Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 88/2021
9 de febrero de 2021
La Suprema Corte de Justicia desestimó la demanda incidental de acumulación de autos. En el caso, el incumplimiento de la pretensora de la carga de la debida sustanciación sella la suerte de su planteo incidental y determina el rechazo de la demanda incidental de acumulación de autos.
- Ficha (IUE)
- 1-69/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Acumulacion de autos
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados “COMPAÑÍA URUGUAYA DE MEDIOS DE PROCESAMIENTO S.A. – VISANET – OTRO. INCIDENTE DE ACUMULACIÓN”, IUE: 1-69/2020.
RESULTANDO :
1) El 31 de octubre de 2019, en los autos caratulados “Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. c/ Ministerio de Industria, Energía y Minería y otros – Acción de inconstitucionalidad – Art. 14 inc. 3 de la Ley No. 18.910, en la redacción dada por el art. 6 de la Ley No. 19.593”, IUE 1-142/2019, Compañía uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. (“Visanet”) dedujo acción de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 3º de la Ley No. 18.910, en la redacción dada por el art. 6 de la Ley No. 19.593 (fs. 1 a 18 vto. de la presente pieza).
Dirigió su accionamiento contra el Poder Ejecutivo – Ministerio de Industria, Energía y Minería – Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), Hosting S.A. (“Scanntech”) y Sistemas Electrónicos Comerciales S.A. (“Sisteco”).
Alegó que la norma im-pugnada vulnera la Constitución Nacional en cuanto obliga a las empresas que en el sistema de pagos cumplan el rol de adquirente de medios electrónicos de pago (denominados “Adquirentes” por la ley), entre ellas, Visanet, a pagar una tarifa de interconexión a las empresas administradoras de terminales de procesamiento electrónico de pagos o administradores de POS (deno-minados “Administradores” por la ley), entre ellas, Scanntech y Sisteco, tarifa que es fijada por URSEC, aun cuando sean estos últimos quienes soliciten la inter-conexión.
Sostuvo que la norma ata-cada vulnera el derecho y principio de igualdad (art. 8 de la Constitución), así como el derecho y principio a la libertad, en particular, la libertad de empresa y de comercio (arts. 7, 10 y 36 de la Carta).
2) De la pretensión de in-constitucionalidad, se dio traslado a los demandados, quienes lo evacuaron en tiempo y forma y solicitaron el rechazo de la demanda entablada (Hosting S.A., a fs. 20 a 32 vto.; URSEC, a fs. 34 a 49 vto. y Sistemas Electrónicos Comerciales S.A., a fs. 51 a 54; según foliatura de la presente pieza).
3) Por otro lado, en los autos caratulados “Hosting S.A. c/ Visanet. Sucursal Genérica. Cobro de pesos”, IUE 2-67574/2019, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Hosting S.A. promovió demanda por cobro de pesos contra Visanet, quien, el 28 de febrero de 2020, evacuó el traslado e interpuso excepción de inconstitu-cionalidad del art. 14 inc. 3º de la Ley No. 18.910, en la redacción dada por el art. 6 de la Ley No. 19.593, excepción previa de falta de legitimación activa o de interés y de manifiesta improponibilidad de la demanda y contestó la demanda.
Los fundamentos de la excepción de inconstitucionalidad son los mismos que los que había planteado en la acción de inconstitucionalidad tramitada en la IUE 1-142/2019.
En el numeral 3 del capítulo II.IV de su libelo, Visanet expresó: “Sin perjuicio de cumplir con los traslados de rigor previstos por el artículo 516 del CGP, a juicio de la compareciente correspondería que la Suprema Corte de Justicia disponga la acumulación de estos autos con el expediente en el que se sustancia el planteamiento de inconstitucionalidad deducido por Visanet por vía de acción, del que también es parte demandada Scanntech (Autos: ‘Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. c/ Ministerio de Industria, Energía y Minería y otros. Acción de inconstitucionalidad. IUE N° 1-142/2019’ )” (fs. 71 de la presente pieza).
4) Elevados los autos IUE 2-67574/2019 a la Corte, en mérito a la excepción de inconstitucionalidad planteada, se dio traslado a la parte actora de tal proceso, Hosting S.A., quien lo evacuó en escrito que obra a fs. 87 a 100 vto. de la presente pieza, en el que abogó por el rechazo del excepcionamiento deducido.
Y, dada la solicitud de acumulación de autos planteada por Visanet (fs. 71 de los presentes), el 25 de setiembre de 2020, se formó la presente pieza caratulada “Compañía uruguaya de medios de procesamiento S.A. – Visanet. Otro. Incidente de acumulación”, IUE 1-69/2020 (fs. 102).
5) De la pretensión inci-dental de acumulación de autos, se dio traslado a Hosting S.A., al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a URSEC y a Sistemas Electrónicos Comerciales S.A. (fs. 103). El traslado fue evacuado únicamente por Hosting S.A., quien abogó por el rechazo de la pretensión incidental (fs. 110 a 112).
6) Por Auto No. 1516, de 9 de noviembre de 2020, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para resolución (fs. 124).
7) Culminado el estudio, por unanimidad de las voluntades necesarias, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la demanda incidental de acumulación de autos promovida por Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. (Visanet) por las razones que a continuación se exponen.
II.- Al regular el procedi-miento por el que tramita el incidente especial de acumulación de autos, el art. 324.3 del C.G.P. dispone que la petición “se formulará con los requisitos establecidos para la demanda, en cuanto fuera pertinente”. De este modo, la disposición efectúa una remisión a lo previsto en el art. 117 del C.G.P., precepto que regula la forma y el contenido de la demanda.
Entre las exigencias pre-vistas por dicha norma deben destacarse, en la especie, las indicadas en los numerales 4 y 5, a todas luces incumplidas por la pretensora en el incidente.
De acuerdo con el primero de ellos, la demanda debe contener “la narración precisa de los hechos (...), la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes (...)”.
Por su parte, el numeral 5 del referido art. 117 del C.G.P. impone que la demanda contenga “el petitorio, formulado con toda precisión”.
La lectura del único pá-rrafo en el libelo de la demandada (actora en el incidente) relativo a la acumulación de autos, es suficiente para concluir, sin hesitaciones, que el planteo está lejos de cumplir las exigencias relativas a la debida sustanciación.
En tal sentido, cabe recordar que en el numeral 3 del capítulo II.IV de su escrito, Compañía uruguaya de medios de procesamiento S.A. expresó: “Sin perjuicio de cumplir con los traslados de rigor previstos por el artículo 516 del CGP, a juicio de la compareciente correspondería que la Suprema Corte de Justicia disponga la acumulación de estos autos con el expediente en el que se sustancia el planteamiento de inconstitucionalidad deducido por Visanet por vía de acción, del que también es parte demandada Scanntech (Autos: ‘Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. c/ Ministerio de Industria, Energía y Minería y otros. Acción de inconstitucio-nalidad. IUE Nº 1-142/2019’ )” (fs. 71).
Esto es todo cuanto se aduce respecto a la acumulación de autos, a la que luego no se hace referencia al formular el petitorio (fs. 84 vto., 85).
Así, resulta ostensible que el planteo no cumple con la exigencia de efectuar la narración precisa de los hechos ni de invocar el Derecho en que se funda, además de no cumplir, tampoco, con el requisito relativo a la formulación del petitorio “con toda precisión” (arts. 117 num. 4 y 5 del C.G.P., aplicables por la remisión que efectúa el art. 324.3 del C.G.P.).
Como ha señalado reitera-damente la Suprema Corte de Justicia, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustan-ciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cf. Sentencias Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1.117/2019, 28/2020, entre otras).
Al respecto, se ha sostenido: “[e]n la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal (...) comprenda lo sucedido, a efectos de que (...) ampare al actor en lo que pide” (Vescovi, E (dir), Código General del Proceso. Comen-tado, anotado y concordado , T. 3, Ábaco, Montevideo, 1995, pág. 92).
En tenor similar, Landoni y colaboradores expresan que “[e]l accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individuali-zación). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (Landoni, A (dir), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con juris-prudencia , T. I, B de F, Buenos Aires, 2002, pág. 269).
En el caso que se decide, el incumplimiento de la pretensora de la carga de la debida sustanciación sella la suerte de su planteo incidental y determina el rechazo de la demanda incidental de acumulación de autos.
III.- Además, en opinión del redactor, no se advierte que la acumulación procesal que se postula (reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso), atendiendo al resultado que con ella se produce de evitar decisiones contradictorias emitidas por diferentes tribunales, sea aplicable a procesos de inconstitucionalidad de la ley, aunque puedan configurarse alguno de los requisitos del art. 323 del CGP, ya que cada pretensión de inconstitucionalidad debe ser controlada individualmente de consuno con lo que prevén los arts. 508 y ss. del CGP y el único fuero competente es la Suprema Corte de Justicia.
IV.- De acuerdo con el art. 324.6 del C.G.P., no se impondrá especial condena causídica, distribuyéndose los gastos por el orden causado.
Por los fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTIMAR LA DEMANDA INCI-DENTAL DE ACUMULACIÓN DE AUTOS, SIN ESPECIAL CONDE-NACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.