Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 4/2021
1 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 21-63/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 115.3 parte final, 250 num.2, 322 num. 1, 513 y 519 del C.g.p.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de febrero del dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: PALMERAS S.A. C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO – INCIDENTE DE NULIDAD – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 115.3 PARTE FINAL, 250 NUM. 2, 322 NUM. 1, 513 Y 519 DEL C.G.P. – IUE: 21-63/2019.
RESULTANDO:
1.- En autos el representante de “PALMERAS S.A.” interpuso excepción de inconstitucio-nalidad de los arts. 115.3 parte final, 250 nral. 2, 322 nral. 1, 513 y 519 del C.G.P. por las razones que desarrolló a fs. 29/41.
2.- Por providencia Nº 1.805 de 28.VIII.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 42).
3.- Recibidos los autos por decreto Nº 1.082 de 10.IX.2020 la Corte dispuso: “Confiérese traslado a la parte demandada por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.)” (fs. 47).
4.- A fs. 53/56 vta. el representante de la Intendencia Departamental de Montevideo evacuó el traslado conferido solicitando se rechace la pretensión de declaración de inconstitu-cionalidad deducida.
5.- Por providencia Nº 1.268 de 5.X.2020 se tuvo por evacuado el traslado conferido, se agregó la prueba documental ofrecida y se confirió traslado a las partes a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P. (fs. 58), los que no fueron evacuados.
6.- Por providencia Nº 1.478 de 5.XI.2020 la Corte dispuso el pasaje a estudio de los autos para sentencia (fs. 62).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En relación a los artículos 115.3 (parte final), 250 numeral 2 y 322 numeral 1 del C.G.P. resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en sentencias números 33/2020 y 323/2020 entre tantas otras, las que a continuación se transcriben:
“ En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha consignado que el principio constitucional del debido proceso que dimana de los arts. 12, 18, 66 y 72 de la Constitución de la República no prescriben, en concreto, estaciones procesales específicas ni medios impugnativos contra las decisiones judiciales.
Así, ha señalado la Corporación que: `...la garantía del debido proceso ‘(...) impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aun de oportunidades procesales’ (sentencia No. 69/82; en coincidencia sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)´, (sentencia N° 193/2005). En igual sentido, se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán al afirmar: `La garantía constitucional de la protección jurídica abarca: el acceso efectivo a los tribunales, que la pretensión jurídica (el objeto de la litis) sea analizada dentro de un proceso formal, y que sea resuelta por los tribunales mediante una sentencia vinculante (...). El principio del Estado de Derecho exige que todo litigio ‘en aras de la paz y la seguridad jurídicas’ tarde o temprano llegue a un fin (...)´, (sentencia BVerfGE 107,395, citada en: Schwabe, Jürgen. `Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe´, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2009, pág. 526) (…)
III.II) En segundo lugar, no existe un derecho subjetivo perfecto, en procesos no penales (como el caso de autos) a la segunda instancia ante un tribunal superior y, menos aún, un derecho a una `tercera instancia´ que erróneamente el excepcionante parangona con el recurso de casación. Como ha señalado la Corporación: `...la no previsión del contralor por parte de un superior procesal en procesos no penales no constituye una violación del mentado principio, ya que la limitación de los recursos ingresa dentro del marco de las opciones legislativas válidas. No existe un derecho subjetivo perfecto a que, en todo asunto litigioso, exista una doble instancia como parece postular la excepcionante. El legislador cuenta con cierta discrecionalidad para programar la posibilidad de revisión de las decisiones jurisdiccionales. (...) Esto, incluso, ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precisa IBÁÑEZ RIVAS al anotar que aquélla en el caso `López Mendoza con Venezuela´ ha dicho que: `no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación´ (Cf. IBÁÑEZ RIVAS, Juana María: `Artículo 8. Garantías Judiciales´ en AA.VV.: `Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario´, Christian STEINER-Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 242, véase de nuestra Corte Sentencia No. 193/2005).´”
3.- Respecto a la inconstituciona-lidad del artículo 513 del C.G.P.
El excepcionante carece de interés directo, personal y legítimo en la declaración de inconstitucionalidad pretendida (art. 509 C.G.P.), en tanto las actuaciones fueron elevadas a la Suprema Corte de Justicia, decretándose la suspensión de los procedimientos (Cf. entre otras, Sentencias Nos. 89/97, 27/03, 11/04, 208/05, 208/06, 201/07 y 151/09).
4.- Por último, en lo atinente a la presunta inconstitucionalidad del artículo 519 del C.G.P., corresponde señalar que en reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2.419/08, 2.076/09 y 899/10, entre otras); y de conformidad con el referido criterio corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos pues el excepcionante, incumple con lo exigido por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
En tal sentido, no se indicó con suficiente claridad los motivos por los cuales entiende que la resolución anticipada (art. 519 C.G.P.) vulnera los artículos 257 y 258 inciso tercero de nuestra Carta Magna. Por su parte, los comentarios que guardan relación con el traslado al Fiscal de Corte, demuestran el desconocimiento de la normativa vigente en la materia, dado que no corresponde dar traslado al mismo.
5.- En el presente caso, se advierte que lo pretendido por la parte excepcionante tiene una finalidad evidentemente dilatoria del proceso, en función de lo cual corresponde imponer la condena al pago de las costas y costos y la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte de su letrada patrocinante (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA EXCEPCIONANTE Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS A LA LETRADA PATROCINANTE DRA. ANA GONÇALVES MARTÍNEZ MATRÍCULA Nº 9.188 (ART. 523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.