Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA C/ BB – AUTORIZACIÓN DE VIAJE (ART. 193 C.N.A.) Y RADICACIÓN EN EL EXTRANJERO - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 2-56920/2018.
RESULTANDO :
I.- En primera instancia, por Sentencia No. 124, de fecha 22 de agosto de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 27º Turno, a cargo de la Dra. María Elena Emmenengger, falló:
“ Ampárase la demanda y en mérito a ello, autorizase a CC: a viajar a España junto con su madre y su radicación en dicho país. A efectos de garantizar el derecho al ejercicio de la guarda por parte de su padre y el derecho de CC a la comunicación con su progenitor, deberá hacerse cargo la actora del traslado del niño hacia R.O.U. una vez por año durante el periodo de vacaciones, así como del costo de un pasaje de ida y vuelta anual a favor del padre. Asimismo deberá asegurar la efectiva comunicación de CC con su padre en forma diaria por medio electrónico. Una vez efectuado el traslado, deberá la progenitora acreditar mediante documentación ante esta Sede el domicilio efectivo del menor así como el de su centro de estudios y el inicio del ciclo escolar. Sin especial condenación (...)” (fs. 165/185).
II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 129 dictada el 28 de julio de 2020, por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, se revocó la recurrida y en su mérito se desestimó la demanda (fs. 286/293).
III.- Contra la antedicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 297/305vto.).
En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente.
- Se valoró en forma erró-nea la prueba de autos. El Tribunal incurrió en absurdo evidente y error inequívoco en su apreciación.
Se demostraron los bene-ficios que tendría para el menor su radicación en el extranjero. Actualmente, la madre vive junto al menor en el barrio Flor de Maroñas, el cual no les ofrece una mínima seguridad debido a los graves episodios de violencia. En especial, en la referida zona, ocurren robos, tiroteos, etc. Además, los magros ingresos de la actora ascienden a la suma de $19.671 (nominales), los cuales no le permiten mudarse a otro lugar.
El menor dejó de asistir a un colegio privado y actualmente se atiende en Salud Pública. La abuela materna (que también colaboraba con la manutención), perdió su empleo.
Por su parte, el padre de CC incurrió en prolongados atrasos en los pagos de pensión alimenticia los cuales regularizó una vez que tuvo conocimiento del presente proceso.
Además, agregó prueba do-cumental de la que surge que en caso de accederse a lo solicitado podrá radicarse en Las Palmas de Gran Canaria y concurrirá a un centro de estudios cercano a su domicilio. También quedó acreditado la oferta laboral que recibió la promotora desde España.
Destacó, que el menor estará rodeado de un grato ambiente familiar materno con el que mantiene un recíproco afecto.
Es un absurdo evidente el razonamiento de la Sala el concluir que no quedó demostrado que vivir en una ciudad de España cambiaría su vida ante la realidad que el niño vive en su barrio de “Flor de Maroñas”.
En lo concerniente a la voluntad actual del menor de permanecer en el Uruguay (la cual exteriorizó en Segunda Instancia a través del informe de su Defensora), el Tribunal no especificó la razón ni la finalidad del requerimiento de la entrevista adicional. Tal informe resulta innecesario ya que el niño constantemente afirmó su voluntad de radicarse en España junto a su madre. Más aún, la entrevista con su defensora fue en forma aislada sin posibilidad de control para las partes. Manifestó intencionalidad por parte del padre en la adquisición de una mascota una vez obtenida la sentencia de primera instancia a los efectos de torcer la voluntad del menor.
El cambio en la declara-ción de CC no modifica las manifestaciones brindadas anteriormente en audiencia y ante las psicólogas.
En definitiva, el Tribunal se apoyó en declaraciones parciales de determinados testigos y el último relato del menor lo cual configura un absurdo evidente y una arbitrariedad, correspondiendo que se case la sentencia dictada.
Además, el Tribunal emitió un juicio subjetivo con relación a la pandemia dado que no tiene formación científica que demuestre la existencia de nuevos brotes en el país de destino. Más aún, no se tuvo presente el constante avance del virus en los países limítrofes a Uruguay.
IV.- Del recurso de casación se confirió traslado a la parte demandada, la que lo evacuó a fs. 309/321, bregando por su rechazo.
V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 343), fueron recibidos el día 18 de setiembre de 2020 (fs. 344).
VI.- Por Decreto No. 1257, de fecha 5 de octubre de 2020, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 345vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
II.- El caso de autos:
(a) El día 17 de diciembre de 2018, compareció la Señora AA y promovió demanda de autorización de viaje y radicación de su hijo menor de edad CC, contra su padre BB.
Afirmó que mantuvo una relación afectiva con el demandado y de la misma nació CC el día 1°/11/2010.
Precisó que antes de conocer a su ex pareja, vivió en España desde 1990 hasta el año 2006. En efecto, gran parte de su familia reside en Islas Canarias.
Argumentó haber recibido una oferta de trabajo e indicó que sería beneficioso -para ella y su menor hijo- radicarse en el país europeo.
En definitiva, ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó se autorice a su hijo a viajar y radicarse en España junto con la promotora.
(b) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte demandada y se opuso a la acción promovida. En síntesis, expresó que no existe certeza que por el simple hecho de radicarse en España sería más beneficioso para el menor. Más aún, no existe necesidad de que el menor se vaya a vivir al mencionado país junto a su madre.
Remarcó que es un buen padre de familia y que de acogerse la demanda existiría una pérdida afectiva en la relación padre-hijo.
Arguyó que la actora sopesa su propio interés por encima del de su hijo.
En síntesis, ofreció prue-ba, fundó su contestación y solicitó se rechace la demanda.
III.- Precisión inicial:
Delimitado el caso de autos, se examinará si la recurrente cumplió con la carga de la debida argumentación pues fue objeto de cuestionamiento por parte de la Defensa del menor.
Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. Sentencia No. 1.410/2019 por citar alguna de las tantas).
Bajo tales premisas, el cuestionamiento efectuado por la defensa del menor no es de recibo. Si bien es cierto que el recurso por momentos se vuelve impreciso y genérico existe voluntad impugna-tiva en demostrar que el Tribunal infringió las normas sobre valoración de la prueba al tildar su razonamiento como absurdo o arbitrario.
En definitiva, indepen-dientemente del acierto o desacierto de los motivos invocados, y con las salvedades que se dirán, se tiene por cumplido lo establecido en el artículo 273 del C.G.P.
IV.- La valoración de la prueba como causal de casación.
La lectura del libelo recursivo da cuenta de que los agravios expresados por el recurrente giran sobre una única temática: se atribuye al Tribunal una errónea valoración de la prueba, en contravención a lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del C.G.P.
En función de ello, co-rresponde recordar cuáles son los diferentes criterios sostenidos por los Ministros que suscriben este fallo en relación a las posibilidades de valoración de la prueba en etapa de casación.
IV.I.- Respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de los Sres. Ministros Dres. Luis Tosi, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y el redactor que:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (cfme. Sentencia No. 250/2013; véase también la Sentencia No. 593/2017, entre muchas otras; en particular, el Ministro redactor ha sostenido este criterio en la reciente Sentencia No. 1.399/2019).
IV.2.- Por su parte el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa es partidario de una “postura amplia” por la cual el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe limitarse exclusivamente a hipótesis de arbitrariedad o absurdo evidente (cfme. Sentencias Nos. 1.331 y 1.369/2019 y 92/2020 de esta Corporación).
V.- Despejado lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa entiende que en forma liminar corresponde señalar que se comparten las apreciaciones del Tribunal en el entendido que debe privilegiarse el derecho del niño por encima del interés de cualquiera de los padres.
Esos intereses en juego (los del menor y cada uno de sus padres), fueron correctamente resumidos por el Dr. Howard al analizar un fallo de primera instancia del año 2001 de la Dra. Musi Chiarelli –Ministra redactora de la sentencia cuya casación se pretende-. En el referido trabajo, el distinguido profesor enfatizó: “como es reconocido por el fallo de primera instancia que se comenta, las autorizaciones de radicación en el exterior y de viaje involucran de suerte habitual y primordial tres intereses: el del menor, el del padre tenedor y que es quien de ordinario impetra el accionamiento y el del no tenedor. Por ende, según los casos, la función de los magistrados debe encaminarse a contemplar, dentro de lo posible, cada uno de esos intereses involucrados. A partir de las últimas décadas varió la mirada del status iuris que emergía de la patria potestad, poniendo el énfasis en la tuición de los menores de edad. Empero, ese interés a proteger, que no quepa duda es el principal, no puede dejar de lado la protección de otros intereses implicados cuando se analiza la problemática que se genera normalmente con la destrucción de un vínculo familiar. Esto es, junto a ese interés también existen otros intereses a ser protegidos por los magistrados: el del padre tenedor del menor a desarrollarse laboral o culturalmente en el extranjero y el del no tenedor a mantener una relación fluida con su progenie, de forma que pueda desplegar el complejo de derechos y deberes que tiene atribuido y que van más allá de disfrutar de una relación dotada de inmediatez con el menor. La actitud egoísta y acaparadora de quien disfruta de la tenencia o aquella también egoísta y obstruccionaría de quien no la detenta no pueden ser amparadas por el ordenamiento, sino que el principio cardinal a tomar como guía de la decisión, aun cuando no sea el único que motive a ésta, es el interés del menor” (HOWARD, W. “Autorización para radicarse” en Revista Uruguaya de Derecho de Familia, No. 17, FCU, 2004, pág. 28).
Tal como se adelantara, el Tribunal, en forma más que acertada analizó los diversos intereses (en especial sin perder de vista que el superior es el del menor) y en base a la prueba rendida en la causa, realizó el siguiente razonamiento (el cual resulta irrefutable): a) la madre no logró demostrar que la situación suya y la de su hijo cambiaría; b) la voluntad de CC es quedarse en su país y; c) excelente vinculo padre e hijo.
Ahora bien, el interés superior de CC es el que debe primar sobre el de sus progenitores. Si bien el referido concepto genera matices según el autor que se mencione, se comparten las apreciaciones del Tribunal, el cual, siguiendo a Cillero, lo define como: “ la satisfacción integral de los derechos del niño” (CILLERO, M. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en “Justicia y Derechos del Niño”, UNICEF, No. 1, 1999, págs. 45 y ss., a mayor análisis véase: MIRABAL, G. “El interés superior del niño, la autonomía progresiva y el rol del defensor”, en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, No. 2, año 2014, FCU, págs. 149 y ss.).
Más acá en el tiempo, las Dras. Ramos y Rivero han entendido: “este principio está consagrado en instrumentos internacionales como lo es la Convención de los Derechos del Niño y en nuestro derecho expresamente previsto en el artículo 6° del CNA que lo identifica como el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana, el que no podrá ser invocado para menoscabar tales derechos. Más allá de la definición que realiza el CNA entendemos que el interés superior del niño es un derecho subjetivo. Este derecho subjetivo le debe permitir lograr su plena capacidad corporal, intelectual y social como surge del artículo 41 de la Constitución de la República ” (RIVERO, M. y RAMOS, B. “Derecho de Familia Personal”, 4ta. Ed., FCU, 2014, pág. 37).
Y bien, bajo tales pre-misas observa el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, tal como lo sostiene el Tribunal, que las necesidades en realizar el viaje son de la actora y no del menor. En efecto, los familiares maternos a los cuales se hace mención solo fueron vistos por el menor a través de fotos. En la audiencia celebrada ante la Juez “ A quo” , CC declaró: “ me dijeron que vamos a ir con mi primo, mi prima, mi tío, mi tía, los primos de mi mamá, que los conozco por foto, no los veo por “Facebook” (fs. 37vto.). Por otra parte, de la prueba testimonial ofrecida se observa que el menor relató a uno de los testigos que le gustaba la idea de conocer a la familia; en otras palabras, realizar un viaje, lo cual no implica radicación (declaración: Colmenares fs. 41vto.).
Lo anterior va de la mano con la propia voluntad del menor. Si bien es cierto que en la audiencia celebrada ante la Juez “A quo” y luego en presencia de la profesional licenciada en Psicología del ITF, CC manifestó su intención de ir a vivir con su madre a España. No puede perderse de vista que el Tribunal, en el acuerdo de fecha 10 de junio de 2020, resolvió convocar a las partes y a la Sra. Defensora a audiencia. Además, solicitó que previo a la misma la Defensora se entreviste con CC a los efectos de conocer su opinión.
Previo a conocer el resul-tado de la entrevista, debe señalarse que la decisión del Tribunal se encuentra correctamente motivada. En efecto, entre la pericia de ITF y la convocatoria a audiencia de Segunda Instancia ya había transcurrido un año. Más aún, la psicóloga particular tratante, Urruti, había expresado en audiencia que no sabía en forma precisa si el menor era consciente de toda la dimensión que implicaba el viaje (fs. 130 vto.); sin perjuicio de ello, aseveró que “es una decisión de los adultos y él va acompañar la decisión que los padres tomen” (fs. 131).
La decisión del Tribunal de recabar la voluntad del menor, sin perjuicio de lo ya dicho, se robustece desde el momento en que nos encontramos atravesando una pandemia sin precedentes. Tal hecho, que cambió la vida de todos, sin dudas repercute en mayor forma en un niño de tan solo 9 años de edad.
Pero, si quedara alguna duda de la decisión del Tribunal, lo cierto es que ninguna de las dos partes recurrió la providencia que ordenó a la defensora entrevistarse nuevamente con el menor y, en la propia audiencia celebrada tampoco se ensayó embate crítico u ofrecimiento de prueba diversa a la hora de relativizar sus conclusiones.
El pasado 22 de junio de 2020, la Sra. Defensora Dra. Baluga se entrevistó con su cliente, el menor CC . La Dra. Baluga le explicó al menor el pedido realizado por los Dres. Cavalli, Álvarez y Musi, que querían conocer su opinión actual respecto a radicarse en España y el propio niño autorizó a su abogada a dejar constancia por escrito de cuál era su opinión. Luego de narrar su nueva normalidad en la escuelita 330, su práctica de deportes, el trato con sus amigos y cómo fue su vínculo con sus padres durante la pandemia, manifestó que cambió de opinión y que su deseo es quedarse a vivir en Uruguay. En su país tiene a sus amigos, a su nueva mascota y a su escuela.
En la audiencia, la Sra. Defensora ratificó lo dicho y expresó: “como señalaré en el informe mencionado los hechos nuevos de público conocimiento esto es la pandemia que afectó a todo el mundo fueron objeto de la entrevista que mantuve con CC. Esto implicó un cambio en el contexto en el cual mi defendido expresó su opinión y significó un cambio respecto de la opinión que había manifestado en la anterior entrevista que mantuvo la compareciente. Actualmente CC expresó en forma clara y sostenida su voluntad de permanecer en el país fue preguntado en varias oportunidades por la suscrita con relación al punto y mantuvo su respuesta. Como se señalara también en informe presentado al tribunal la compareciente estimó y estima que es un niño maduro y que su voluntad fue expresada en forma independiente y con conocimiento del tema del cual fue consultado ” (fs. 278/278vto.).
La labor de la referida profesional no merece reproche alguno. La Dra. Baluga debe velar por los intereses de su defendido. No corresponde que sea imparcial –a diferencia del juez-, por el contrario, es parte y su labor debe ser informar lo que su cliente trasmite, extremo que se cumplió (En palabras de MIRABAL: “ El defensor, como patrocinante, debe postular los deseos y sentimientos del niño, en cuanto sean conducentes y significativos, dándoles la forma jurídica más adecuada, para que lleguen a buen fin (...) el defensor del niño deberá controlar que la decisión que se haya adoptado, además de ser jurídi-camente sostenible, haya tenido debidamente en cuenta la opinión del niño y, en caso de que se haya apartado ésta de la postura de su cliente, que la resolución haya fundado debidamente sus motivaciones para hacerlo, lo que vale decir, que se haya dictado conforme a derecho ” (IBÍDEM, págs. 157-160). Sobre la temática, consúltese: CAVALLI, E, “Al Sr. Abogado pido” en Tribuna del Abogado No. 208, Agosto-Setiembre, 2018, pág. 14 y ss.).
Por otro lado, no puede perderse de vista que si bien en el relato originario del menor, era proclive a radicarse junto a su madre y familia materna en España, la propia psicóloga tratante expresaba: “ últimamente hemos trabajado este tema, lo que puede llegar a suceder y cómo se puede llegar a sentir. El plantea que se quiere ir, lo dice libremente, pero claro, genera la duda de si el realmente tiene la concepción de todo lo que eso significa, o si está siguiendo la decisión del adulto (...) el manifestó temor de que la madre se fuera sin él, y también esto de que si me voy está bien, y si me quedo también está bien porque tengo a mi padre, a la escuela, amigos ” (fs. 128vto./129vto.).
Por otra parte, atribuir el cambio de opinión del menor a la supuesta influencia psicológica que pudo generar en él la compra de una mascota por parte de su padre, no tiene respaldo en ningún medio probatorio. En otras palabras, son meras manifestaciones de la propia actora al observar las nuevas expresiones del menor.
Lo mencionado anterior-mente va de la mano con la propia autonomía progresiva del menor y la obligación que tiene el Estado de garantizar que el menor sea oído y pueda expresar su opinión en las diversas instancias judiciales en función de su edad y madurez (artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño).
Por otra parte, como bien señaló el Tribunal, la actora no logró acreditar que su nueva residencia en el país europeo implicaría una mejora en su calidad de vida. A los efectos de probar tal extremo no alcanza con indicar –en forma despectiva - que en Islas Canarias estará mejor que en el Barrio Flor de Maroñas. Sin perjuicio que los testigos depusieron que existen determinadas problema-ticas en la zona que se relacionan con hechos de inseguridad, tal punto no es suficiente para poder realizar un razonamiento deductivo y concluir que en otro país estará mejor. No puede tildarse de absurdo el razonamiento del Tribunal, pues no existe prueba agregada a la causa que acredite las ventajas del barrio español por encima de su domicilio actual. Sin perjuicio de ello, y aun si existiera prueba, tal aspecto debería valorarse en su conjunto, pues como se indicó con anterioridad, en casos como el presente existen diversos intereses en juego que deben de analizarse. A juicio del Dr. Sosa, el irse a vivir a un “barrio del primer mundo” no implica que deban dejar de sopesarse los otros valores e intereses en juego. En efecto, el menor en su barrio (poco más que desprestigiado por la actora), se siente cómodo, va a la escuela, tiene amigos y juega al fútbol. Todos los testigos, si bien reconocen que es una zona compleja, no dejan de señalar que CC es un chico feliz y que recibe y da amor tanto de sus padres como de su abuela.
Tampoco se puede compartir con la actora que es un hecho de público conocimiento que la enseñanza y salud pública es mejor en España que en Uruguay. En otras palabras, no nos encontramos ante un hecho notorio (que no requeriría prueba al amparo del artículo 138 C.G.P.), esto es, que es público y sabido por todos que la educación y salud pública en determinada zona de España es mejor que la que recibe en su escuela 330 de tiempo completo en el barrio de Maroñas.
Por su parte, si bien la actora señaló que con anterioridad existió cierto atraso en el pago de las pensiones alimenticias, corresponde señalar que el vínculo padre e hijo es excelente. El señor BB cumple con el régimen de visitas pactado, los testigos señalaron el excelente vínculo entre ambos el cual fue corroborado por la psicóloga tratante, la perito de ITF y la propia defensora del menor.
En definitiva, la valora-ción de la prueba realizada por el Tribunal a entender del Dr. Tabaré Sosa, es la que mejor refleja los intereses subyacentes en la presente causa.
Por su parte los Sres. Ministros Luis Tosi, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y el redactor, estiman que tal como se vio ut-supra no le asiste razón en su planteo, por cuanto de ninguna manera puede calificarse como absurda o arbitraria la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal.
El razonamiento del órgano de alzada podrá ser más o menos compartible, pero de manera alguna puede ser tildado de absurdo o arbitrario, y menos aún con nota de evidente, lo que impide el progreso de los agravios ensayados por la actora.
Por el contrario, se asiste a una valoración del material probatorio por parte de la Sala que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas disponibles, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes en el subexamine ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan la revalorización del material probatorio en casación (arbitrariedad o absurdo evidente).
En suma, el razonamiento probatorio realizado por el órgano de alzada no aparece como notoriamente ilógico o equívoco, ni se aparta ostensiblemente del canon legal de valoración estable-cido en los artículos 139 a 141 del CGP, por lo que no corresponde su revisión en casación.
En suma, por cuanto viene de señalarse, la impugnación no puede recibir el amparo jurídico que se reclama en casación.
VI.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.