Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 309/2026
29 de julio de 2026
Se aprueba retención del monto de IRPF
- Ficha (IUE)
- 2-61312/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 309/2026
Montevideo, 29 de julio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FERREIRA MANZI, DELIO c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA -COBRO DE PESOS-” - IUE: 2-61312/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 952/955, contra la sentencia interlocutoria Nº 44/2026 del 11 de febrero de 2026 de fs. 947, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, Dr. Sebastián Puñales.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se estableció que en virtud que el monto objeto de liquidación mediante sentencia interlocutoria Nº 622/2025 no fue impugnado por la ejecutada, a la solicitud realizada a fs. 943, no ha lugar.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el Ministerio de Economía y Finanzas -MEF-, quien en escrito de fs. 952/955 manifestó que le agravia que en virtud del artículo 165 de la ley N° 20.075 comparecieron en autos, informando a la Sede la necesidad de rectificar el oficio de pago Nº 189/2025 de fecha 27 de octubre de 2025 dado que el daño moral es materia gravada por el IRPF. Señala que le agravia que la Sede ordene que el empleador ANEP (en este caso el MEF por ser quien paga) deposite a un funcionario un monto sin realizar la debida detracción en concepto de IRPF, la cual es mandatada por el artículo 42 del Título 7 del Texto Ordenado 2023. Se trata de un daño extrapatrimonial moral, una partida extraordinaria, indemnizatoria que tiene un directo nexo causa con la relación de dependencia (estatutaria) entre el reclamante y el condenado, resulta ser de entera y directa aplicación la normativa aludida. El término “en ocasión de la misma” es lo que permite, cuando existe relación de dependencia, por ejemplo, gravar las indemnizaciones por despido cuando superen el tope legal. Aquellos ingresos que el trabajador obtenga por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, quedan comprendidos en el aspecto material del impuesto.
3. La Administración Nacional de Educación Pública evacua el traslado conferido, al tiempo que adhiere al recurso de apelación interpuesto por el MEF, en escrito de fs. 960/962 v, manifestando que no comparte que el auto Nº 662/2025 estableciera un monto de liquidación que debiera ser impugnado, por cuanto, ya se había formulado oposición a la liquidación presentada por el actor y nada había resuelto el Sr. Juez, o más bien, si había recibido el argumento del ejecutado, pero aprobó la liquidación del ejecutante, cuando en realidad debió convocar a audiencia en estricto cumplimiento del artículo 400 del Código General del Proceso. Agrega que esta parte sí formuló oposición a la liquidación de sentencia presentada por el actor, habiendo sido omitido por la Sede. Sobre las detracciones por concepto de impuestos, resulta necesario tener presente que en el mes de setiembre del año 2022 el MEF en “Encuentros de contenciosos de los incisos – Organismos Públicos” efectuó recomendaciones a todos los organismos a efectos de la procedencia, oportunidad y metodología de los descuentos legales en las sumas condenadas al pago.
4. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 963/965 v, manifestando que en la etapa en que se encuentra el litigio, ya existe cosa juzgada formal y material, resultando improcedente y extemporáneo el planteo del MEF basado en el inconsistente argumento de normas de orden público, como si estuviera fuera del discernimiento o interpretación del poder jurisdiccional. En el proceso de marras se dieron todas las garantías del debido proceso, resultando violatorio del principio de preclusión y seguridad jurídica, abordar temáticas que no fueron planteadas u objeto de controversia en el proceso de conocimiento. Estos están vedados en el presente incidente de liquidación de sentencia, ya que precluyó su oportunidad procesal. Agrega que del análisis del artículo 42 del Título 7 del Texto Ordenado de 2023, surge que, en autos, nunca llegó a configurarse el hecho generados porque el actor fue descalificado del concurso de referente y nunca llegó a concretarse el vínculo funcional, a percibir remuneración regular o extraordinaria alguna. No aplica dicho artículo, decantándose además que la naturaleza jurídica del daño moral no es una indemnización vinculada con la relación laboral o funcional que en el caso nunca llegó a tener el actor. El vínculo que da nacimiento a la reparación de este rubro, es de naturaleza civil, en virtud de una conducta ilegítima y reprochable de la Administración, que vulneró derechos morales o extrapatrimoniales del actor, no existiendo nexo causal con ninguna de las situaciones previstas por el precepto tributario. No se puede violentar la intangibilidad de la cosa juzgada y la indemnización de daño moral no es renta gravada por el hecho generador del Impuesta IRPF.
5. Por decreto Nº 125/2026 del 18 de marzo de 2026 (fs. 967), se declaró inadmisible la adhesión a la apelación interpuesta por ANEP, y se franqueó el recurso de apelación interpuesto por el MEF, asignó esta Sala (fs. 971) y recibidos los autos en el tribunal el 07 de abril de 2026 (fs. 971 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, contando con el número de votos legalmente exigidos, habrá de revocar la decisión apelada, disponiendo la retención del IRPF correspondiente, por lo subsiguiente.
II. Con relación a la legitimación del MEF, para impugnar.
El art. 165 de la ley N° 20.075, párrafo primero, establece: “Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo.”.
Por tanto, a juicio de la unanimidad de los miembros naturales, al amparo de esta norma, el MEF, posee legitimación para intervenir en el proceso, pero acotado a los supuestos taxativamente individualizados en ella, esto es, antes de pagar, puede solicitar al juez, la rectificación del contenido del oficio cuando constate errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como omisión de normas de orden público.
El asunto trata de un reclamo de descuento de IRPF del daño moral.
En esta senda, considera la Sala, que el MEF puede plantearlo, porque se trata de norma de orden público y, por tanto, se encuentra dentro de las hipótesis que la norma citada prevé para su intromisión.
Por lo demás, el hecho de que la sentencia interlocutoria N° 44/2026, no haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, como sostiene el Sr. Juez “a quo”, no es óbice para que el MEF, al amparo de la norma citada anteriormente, pueda plantear la impugnación.
Y no cabe discusión alguna en cuanto a que el MEF, puede y debe realizar los descuentos correspondientes a las erogaciones tributarias que correspondan.
III. Con relación al mérito del asunto.
En este caso, con el voto conforme de la Dra. Ana Rivas y el redactor, se amparará el recurso de apelación interpuesto por el MEF.
El daño moral se originó por haber inhabilitado, al actor, para ejercer la docencia con el argumento de no tener formación en educación sexual, lo que a efectos de revertir la situación tuvo que movilizar recursos administrativos, que llevaron años de litigio e incertidumbre.
La vinculación que unió actor con la demandada, es una relación de dependencia.
Vale decir, que el perjuicio se causó en el contexto de un vínculo de dependencia con la Administración.
La norma es clara en cuanto prevé que el hecho generador del impuesto es por las rentas que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia y las rentas que generen por su actividad personal en ocasión de la misma.
Adviértase que la norma es muy amplia al incluir lo obtenido “en ocasión de la misma”, es decir, amplía el ámbito material de aplicación a cualquier situación vinculada al trabajo que genere ingresos.
El daño moral, se generó dentro de la relación laboral y en el peor de los casos, en ocasión de la misma.
La causa del daño, se encuentra en la relación de trabajo, ya que el daño fue producto de la demora en resolver los recursos administrativos y la incertidumbre que ello genera. Por tanto, los que conforman la mayoría, consideran que existe un nexo causal claro entre el daño y la relación de dependencia.
Si alguna duda puede caber con relación al primer hecho generador, no es posible – dada la forma en que se describe – eludir el segundo.
Está claro que la indemnización por daño moral la recibió por su actividad personal en ocasión de la relación de dependencia.
I V. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, Resuelve:
Revócase la sentencia interlocutoria apelada y, en su lugar, ampárase el recurso de apelación interpuesto por el MEF, disponiendo en el oficio a librarse, la retención del IRPF correspondiente, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos: $ 20.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Dra. Beatriz Venturini DISCORDE:
VOTO POR CONFIRMAR EN CUANTO A QUE NO CORRESPONDE RETENER POR CONCEPTO DE IRPF EN LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
En particular se comparte lo afirmado en la atacada en cuanto a que no corresponde efectuar detracción por concepto de IRPF de las sumas objeto de condena por daño moral Sobre el punto se transcribe lo afirmado en reciente sentencia de esta Sala integrada, recaída en autos caratulados: “RAMA, SYLVIA C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA” - IUE: 110-21/2025, en relación con el punto, por tratarse de consideraciones íntegramente aplicables al caso a estudio, en la cual se afirma:
“RESULTANDO:
En el presente, integrado el Tribunal con los Sres. Ministros Dra. Cecilia Schroeder y Dr. Gustavo Iribarren, se reunió el número de votos requerido (art. 61 de la L. 15.750) para emitir pronunciamiento sobre el punto objeto de discordia parcial.
Luego, como se trata de cuestión reiteradamente considerada por esta Sala y sus similares, se resolvió el dictado de decisión anticipada, al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I). La discordia mencionada involucra la cuestión de si corresponde o no realizar la detracción del IRPF del monto de condena exclusivamente por el rubro daño moral, pues existe acuerdo entre todos los integrantes naturales de la Sala de 1er. Turno en los restantes puntos de debate, y por ello se redactó la Sentencia sobre ellos.
II). Sobre el punto en concreto de discordia parcial que fue consignado en el Acta labrada oportunamente la redactora postula, como ha sido la posición de esta Sala de Primer Turno en su anterior integración, que tal detracción no corresponde.
En efecto, en Sentencia Interlocutoria Nro. 66ª/2019 el Tribunal sostuvo: “IV) Por ello, es del caso recordar que este Tribunal tiene posición tomada en punto a la improcedencia de la deducción de IRPF a las sumas que se deben abonar por concepto de daño moral. Así, en interlocutoria Nro. 465/2019 se expuso que: “Es sabido que, para la determinación del IRPF, las rentas se clasifican en dos Categorías:
Categoría I: son aquellas provenientes del factor capital, sea este mobiliario (por ejemplo: rendimientos por colocaciones de capital ) o inmobiliario ( por ejemplo, alquileres), así como los incrementos patrimoniales.
Categoría II: son aquellas provenientes del factor trabajo, sea este en relación de dependencia (empleado) o fuera de ella (trabajadores independientes)” “Entonces es claro que el daño moral no entra en la categoría renta del trabajo y ni en la categoría renta del capital, porque su origen es una condena.
“En consecuencia, parece y con un alcance más general, que resulta ilógico, que se considere que la reparación del daño moral es un ingreso alcanzado por dicho impuesto, esto es, que sea una renta” Asimismo, en sentencia de la Sala integrada con las Dras. Gabriela Rodribuez Marichal y Marta Gomez Haedo, Nro. 337/2024 en autos caratulados: “RIBEIRO GUEVARA, MARCOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” - IUE: 2-47774/2020, se afirma: “Sostiene la Dra. Rodriguez Marichal en su voto: “…la indemnización por concepto de daño moral ocasionado en una falta de servicio (por no haberse respetado el derecho al ascenso del actor) está exenta del IRPF, por cuanto no se trata de una renta proveniente del trabajo ni de la relación laboral o de dependencia, ni generada por ella o su ocasión… Agrego que la misma posición fue sostenida por el TAC 2 en Sentencia DFA-0005-000053/2017 sei-0005-000005/2017 Turno dictada el 15 de febrero de 2017 (BJN) donde se sostuvo: “lo que se encuentra gravado por IRPF son las “rentas del trabajo en relación de dependencia” “que se generen por su actividad personal o en ocasión de la misma”. En la especie, el daño moral objeto de condena es el perjuicio extrapatrimonial sufrido por el accionante por una destitución injustificada. En ese orden, la indemnización reconocida por los daños morales ocasionados por el acto ilegítimo tiene como causa la responsabilidad civil por los daños personales y en consecuencia, está exenta del IRPRF por no tratarse de una renta proveniente del trabajo ni de la relación laboral o de dependencia, ni menos aún generada por ella o en su ocasión. En suma, la exclusión está plenamente justificada dado que la naturaleza de la indemnización cuestionada no se vincula en absoluto con los requerimientos de la norma tributaria y por ende no le comprende ni le abarca. La claridad legal de la cuestión exime de toda otra fundamentación” Adicionalmente, en opinión de la Dra. Rodriguez Marichal que se comparte, en la condena que se liquida no se estableció la aplicación de descuento alguno, por lo tanto, admitirlo ahora implicaría vulnerar la cosa juzgada.
En efecto, tanto la sentencia de primera instancia (fs. 571), como la de segunda instancia (fojas 638), se limitan a establecer el monto del daño moral y a fijar el momento a partir del cual corresponde computar los intereses legales (desde la fecha de presentación de la demanda en la sentencia de primera instancia y desde la fecha del hecho ilícito en la sentencia de segunda instancia).
De la misma forma, la Dra. Gomez Haedo, compartiendo esta postura señala a vía de ejemplo la Sentencia del TAC de 6to. Turno que integra Nro. 163/2024, en que se cita la Sentencia de esta Sala ya referida Nro. 465/2019.” Asimismo, en estos autos la opinión de los Sres. Ministros integrantes es coincidente con la postura adoptada por la redactora.
En efecto la Dra. Cecilia Schroeder comparte los fundamentos expuestos en la última sentencia referida, así como los expresados en Sentencia de la Sala Homóloga de 2do. Turno en Sentencia Nro. 5/2017 que transcribe en su voto: “Lo que se encuentra gravado por IRPF son las “rentas del trabajo en relación de dependencia” que se generen por su actividad personal o en ocasión de la misma”. En la especie, el daño moral objeto de condena es el perjuicio extrapatrimonial sufrido por el accionante por una destitución injustificada. En ese orden, la indemnización reconocida por los daños morales ocasionados por el acto ilegítimo tiene como causa la responsabilidad civil por daños personales y en consecuencia, está exenta de IRPF por no tratarse de una renta proveniente del trabajo ni de la relación laboral o de dependencia, ni menos aún generada por ella o en su ocasión. En suma, la exclusión está plenamente justificada dado que la naturaleza de la indemnización cuestionada no se vincula en absoluto con los requerimientos de la norma tributaria y, por ende, no le comprende ni le abarca”.
Por su parte el Dr. Iribarren, señala en su voto que coincide con la posición propuesta por la redactora y la Dra. Schroeder respecto a que no corresponde aplicar IRPF a la indemnización por daño moral y afirma que hace suyos los fundamentos expresados en Sentencia de la SCJ Nro. 705/2025, de fecha 12 de junio de 2025, (la cual confirma sobre esta cuestión lo afirmado por esta Sala de 1er Turno integrada y en mayoría en Sentencia Nº 337/2024), que se transcriben a continuación: “III) Recurso de casación interpuesto por la parte demandada (por vía principal).
La demandada expresó agravio contra la decisión de la Sala de no hacer lugar a la detracción del IRPF respecto del rubro daño moral.
Citó el art. 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, relativo a las rentas del trabajo en relación de dependencia, como hecho generador del IRPF, y sostuvo que la interpretación realizada por el Tribunal, por la que considera que el monto pagado por concepto de daño moral no constituye una indemnización producto de la subordinación, infringe dicha norma tributaria.
Adujo que todos los ingresos que el trabajador obtenga por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma quedan comprendidos en el aspecto material del impuesto y, por lo tanto, están gravados. En el caso concreto, expresó, que la indemnización por daño moral se produjo en ocasión de la relación de dependencia existente entre AA y UTE, por lo que está alcanzada por la norma señalada. En efecto, apuntó, que de no haber existido tal relación de dependencia, el actor jamás habría concursado en UTE y, en consecuencia, no se habrían producido todos los sucesos que determinaron la indemnización por daño moral.
Añadió que la norma citada aclara que las partidas indemnizatorias ingresan en el ámbito material del tributo y que, en el caso, nos encontramos ante una indemnización determinada por una condena judicial que solamente existe por los sucesos producidos en ocasión de la relación de dependencia que AA tiene con UTE.
Afirmó que, si bien es cierto que la obligación de resarcir el daño moral existe a partir de la condena judicial, la causa del mismo, que en definitiva determinó la condena, se encuentra en los acontecimientos sucedidos en el marco de la relación de dependencia entre el accionante y el Organismo demandado.
Pues bien. A juicio de la mayoría de este Cuerpo, conformada por la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa, John Pérez y Doris Morales, no le asiste razón a la demandada en su planteo.
El impuesto a la renta a las personas físicas (IRPF) está regulado en el Título 7 del Texto Ordenado 1996. El art. 32 de dicho cuerpo normativo establece: “Rentas del trabajo en relación de dependencia.
Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios. (...)”.
La demandada considera que la indemnización por daño moral a la que fue condenada en el presente proceso es una partida generada por el contribuyente accionante por su actividad personal en ocasión de la relación de dependencia existente entre dicho funcionario y el organismo.
La referida mayoría, no comparte tal razonamiento.
La condena en cuestión se generó en virtud de la falta de servicio de la Administración, al haber privado al actor de la posibilidad de ocupar la encargatura para la que había concursado y obtenido el mejor puntaje, conducta ilícita (según lo determinó el TCA en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) que lesionó derechos de naturaleza extrapatrimonial del accionante.
La condena en cuestión se generó en virtud de la falta de servicio de la Administración, al haber privado al actor de la posibilidad de ocupar la encargatura para la que había concursado y obtenido el mejor puntaje, conducta ilícita (según lo determinó el TCA en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) que lesionó derechos de naturaleza extrapatrimonial del accionante.
No hay nexo causal entre la relación de dependencia (existente entre UTE y el actor) y la partida indemnizatoria referida. O sea, ésta no se generó por la actividad personal del funcionario accionante, ni tampoco en ocasión de la relación de dependencia, sino en virtud de una conducta ilegítima de la Administración, que vulneró derechos morales o extrapatrimoniales del actor, máxime en cuanto implicó, además, un reproche ético al funcionario, según fue explicado en la sentencia definitiva de primera instancia (ver numerales 31 y ss., de fs. 569 a 570).
Comparte en este punto la mayoría de la Corte la postura sostenida por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, cuando se pronunció ante un caso semejante, en el que la Administración (OSE en aquel caso) había sido condenada a reparar el daño moral provocado a un funcionario por una destitución ilegítima. En aquella oportunidad, el Organismo condenado también entendía que correspondía detraer IRPF del monto de la condena, tesitura que fue rechazada en ambas instancias. En concreto, señaló el TAC 2º Turno en sentencia interlocutoria Nº 5/2017:
“Lo que se encuentra gravado por IRPF son las ‘rentas del trabajo en relación de dependencia’ ‘que se generen por su actividad personal o en ocasión de la misma’. En la especie, el daño moral objeto de condena es el perjuicio extrapatrimonial sufrido por el accionante por una destitución injustificada.
En ese orden, la indemnización reconocida por los daños morales ocasionados por el acto ilegítimo tiene como causa la responsabilidad civil por daños personales y en consecuencia, está exenta del IRPF por no tratarse de una renta proveniente del trabajo ni de la relación laboral o de dependencia, ni menos aún generada por ella o en su ocasión.
En suma, la exclusión está plenamente justificada dado que la naturaleza de la indemnización cuestionada no se vincula en absoluto con los requerimientos de la norma tributaria y por ende, no le comprende ni le abarca.
La claridad legal de la cuestión exime de toda otra fundamentación”.
Entonces, conforme a todo lo precedentemente expresado, el Tribunal integrado y en mayoría estima que corresponde desestimar el agravio de la parte demandada de fs. 134vto. a 135vto. sobre el rechazo de descuentos por IRPF respecto a la condena por daño moral, y confirmar la sentencia en dicho punto objeto de discordia parcial.
Dra. Beatriz Venturini
MINISTRA
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.