Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 303/2026
29 de julio de 2026
Se confirma incometencia territorial.
- Ficha (IUE)
- 2-33256/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de territorio
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 303/2026
Montevideo, 29 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “PERDOMO BUFFA, BLANCA C/ GONZALEZ CARBAJAL, MIRIAM Y BROU -COBRO DE PESOS-” - IUE: 2-33256/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Miriam González Carbajal a fs. 125-126 y por la parte actora a fs.128-131 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 662/2025 del 04 de noviembre de 2025 de fs. 120-122, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la excepción de incompetencia por criterio territorial y en mérito de ello, remitió los autos para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Miriam González Carbajal, quien en escrito de fs. 125-126 manifestó que le agravia que estamos ante un proceso en el que se ejerce una pretensión de naturaleza personal contra esa parte y otra pretensión de naturaleza personal contra el Banco República del Uruguay -BROU-. La regla aplicable prima facie es el artículo 21 de la Ley 15.750 -LOT-, sin perjuicio de la situación de la existencia de dos demandados. Tal situación se encuentra expresamente regulada en el artículo 24 de la LOT, en el que se señala que podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal donde esté domiciliado uno de los demandados, quedando sujetos los demás a la competencia del mismo tribunal. La norma invocada por el Banco prevé que, en el caso de que sea demandado, conocerán los Juzgados del Departamento de Montevideo. Sin embargo, la norma prevé esta hipótesis para cuando exista un único demandado, no pudiendo realizarse una interpretación extensiva. Esta norma general cede ante una norma especial prevista en el artículo 24 de la LOT
3) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte actora Blanca Nelly Perdomo Buffa, quien en escrito de fs. 125-126 expresó que la parte actora vive en el Departamento de San José (lugar del cumplimiento de la obligación y donde se domicilia la acreedora), la parte codemandada también vive en San José, la sucursal donde se realizaron todos los hechos denunciados (nacimiento de la obligación) es en Ecilda Paullier-San José, las cuentas bancarias vaciadas estaban en dicha sucursal, y la parte codemandada BROU tiene abogada en San José, Dra. Maite Suarez. No hay ni una sola opción legal que permita hacer competente, en este juicio, a un Tribunal de Montevideo. Se cumplen todas las exigencias del artículo 21 de la LOT (que es el régimen general de competencia de todas las personas físicas y jurídicas del país democrático) y no puede desobedecerse por un elemento, que surge de una ley inconstitucional y que no es aplicable al caso particular. Agrega que el artículo 21 de la LOT, establece que cuando se ejerzan acciones personales, conocerá el Tribunal del lugar en que se deba cumplir la obligación, que a falta de designación expresa o jurídica de lugar, podrá elegir el demandante, el domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si puede ser emplazado allí el demandado. Esta norma rige también para el BROU. La ley N.º 18.716 artículo 2, en la que se funda la sentencia es inconstitucional, porque pretende aplicar una norma de menor jerarquía, sobre el artículo 8 de la Constitución que es de orden público, siendo todo acto -aunque sea jurisdiccional- que desconozca esta norma, nulo. La Ley referida pretende crear una diferencia, beneficiando al BROU, cuando todas las personas físicas o jurídicas son iguales ante la ley, sin distinciones. Solo podría existir una excepción por causa de interés general, lo que en el caso no se configura. Es una razón puramente administrativa, sin otro fundamento. Además, complica a una litigante anciana de 94 años. La única razón que tiene dicha disposición es que los abogados del BROU puedan pleitear cómodamente en Montevideo, sin tener que trasladarse al interior del país. Además, no es el único demandado en el caso. Se trata de una acción personal, dirigida en principio contra quien le quitó su dinero y la estafó, Sra. Miriam González, en su calidad de gerente del BROU. El banco es demandado entonces, como responsable de su dependiente, que utilizó sus instalaciones y medios para quitarle su dinero a la actora.
4) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma, también la parte codemandada BROU, quien en escrito de fs. 139-139 vto. manifestó primero, que le sorprende que la actora, realice una defensa acérrima del Estado de Derecho, poniendo como eje central el argumento de la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 18.716 Carta Orgánica del BROU, pero que pasó por alto que existe un proceso de inconstitucionalidad, el cual se encuentra regulado expresamente en el Código General del Proceso y hasta la fecha, no ha sido planteado por ninguno de los mecanismos previstos. O sea, para la parte actora, el Estado de Derecho aplica en determinadas circunstancias, esto es si le es favorable. Mal puede hablarse de la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 18.716 cuando no han solicita la inconstitucionalidad ante quien corresponde, esto es, la Suprema Corte de Justicia, tal como lo establece el artículo 256 de la Constitución. Esto implica que la Corte tiene la autoridad para revisar la constitucionalidad de las leyes y declararlas inconstitucionales si corresponde. La presunción de constitucionalidad de las leyes es un principio general del derecho constitucional que tiene aplicación en muchos países incluyendo a Uruguay; el mismo sostiene que las leyes se presumen constitucionales hasta que sean declaradas inconstitucionales por un tribunal competente.
Sobre los argumentos vertidos por la codemandada Miriam González, expresa que la LOT no rige BROU, en cuanto amparado por una norma especial que recoge la voluntad del legislador.
5) La parte codemandada Miriam González Carbajal evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 142-143 manifestando que más allá de la inconstitucionalidad desarrollada por la parte actora, se remite a lo ya expresado en la fundamentación de su recurso. A la situación de autos se aplica el artículo 24 de la LOT como ya refirió. Agrega, que la parte actora continúa repitiendo que la señora Miriam González era gerente del BROU, cuando a esta altura del proceso, está más que claro que no detenta tal cargo.
6) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 148-148 vto. manifestando que el derecho positivo es por demás claro en señalar la competencia de la Sede actual (artículo 21 y siguientes de la LOT). Comparte con la codemandada que, al haber más de un demandado, no es de aplicación la norma que invoca el BROU para solicitar que la Sede se declare incompetente. Es indistinta la referencia a la norma particular que en su exclusivo beneficio invoca el BROU (artículo 2 inciso 1 de la Ley 18.716) siendo además una norma carente del menor respeto al principio constitucional de igualdad ante la ley. Agrega, que la Constitución tiene eficacia directa y puede ser invocada en los conflictos de intereses entre particulares, primando sobre normas de menor jerarquía, sin necesidad de realizar el proceso de inconstitucionalidad de la norma inferior.
7) Franqueada la alzada por Decreto Nº 840/2026 del 18 de diciembre de 2026 (fs. 149), se asignó esta Sala (fs. 155) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de marzo de 2026 (fs. 161), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la muy correcta sentencia interlocutoria apelada , sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). La actora Blanca Nelly Perdomo Buffa reclama pago (cobro de pesos) contra Miriam González Carbajal y el BROU por hechos ocurridos en la sucursal de Ecilda Paullier (San José).
La primera instancia declaró la incompetencia territorial del Juzgado de San José y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado civil que por turno corresponda en Montevideo, amparando la excepción de incompetencia por criterio territorial invocada in limine.
III). Si bien para la Sala el punto es opinable, igualmente y por unanimidad se estima que militan argumentos de peso para arribar a la decisión confirmatoria y el consecuente rechazo de los agravios esgrimidos.
IV). El art. 2, inc. 2 de la ley N° 18.716, establece: “Cuando el Banco sea demandado conocerán en los juicios respectivos los Juzgados del departamento de Montevideo.”.
Por su parte, el art. 24 de ley N° 15.750, dispone: Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia del mismo tribunal”.
V). Cabe indicar, en primer lugar, que in folios, no se promovió declaración de inconstitucionalidad del art. 2, inc. 2 de la ley N° 18.716, por manera que es de entera aplicación al caso en análisis.
En segundo lugar, se trata de una ley especial y posterior a la ley N° 15.750, por lo que debe primar aquella, sobre ésta.
En tercer lugar, en opinión del Tribunal, el art. 24 de la LOT, contempla una hipótesis distinta que torna inaplicable la solución al caso en análisis.
Esta norma, establece, en cuanto interesa que, si los demandados fuesen dos o más, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, el demandante podrá entablar la acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados.
Sin embargo, en el caso a estudio, ambos demandados tienen domicilio en la misma circunscripción territorial.
Adviértase que la demanda se dirigió contra el BROU, Sucursal 70 de Ecilda Paullier en el Departamento de San José.
Y la excepción de incompetencia por razón de territorio, no se fundó en la circunstancia que el domicilio estuviera localizado en el Departamento de Montevideo.
Por el contrario, se basó en una disposición legal que estableció la competencia de los juzgados del departamento de Montevideo, cuando sea demandado el BROU, sin realizar distinciones.
Por tanto, y con ese panorama, a criterio de la Sala debe estimarse que donde la ley no distingue, al intérprete le está vedado hacerlo, como se pretende en los agravios.
VI). La conducta procesal y las consideraciones efectuadas precedentemente determinan que no corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.