Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ ÁLVAREZ ALFONSO, JULIO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - A.S.S.E. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ” - IUE: 2-39491/2016
RESULTANDO :
I) Por sentencia nro. 20, de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, se falló:
“Acogiendo parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condenando a ASSE a abonar a los actores (con excepción de la co-actora VERÓNICA WALTER a quien se la tuvo por desistida de su pretensión) al pago efectuado por falta de entrega de uniforme-elementos de protección, difiriendo su cuanti-ficación a la vía procedimental del art. 378 del CGP, de acuerdo a lo establecido en el Considerando Nº 4) y al reclamo efectuado por concepto del rubro descansos intermedios generados desde el 3/11/2012 hasta el día 3/11/2016, previo los descuentos legales pertinentes por aportes de seguridad social IRPF y FONASA en cuanto corresponda, difiriendo su liquidación a la vía procedimental del art. 378 del CGP, con más reajustes e intereses desde su respectiva exigibilidad, todo sin especial condenación.
En lo demás desestímase la demanda instaurada en su totalidad ” (fs. 644-649).
II) Por sentencia nro. 60, de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se dispuso:
“ Revócase parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a ASSE al pago de uniformes, su lavado y los descansos intermedios y, en su lugar, desestímase íntegramente la demanda; sin especial condena en costas ni costos de la alzada ” (fs. 675-684).
III) Contra la antedicha sen-tencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 687-699).
En obligada síntesis, expresó lo siguiente.
- Se agravió por el rechazo del rubro “uniformes para la protección de su salud integral”. Adujo que el empleador está obligado a entregar prendas indispensables para ejercer con segu-ridad la función de cada trabajador. Apuntó que se acreditó que ASSE no entregó dicha vestimenta y que en los contados casos que lo hizo fue de forma incompleta. La demandada debía probar su cumplimiento mediante registros documentales, cosa que no hizo
- Se agravió por la desestimatoria del rubro “diferencias por errónea liquidación del salario básico”. Señaló que resulta indiscutible el hecho de que ASSE pagó menos dinero en el salario básico que el que debía abonar a los actores según los pisos salariales indicados en los instructivos anuales de la Contaduría General de la Nación (CGN) para el grado en el que cada co-actor revista. Si el instructivo de la CGN decía que debía pagar una suma determinada en cada grado y ASSE pagó en todos los casos casi un 4% menos, entonces sin duda existen las diferencias de dinero reclamadas.
- Se agravió por haberse denegado el reclamo por “descansos intermedios”. Enten-dió que la solución del Tribunal de Apelaciones violenta la garantía del descanso de los trabajadores entre la cuarta y quinta hora de trabajo, a fin de recuperar las fuerzas físicas y psíquicas.
- Se agravió por haberse denegado el rubro “lavado”. Arguyó que la recurrida vulnera el derecho de los actores, puesto que su lugar de trabajo involucra el contacto directo y cotidiano con sangre y fluidos corporales como el líquido amniótico, orina y materias fecales, entre otros, y que por tanto se trata de un trabajo insalubre. Expresó que el decreto nro. 406/988 establece la obligación de que el empleador (público y privado) lave a su costo la ropa de trabajo en actividad insalubre. La recurrida, al revocar la condena dispuesta en primera instancia, obliga a los actores a trasladar todos los días a sus hogares ropa contaminada.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 701-702), compareció ASSE, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 704-708).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 712), fueron recibidos el día 6 de agosto de 2020 (fs. 713).
VI) Por auto nro. 1008, de fecha 27 de agosto de 2010, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 714 vta.), y concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia -integrada- desestimará el recurso de casación interpuesto. En tal sentido, por unanimidad de sus miembros, rechazará los agravios que guardan relación con los rubros “uniformes y lavados” y “diferencias por errónea liquidación del salario básico”; además, por la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Tabaré SOSA, Edgardo ETTLIN y la redactora, desechará el motivo de sucumbencia asociado con el reclamo por “descansos intermedios”, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) Corresponde, en lo ini-cial, recordar que el presente caso consiste en un reclamo planteado por un conjunto de funcionarios de la Administración demandada que se desempeñan en el Hospital Pereira Rossell.
En su demanda, reclamaron el pago de diversos rubros salariales que consideran que se les adeudan. Su pretensión fue parcialmente amparada en primera instancia, aunque con posterioridad fue íntegramente rechazada en segunda instancia, solución que motivó la presentación del recurso de casación en estudio.
III) Establecido lo anterior, la Corte pasará a examinar la razón impugnativa esgrimida por la parte recurrente.
III.1) En cuanto al agravio asociado a la desestimatoria del rubro “uniformes” y “lavado de uniformes ”.
La Corte, por unanimidad, rechazará este primer sector de la impugnación.
III.1.1) Se observa que los mentados rubros fueron desestimados por la Sala Civil de 5° Turno en base a tres argumentos independientes entre sí:
a) que en la demanda los accionantes no cumplieron con la carga de debida argumentación (“ solicitan que se les abone el costo de los uniformes que expresaron haber adquirido –sin explicitar las prendas que lo componen ni acreditar su compra- reclamando, asimismo, una suma por concepto de lavado, sin exponer las bases de su cálculo ” (Considerando IV, fs. 683 “supra”).
b) que la pretensión no tendría sustento normativo (“ No surge de la norma en que se asienta la pretensión [decreto nro. 291/2007] , que el empleador deba proporcionar anualmente pantalón, casaca, saco y zapatos, como se postula, ni que deba reintegrar las sumas supuestamente abonadas en los uniformes y su lavado ” (“ídem” anterior).
c) que no se acreditaron los hechos fundantes de la pretensión respecto de dichos rubros (“ Asimismo, las declaraciones testimoniales en el punto no resultan concluyentes ”), (“ídem” anterior).
Pues bien, en función de lo anterior, la parte recurrente tenía la carga de esgrimir agravio contra cada uno de los argumentos determinantes del fallo en el punto. Sucede que en ausencia de agravio admisible respecto de alguno de los argumentos que sustentaron la desestimatoria de la pretensión, lo resuelto por la Sala no puede ser modificado por la Corte. Y esa es justamente la situación que se verifica en el caso.
Véase que, en relación al primer argumento determinante de la desestimatoria de estos rubros -ausencia de la debida alegación-, la parte recurrente nada dijo, lo cual es razón bastante y suficiente para desestimar el recurso en este punto.
En tal sentido, la Corte tiene admitido que: “Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada”. “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.) ”.
“ (...) cuando una senten-cia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacar a todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial. En suma, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018 y Sentencia No. 1.155/2019) ” (cf.: sentencia nro. 292/2020) .
III.1.2) Sin perjuicio de lo anterior, que el Dr. Luis TOSI comparte, igualmente el Sr. Ministro estima oportuno agregar que, para el caso de que no se compartiera lo que viene de señalarse, cabe referir al agravio -sí articulado- respecto del argumento de la Sala conforme al cual no se habrían acreditado los extremos habilitantes para el progreso de la pretensión. En tal sentido, a criterio del Sr. Ministro, lo expuesto por la parte recurrente resulta improcedente como agravio, toda vez que, conforme al parecer mayoritario de la Corte, la errónea valoración de la prueba como causal de casación supone: (i) alegar un error de valoración superlativo, que implique un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma manifiesta; y, cumplido lo anterior, (ii) demostrar que se verificó tal absurdo o arbitrariedad manifiestos.
En la especie, lo expre-sado por la parte recurrente, desde que no denunció un error con las notas apuntadas, no constituye un agravio atendible en casación. De esta forma, esta segunda ausencia de agravio útil contra uno de los argumentos determinantes del fallo, también impone el rechazo del recurso en este punto.
III.1.3) Del mismo modo, sin perjuicio de lo expresado como primer motivo para rechazar el agravio, que el Dr. Edgardo ETTLIN comparte, el Sr. Ministro igualmente estima del caso agregar que, en cualquier circunstancia, no hay norma que sustente el reclamo por “compensación por uniformes”. Ese derecho tampoco surge genéricamente del art. 4 del Convenio Internacional de la OIT nº 155 (ratificado por la ley nro. 15.605, convenio programático), ni del art. 1º del Decreto nº 406/988, tampoco de los arts. 2º y 3º del Decreto nº 291/007, porque de esas disposiciones no surge la obligatoriedad de prestar un determinado uniforme en particular, sí de prestar medios de protección especiales ante exposiciones de riesgo especial que en este caso no fueron reclamados. En cuanto al rubro “lavado”, el Dr. ETTLIN entiende que el art. 41 del Decreto nº 606/988, si bien obliga al empleador a lavar la ropa con riesgo biológico comprobado, cabe puntualizar lo siguiente: a) en primer lugar no significa que haya que compensarle al trabajador el lavado si el patrono, o “rectius”, organismo público, no lo hace; b) refiere a la ropa que presta el empleador, no a la que es personal del trabajador; c) no podría imponerse un rubro laboral por “lavado”, porque el Decreto nº 406/988 no es Ley, como tampoco lo es el Decreto nº 291/007; sin perjuicio de que, en todo caso, debería llamar la atención de las Inspecciones de Trabajo.
III.2) En cuanto al agravio por las “diferencias de salario ”.
La Corte, por unanimidad, aunque por fundamentos distintos entre sus miembros, entiende que el agravio no puede recibir el amparo jurídico que se reclama, por las siguientes razones.
III.2.1) La desestimatoria de la Sala y sus fundamentos .
La Sala repelió la pretensión de condena, en el entendido de que “... el sueldo básico previsto para el grado es el de la tabla aportada por la demandada y no el fijado por los Consejos de Salarios para la actividad privada o la sumatoria de todos los rubros que componen la remuneración mensual como pretenden los accionantes ... ” (Considerando II, fs. 678).
Luego de esta afirmación, el Tribunal de Apelaciones abundó en conceptos relativos a la compensación del artículo 26 de la ley nro. 16.170 y cuál sería el contenido normativo de tal disposición (fs. 678-681).
III.2.2) La razón del agravio En lo específico, la recurrente sostuvo que la Sala “ no abordó el reclamo en forma correcta ”, “ confundiendo la demanda de los actores con otras similares que abordaron un reclamo parecido pero en ningún caso igual, ya que en ninguna parte de nuestra demanda se reclama el pago de la compensación al cargo sobre el nominal ... ”. “ Se reclamó que ASSE teniendo la guía de piso salarial de los sueldos básicos para cada grado, dispuesta por la CGN en los instructivos anuales les pagó MENOS que lo debido ” (fs. 691 vto.).
III.2.3) Agregó :
“ El reclamo de las dife-rencias en esta causa es sencillo: si el instructivo de la CGN decía que debía pagar una suma determinada en cada grado y ASSE pagó en todos los casos casi un 4% menos, sin duda existen las diferencias de dinero que los actores reclaman, correspondiendo el amparo del rubro difiriendo su cálculo al art. 378 del CGP.
La sentencia que rechaza el rubro no refleja lo antedicho, y pasa por alto que la defensa de ASSE de ningún modo refleja la realidad cuando dijo que la diferencia obedeció a un ajuste específico del 2,02% del año 2009 que no incluyó a ASSE, lo que no es real porque el aumento informado en el instructivo de CGN del año 2009 se dividió en dos; cada uno con distinta naturaleza : Uno de carácter general que fijó el 5% de ajuste, y el otro de carácter específico del 2,02%, este último que excluyó a ASSE.
El aumento general del 5% se reflejó en los sueldos básicos del instructivo de la CGN en la columna para entes que no liquidaban con el SIMPLI, PERO el AUMENTO específico del 2,02% que no incluyó a ASSE NO se reflejó en el sueldo básico fijado por la CGN en el instructivo .
Esta circunstancia OBJETI-VA no fue analizada en ninguno de los fallos y por tanto ninguno de los fallos advirtió que ASSE rebajó el sueldo básico, sin razón ni autorización de la Contaduría , diciendo a sus funcionarios que debía rebajar el 2% porque era un ajuste que ASSE no tenía. Pero esta rebaja fue y es ilegal y arbitraria ya que los básicos indicados en los instructivos SOLO TENIAN EL AUMENTO GENERAL DEL 5% pero no el otro del 2,02% por tanto ASSE rebajó arbitrariamente los sueldos básicos .
ESAS SON LAS DIFERENCIAS QUE SE RECLAMAN. Una derivada de la rebaja explicada y otra derivada de la diferencia producida en el pago de la compensación al cargo, porque el sueldo básico es la base de cálculo para liquidarlo y al comparar los básicos que pagó ASSE con los fijados en los instructivos de la CGN para cada grado, HAY UNA REBAJA DE CASI UN 4% que ASSE nunca ha explicado satisfactoriamente ” (los destacados mediante el uso de negrita y subrayado son del original), (fs. 691 vto.-692; las mayúsculas, subrayados y destacados, pertenecen al original).
III.2.4) El error de la Sala .
A juicio de este Cole-giado, le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que el “ad-quem” resolvió la cuestión sin atender al contenido de la demanda, omitiendo expedirse sobre la pretensión planteada: falta de pago del salario de grado o, en subsidio, falta de pago de las diferencias de salario.
De esa forma, el Tribunal de Apelaciones infringió la regla de congruencia contenida en el artículo 198 del C.G.P. (“ Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas... ”) y lo dispuesto en el artículo 256 del C.G.P. ( “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia ...” ).
Sin embargo, tal error, como se verá a continuación, no implica anular la recurrida en el punto.
III.2.5) El agravio no es de recibo .
III.2.5.1) A criterio de la Corte, por unanimidad de sus miembros, el agravio no puede recibirse, porque la pretensión fue articulada en la demanda en términos que impiden su recepción.
En efecto, se debe relevar que la parte actora incumplió ostensiblemente con la carga de la debida alegación prevista en el artículo 117 numeral 4 del C.G.P.: “ ... la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: ... 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda ... ”.
Véase que en un proceso seguido por funcionarios contra la entidad que los emplea, los accionantes se limitaron a indicar que eran funcionarios de ASSE y que prestaban servicios en el Hospital Pereira Rossell, sin aportar ningún otro dato respecto de su relación funcional (fs. 95 vto.).
Parece elemental que cual-quier demanda de esa naturaleza debe partir de aportar los datos básicos de la relación funcional.
Los reclamantes no indi-caron cuál era el cargo que ocupaban, ni qué funciones desempeñaban. Tampoco explicitaron al fundar esta pretensión por falta de pago del salario debido, cuál era el importe que se les adeudaba. También omitieron explicar cómo habían liquidado el rubro.
Como lo sostuvo reciente-mente la Corte, en una causa también seguida contra ASSE, con idéntico patrocinio letrado:
“ Resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva y no en la oportunidad procesal de los alegatos de bien probado.
Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y asimismo debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda, no luego ...” , (cf.: sentencia nro. 288/2020).
En igual sentido, se ha señalado por autorizada doctrina: “ Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta ” (cf.: Enrique VESCOVI -Director-, M. De HEGEDUS, B. MINVIELLE, L.M. SIMÓN, S. PEREIRA: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, T.3, Ed. Abaco, Bs. As., 1995, pág. 40).
También resulta oportuno recordar que, como lo sostuviera este Colegiado en fallo recién citado: “... si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 num. 7º C.G.P.)” .
Por último, sin perjuicio de lo que viene de señalarse, cabe consignar que la argumentación de la parte recurrente identificada precedentemente (Considerando III.2.3), no fue alegada en la demanda, por lo que tampoco cabe considerarla en casación.
III.2.5.2) Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho, el Dr. Edgardo ETTLIN estima oportuno adicionar lo siguiente.
Sobre las “Diferencias de Salario” en la liquidación de la Compensación al Cargo (escrito de casación a fs. 691-693), la supuesta norma en infracción (art. 273 num. 1º del CGP) sería el art. 26 de la Ley nº 16.170. Ciertamente, la demanda no ha sido feliz en cuanto al cumplimiento de la debida sustanciación a la hora de diseñar la pretensión en este rubro (fs. 95 vto.-100 vto.); sin embargo, el Tribunal de Apelaciones se centró correctamente sobre la cuestión, porque ante todo es un tema de pleno Derecho (fs. 678-681), ciñéndose el debate al concepto de “sueldo” que trae esta norma (“quaestio iuris”) y sobre el criterio que tuvo el Tribunal “a quo” para entenderlo y denegar por ende las diferencias, sobre la base de cómo ha de entenderse el término “sueldo” o “sueldo base o básico” (más allá de ciertos planteos que el Tribunal formula sobre las normas presupuestales, los instruc-tivos o la tabla de sueldos -casación a fs. 693-).
El Dr. ETTLIN agrega que el concepto de “sueldo” y “sueldo básico” ha sido temática analizada por el Tribunal de Apelaciones de 7º Turno que integra, en términos que corresponde trans-cribir en la ocasión:
“ Respecto a la Compensa-ción al Grado o al Cargo conforme a una escala básica dispuesta por el art. 26 de la Ley No. 16.170 (el art. 278 de la Ley No. 16.226 fue derogado por el art. 99 de la Ley No. 18.172, del 31.8.2007 y vigente a partir del 1º.1.2008 -art. 2º de la Ley No. 18.172-, y no se acumula al concepto del art. 26 Ley No. 16.170 ya que el derogado art. 278 de la Ley No. 16.226 en su inciso segundo disponía que dicha compensación no integrará la compensación del artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y no se computará a los efectos del cálculo de ninguna otra remuneración, con excepción del sueldo anual complementario), hemos asertado por este Cuerpo (sentencias Nos. 18/2018, 110/2018, 137/2018, 4/2019, 106/2019, 184/2019 y tantas otras).
El art. 26 de la Ley No. 16.170 establece una tabla de sueldos para seis horas de labor por Compensación Máxima al Cargo, que rige en función de diversos porcentajes para los escalafones .A. (Personal Técnico Profesional., .B.(Personal; Técnico Profesional), .C. (Personal Administrativo), .D. (Perso-nal Especializado), .E. (Personal de Oficios), .F. (Personal de Servicios Auxiliares), .J. (Personal Docente de otros organismos., y .R. (Personal no incluido en los escalafones anteriores).
Estos parámetros que se complementan con el art. 27 de la Ley No. 16.170, están dados en función de una escala básica (art. 26 inc. 2º de la Ley No. 16.170), definiéndose por tal a la expresión monetaria a nivel de salarios básicos de los grados o escalones de la estructura relacional. Al respecto, la Contaduría General de la Nación informa que este concepto de escala básica es interpretado en función del sueldo básico. (en el caso de obrados, ver fs. 209-210).
En su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil), ‘sueldo básico’ es la suma fija en dinero que constituye el elemento principal del salario (identificado con el Código 011 para los presupuestados, 021 o 031 para los contratados o zafrales; figura en los actores como rubro 11311.0 o 31333.1 según su caso hubieron sido presupuestados o contratados), en el que no se computan otros elementos contingentes o adicionales como las compensaciones, primas, viáticos o cualquier clase de asignación o beneficio adicional. Es un concepto diferente al de salario que tienen los arts. 156 y 562 del Texto Ordenado sobre Funcionarios Públicos, aludiendo en este caso a todas las retribuciones que por cualquier concepto percibe el servidor público.
Por ende, se considera correcto que sobre el sueldo básico deba hacerse la liquidación de la Compensación Máxima al Grado, coincidiendo con el criterio legal y el desplegado por la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. La invocación que la apelación plantea a los arts. 410 de la Ley No. 16.170, 52 de la Ley No. 18.172, 318 y 417 de la Ley No. 18.362, 4º de la Ley No. 18.719 y 256 de la Ley No. 18.834, no inciden.
El criterio empleado por la Administración al liquidar el concepto del ‘artículo 26’ tomando en cuenta el salario básico de la incoante es acorde a Derecho ” (cf.: sentencia nro. 109/2020).
IV) En cuanto al agravio por la desestimatoria del reclamo de los “descansos inter-medios ”.
A criterio de la mayoría de la Corte, integrada por los Dres. Tabaré SOSA, Edgardo ETTLIN y la redactora, este sector de la impugnación tampoco es de recibo.
Recientemente, la Corte -por mayoría- analizó temática idéntica a la ventilada en autos, de tal suerte que las consideraciones vertidas en tal oportunidad, resultan argumentos suficientes para fundar el rechazo de la pretensión, las que serán transcritas “in extenso”:
“ ...con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y el redactor [Dr. Sosa], se desestimará el agravio ensayado.
En tal sentido, los referidos Sres. Ministros revalidan lo ya dicho en la Sentencia No. 1430/2019 de esta Corporación al analizar la aplicación de la Ley No. 19121 a los funcionarios públicos que no forman parte de la Administración Central y/o la posibilidad de extraer el derecho al goce del descanso intermedio por la aplicación de normas y principios del derecho laboral.
En la referida decisión se señaló que los funcionarios del servicio descentralizado Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) no se encuentran comprendidos en la norma que regula la situación de los funcionarios de la Administración Central (Ley No. 19.121). Asimismo, se aludió a la Sentencia No. 1641/2018 por la cual esta Corporación desestimó la excepción de inconstitu-cionalidad por cuanto los excepcionantes no son titulares de un interés directo, personal y legítimo dado que no se encuentran dentro del alcance subjetivo de aplicación de la norma (art. 6 de la Ley No. 19.121). En otras palabras, en las mencionados pronunciamientos se concluyó que los referidos funcionarios no forman parte de la Administración Central.
Además, en el pronuncia-miento se analizó -en forma por demás extensa- la posibilidad de extraer el derecho al goce del descanso intermedio por la aplicación de normas y principios del Derecho Laboral.
Al respecto, se expresó: ‘A criterio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y Sosa Aguirre, le asiste razón a la demandada y, por tanto, no corresponde amparar el reclamo. Si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (artículos 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria’.
En este sentido, Sayagués Laso señala que ‘(...) resulta claro que el funcionario se encuentra en una situación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitucionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquéllos así como respetar éstos. Asimismo, el citado autor señala que debe entenderse por ‘... estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas’’ (Cfme. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administra-tivo, T. I, FCU, 9ª Ed. puesta al día a 2010 por Daniel Hugo Martins, Montevideo, 2010, págs. 272/273).
Respecto al vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, ha señalado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 685/2014: ‘Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo, a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, Ruben Correa Freitas - Cristina Vázquez al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo han señalado que: ‘El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...’. Precisando seguidamente: ‘En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona que sería fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma sino un ‘régimen jurídico’’. Cabe recordar, como señalan los citados autores que: ‘La relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...' agregando de forma concluyente: ‘En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material’ (Cfme. aut. cit. ‘Manual de derecho de la función pública’, pág. 47). Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros en tanto no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencia de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v. gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad, y a él corresponde estar’ (véase también las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016).
(...) A su vez, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, amén de compartir los fundamentos que vienen de señalarse, agrega que sostuvo similar posición cuando era integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno. En concreto, en Sentencia Definitiva No. 77/2013, dicha Sala manifestó: ‘Por otra parte, la actora pareciera que pretende traspolar normas y principios del Derecho del Trabajo a una relación que no lo es. Sobre este tema, el Tribunal ha sido conteste en sostener que ello es improcedente desde que no se puede caer en la mecánica aplicación del derecho laboral ya que ello colide con el estatuto del funcionario público. La Sala ha postulado, en reciente sentencia 197/2012 que: ‘...no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estar a la Constitución que sienta las bases correspondientes. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1º (Cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administra-tivo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C. Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal -como en el caso- queda descartada su aplicación’. Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de CASSINELLI MUÑOZ (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma al decir de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA J. (La constitución nacional II p. 140) tienden a establecer un sistema general de garantía s para quienes trabajan’” (cf.: sentencia de la Corte nro. 288/2020; asimismo, sentencias nros. 58/2018 y 109/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, citadas por el Dr. ETTLIN en su voto).
En definitiva, por los fundamentos precedentemente expuestos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. SOSA, ETTLIN y la redactora, corresponde desestimar el agravio articulado en relación al rubro “descansos intermedios” solicitados.
V) De las costas y costos .
La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
DRA. BERNADETTE MINVIELLE
MINISTRA SCJ
DR. LUIS TOSI
MI NISTRO SCJ Discordes parcialmente, por cuanto consideramos que corresponde anular la sentencia recurrida, únicamente en cuanto desestimó la pretensión de condena al pago de los descansos intermedios no gozados y, en su lugar, por condenar en iguales términos que en primera instancia.
- En cuanto al agravio por la desestimatoria del reclamo de los descansos inter-medios .
1) En relación al agravio por la desestimatoria del rubro descansos intermedios, nos afiliamos a la posición que entiende que los funcio-narios públicos tienen derecho al descanso intermedio en su jornada laboral diaria.
En tal sentido, sostuvimos con la Dra. Minvielle en la discordia que extendiéramos en la sentencia N° 1237/2019:
“(...) consideramos que los trabajadores subordinados de ASSE tienen derecho al descanso intermedio.
A su vez, en la especie, estimamos que ha resultado acreditado que los actores no gozaron del descanso intermedio, por lo que corresponde acoger dicho rubro y condenar a la demandada a su pago.
1.2) Los actores tienen derecho al descanso intermedio .
1.2.1) La Constitución consagra el derecho al descanso intermedio de los trabajadores públicos que prestan sus servicios en el marco de una relación de trabajo subordinado.
La ausencia de una norma que disponga expresamente el régimen de descanso intermedio de los trabajadores de la ASSE no implica, como lo ha postulado en este juicio la demandada, que sus funcionarios no tengan derecho al descanso inter-medio.
En efecto, consideramos que el derecho constitucional a la limitación de la jornada de los trabajadores subordinados, comprensivo del derecho al descanso intermedio, abarca a todos los trabajadores que se desempeñan en una relación de trabajo subordinado, ya sean públicos o privados.
Tal como lo sostuviera el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi desde la Sala del Trabajo de 2do. Turno en un fallo del año 2007:
«‘El funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en esencial, el trabajo subordinado’ (Conf. Cristina Vázquez, en el ‘Manual de Derecho de la Función Pública’, por ella escrito en coautoría con Ruben Correa Freitas, 1ª edic. pág. 47). ‘En el caso, la relación básica de las partes es una relación de trabajo subordinado. Por ende corresponde la laboralización de su regulación jurídica’.
‘Dicha laboralización emerge con toda claridad del análisis del propio régimen estatutario de los funcionarios públicos. Siguiendo a HORACIO CASSINELLI MUÑOZ, dicho estatuto tiene una doble faz; una formal (acto regla), y otra material (derivada de la Constitución, leyes, decretos y reglamentos). Y es por efecto de las normas de raigambre constitucional que se da pie a la mentada laboralización. La relación de trabajo es una sola, ya se trate de empleados públicos y privados. La propia Constitución vigente impone la igualdad de todo trabajo en beneficio ajeno, en una interpretación omnicomprensiva de su parte dogmática (en especial, a través de su art. 8). Ningún trabajador público puede tener menos garantías que uno privado’.
De conformidad con CARLOS SACCHI, ‘... En definitiva, pues, estamos con la tesis unitaria la cual... consiste en no aceptar que exista diferencia esencial entre ambos tipos de relación de empleo público y privado, dado que todos tienen las mismas características en lo que hace a la prestación de servicios subordinados. Eso es lo que tiene que ver con la asimilación del trabajador público con el privado, en cuanto a la aplicación de los grandes principios del derecho del trabajo y también de normas constitucionales y legales de sustancia laboral (de derecho individual o colectivo del trabajo). ... Porque los grandes prin-cipios del derecho del trabajo... indudablemente tienen su fuente en el Derecho Constitucional...’ (CARLOS SACCHI, en ‘Responsabilidad laboral del Estado’, Cuaderno del Coloquio Nº 1, pág. 13)», (Sentencia No. 314/2007).
El artículo 54 de la Constitución establece: “La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado (...) la limitación de la jornada (...)”. Como lo ha enseñado el Profesor Cassinelli Muñoz, en cita extensa, pero necesaria por su claridad:
«El artículo consagra una competencia de la ley formal, cuyo ejercicio es debido (‘ha de...’), a la vez que implica la inherencia de los derechos allí mencionados a la situación descrita de los beneficiarios, en virtud del uso del verbo ‘reconocer’ (1).
Respecto de los trabajado-res privados que se encuentren comprendidos en el artículo, esto es, que se hallen en la relación de trabajo o servicio como obreros o empleados, la competencia legislativa no presenta dificultades. La legislación que se dicte quedará colocada bajo la Constitución y será a su vez reglamentada, en cuanto sea necesario para su ejecución, por actos del Poder Ejecutivo.
Respecto de los funciona-rios públicos, en cambio, surge el problema de la correlación entre este artículo 54 y los artículos que prevén la existencia de actos jurídicos especiales, los Estatutos de los funcionarios, cuya sanción no compete siempre a la ley (4). Es necesario resolver, pues, la coordinación entre la competencia de la ley ordinaria, consagrada en el art. 54, y la competencia del estatuto formal; establecida en los arts. 59, 62, 63, 107 y 206.
Habría dos maneras muy sencillas, pero erróneas, de eliminar este problema. La primera, excluir del ámbito del art. 54 a los funcionarios públicos; la segunda, excluir de los estatutos formales la regulación de la jornada de trabajo.
El error de la primera solución ya ha sido señalado por mí en otra ocasión (5). Deriva de una falsa valoración de la relación entre la norma general y la norma especial: la exigencia de reglas especiales para los funcionarios públicos no excluye la aplicación a éstos de las reglas generales para todas las personas, o para todos los trabajadores, o para todos los habitantes, en todos los puntos en que no haya contradicción con un texto especial.
La segunda solución podría apoyarse en el silencio que guarda el art. 61 sobre la regulación de la jornada de trabajo; silencio signi-ficativo, porque el artículo sienta, en cambio, la reglamentación del derecho al descanso semanal de los funcionarios. Sin embargo, el error queda de manifiesto si observamos que el art. 61 enumera, en realidad, un contenido mínimo necesario del Estatuto, pero no excluye la regulación de otros aspectos que integren, como los allí enunciados, el concepto material de ‘estatuto de los funcionarios’. El estatuto formal debe reglamentar, para los funcionarios de carrera, el derecho al descanso semanal que la ley formal debe a su vez reconocer a todos los empleados u obreros; pero puede, además, reglamentar el derecho a la limitación de la jornada, en cuanto atañe a los funcionarios de que se trate, dentro de las normas legales que rigen la materia sin discriminar entre el sector público y el privado» (Horacio Cassinelli Muñoz: “Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto de los funcionarios públicos”, en “Derecho Constitucional y Administrativo - Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi”, La Ley Uruguay, 2010, págs. 985-986. Originalmente publicado en: Revista de Derecho Juris-prudencia y Administración, T. 61, págs. 21 y sgtes.) Agrega más adelante el eminente ius-publicista en la misma obra:
“La tradición legislativa uruguaya engarza perfectamente, en lo que atañe a la limitación de la jornada, con el sistema constitucional expuesto. Ya la ley 5350 declaraba en su artículo 2: ‘Esta ley comprende a los obreros y empleados en trabajos realizados por el Estado’, y desde entonces la legislación sobre los límites de jornada laboral no ha hecho excepción de los funcionarios, lo que está de acuerdo, además, con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que Uruguay ha ratificado. Y si se presenta un caso de duda interpretación de la ley debe tender a su aplicación indiscriminada, porque tal es el principio constitucional e internacional vigente entre nosotros” (Horacio Cassinelli Muñoz, ob. cit., pág. 987).
En definitiva, los accio-nantes, quienes trabajan en forma subordinada para ASSE en el Hospital (...), tienen derecho al descanso intermedio, tratándose de un derecho subjetivo perfecto de fuente constitucional y reglamentación legal.
Por último, cabe anotar que en igual sentido, en cuanto a que los funcionarios públicos de la ASSE tienen derecho al descanso intermedio, con prescindencia de su regulación legal expresa, se expidió recientemente la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en discordia extendida a la Sentencia No. 1917/2017” .
1.2) En el caso, la Sala en lo Civil desestimó el rubro por considerar, en criterio divergente con el que viene de señalarse, que los accionantes no tienen derecho al descanso intermedio.
En tal sentido, cabe destacar que el rechazo del rubro en segunda instancia prescindió de considerar si los accionantes, efectiva-mente, gozaron o no de tal descanso.
Ahora bien, como lo relevó el Juez de primera instancia, la empleadora demandada no controvirtió el hecho alegado por sus empleados, en relación a que no gozaban del descanso intermedio. Tampoco, cabe agregar, se agravió al apelar de esa afirmación del Juez de primera instancia (fs. 651 vto. in fine -652). En consecuencia, se trata de una aspecto pasado en autoridad de cosa juzgada al cual debe estar la Corporación.
En consecuencia, corres-ponde acoger este agravio y condenar al pago de los descansos intermedio reclamados, en iguales términos que en primera instancia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.