica Departamental de Maldonado – IAMPP, que fue condenada al pago de diversos rubros laborales por medio de sentencia que se encuentra firme (ver la sentencia de segunda instancia en ejecución a fs. 815 a 822 – Pieza III del principal).
Una vez que la sentencia de segunda instancia quedó firme, el actor compareció a solicitar que se intime a la demandada el pago de la suma de $4.756.077 (pesos cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil setenta y siete), más reajuste, intereses, costas y costos correspondientes, por el plazo de tres días.
Por medio del Decreto No. 1058/2019, del 2 de agosto de 2019 (fs. 837 Pieza - III del principal), se ordenó practicar la intimación solicitada y efectivamente se cumplió con la intimación (fs. 838 Pieza III del principal).
Vencido el plazo de la intimación, compareció el representante de la demandada y manifestó a la Sede que el actor se negó a recibir el monto de la condena.
Concretamente, indicó que este se oponía a que su representada, en su calidad de responsable tributario (art. 19 del CT) por distintos tributos (contribuciones especiales de seguridad social e IRPF-Categoría II), practicara las retenciones correspondientes sobre el monto de la condena.
Puntualizó que el monto a retener ascendía a $1.832.442,60 (pesos un millón ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos con sesenta centésimos), los que debían ser detraídos de la suma total que fue condenada a pagar, para ser vertidos al organismo recaudador correspon-diente (en este caso al Banco de Previsión Social). Esto dejaba un saldo líquido a abonar al trabajador de $2.932.636 (pesos dos millones novecientos treinta y dos mil seiscientos treinta y seis).
Manifestó que ponía a disposición del actor dicha suma y solicitó que se dispusiera la apertura de una cuenta, a la orden de la sede y bajo el rubro de autos, para poder depositar la suma líquida que correspondía abonar (ver escrito de fs. 840 a 842 en la Pieza III del principal).
Ante este planteo, la Sra. Juez ordenó dar vista a la contraria del ofrecimiento y, en cuanto a la solicitud de que se librara una orden de apertura a cuenta, le ordenó ocurrir por la vía pertinente (Decreto No. 1258/2019, del 27 de agosto de 2019, que corre a fs. 843 – Pieza III del principal).
- El 28 de agosto de 2019, la actora promovió la demanda de ejecución de sentencia que da inicio a este expediente (pieza de ejecución – escrito de fs. 1 y 2).
En paralelo, al día siguiente (29 de agosto de 2019), la actora promovió ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3er. Turno un proceso de oblación y consignación (fs. 852 del principal – Pieza III). Ese mismo día, informó a la Sede laboral del proceso de oblación y consignación incoado.
El Sr. Juez de Paz actuante en el proceso de oblación y consignación, autorizó la consignación bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado de la suma ofrecida (fs. 864 del principal – Pieza III). La parte demandada en el proceso laboral consignó, mediante depósito bancario, la suma oblada (así consta a fs. 871 del principal – Pieza III). De la consignación realizada dio cuenta inmediatamente a la Sede laboral (fs. 873/874 del principal – Pieza III).
En definitiva, en el marco del proceso de oblación y consignación promovido, el 14 de octubre de 2019, la demandada obló y consignó bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado de Paz Departamental de 3er. Turno de Maldonado la suma líquida que consideraba que le correspondía cobrar al actor.
Como se verá más abajo, en buena medida, la resolución del recurso en examen depende de los efectos jurídicos que corresponde atribuirle a la consignación de esa suma a la orden de la Sede de Paz.
- En el proceso de ejecución de sentencia, Asistencial Médica Departamental de Maldonado – IAMPP se defendió mediante la oposición de la excepción de pago (fs. 40 a 42).
Narró que, del monto total de la condena impuesta, procedió a retener las sumas que en su calidad de responsable tributario (art. 19 del CT), estaba obligada a retener y verter al Banco de Previsión Social por concepto de las contribuciones especiales de seguridad social e IRPF-Categoría II. Dichos tributos gravan el ingreso del trabajador obtenido a raíz del cumplimiento de la sentencia de condena. Esas sumas retenidas, fueron oportunamente vertidas al órgano recaudador correspondiente (Banco de Previsión Social).
Detalló el importe que retuvo y puntualizó que, ante la negativa del trabajador reclamante de recibir el saldo liquido (monto que asciende a $2.984.026 (pesos dos millones novecientos ochenta y cuatro mil veintiséis)), promovió un proceso de oblación y consignación ante el Juzgado de Paz de Maldonado de 3er. Turno.
En el marco de dicho proceso obló y consignó la referida suma, por lo que ha depositado el importe de la condena y se ha liberado de su obligación.
Concluyó en que, por lo expuesto, debe considerarse que ha dado cumplimiento a la sentencia de condena y, por ende, debe ampararse la excepción de pago opuesta.
III.- Las sentencias de mérito :
Las sentencias coincidie-ron en que Asistencial Médica Departamental de Maldonado – IAMPP había obrado correctamente al retener y verter los importes a los que está obligada en su calidad de responsable tributaria (art. 19 del Código Tributario). No es ocioso recordar que esta posición –que en este caso asumen ambos tribunales de mérito- ha sido enarbolada también por esta Corporación en la Sentencia No. 294/2015.
No obstante, llegaron a resultados divergentes en torno a la procedencia de la excepción de pago opuesta.
- Ante el excepcionamiento opuesto, la sentencia de primera instancia decidió amparar la excepción de pago.
El decisor concluyó que, encontrándose la suma debida depositada a la orden de otra Sede (el Juzgado de Paz Departamental de 3er. Turno), correspondía que se depositara en una cuenta a la orden de la sede de la ejecución. Y, a renglón seguido, ordenó realizar la transferencia para poner las sumas obladas y consignadas ante la Sede de Paz a la orden del Juzgado de la ejecución.
- La sentencia de la Sala que se impugna en casación, se apartó del criterio del decisor de primera instancia por considerar que el proceso de oblación y consignación no terminó en forma, para poder cumplir el efecto extintivo de la obligación de la deudora.
En lo medular de su pronunciamiento, la Sala postuló que la consignación de las sumas obladas no significó la extinción de la deuda, pues para ello era necesario que se tramitara un proceso ordinario que declarara bien hecha la oblación y consignación y mandara cancelar la deuda (art. 1448 del Código Civil). El Tribunal consideró que: “ ...no basta con que el deudor oble y consigne la suma adeudada, sino que además debe pedir la declaración de ‘bien hechas la oblación y consignación’ y que el juez competente ‘mande cancelar la deuda’” (fs. 118 vto.).
Hizo hincapié en que la suma nunca ha estado a disposición de estos autos, ni se ha solicitado por la parte demandada su remisión como pago. En consecuencia, no es posible solicitar su remisión en el estado de este proceso, como lo hizo el Juez de primera instancia.
Como colofón de su razonamiento, la Sede concluyó que correspondía revocar la sentencia apelada, desestimar la excepción de pago opuesta y dejar sin efecto la apertura de cuenta o transferencia ordenada por la sentencia recurrida.
IV.- Análisis de la cuestión sustancial .
a) En primer lugar, corresponde consignar que las sentencias de primera y segunda instancia coincidieron en que Asistencial Médica Departamental de Maldonado – IAMPP actuó con arreglo a Derecho al retener los importes a los que está obligada en su calidad de responsable tributaria (art. 19 del Código Tributario).
Esta posición -que en este caso asumen ambos tribunales de mérito- ha sido sustentada por esta Corporación en la Sentencia No. 294/2015. Como se sostuvo en dicha sentencia, en la medida que la liquidación de las sumas que se condena a pagar se cuantifican a partir de valores nominales, es jurídicamente correcto que, cuando el empleador deba pagar el crédito del trabajador ganancioso, retenga las sumas que en su calidad de responsable tributario debe verter a los organismos recaudadores.
Este punto no resulta controversial en este caso, por lo que si bien corresponde señalarlo, no es menester desarrollar mayores fundamentos.
b) La quaestio decidendi , estriba en establecer si se verificó el pago y, por ende, si la sentencia impugnada que rechazó la excepción de pago se encuentra jurídicamente justificada.
El fundamento central del recurrente consiste en aseverar que debe considerarse que se verificó el pago por medio de la consignación realizada a la orden del Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3er. Turno, aunque no se haya promovido luego el proceso ordinario que declare bien hecha la oblación y consignación.
La controversia, en este caso, se centra en el alcance que corresponde atribuir a lo establecido por los arts. 1481 in fine , 1484 y 1485 del Código Civil, que regulan el instituto de la oblación y consignación como medio de liberación coactiva del deudor.
Como se señaló ut-supra , el deudor obló y consignó la suma adeudada, pero no promovió luego el proceso ordinario que declarara bien hechas la oblación y consignación. El punto controver-sial, pasa por establecer si esa consignación surte efectos idénticos a los del pago y, por ende, debe ampararse la excepción de pago opuesta.
La respuesta debe ser negativa.
Esa consignación de la deuda, a la orden del Juzgado de Paz de Maldonado de 3er. Turno, no tiene el valor del pago sino que, como enseña Peirano Facio, surte efectos similares a los del pago, sin que pueda considerarse estrictamente un pago.
En palabras del referido autor, la oblación seguida de la consignación: “... no tiene el valor del pago, sino que surge efectos similares a los del pago. ¿Por qué digo que la consignación precedida de la oblación no tiene efectos idénticos a los del pago? Porque, en realidad, cuando se paga una suma de dinero la propiedad de esa suma pasa del deudor al acreedor. Este es el efecto propio del pago, como ustedes saben. En cambio, en la hipótesis que estamos analizando se da la modalidad de que el deudor queda liberado sin que la propiedad de la especie consignada pase a manos del acreedor. De manera que los efectos respecto del deudor es como si se realizara un pago, pero la propiedad de la cosa no ha pasado del deudor al acreedor.
(...) Es una situación que coloca al deudor como si hubiera pagado, pero que estrictamente no es un pago. (...) la consignación no equivale al pago porque la propiedad de la cosa consignada no se ha traspasado de manos del deudor a manos del acreedor” (Peirano Facio, J.: “Curso de Obligaciones”, T. VI, FCU, s/f, págs. 113 y 114).
En este mismo sentido se pronuncia Jaime Berdaguer en “Fundamentos del Derecho Civil”, Tomo II, Ed. La Ley, 2011, págs. 380 y ss.
Asimismo cabe señalar que “La oblación y consignación constituye el instrumento previsto por el sistema jurídico para la liberación coactiva del deudor ante la negativa del acreedor. (...) se establecen dos procesos diferentes. (i) En primer lugar, el proceso de oblación y consignación de la suma de dinero o depósito de la cosa, ante el Juzgado de Paz respectivo (arts. 1482 No. 7 y 1483 Nos. 3 y 4). (ii) En segundo lugar, para el caso que el acreedor no acepto la consignación de la suma de dinero no recibida el depósito de la cosa, el proceso declarativo de bien hecha la oblación y consignación o depósito y cancelada la deuda, previsto por el art. 1484, ante el Juez competente. (...) los efectos de la paga y la liberación del deudor desde la realización de la consignación se producen en caso de sentencia declarativa del tribunal competente de bien hecha la oblación y consignación ante el Juez de Paz” (Mariño López, A. “Código de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, pág. 1061).
Nuestra jurisprudencia se ha orientado también en este sentido, de no asimilar la consignación precedida de la oblación al pago. Se reclama en todos los casos, para que los efectos de la consignación se asimilen a los del pago, que se tramite el juicio ordinario al término del cual, por sentencia, se declare bien hecha la oblación y la consignación (arts. 1484 y 1485 del Código Civil).
Van Romapey, en una sentencia de primera instancia cuando revistaba como titular de la Sede Civil de 14to. Turno, tuvo ocasión de escribir lo siguiente: “ De la interpretación armónica y contextual de los arts. 1484 y 1485 del C. Civil puede inferirse que solo tras la aceptación de la consignación por el acreedor o el dictado de sentencia firme declarando bien hechas la oblación y consignación este procedimiento coactivo de liberación del deudor posee efectos equivalentes al pago extinguiendo la obligación dineraria a su cargo (Cfm. Anuario... t. III C. 534; t. VI c. 580, t. VII c. 455, 446)” (JLC 14º, Van Rompaey, Sentencia No. 85/1985, ADCU, T. XVI, c. 451, pág. 68).
En tiempos más recientes pero en idéntica orientación conceptual, el TAC 5º sostuvo ante una situación similar a la que tenemos a examen:
“ Es indiscutible que la oblación existió y la consignación se efectuó. Como consecuencia también es indiscutible que el deudor se desprendió de la suma que obló y luego consignó. Pero no basta ese desprendimiento para tener por extinguida la deuda de una suma consignada por cuanto el artículo 1481 establece que se requiere que el juez competente declare bien hecha la oblación y consignación porque hasta que ello ocurra y según dispone el artículo 1485 del Código Civil el deudor podrá retirar la cantidad consignada. Por consiguiente no basta para tener por cancelada la deuda con depositar en el Banco República mediante boleta de depósito expedida por el Juzgado como pretende el apelante porque se necesita la declaración judicial de bien hecha la oblación y consignación que falta en autos, por lo que la consignación por sí sola no surte efecto de pago” (TAC 5º, Presa (r), Simón, Fiorentino, Sent. No. 39/2007, ADCU T. XXXVIII, c. 508, pág. 262; en igual sentido TAC 6º Klett (r), Martínez, Hounie, Sent. No. 118/2007, en ADCU T. XXXVIII, c. 509, pág. 262 y TAC 6º Klett (r), Alves de Simas, Gómez Haedo, Sent. No. 85/2017, ADCU, XLVIII, c. 400, págs. 349/350; TAC 2º Sent. No. 198/2007).
Bajo estas premisas con-ceptuales, el criterio de la Sala, de concluir que a la consignación realizada por la deudora, a la orden del Juzgado de Paz de Maldonado de 3er. Turno, no pueden reconocérsele efectos idénticos a los del pago, es ajustado a derecho.
Por ende, el rechazo de la excepción de pago se encuentra jurídicamente justificada.
V.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.