Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 302/2026
29 de julio de 2026
Se declara caducidad de medida cautelar.
- Ficha (IUE)
- 32-101/2025
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Procedencia de la medida cautelar
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 302/2026
Montevideo, 29 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ABRAHAM, HABIB C/ CIKELMAR SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO -RECURSO DE APELACIÓN-” - IUE: 32-101/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 730-726 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 4025/2025 del 29 de octubre de 2025 de fs. 714-724, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la caducidad de la medida cautelar dispuesta respecto del Sr. Gustavo Nardelli conforme a sentencia interlocutoria N.º 1033/2025. Se desestimó la incompetencia por razón de turno. Se mantuvo la recurrida en cuanto dispuso la intervención de ambas Sociedades Anónimas, desestimando la reforma, modificación, cese y/o ampliación de la medida solicitada. Se ordenó librar la orden de pago a favor de la Sra. Cra. Carlevaro en virtud de lo dispuesto en la sentencia original y se requirió actualización de su actuación en virtud de la recaudación del objeto de la intervención, teniendo especial consideración por lo determinado en el numeral 47 final. Se mantuvo el Decreto N.º 3577/2025 y se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto a su respecto. Se franquearon los recursos de apelación interpuestos por Cikelmar S.A., Gustavo Nardelli y Maximiliano Nardelli para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, previa asignación aleatoria del mismo, sin efecto suspensivo. Se otorgó a dichos recurrentes plazo para proporcionar copias para confeccionar testimonio.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 730-736 vto. manifestó que la sentencia recurrida resolvió el recurso de reposición interpuesto por Cikelmar S.A y el Sr. Gustavo Nardelli contra la Sentencia Interlocutoria N.º 1033 dde fecha 07/04/2025, desestimándolo y franqueando su apelación. Si bien no se hace referencia expresa a la sentencia recurrida, como hubiera correspondido, se entiende que tal desestimación corresponde al escrito presentado por el compareciente con fecha 26/06/2025, por medio del cual, el Sr. Nardelli cumplió con aportar testimonio notarial de las acciones de Cikelmar y en consecuencia, amparado en lo dispuesto en el artículo 311 del Código General del Proceso, solicitó cese y/o modificación de la medida cautelar dispuesta en autos respecto de Cikelmar y Agranja. No hay un mínimo análisis jurídico de porqué rechazó la ampliación de la medida a CGU. Pese a el tiempo transcurrido, que además deriva ahora en una ampliación innecesaria y perjuicial del plazo de la intervención, parecería que lo único que valoró es la declaración jurada presentada en forma incompleta y no veráz del Banco Central del Uruguay -BCU- por el Sr. Antonio Slva Noble, respondiendo a los intereses del Sr. Habib Abraham. Valoró (por encima del marco legal vigente que en profundidad y detalle motivó la presentación del compareciente con fecha 26/06/2025, y que respalda la calidad inequívoca de accionista del Sr. Maximiliano Nardelli), documentos (incompletos y no veraces), presentados ante una autoridad administrativa como es el BCU, pero que en absoluto, la información allí brindada sirve para acreditar la propiedad de títulos accionarios al portador. Primó en efecto, una declaración jurada administrativa sobre un régimen legal claro.
Entonces desarrolla sus agravios y señala que el primero versa sobre no tener por acreditada la calidad de accionista del compareciente. Primero relata que el Sr. Nardelli compareció en autos, porque por Decreto N.º 1754/2025, se intimó al compareciente, al promotor y a AGRANJA S.A. a “proceder con la entrega de los títulos de acciones de Cikelmar S.A., en un plazo de diez días habiles”. La misma solo fue contestada por el Sr. Maximiliano Nardelli. La sentencia nada dijo del régimen jurídico de las acciones al portador. De lo que surge de la información notarial, Cikelmar fue constituida por acciones al portador en el año 2006. Su administración, por lo menos desde 2010 a la fecha, fue ejercida única y exclusivamente por integrantes de la familia Nardelli o sociedades comerciales representados por estos. A la fecha, Gustavo Nardelli es el director de la sociedad y el compareciente, su hijo, es en la actualidad el único accionista de la sociedad. Atento al artículo 641 numeral 1 del Código Civil “se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario” a quien se encuentre en posesión de una cosa mueble, como lo son, los títulos accionarios de Cikelmar. En esta misma línea, el Profesor Lapique cuando estudia los títulos accionarios expresa que la ley de sociedades comercialess prevé la posibilidad de que la sociedad emita acciones al portador, las que no identifican a su titular y no se expiden a favor de determinada persona, el accionista será el tenedor de las acciones; transmitiéndose por la simple entrega, no es necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad. El artículo 316 de la Ley 16.060 por su parte, dispone: “y en materia de títulos valores, es de aplicación también a las acciones, lo dispuesto por el artículo 31 “se considerará propietario del título quien lo posea conforme a su ley de circulación. Todo lo referido a la propiedad y circulación de títulos accionarios, es ignorado por la decisora. Incluso, solo se basa en el Formulario B que fue presentado en forma irregular; debió estar precedido del Formulario A y nunca fue entregado. Incluso no presentó el formulario luego de seis meses de notificada la medida cautelar trabada contra una sociedad comercial de su propiedad. La declaración jurada ante el BCU es una obligación formal, que nace de la necesidad de aportar transparencia y prevenir que las sociedades anónimas sean constituidas y utilizadas para fines ilícitos. La propiedad y transmisión de los títulos accionarios al portador se encuentra regulada, con anterioridad y posterioridad a la promulgación de las Leyes 18.930 y 19.484 exclusivamente, por la normativa relacionada en el Código Civil, la Ley 16.060 y el Decreto Ley 14.791. El Formulario B del BCU sin embargo, no es constitutivo de un derecho de propiedad, es una obligación administrativa.
Como segundo agravio plantea la no modificación de la medida, en tanto las causas fueron absolutamente modificadas por no haberse solicitado la medida de intervención por un accionista de Cikelmar. Es incomprensible que, habiendo comparecido quien detenta la posesión de los títulos accionarios de la sociedad anónima que se intervino en autos, no se ampare la solicitud de cese de una medida que a todas luces no fue solicitada por el único que se encuentra habilitado para ello. Que no es otro, desde luego, que el socio o accionista de la sociedad comercial. Medida que afecta en forma absoluta el derecho de propiedad del compareciente, en lo que refiere a la titular de sus acciones en Cikelmar y en los activos que le pertenecen a la socidad. Aún tomando en consideración que existe una declaración jurada que habría sido presentada ante el BCU en la que se informa que era titular de las acciones de Cikelmar es Agranja, la Sede pudo modificar, si entendía que no se configuraban los elementos para disponer el cese, la medida cautelar y designar a la Cra. Carlevaro como veedora, como solicitó el compareciente y no como interventora con desplazamiento de autoridades. La medida de máxima intervención de Cikelmar no se encuentra justificada: porque quien lo solicitó no se encuentra habilitado para ello y porque la administración de Cikelmar se encuentra -aún ante la retención de la documentación contable y societaria de la sociedad por parte del promotor- ejerciendo su responsabilidad en forma correcta y diligente, administrando de forma responsable el patrimonio de la sociedad. La modificación solicitada podría proteger, de forma más equilibrada y ecuánime, los derechos patrimoniales en pugna y amparar a quien pudo acreditar adecuadamente y conforme la normativa, su calidad de accionista de Cikelmar. La sentencia entonces configura un atropello a los derechos del Sr. Maximiliano Nardelli, por lo que debe ser revocada.
El tercer agravio que articula, versa sobre el rechazo de ampliar la medida cautelar a CGU, en tanto, siquiera se comprende lo que quiso trasmitir la sentenciante. No entiende que CGU es una empresa uruguaya. Invoca conflictos en la República Argentina que no fueron siquiera lateralmente mencionados por ninguna de las partes en autos y menos aún se comprende a que “enrede” refiere, cuando lo único que ha hecho el compareciente es ampararse en un régimen legal vigente que protege sus derechos patrimoniales. La medida solicitada de ampliación fue solicitada para el caso de mantenerse la intervención, no al revés obviamente. No se comprenden las razones del rechazo por la decisora. Se solicitó en subsidio, que se designe a la Cra. Carlevaro como veedora en CGU; fundado en una circunstancia más que razonable: muchos de los gastos de inmuebles propiedad de Cikelmar, fueron abonados por CGU como “Expensas Pueblo Mio”, “Expensas Aldeas del Faro”, etc. Al mismo tiempo, es importante para la interventora de Cikelmar, tomar contacto con las imputaciones realizadas de cada uno de los gastos y las cuentas particulares de cada accionista de CGU, Sr. Nardelli y Abraham.
Como cuarto agravio, señala que no procede la entrega de llaves, es una medida absolutamente lesiva del derecho a la propiedad. Excede por mucho los deberes del interventor, pues priva, al legítimo dueño del inmueble Sr. Nardelli en su calidad de único accionista de Cikelmar, de su derecho a la propiedad.
El último agravio versa sobre la legitimación de Cikelmar para comparecer, en tanto, es propiedad del compareciente. La sociedad confirió poder general para pleitos a determinados profesionales en el año 2024, para que, fundamentalmente, encomendados por su administración, llevaran adelante las acciones judiciales para recuperar la documentación societaria y contable que el Sr. Abraham, como se acreditó debidamente, mantenía retenida en su cofrefort personal ubicado en las oficinas de CGU. El poder para pleitos fue extendido el 19/06/2024, un año antes de que se notificara la intervención de la sociedad, de modo que, el mismo se encuentra hasta su revocación,vigente en todos sus términos y corresponde que la sociedad ejerza todos cuantos derechos entienda pertinentes. Así los letrados apoderados iniciaron la diligencia preparatoria ante el Jugado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, consiguiendo luego de medio año, que la contraria entregara parte de la documentación requerida. Luego, ante la notificación practicada con fecha 15/05/2025, Cikelmar ejerció en tiempo y forma los derechos que entendió pertinentes y que el compareciente en lo medular. Son de conocimiento del Sr. Nardelli las dificultades que ha tenido que sobrellevar la administración de Cikelmar, en la persona de su padre, para administrar la sociedad, a causa del malicioso accionar del Sr. Abarham. La sentencia apelada hace apreciaciones erróneas sobre la legitimación de Cikelmar
3) La parte actora también interpuso recurso de apelación parcial en tiempo y forma, en escrito de fs. 739-747 manifestando que le agravia el considerando N.º 49 y la correspondiente ampliación del fallo, en cuanto, omitió todas las defensas expuestas por el actor en relación a la falta de prueba y contradicciones de Maximiliano y Gustavo Nardelli, cuando niega la legitimación de Abraham. Desde que se designó a la interventora, los representantes de las personas jurídicas ya no tenían facultades porque estaban desplazados. Tampoco el actor está en posición de ratificar o no los mandatos de Cikelmar porque como parte del proceso fue notificada y tenían la facultad de oponerse. La providencia N.º 1033/2025 había sido impugnada y por ende, no estaba firme. Acto seguido, la Sede por auto N.º 2940/2025 dispuso la suspensión de la ejecución temporal de la intervención. No hubo oportunidad procesal para desconocer a los mandatarios de Cikelmar y Gustavo Nardelli. Además, Abraham acreditó sobradamente su legitimación como accionista de Agranja (fs. 69) y que los órganos sociales de Agranja estaban bloqueados. Se acreditó la convocatoria a asamblea, el acta de asamblea de Agranja donde Nardelli se opone a la convocatoria de asamblea de Cikelmar. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 184 de la Ley 16.060, se solicitó el desplazamiento de las autoridades. Además, la recurrida establece que no considerará el memorandum de entendimiento por no estar firmado cuando sí lo está. Dicho memorandum deja al descubierto la precariedad de la estrategia de Nardelli en desconocer a Agranja como accionista de Cikelmar. Sanea cualquier oposición o falta de verdad sobre cuál es la situación entre los socios. Sumado a toda la prueba documental de la sociedad la cual resulta abrumadora: declaraciones ante BCU año 2013, 2016 y 2018, libros sociales, mails agregados, etc. En la cláusula segunda literal E del mermorandum, Nardelli y Abraham declaran exprresamente que Agranja es la titular del 100% de Cikelmar, ambos manifiestan que las acciones se encuentran extraviadas y hay un reconocimiento expreso de la desvinculación entre ambos socios, en todos sus alcances, se detallan todos los inmuebles de Cikelmar y en consecuencia adjudican los bienes de manera equitativa. La sentencia debió ser más severa e implacable respecto a la ejecución de la intervención, por ejemplo, intimando la entrega inmediata de las llaves de los inmuebles bajo apercibimiento de astreintes como ha sido en anteriores escritos por el actor. Además, debió disponer las máximas sanciones procesales a Nardelli por faltar a la verdad al atribuirse las acciones de Cikelmar y por agregar las del lado anverso de acciones sin el reverso de las mismas, cuando estas estaban “extraviadas”, en flagrante contradicción con lo declarado por el propio Nardelli en el memorandum. Contrato que está siendo objeto de ejecución judicial ante el homólogo de 12° Turno.
Luego señala que le agravia el considerando N.º 43 y su correspondiente ampliación en el fallo. Le agravia que see excluypo un escrito (fs. 623-637) donde se evacúa un traslado con fundamentos relevantes que tiene consecuencias directas en estas actuaciones. La sentencia interlocutoria N.º 2940 brida a las partes distintas alternativas para actuar conforme a derecho. Por un lado suspende la ejecución de la intervención, lo cual es objeto de un recurso de apelación. Por otro lado, en el numeral 4 ordena el traslado de recursos de la contraria escrito de fs. 577. Estamos ante una providencia que contempla dos plazos procesales. El plazo para recurrir la suspensión dispuesta y el plazo para evacuar el traslado conferido del escrito de la contraria. La Sede tuvo por interpuesto el recurso de apelación de Abraham y otorgó el traslado a la contraria. Luego presente lo manifestado en el petitorio 2 de fs. 619 en el cual Abraham expresa que se reserva derecho para evacuar el traslado conferido el cual vencería dos días más tarde. Luego tuvo por evacuado el traslado conferido a fs. 623. Sin embargo, el considerando N.º 43 descarta el escrito de fs. 623 por considerar que debió evacuarse conjuntamente con la interposición del recurso de apelación, lo que no es correcto. Son actos procesales independientes con plazos procesales distintos. El recurso de apelación contra la providencia N.º 2940/2025 con plazo de 6 días desde la notificación venciendo el 01/09/2025 u el otro acto procesal del escrito de Nardeli a fs. 577 cuyas copias fueron retiradas el 27/08/2025, con plazo de 6 días, venciendo el 05/09/2025. Nardelli indujo en error a la Sede al confundir el escrito del recurso de apelación, con otro presentado por la actora de evacuación de traslado que vencía el 04/09/2025.
4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 757-762 vto. manifestando respecto al primer agravio de la contraria respecto a no tener por acreditada la calidad del compareciente. Primero no es cierto que Abraham no contestó la intimación que requería la entrega de las acciones de Cikelmar S.A. Contestó a fs. 589 y expresó que tal como habían declarado en la cláusula segunda del memorandum (a fs. 261) las acciones de Cikelmar se encontraban extraviadas. Además, solicitó que la Sede autorice a la intrventora a iniciar la acción de cancelación y nueva emisión de títulos. La sentencia que se recurre, dio por saneado el debate de la titularidad de las acciones (considerando N.º 39 de la sentencia). Los dos accionistas de Agranja en un 50% cada una y Agranja es la titular del 100% de las acciones de Cikelmar. No solo las declaraciones ante el BCU desde el año 2013, 2016 u 2018, sino toda la documentación de los libros sociales de Cikelmar, acreditan que el paquete accionario perteneció a Rideburg S.A. la cual fue disuelta transfiriéndose el 100% a favor de Agranja. Aún cuando Nardelli tenía las acciones en su poder, cuyos originales no han sido agregados aún, toda la documentación existente de la vida de las sociedades en cuestión, acreditan de manera categórica la titularidad de Agranja del 100 de las acciones de Cikelmar. No es posible siquiera considerar la exclusividad de Nardelli, porque tampoco acredita una conducta propia de un accionista, como ser, su declaración ante el BCU comunicando que él es el titular de las acciones de manera exclusiva. No es pertinente la acusación a Antonio Silva de haber falsificado las declaraciones ante el BCU. Es una acusación grave y sin sustento, dado que esta persona aparece durante los 20 años de la vida societaria y era la persona de confianza de los socios según resulta de todas las operaciones societarias que se infieren de los libros sociales.
Respecto al segundo agravio que versa sobre la no modificación de la medida, no es verdad que Abraham no tenga legitimación para solicitar el desplazamiento de directorio tal como acuerda el artículo 184 de la Ley 16.060. el recurrente desconoce a Agranja como titular de Cikelmar e insiste en que es el único titular de la misma. El agravio no es de recibo en virtud de que no está en discusión la legitimación de Abraham en haber solicitado la medida de desplazamiento. El recurrente alude a la lesión del derecho de propiedad, afirmando que la intervención es ilegítima porque Abraham no tiene legitimación y que la intervención de Cikelmar no se encuentra justificada. Es menester la intervención a los efectos de brindar garantías a las sociedades y sus activos, ante la omisión de actividad de los órganos sociales. La a quo aplica la Ley 16.060 artículo 184, en virtud de que la situación de bloqueo de las sociedades Cikelmar y Agranja no han demostrado que existan órganos sociales activos. Por lo tanto, es el deber de la a quo, salvaguardar la vida societaria y proteger su patrimonio. Aún cuando el recurrente se auto perciba único socio, no puede demostrar con sus propios actos que lo es. A la a quo no le fue suficiente con acreditar un testimonio parcial de las acciones, el recurrente omitió agregar las originales y tampoco ha desconocido sus dichos del memorandum de entendimiento, el que está firmado, intimado y reconocido judicialmente por Nardelli, cuya ejecución forzada se solicitó ante el homólogo de 12° Turno. Tampoco acreditó sus declaraciones ante el BCU. La decisora de primer grado mantiene la intervención para brindar garantías y protegerle ante cualquier riesgo.
Controvierte el tercer agravio sobre el rechazo de ampliar la medida cautelar a CGU, en cuanto, Compañía de Granos del Uruguay S.A. cuyos titulares son Abraham y Nardelli en un 45% cada uno. Es una sociedad en pleno y normal funcionamiento de sus órganos sociales. No cumple con los requisitos requeridos por el artículo 184 de la Ley 16.060. CGU tiene un expediente en curso de “impugnación de asamblea” ante el homólogo de 20° Turno, el cual se solicitó como prueba trasladada, lo que demuestra que la sociedad tiene sus órganos sociales funcionando en su máximo esplendor. Por lo tanto, no corresponde ampliar la medida de intervención en este expediente porque CGU no cumple los extremos exigidos por el artículo 184 y porque ya tiene actuaciones judiciales en curso, habiendo prevenido el Juez Letrado en lo Civil de 19° Turno. Solicita a este Tribunal remitirse a la lectura del escrito a fs. 506-623, momento en que se contestó la solicitud de ampliación de la medida a CGU, a los efectos de comprender la situación entre las sociedades Cikelmar, Agranja, CGU. Las dos primeras no tienen actividad comercial y Agranja es contratante de Cikelmar. Agranja se dedica a la comercialización de grano, no existiendo elementos que ameriten introducir a CGU en estas actuaciones porque la empresa funciona con normalidad y sus órganos sociales están activos.
Sobre el cuarto agravio sobre la improcedencia de la entrega de las llaves, es una medida lesiva al derecho de propiedad, porque como viene de verse, no es propietario, la propietaria es Cikelmar, siendo su accionista controlante Agranja. Nada protege más a un propietario que exista un administrador que asegure que los inmuebles no generen deudas, que produzcan arrendamientos y que se mantengan en buen estado. El trasfondo del agravio es que con la intervención, el recurrente dejará de percibir arrendamientos de los que se apropiaba de manera ilegítima. Surge de autos que Gustavo Nardelli ha estado alquilando por la plataforma AIRBNB la casa de José Ignacio a USD 5000 la noche, más rentas que no han sido volcadas a Cikelmar.
Sobre el único agravio sobre la legitimación de Cikelmar para comparecer, comparte con la Sede la falta de legitimación y los mandatos vigentes. Es la interventora quien tiene que representar a la sociedad cuyas autoridades están desplazadas y revocar poderes que se hubieran otorgado por las autoridades vigentes al momento de suscribir el poder. Es competencia de la interventora realizar estos actos de administración.
5) Comparece la parte Cikelmar S.A. representada por Josefina Sanguinetti conforme surge del poder adjunto y Andrea Ramirez, representando a Gustavo Nardello, evacuando traslado de los recursos de reposición y apelación y adhiriendo a la apelación interpuesta por el Sr. Maximiliano Nardelli, en escrito de fs. 765-767. Manifiesta que la empresa, desde su constitución a la fecha, ha sido propiedad de la familia Nardelli. Maximiliano Nardelli objetó de forma categórica la regularidad del formulario B presentado ante BCU y presentó testimonio de las acciones de Cikelmar, demostrando ello que Nardelli es el accionista de la sociedad comercial. El derecho a la propiedad es un derecho constitucionalmente protegido, gozando de la máxima tutela jurídica. Cikelmar tiene derecho a defensa en estas actuaciones, y se les concedió traslado correctamente en estos autos. Lo decidido, perjudica los derechos de la sociedad comercial. La Sede debió al menos, modificar la medida cautelar dispuesta y designar a la Cra. Carlevaro como veedora, pero no interventora con desplazamiento de autoridades, por no existir motivos de tal entidad que lo amerite. La sentencia recurrida únicamente contempla los intereses cuya protección solicitó el Sr. Abraham, desestimando en todos sus términos los derechos cuto amparo solicitó el accionista Nardelli. La sociedad se ve dañada en cuanto debe soportar una intervención judicial que afecta sus activos en forma injustificada.
Luego funda su adhesión a la apelación parcial interpuesta por los Sres. Nardelli y Abaham y señala que la sentenciante estableció que “ninguno de los recursos de Cikelmar S.A. debieron ser admitidos pues el poderante había sido desplazado de su cargo”. El poder para pleitos fue otorgado muchísimo antes de ser emplazado Cikelmar en estos autos, por lo que, mantiene su total vigencia y al margen del desplazamiento de la presidencia del directorio del Sr. Gustavo Nardelli, la sociedad puede ejercer sus derechos ante esta Sede. Toda las recurrencias de Cikelmar han sido admitidas y se han conferido traslados, solicitándose incluso copias para elevar testimonio al a quem , franqueándose el recursos.
Finalmente, contesta a los agravios del Sr. Abraham y detalla que el apelante, sigue amparándose en el memorandum de entendimiento para confundir a la Sede respecto a la pretensión promovida por el accionante Sr. Nardelli, ante el simil de 12° Turno y que fue incumplido por el propio Abraham. Nada tiene que ver con eso la comparecencia de Cikelmar. En relación a dicho documento, Cikelmar es un tercero ajeno al conflicto existente entre los Sres Maximiliano Nardelli y el Abraham. Es un tercero además, que se ha visto perjudicado por el accionar del promotor, por lo que, los agravios del Sr. Abraham no son de recibo. Primero, por retener toda la documentación contable y societaria de la misma, obstaculizando un normal desempeño del Sr. Gustavo Nardelli como administrador de la sociedad. Luego, no satisfecho con el daño antes mencionado, daña a la sociedad y a su accionista, con la medida promovida en estas actuaciones, generando daños que se reclamarán por la vía procesal oportuna, ejecutando la contracautela constituida por el promotor. Además, ninguna norma dispone que Cikelmar deba entregar las llaves de los inmuebles. La sociedad, como el administrador, tienen el deber de proteger los activos de la sociedad y es lo que se encuentra realizando en obrados.
6) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 770-772 vto. manifestando que por primera vez coincide con la contraria, en cuanto la sentencia interlocutoria N.º 4025/2025 está repleta de errores e inexactitudes que la invalidan por completo. Lo mismo sucede con el escrito de la contraria.
Primero señala, que no es cierto que Agranja es controlante de Cikelmar porque Nardelli es el único accionista de la empresa, como ya lo acreditó. Empecinado en tornar válido el Formulario B, insiste en una circunstancia que no es cierta. Lo mismo sucede cuando refiere al memorandum de entendimiento, el que no es una transacción, es un marco contractual con consecuencias ante su incumplimiento para luego implementar un acuerdo transaccional total y final en un plazo de 45 días. Coincide con el apelante en que el memorandum se encuentra firmado por las partes: Nardelli y Abraham, lo que constituye uno de los tantos errores de la sentencia. Sin embargo, no comparte lo expresado por la contraria en cuanto trató de confundir a la Sede. Nardelli fue el único que logró acreditar su condición de accionista de Cikelmar. Quien pretende confundir a la Sede es el Sr. Abraham, con interpretaciones antojadizas sobre un documento que por cierto, incumplió de principio a fin. Agrega además, que las llaves del inmueble se encuentran a disposición para su inspección por parte de la Cra. Carlevaro, a los efectos de que, con presencia del comparecientes y los representantes legales de Cikelmar, se pueda constatar el estado de estos. Lo mismo respecto a las acciones, las que se corresponde exhibir únicamente a la Cra. Carlevaro, pero sin despojar de las mismas al compareciente por no corresponder a derecho.
Señala que tampoco corresponde la condena en costas y costos respecto del compareciente, porque se encuentra defendiendo legítimamente su patrimonio, dentro del marco legal vigente. No solo erra en el fondo, sino en la vía procesal, al solicitar en el petitorio 4 una ampliación de la sentencia sin interponer recurso correcto a esos efectos.
Finalmente, arguye que defendiendo un yerro procesal incuestionable como lo es presentar un escrito fuera de plazo, no hace más que exhibir la máxima expresión de su sinrazón.
7) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 778-779 vto. manifestando contestar el traslado respecto del escrito de Nardelli y Cikelmar. Señala que en virtud del desplazamiento de las autoridades, la representación jurídica de Cikelmar le corresponde a la interventora, sin perjuicio del derecho de defensa respecto al auto N.º 1033 el cual dispuso el desplazamiento. Los actos realizados por las autoridades desplazadas carecen de legitimidad. Solicita que no se haga lugar a la adhesión de recurso de apelación por carecer de representación lugar, pero sin perjuicio de ello y únicamente para el caso de que el Tribunal considere que es legítima la comparecencia de las autoridades desplazadas, controvierte los agravios.
Coincide con la a quo , en cuanto a que los actos realizados por Nardelli y Cikelmar no son válidos por carecer de representación legal. Los poderes para pleitos otorgados con anterioridad por las autoridades son válidos hasta que la interventora los revoque y/o instruya al mandatario a hacer o no hacer algo. En este caso, el mandatario pudo renunciar o solicitar instrucciones a la interventora, no lo hizo, y cumplió los actos procesales bajo la dirección de las autoridades desplazadas, lo que apareja las responsabilidades previstas en el artículo 2064 del Código Civil. Los apelantes continúan insistiendo en que Maximiliano Nardelli es el único accionista de Cikelmar y que las declaraciones ante el BCU son falsas. Dichas expresiones son falsas. La titular de Cikelmar es Agranja como fue declarado en los años 2016 y 2018 ante el BCU. En el año 2013 Cikelmar declaró que su beneficiario final era Riderburg, sociedad que transfirió sus acciones a Agaranja (surge desarrollado en escritos de fs. 506, 613 y 623). Es contradictoria la postura de la apelante, con el hecho de haber firmado el memorandum de entendimiento en el cual Nardelli declara que Cikelmar pertenece a Agranaja y que las acciones estaban extraviadas. Sumado a llos 20 años de libros sociales de Cikelmar los que confirman la participación de Riderburg y de Abraham en sus actas de asambleas. También se suma la adjudicación del resto de bienes y acciones a los efectos de una partición equitativa de los bienes que poseen en común Abraham y Nardelli, en la hipótesis de ser el único titular Cikelmar ¿cómo explica la adjudicación a Abraham de los bienes y acciones allí referenciados? Evidentemente, ambos son dueños de todos los bienes allí enumerados. Tampoco se explica porqué no realizaron las declaraciones pertinentes.
Agrega además, que el mero hecho de haber encontrado las acciones -que se hallaban extraviadas- no le da derecho a la contraria a adjudicárselas. Lo insólito es que de hacerlo, está confesando que se las hurtó a Abraham o se las apropió indebidamente.
Controvierte además el eventual perjuicio que padece Cikelmar por ser intervenida, cuando tiene sus órganos sociales bloqueados, detenidos y no presenta balances desde 2028, por lo que, una intervención es lo mejor que puede pasarle y la máxima garantía para salvaguardar el patrimonio societario, brinda garantías y evita el empobrecimiento fiscal. Además, también es coherente lo sugerido por la Juez, respecto a la explotación a través del arrendamiento de las propiedades a los efectos de solventar los costos tributarios del patrimonio social. Ya fue denunciado que Gustavo Nardelli alquiló los inmuebles de Cikelmar y se benefició de manera directa de esos dineros. No hizo rendición de cuentas, tampoco pagó las cargas tributarias con ese dinero.
8) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 782-782 vto. manifestando contestar el traslado respecto del escrito de Nardelli y Cikelmar. Señala en apoyo al agravio de los recurrentes, que el poder general para pleitos a favor de los letrados patrocinantes de Cikelmar fue extendido con mucha anterioridad a la medida cautelar dispuesta en autos que desplazo a Gustavo Nardelli de la administración de Cikelmar. Inicialmente fue conferido para que la sociedad pudiese comparecer ante el Juzgado Civil de Primera Instancia de 14° Turno a los efectos de que se restituya la totalidad de la documentación contable y societaria ilegítimamente retenida por el actor de autos. Agrega que se había dispuesto el franqueo de los recursos interpuestos por la apelante, por lo que, la expresión contenida en el Considerando N.º 39 debe ser un error involuntario.
9) Franqueada la alzada por Decreto Nº 4679/2025 del 12 de diciembre de 2025 (fs. 784), se asignó esta Sala (fs. 792), por Decreto N.º 16/2026 del 02 de febrero de 2025 se solicitó que se complete el testimonio enviado a esta Sede. Recibidos los autos en el Tribunal el 26 de febrero de 2026 (fs. 795), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación , por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación interpuesta por Maximiliano Nardelli .
II.a) Se agravia en primer lugar, porque la sentencia impugnada no le reconoce la calidad de accionista de CIKELMAR.
Cabe indicar, con carácter previo, que cualquier discusión acerca de la naturaleza jurídica de las acciones al portador, en este punto carece de relevancia, atento a lo que emerge del documento obrante a fs. 262-265, respecto del cual no se comparte la valoración realizada por la Sra. Juez a quo.
De este documento que ambas partes reconocen haber suscripto, y nominaron como “Memorándum de entendimiento”, surge que José Abraham y Maximiliano Nardelli, admiten con total claridad, que ambos son accionista de la empresa AGRANJA y que su vez , esta última es la titular del 100% del paquete accionario de CIKELMAR. Además, reconocen que el paquete accionario fue extraviado, pero declaran no haber realizado transferencias alguna de paquete accionario, validando las emergencias del Formulario B (fs. 263- 263v.) Por lo tanto, estamos frente a un contrato suscrito por ambos, y que, en sus respectivas comparecencias, admiten que está siendo ejecutado en otra sede judicial, y en el que se validan las resultancias del Formulario B, al afirmar que del mismo surge la situación real de las acciones al momento de la firma.
En función de ello, debe considerase acreditado suficientemente para esta instancia que, AGRANJA es accionaria de CIKELMAR y que ambas personas físicas son accionarios de AGRANJA.
Por tanto, el agravio no es de recibo.
II.b) Se agravia, en segundo lugar, porque las medidas han sido solicitadas por quien no está legitimado para ello, por no ser accionista de Cikelmar.
El agravio no puede prosperar.
La medida de intervención fue solicitada por uno de los accionistas de AGRANJA que, a su vez, esta sociedad es accionista de CIKELMAR, en su calidad de sociedad controlante, de modo que no se advierte la falencia anotada por el apelante.
II.c) Se agravia, en tercer lugar, sobre el rechazo de ampliar la medida cautelar a CGU.
El agravio no es de recibo.
La fundamentación por la que solicita la medida sobre CGU (fs. 583-584), no encaja en ninguno de los requisitos exigidos por el art. 184 de la ley N° 16.060, a saber:
a) que existe una actuación u omisión de los administradores, que pongan en peligro grave a la sociedad
b) que los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos esenciales;
c) cuando no actúan los órganos sociales o no pueden adoptar resoluciones válidas.
Existe, como sostiene las partes, un expediente por impugnación de actas de Asamblea en otra Sede, por tanto, en autos no surgen elementos que respalden el petitorio realizado.
Además, que los gastos de los inmuebles propiedad de CIKELMAR fueron abonados por CGU y que eventualmente la interventora de CIKELMAR, quera conocer las imputaciones realizadas de cada uno de los gastos a las cuentas particulares de cada accionista de CGU, no encaja en las causales establecidas en la ley. Si fuera necesario conocer las imputaciones realizadas de cada uno de los gastos, a las cuentas particulares de cada accionista de CGU, en todos, caso, deberá solicitarlo la propia interventora designada en autos.
II.d) Se agravia, en cuarto lugar, por la intimación a entregar las llaves, lo que considera lesivo del derecho de propiedad.
No es de recibo el agravio.
La Sala comparte la fundamentación de la recurrida, en cuanto las autoridades de CIKELMAR fueron desplazadas (momentáneamente) por lo que es lógico que le sean entregadas a la interventora.
Además, el recurrente parte de una premisa no amparada por los documentos de autos. En efecto, acuerdo al documento previamente analizado, el apelante no sería propietario del paquete accionario de la sociedad, sino, como se dijera, es la sociedad AGRANJA.
II.e) Se agravia, en quinto y último lugar, de la legitimación de CIKELMAR para comparecer.
El agravio no es de recibo, ya que parte de una afirmación que no es acompañada por la documentación de autos, cual es, que es propietario de la sociedad CIKELMAR.
Por otra parte, si las autoridades de CIKELMAR fueron desplazadas, y fue designada una interventora, va de suyo que los poderes que pudiera haber otorgado se ven momentáneamente afectados.
En la teoría del recurrente, el apoderado tendría facultades que el propio poderdante no tiene.
III) Apelación interpuesta por José Abraham .
III.a) El primer agravio está dirigido a rectificar el numeral 39 de los Considerandos de la sentencia interlocutoria N° 4025/2025.
Debe tenerse presente que estamos en el marco de una medida cautelar, y que todas las afirmaciones que se realizan son en base a un análisis primario y suficiente para la adopción de la medida solicitada, pero no suponen inamovilidad de las mismas.
Como se aprecia, esta Sala valoró en forma diferente el Memorandum de acuerdo, multicitado por las partes, por lo que se remite a lo señalado al respecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, este agravio no tiene consecuencias sobre la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
III.b) El segundo agravio se refiere al numeral 43 de los Considerandos, en cuanto sostiene que los escritos presentados por la parte actora a fs. 613 y 623 recaen sobre el mismo decreto por lo que desestima el segundo.
El agravio es de recibo.
En cuanto a los escritos presentados a fs. 613 y 623 por la parte actora, se comparte que se trataba de traslados diferentes y , si bien referían al mismo decreto, no referían al mismo numeral y su contenido era diferente.
En efecto, la sentencia interlocutoria N° 2940/2025, además de suspender la ejecución temporal de la intervención de la Cra. Carlevaro, confirió traslado de los recursos planteados por el contraria de fs. 577 (fs. 603).
Como vemos, se trata de dos plazos independientes, aunque en esta oportunidad coincida el plazo de 6 días y el comienzo del cómputo.
Uno es para interponer recursos contra la providencia N° 2940/2025 en tanto suspende la ejecución de la medida y otro es para evacuar el traslado de los recursos interpuestos por Maximiliano Nardelli a fs. 577 ( aunque en realidad no son recursos).
De todos modos, aunque asiste razón, y se tenga por evacuado el traslado, no cambia la resolución en esta instancia.
IV) Adhesión a la apelación interpuesta por Cikelmar y Gustavo Nardelli.
IV.a) Se agravia porque en la recurrida se señala que los recursos opuestos por su parte no debieron se admitidos porque su poderdante había sido desplazado del cargo.
El agravio carece de objeto, ya que, a pesar de esta mención en los Considerandos, se les permitió la comparecencia para impugnar las decisiones y se dio traslado de las mismas. Por tanto, el fallo no causa agravio al apelante.
IV.b) En cuanto a los agravios sobre el fondo, en los que coadyuva los expuestos por Maximiliano Nardelli, la Sala se remite a lo expuesto en las apelaciones analizadas anteriormente.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.