Texto de la sentencia
Montevideo, primero de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA – DENUNCIA – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-50785/2016 , venida a cono-cimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por el particular ofendido contra la Sentencia Definitiva No. 156, de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno [Cal (r), Charles y Merialdo] falló: <<Confirmando la sentencia apelada. Oportunamente devuélvase al “A Quo” a sus efectos>> (fojas 389/393).
A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 9° Turno a cargo –en ese entonces- de la Dra. Blanca Rieiro, por sentencia 77 de fecha 27 de julio de 2017, había fallado: << Disponién-dose la clausura de las presentes actuaciones en relación al denunciado BB por falta de legitimación pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República. Absolviendo a CC del delito de difamación y del delito de injuria y en su mérito desestimando la condena peticionada por el denunciante en su acusación privada (...)>> (fojas 242/250).
II.- En tiempo y forma, el particular ofendido interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el <<Ad Quem>>. En su libelo impugnativo, que obra a fojas 396/402 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Se interpretó en forma errónea el alcance de los fueros parlamentarios. En tal sentido, indicó que el denunciado, BB, no emitió una opinión sino que informó lo que –supues-tamente- había ocurrido en el Estadio Centenario. El lenguaje tiene varios usos y, en este caso, el legis-lador empleó su uso informativo; no manifestó una opinión, extremo necesario para que el fuero protector le alcance.
La Constitución establece que los legisladores jamás serán responsables por sus votos y opiniones. Los dichos son una expresión más amplia que votos y opiniones; el fuero no abarca a todos los dichos de los parlamentarios. De ser así, se trataría de una carta blanca para realizar cualquier tipo de ofensas mediante el uso del lenguaje de manera inapropiada.
Si alguien asevera que una persona está vendiendo drogas no es lo mismo que decir que le parece que alguien está vendiendo drogas. En el primer caso está dando una información y, en el segundo, una opinión. Opina que una persona podría estar o no haciendo algo. Por lo tanto, corresponde casar la sentencia del Tribunal por una errónea interpretación y aplicación del Derecho y, en su lugar, condenar al denunciado ex BB por un delito de difamación oportunamente solicitada por el accionante privado.
b) Con relación al Lic. CC, se agravió porque el Tribunal no tuvo por acreditado que el mencionado funcionario haya hecho referencia, en la reunión de bancada de senadores del Frente Amplio, a los hechos ocurridos en el Estadio Centenario el 23 de octubre de 2016. El vocero de dicha reunión, el Senador DD, admitió ante la prensa que se trató el tema.
El diario El País anunció, en la entradilla de una noticia, que CC había aseverado que la persona que había sido baleada en el Estadio Centenario estaba vendiendo drogas y tenía antecedentes penales. Luego, al ser interrogado ante el Juzgado, negó que el tema haya sido siquiera tratado en la reunión de la bancada de senadores del Frente Amplio. Sin embargo, el senador DD, vocero de dicha reunión, manifestó a la prensa que el tema se había tratado en detalle. Por tal motivo, corresponde condenar a CC.
III.- Por Providencia No. 1426, de fecha 29 de julio de 2019 (foja 407), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fojas 414/417, en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (Dictamen No. 00457 de 24 de septiembre de 2019, obrante a fojas 421/426 vto.).
V.- Por decreto No. 1974, de fecha 30 de septiembre de 2019 (foja 428), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VI.- Habiéndose omitido dar traslado del recurso a los denunciados, por Providencia No. 612, de fecha 18 de junio de 2020 se interrumpió el estudio y, en su mérito, se confirió traslado a los mismos.
En tiempo y forma, el denunciado BB evacuó el traslado conferido y abogó por su rechazo (fs. 459-462). Por su parte, CC no contestó el mismo.
VII.- Por Decreto No. 1043, de fecha 31 de agosto de 2020 (foja 464), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Eduardo Turell cesó en su cargo el pasado 12 de octubre de 2020, por Resolución No. 1447, de fecha 29 de octubre de 2020, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para integrar este Cuerpo al Dr. José Balcaldi, Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno.
IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, irá a desestimar el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Que, para una mejor com-prensión, corresponde partir de la base de las proposiciones sobre los hechos que la Sala tuvo por probadas.
En tal sentido, cabe re-cordar que se tuvieron como hechos plenamente acreditados los siguientes. El 23 de octubre de 2016, el Sr. AA concurrió a la tribuna Ámsterdam del Estadio Centenario a presenciar el partido de fútbol entre Peñarol y Rampla Juniors, oportunidad en la que recibió dos disparos de arma de fuego por parte de otra persona.
El incidente determinó que distintos medios de comunicación informaran y comentaran el hecho. De tal forma se probó plenamente que, el entonces Senador BB, en su calidad de tal, manifestó a Canal 12: <<Es lamentable que una cosa tan agradable como un espectáculo deportivo hayan sucedido estas cosas. Aquí lo que pasó es claro: la persona baleada estaba vendiendo drogas adentro de un baño del Estadio Centenario. Esto fue un problema entre los que controlan la droga y los que venden droga. La Justicia está investigándolo. Es bravo cuando en un país cuando la droga se mete adentro de cualquier cosa>> (el hecho de haber realizado esas aseveraciones no fue contro-vertido y fue reconocido expresamente por el denunciado en audiencia, como consta a fs. 220).
Además, ratificando sus declaraciones periodísticas, dijo en audiencia que las declaraciones que hizo a Canal 12 respecto al tema: <<...de información al tráfico de drogas en la tribuna, yo tenía información mía, sentí necesario que un Senador informara a la población. Tenía más información inclusive que no di>> (fs. 220). Esta versión inicial, según expresa el denunciado en audiencia, fue recogida con matices por distintos medios de prensa sin que para la Sala se probara que hayan sido aportadas por el denunciado.
En otro orden, negativa-mente: no se probó que el Sr. CC, ni en su calidad de Subsecretario del Ministerio del Interior, ni en otra, haya declarado a uno o más medios de comunicación respecto al hecho, por lo que se descarta que hiciera mención directa o indirectamente al accionante. Del mismo modo, no se probó con certeza razonable, (en base al cotejo de las declaraciones del Senador DD -a la salida de una reunión de bancada del Frente Amplio- y las del Ministro del Interior), que en dicha oportunidad el denunciado haya informado respecto al tema del Estadio o se haya tratado el mismo en la bancada.
La conclusión respecto a ambos extremos resulta de la valoración de las distintas publicaciones agregadas y, además, en lo que refiere a la declaración a los medios de difusión, es admitido lealmente por el accionante en audiencia cuando afirma que a BB lo vio y escuchó por televisión y que de los dichos que atribuye a CC se enteró por la web (fs. 219). De tal forma, las declaraciones que en la edición digital del diario <<El País>>, se atribuyen al Sr. CC, en cuanto: <<Interior informó que el hombre baleado estaba vendiendo drogas; desarrollando el copete en el que se anunciaba que: el subsecretario del Ministerio del Interior, -CC- dijo en una reunión con la bancada frenteamplista el hombre que el domingo fue baleado en uno de los baños del Estadio Centenario durante el partido Peñarol y Rampla Juniors estaba vendiendo drogas y tiene antecedentes penales>> , no resulto probado.
III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación se pronunciará sobre la legitima-ción del denunciante para plantear el recurso de casación en examen, pues resulta ser una cuestión procesal previa.
En el punto, corresponde señalar que esta Corte, en el pasado, ha entendido que el acusador privado carece de legitimación para interponer este recurso (véase por ejemplo LJU c. 11 065 (SCJ 4/IV/88)).
Sin embargo, desde el año 2005 en adelante, la Corporación varió dicha postura en el entendido de que el acusador privado (en los supuestos en que el Ministerio Público pide el sobreseimiento y aquel se subroga al acusador público) es parte y, en consecuencia, de conformidad al artículo 271 del CPP se encuentra legitimado para interponer el recurso de casación (para una reseña de estas cuestiones véase: TEJERA, M.: <<Casación penal: especialidades respecto a la legitimación para recurrir>>, XIVvas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2009, págs. 309 y ss.).
En tal sentido, en Sentencia No. 1195/2005 se sostuvo: <<El art. 271 del C.P.P. establece taxativamente quiénes pueden interponer el recurso de casación. A saber: el Ministerio Público, el Defensor del procesado o éste mismo con asistencia de otro Defensor. De manera que nuestra ley adjetiva otorga legitimación para recurrir en casación a las partes que intervienen en todo proceso penal, y en el caso del Ministerio Público, lo hace en tanto titular de la acción penal. Por ello, debe concluirse que cuando el art. 33 de la Ley No. 16.099 permite al denunciante constituirse en parte privada -sustituyendo al Minis-terio Público en su función de acusador público, en el caso concreto- éste adquiere legitimación parar recurrir en casación, en mérito a la inequívoca inteligencia del art. 271 del C.P.P. , que no es otra que revestirlo de la calidad de parte en el proceso penal>> (En igual línea véase Sentencia No. 922/2019).
Más atrás en el tiempo, hace casi tres décadas, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno señaló: <<La noción de parte es procesal y lo que da tal condición es la respectiva posición en el proceso, independiente de la calidad del derecho o de la acción (cf. Dr. R. Harriague, Aspectos del proceso oral en el Decreto-Ley No. 15.672 , Ley de Prensa, Judicatura oct. 1986 - 17, págs. 20/21; Véscovi, Derecho Procesal Civil, Tomo II, págs. 148/152). (...) el Tribunal procederá a transcribir parte de una decisión jurisprudencial prestigiosa, donde se exponen conceptos enteramente trasladables para dilucidar el punto cuestionado. En el caso N° 11.548, publicado en el Tomo CI de La Justicia Uruguaya, se señaló: Entiende (la Sala) que en los juicios por delitos de comunicación configurativos de injuria o difamación cometidos por la prensa, el denunciante es una verdadera parte y no un mero titular de la instancia habilitante al ejercicio de la acción pública por parte del Fiscal en lo Penal. Ello, por los peculiares caracteres propios de los delitos contra el honor, cuya valoración pertenece al fuero subjetivo, exquisitamente personal, irreductible e intransferible del espíritu de cada individuo. Por eso, la ley reconoce al agraviado la excepcional potestad de ejercer por sí mismo la defensa de su honor mediante la acción privada, toda vez que el representante natural de la sociedad, el Ministerio Público, considere que no ha mediado agravio que reparar. (...) En suma: el denunciante en los juicios por delito de comunicación, configurativos de injuria o difamación por la prensa es una verdadera parte, habilitada para interponer los recursos que le acuerda la ley>> (cfme. Sentencia del T.A.P. 3° de fecha 17 de mayo de 1993, publicada en LJU, c. 12.498).
Tal como entendió Pesce Lavaggi : <<El artículo 33 de la Ley N° 16.099, plasma una verdadera excepción al régimen de sobreseimiento aplicable en el proceso penal común, pudiendo con-cluirse, que en el caso de los delitos de difamación e injurias, el Ministerio Público no es el único titular de la pretensión punitiva. Es más, es posible sostener que el particular ofendido, es considerado parte en el proceso de marras, y como tal tratado a vía de ejemplo en el artículo 37 de la ley, que al referir al procedimiento de segunda instancia, establece que <<El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se dará traslado a la contraparte y al Ministerio Público por su orden>> (PESCE, E. <<Apostillas sobre algunas disposiciones de la ley de prensa No. 16.099>> en: <<Ley de Prensa. Análisis teórico-práctico>>, Cuadernos de Fundación. Derecho Penal No. 2, 1ª. Ed., FCU, 2003, pág. 196). Sobre la importancia de la acusación y el rol de las partes véase Sentencia No. 38/1998 TAP 2° (Preza (r), Mata y Gómez Tedeschi).
Sin perjuicio de que tampoco se cuestionó la admisibilidad del recurso de casación, en el marco de la estructura procesal prevista en la Ley No. 16.099, corresponde señalar que el mismo resulta admisible siempre que se denuncie alguna de las hipótesis previstas en el artículo 269 del CPP. Tal como expresa Preza Restuccia <<Con relación a la sentencia definitiva de segunda instancia, que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida en la causa por delitos de imprenta, estimamos que nada obstaría a la inter-posición del recurso de casación cuando se configure en la especie, alguna de las causales previstas en el art. 269 del C.P.P.; también se podría interponer el recurso de revisión, en los términos estipulados en el art. 283 del C.P.P.>> (Cfme. PREZA, D. <<Comentarios a la nueva ley de prensa>>, Ed. Universidad Ltda., Montevideo, 1990, pág. 82).
IV.- Admitida la legitimación del acusador privado, la Corte se pronunciará sobre el contenido de los agravios planteados.
La primera cuestión se centra estrictamente en determinar el alcance de lo establecido por el art. 112 de la Constitución de la República, el cual regula una de las inmunidades que protegen a los parlamentarios (inmunidad por sus votos y opiniones). Concretamente, corresponde establecer si las declaraciones realizadas por el ex Senador BB (aquí denunciado), se encuentran dentro del ámbito de protección de la referida disposición normativa. En otras palabras, corresponde analizar si determinadas aseveraciones realizadas ante la prensa pueden considerarse <<opiniones>> del legislador.
El punto que antecede constituye un problema de interpretación del alcance de la disposición normativa que consagra la inmunidad. Dicho problema es generado por la vaguedad o textura abierta del enunciado constitucional.
Es un valor entendido que buena parte de la tarea de los órganos jurisdiccionales, consiste en atribuir sentido a los enunciados normativos. En ese sentido, resulta útil recordar el conocido enfoque que propone Hart cuando señala que en todas las disposiciones normativas, es posible encontrar lo que él denomina una <<zona o halo de certeza>> y una <<zona o halo de penumbra>> . Es decir que es posible hallar un elenco de situaciones que claramente están alcanzadas en el ámbito de referencia de la norma (en la denominada <<zona de certeza>> ) y otras a las que resultará dudoso si la disposición les alcanza (porque se ubican en la llamada <<zona de penumbra>> ). El autor señala que los Jueces, en los casos abarcados por el núcleo de certeza de la disposición lingüística, realizan una actividad cognoscitiva o descriptiva: el Derecho; en tanto, en los llamados <<casos difíciles>> , donde no es preciso el alcance de la disposición normativa, emplean sus poderes discrecionales y tienen mayor laxitud para decidir dentro de un elenco de diversas posibilidades. En estos últimos casos, la tarea de los jueces no sería, en la tesis del autor, una tarea meramente cognoscitiva. (HART, H: <<El Concepto de Derecho>> (Traducción de Genaro R. Carrió), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 167; para un panorama detallado de estas cuestiones puede consultarse también: CARRIÓ, G: <<Notas sobre Derecho y lenguaje>>, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, pág. 17 a 36; BARDAZANO, G.: <<Literalidad y decisión>>, Carlos Álvarez, CSIC, Universidad de la República, Montevideo, 2009, págs. 33 a 41; MENDONCA, D: <<Las claves del Derecho>>, Gedisa, Barcelona, 2008, págs. 153 a 157 y GAMARRA, D.: <<La interpretación de la Constitución y la Ley>>, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, págs. 135 a 157).
Esta es una situación que reiteradamente se presenta en el Derecho, puesto que, en la medida que los enunciados normativos están formulados en el lenguaje coloquial o no formalizado, se van a presentar a la hora de su interpretación los problemas que se presentan normalmente en la interpretación del lenguaje corriente. Al decir de Carrió: <<...las palabras presentan esta característica de vaguedad potencial o textura abierta; y es por ello, también que tal característica constituye, por así decir, una enfermedad incurable de los lenguajes naturales>> (IBIDEM., pág. 36).
El problema de delimitar si una situación está alcanzada o no por una previsión normativa, es un problema que atañe a la vaguedad de la que adolecen los enunciados normativos, por ser formulaciones lingüísticas propias del lenguaje co-rriente no formalizado. Como enseña el autor argentino Ricardo Guibourg <<todas las expresiones del lenguaje natural son vagas, ya que junto con los casos claros de aplicación conviven otros caso en los que el uso del término parece dudoso (zona de penumbra)>> (GUIBOURG, R: <<Teoría General del Derecho>>, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 133).
También corresponde admi-tir, que, en los casos en los que puedan abrigarse dudas acerca de si un supuesto encuadra dentro del ámbito de referencia de la norma -o para emplear la feliz expresión de Hart: en aquellos casos que quedarían en la <<zona de penumbra>>– el decisor tiene un innegable margen de discrecionalidad y su empleo debe justificarse (motivarse) adecuadamente para conjurar cualquier atisbo de arbitrariedad, inaceptable en un Estado de Derecho.
Sobre la base que antecede la Corte comparte el encuadre y la solución de la Sala al inferir que resulta artificioso, en este caso, el distingo propuesto por el denunciante/recurrente que se basa en los distintos usos del lenguaje. Es indudable que el lenguaje tiene distintos usos (descriptivo, prescriptivo, performativo etc.) y que dichos usos cumplen distintas funciones. Ahora bien, en este caso, las expresiones del ex Senador deben interpretarse en el contexto en el que fueron dichas. Resulta innegable que el ex Senador BB no se dirigió a la prensa para informar o describir el episodio que tuvo lugar en la Tribuna Ámsterdam del Estadio Centenario, sino para defender la actuación del Ministerio del Interior en dichos hechos (en su calidad de legislador oficialista e integrante del mismo sector político al que pertenece el titular de la cartera de Interior). Sus expresiones fueron realizadas al término de una reunión de la bancada de Senadores del Frente Amplio en la que se abordó el tema con los jerarcas del Ministerio del Interior.
Así las cosas, puede concluirse -sin mayor violencia- que sus dichos encartan en una opinión emitida en el marco del ejercicio de sus funciones como legislador. Como bien lo señaló la Sala en la sentencia hostilizada, carece de asidero pretender excluir la inmunidad plena otorgada a los legisladores mediante la calificación de algunos términos como informaciones en lugar de opiniones. La opinión tiene como base un sustento fáctico que en casos como este resulta poco menos que inescindible. Por ende, si se siguiera la tesis del denunciante/recurrente se estaría esclerosando la protección constitucional que tiene como finalidad tutelar la libertad del legislador para garantizarle el ejercicio libre de su cargo.
Específicamente sobre esta última, Langón expresaba: <<Las inmunidades de los representantes Nacionales son la base del sistema excepcional que rige en nuestra Constitución. La historia de las inmunidades parlamentarias se vincula estrechamente al desarrollo del parlamentarismo en Gran Bretaña, y a la lucha contra el absolutismo monárquico que siguió, basándose en esos sólidos fundamentos, el sentido y amplitud de los privilegios que tratamos. Así, paulatinamente se fue consagrando una verdadera inmu-nidad, una exclusión de la pena de carácter absoluto, fundada en razones atinentes a la investidura, a la calidad personal del agente en todo lo referente a los hechos cumplidos en el desempeño del cargo, en el ejercicio de su función. La Constitución establece: “los senadores y los representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones” (art. 112 de la Constitución). La inmunidad queda limitada a que los actos se realicen durante el desempeño de las funciones, por lo cual no están comprendidos los actos realizados fuera de la actividad oficial, fuera del desempeño de su mandato como representante de la soberanía popular>> (cfme. LANGÓN, M. <<Manual de Derecho Penal Uruguayo>>, Ed. Del Foro, Montevideo, 2006, pág. 123). En igual sentido, Petito, al estudiar las causas de impunidad señalaba como uno de las tres situaciones <<las inmuni-dades de funcionarios de carácter político, esto es, parlamentarios, ediles, ministros, etc.>> (cfme. PETITO, J. <<Puesta al día sobre la ley de prensa>> en: <<Ley de Prensa. Análisis teórico-práctico>>, Cuadernos de Fundación. Derecho Penal No. 2, 1ª. Ed., FCU, 2003, págs. 279-280).
Sobre la amplitud de la consagración constitucional, corresponde traer a consideración las expresiones formuladas por Cassinelli: <<esto significa que no se les podrá aplicar sanciones por ello, ni cuando la emisión de los votos y opiniones significara la comisión de un delito. Esto no significa que sean irresponsables de todo lo que se les impute, sino que para que exista irresponsabilidad, primero tiene que tratarse de votos y opiniones, y segundo tienen que ser emitidos en el ejercicio de sus funciones (...) también conviene aclarar que no es un problema del lugar en donde se actúe; no es que sea irresponsable porque emite votos y opiniones en Cámara, ya que puede actuar también como legislador fuera de la Cámara>> (CASSINELLI, H. <<Derecho Público>> Ed. julio 2009, Ed. FCU, Montevideo, 2009, págs. 232-233).
Por su parte, esta Corte ha señalado: << Inicialmente, surge del uso natural de las palabras “votos” y “opiniones” empleadas por el Constituyente que éste circunscribe en el ámbito penal la inmunidad consagrada por el precepto a aquellos delitos que pudieran cometerse emitiendo opiniones o votos durante el ejercicio de la función. Para esta clase de actos la Carta ha consagrado la más amplia irresponsabilidad, categóricamente impuesta como eterna “jamás serán responsables”, esto es, amparando al legislador permanentemente más allá de su cese en el cargo. Se ha encontrado doctrinariamente la justifica-ción de tan amplia irresponsabilidad en el alto valor que para la democracia republicana tiene la libertad de opinión y, en consecuencia, la actuación independiente de los órganos legislativos (Cf. Korzeniak, “Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional”, 2001, págs. 510 - 511 y 551 - 552)>> (cfme. Sentencia No. 174/2002).
En definitiva, bajo las precisiones que anteceden, la Corte comparte la solución a la cual arribó la Sala en cuanto a la conclusión de que las expresiones vertidas por el ex Senador BB a la prensa deben calificarse como opiniones y que, por ende, están amparadas por la inmunidad que protege a los miembros del Poder Legislativo.
V.- Por último, la Corporación entrará a la impugnación con relación a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal que determinó la absolución del denunciado CC.
Lo anterior conlleva a establecer los diferentes enfoques que los miembros de este órgano tienen, relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden.
A.1) Postura de los Sres. Ministros Elena Martínez y José Balcaldi con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (cfme. VEIRAS, J <<Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso>> en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Como corolario de lo ante-rior, al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (cfme. Sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
Además, el Sr. Ministro Balcaldi, estima oportuno señalar que la nueva disposición contenida en el artículo 369 de la Ley No. 19.293 no hace más que ratificar lo que el propio Decreto Ley No. 15.032 establece en sus artículos 5 y 6, esto es, que se recurre al CGP o a leyes análogas, a los principios generales del derecho o a las doctrinas más recibidas en aquello que no esté clara e incuestiona-blemente establecido en el procedimiento del proceso penal y, que por ello no pueda resolverse por las palabras ni el espíritu de sus normas. Más aún, el artículo 6 del Decreto ley No. 15.032 es terminante al establecer que la analogía es fuente de interpretación en tanto y cuanto <<... no se les oponga directa o indirectamente...>> a las normas propias del CPP.
El mencionado Ministro estima que la remisión al CGP <<... en lo pertinente...>> en materia del recurso de casación expresada en el art. 369 de Ley No. 19.293, deja a la vista que es una norma supletoria y complementaria por lo que no procede su aplicación en aquello que choca frontalmente con las normas particulares y específicas del Decreto ley No. 15.032 puesto que entonces ya no sería <<... en lo pertinente... >>, todo lo cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 6° de dicho cuerpo normativo según se señaló, todo lo que está en plena vigencia para este asunto. En suma, allí se reclama la autonomía total del proceso penal sobre las dispo-siciones análogas en tanto no lo deroguen expresamente. La Ley No. 19.293 (NCPP) no modifica la situación porque el recurso que se procesa recae sobre un asunto anterior a su vigencia. La situación podría tener otra interpretación si el recurso fuera vinculado a un asunto regulado por la Ley No. 19.293 pero en este caso concreto concluye que corresponde seguir el orden procesal establecido en el artículo 402.1 inc 2° del NCPP.
Por otra parte, continúa el mencionado Ministro, ingresar a la valoración de la prueba por virtud de la nueva situación procesal prevista en la Ley No. 19.293 es harina de otro costal porque allí sí podría influir el artículo 270 del CGP; pero resulta que ello tampoco es viable dado que sería aplicar una norma perjudicial para los encausados -ya que los mismos fueron absueltos- y cualquier modificación en los hechos y su valoración probatoria no puede tener otra consecuencia que un eventual daño a su situación imperante, lo que está excluido por lo dispuesto en el artículo 16 del NCPP.
A. 2) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto.
Bajo tales lineamientos, a juicio de los Dres. Martínez y Balcaldi corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico, incluso cuando se invoca una hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
B.1) Postura de los Sres. Ministros Bernadette Minvielle y Luis Tosi con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de los mencio-nados Ministros, en hipótesis de ilogicidad, arbitra-riedad o absurdo evidente, este colegiado puede revalorar el material probatorio al amparo efectuado por el <<Ad Quem>>.
La Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error << in iudicando>> ) o en la forma (procedimiento, error << in procedendo>> ) (cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., <<Código del Proceso Penal Comentado>>, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., <<Cuestiones de hecho y de derecho en la casación>>, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., <<Casación: Teoría del absurdo evidente>>, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien pos-tulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del CGP (que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del <<absurdo evidente>>, recogida en la jurisprudencia civil de la SCJ).
Subraya en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (<<el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...>>).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valora-ción de la prueba (cfme. autores citados, <<Código del Proceso Penal Comentado>> citado, pág. 638).
Por su parte, el Dr. Tosi estima que el criterio general respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el C.P.P. (1980), consiste en que, si bien no es posible discutir los hechos que se tuvieron por probados en segunda instancia, huelga igualmente reivindicar la creación pretoriana del <<absurdo evidente>>. A tales efectos, trae a consideración la mentada Sentencia No. 1217/2018 redactada por el Dr. Hounie, en la cual se afirmó: <<La Corte, por unanimidad, considera que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P., el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho narrado (sentencia Nº 633/2016 de la Corporación).
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir “acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (...), (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pro-nunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: (...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (“Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excep-ción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos. Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente. (...) Aun con este marco nor-mativo, a juicio del Dr. Jorge Chediak y del redactor [Hounie], cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, “(...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación”. De ahí que “(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta”.
Es así –dice Colombo– que, partiendo de la premisa de que nuestra ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, “(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)” (Erik Colombo, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, Nº 1, p. 57), (cf. dictamen Nº 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal)>>.
B.2) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto.
Bajo las premisas concep-tuales que anteceden, a juicio de los Dres. Minvielle y Tosi, el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo ni arbitrario, único caso en el que se justificaría su corrección en casación. Más aún, los mencionados Ministros puntualizan que el <<absurdo>> no fue ni siquiera denunciado.
Por tal motivo, concluyen los Dres. Minvielle y Tosi que la absolución de CC debe mantenerse.
C.1) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En el punto, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen <<verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...>> . (Conforme: HITTERS, J. <<Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación>> 2da. Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>> (cuya discusión en casación obturaría << ab initio>> el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe recono-cerse a las partes.
A juicio del redactor, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (<<El proceso penal>>, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, pág. 80-81) cuando enseña: << En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (cfme. BERMÚDEZ, V. <<los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032>>, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en <<pura conciencia>>, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía : <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> (cfme.: BIDART, G; <<Casación penal: garantías procesales y sana crítica>>, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
A juicio del redactor, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se en-cuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>> .
Asimismo, la posición an-tes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de esta Corporación : << Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso>>.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980 como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garan-tista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
C.2) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto.
Por su parte, para el redactor, la decisión a la cual arribó el << Ad Quem>> no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En tal sentido, no surge de la prueba diligenciada en la causa que el denunciado cometió la conducta descripta en el tipo penal. De las diversas notas periodísticas agregadas no se vislumbra que las declaraciones hayan sido realizadas por CC. En otras palabras, no se logró probar que el denunciado se hubiera referido en los términos narrados por AA.
En el punto, resulta opor-tuno analizar la narración de hechos formulados por el particular ofendido al momento de deducir acusación. De la lectura de la misma se observa que su accionamiento se basó en publicaciones realizadas en: diario El País, Caras y Caretas, Montevideo portal y Web de Teledoce; sin embargo, de las mismas no puede inferirse la autoría del denunciado.
Por su parte, en lo que guarda relación con los dichos del Senador DD, se desprende de los mismos que el tema fue tratado <<con gran detalle>>; sin embargo, de tal puntualización no puede desprenderse que CC hubiera afirmado al referido Senador que el recurrente cometiera algún tipo de ilícito (venta de drogas).
En otras palabras, la interpretación efectuada por el acusador privado resulta forzada e intenta efectuar deducciones y conjeturas que carecen de sustento probatorio que las respalde.
En el punto, véase que el propio parlamentario utiliza el término <<podría estar vinculado a un tema de droga>>, lo cual determina lo hipotético, incierto e impreciso de la afirmación.
En definitiva, de la prueba rendida en autos no surge que CC haya ofendido de cualquier manera (artículo 334 C.P.) o atribuido un hecho determinado a AA (artículo 333 C.P.). En el punto, corresponde señalar que no quedó acreditada esa relación imputativa exigida por el tipo penal (cfme. SOLER, S. <<Derecho Penal Argentino>>, 4a. ed., Ed. Tea, Buenos Aires, 1987, pág. 262). A mayor análisis véase: CREUS, C. <<Derecho Penal. Parte Especial>>, T. I, 2a. ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 144; PETITO, J. <<Puesta al día sobre la ley de prensa>> en: <<Ley de Prensa. Análisis teórico-práctico>>, Cuadernos de Fundación. Derecho Penal No. 2, 1ª. Ed., FCU, 2003, págs. 221 y ss.; CAIROLI, M. <<Derecho Penal Uruguayo>>, T. II, V. 3 y 4, 2a. ed., Ed. La ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 270;
Tal como correctamente concluyó el Tribunal: << en la consideración del caso debe destacarse que el accionante eligió como denun-ciados a los de autos, prescindiendo de la citación, y por ende excluyendo de su pretensión, a los responsables de los medios de comunicación que difundieron o recogieron y ampliaron la versión del Senador BB a un medio televisivo u otros sin mencionar la fuente o mencionando como fuentes a los denunciados, sin que se haya probado. Ello, como se verá, se torna decisivo en ambas situaciones, particularmente en la de CC, pues a su respecto no se probó que hubiera declarado sobre el punto en ningún medio y ni siquiera que lo haya informado en una reunión de bancada partidaria previa a una interpelación parlamentaria, en contra de lo que también prop uso infructuosamente la actora>> (fs. 391).
Dicho extremo, como bien se remarca, selló la suerte de la presente causa.
Por último, tampoco co-rresponde responsabilizarlo por omisión dado que no se encontraba en posición de garante y, en consecuencia, no se encontraba en la obligación de evitar determinado resultado. Tal como sintetiza Langón al comentar el artículo 3: <<se establece pues una obligación de evitación (no un nexo de causalidad del resultado, sino de su evitación), que sólo puede estar a cargo de un estrecho número de personas, es decir, de quienes tengan una “posición de garante”, respecto del bien jurídico de que se trate. La limitación del círculo de actores, se logra restringiendo las fuentes de la posición de garante, y admitiendo que éstas derivan solo de la ley, del contrato, del actuar precedente o de la injerencia así como de ciertas relaciones naturales o familiares (que en general se reconducen también a un orden legal a través del derecho de familia, etc.)>> (cfme. LANGÓN, M. <<Código Penal Uruguayo y leyes complementarias. Comentados, Universidad de Montevideo, 2019, pág. 38).
Bajo tales premisas, no existe norma que obligue a que el denunciado tenga que <<hacer todo lo que esté a su alcance para evitar que mediante información falsa se afecte el honor de las personas>> (fs. 401, escrito de casación). En otras palabras, no existe disposición que coloque a CC en dicha posición de garante o que exija que deba evitar el resultado (En el punto: véase –entre otros- WESSELS, J. <<Derecho Penal. Parte General>> Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980, págs. 214 y ss.; ZAFFARONI, E. <<Manual de Derecho Penal. Parte General>>, 5a. Ed., EDIAR, Bs. As., 1986, pág. 454).
En definitiva, por los diversos fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia desestima los agravios articulados.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal y Ley No. 16.099, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.