Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 319/2026
29 de julio de 2026
Se desestima excepcionamiento.
- Ficha (IUE)
- 27-10/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de cesacion de condominio de origen contractual
Texto de la sentencia
Sentencia No. 319/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 29 de Julio de 2026
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “PAZ ARRARTE, AMELIA c/ FROST GATTO, SERGIO y otro - CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL (ART. 370 CGP) - RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 27 – 10/2026, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N° 3331/2025, del 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, a cargo de la Dra. Lucía Granucci Gomez Haedo.
RESULTANDO:
1) Por la Resolución Interlocutoria referida se dispuso:
“Desestimase el excepcionamiento opuesto por inadmisible.
En su mérito mantienese el decreto liminar Nº 1839/2025 en todos sus términos y déjese sin efecto la convocatoria a audiencia dispuesta por auto 2362/2025.” (fs. 44 vto./45).
2) El representante de la parte demandada compareció en fs. 48 y siguientes a fin de interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia N° 3331/2025.
En resumen, sostuvo la recurrente:
- “Si bien es cierto como lo detalla la Magistrado; que el abuso de derecho no entra en el elenco de excepciones del art. 133 del CGP; no menos cierto es que la cesación de condominio de origen contractual, las excepciones buscan suspender o rechazar la acción judicial; y justamente el abuso de derecho puede ser una de ellas si una de las partes solicita la división de manera maliciosa o para perjudicar a otro, yendo en contra de la buena fe que debe regir la relación contractual; y tal extremo se vislumbra en obrados.” (fs.48 vto.)
- La actora reclama la división de forma contraria a la buena fe, con la intención de causar un daño o perjudicar al otro condómino, usando el derecho de forma abusiva; al pretender la venta de los bienes solo para devaluarlo y comprarlo más barato en el remate, o para forzar una venta en condiciones desfavorables para otro, incurriendo entonces en abuso de derecho.
- En el caso se trata de cuatro bienes inmuebles. los cuales perfectamente admiten cómoda división, por lo cual “...podría buscarse una solución más beneficiosa para todas las partes” (fs. 49), que en el caso no lo sería el remate de los mismos.
- El abuso de derecho puede oponerse como una excepción en cualquier proceso judicial pues los derechos no son absolutos sino relativos y deben ejercerse con buena fe y dentro de los límites legales.
En definitiva, solicita se revoque la providencia interlocutoria recurrida y se continúe el proceso en la forma de estilo.
3) Por Decreto N° 3495/2025, del 30 de octubre de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora (fs. 52).
El representante de la parte actora evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 55/57 vto., abogando por el mantenimiento de la resolución resistida.
4) Por Interlocutoria N° 4105/2025, del 12 de diciembre de 2025, la Sede de primera instancia dispuso: “Manténgase la interlocutoria Nº 3331/2025 en todos sus términos y admítase el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la misma, franqueándose sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, ante quien se remitirá testimonio de las presentes actuaciones, a costa de los recurrentes. …” (fs. 90).
Los autos fueron recibidos en esta Sala el 25 de febrero de 2026 (cfme. fs. 70) y por Decreto N° 65/2026, del 10 de marzo de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 71).
Cumplido el estudio de la causa, en el Acuerdo los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
Se deja constancia de que, a pesar de que por resolución de la Suprema Corte de Justicia la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno a partir del 16 de julio del corriente año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la Ley Nº 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la Ley Nº 18.834.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la resolución interlocutoria recurrida, por los siguientes fundamentos.
II) El 10 de junio de 2025, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno se presentó la Sra. Amelia Paz Arrarte a fin de promover “...juicio de cesación de condominio contractual...” contra la Sra. María del Carmen Núñez y el Sr. Sergio Esteban Frost Gatto, respecto de los bienes inmuebles empadronados con los Nos. 6265/001, 6265/003, 6265/105 y 6265/EP101 del departamento de Montevideo (fs. 16/17 vto.).
Por Decreto N° 1839/2025, del 27 de junio de 2025, se dispuso: “(…) Decretase la cesación de condominio de origen contractual. - Cítese de excepciones a los restantes condóminos por el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento en vía de ejecución” (fs. 27).
El 1º de agosto de 2025, se presentaron en autos la Sra. María del Carmen Núñez y el Sr. Sergio Frost Gatto desarrollando una narración de hechos que en su concepto configurarían “abuso de derecho”, planteando “Excepción de falta de conciliación previa” (fs. 33) y reclamando se condene a la contraria “...en costas y costos ... por tratar el presente accionamiento de un abuso de las vías procesales; atento a lo manifestado por la propia actora; y la realidad de los hechos que hoy se denuncian” (fs. 33).
De las excepciones opuestas se confirió traslado a la actora, quien lo evacuó en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 36/39 vto., reclamando su rechazo.
Finalmente, por la resolución recurrida se dispuso desestimar el excepcionamiento interpuesto, por inadmisible, manteniendo el decreto liminar Nº 1839/2025 en todos sus términos.
III) Transita en autos proceso monitorio por cesación de condominio de origen contractual previsto por el art. 370 del C.G.P. Comentando dicha norma se ha expresado:
“Constituyen presupuestos particulares de esta pretensión, de acuerdo al artículo en estudio, los siguientes:
a) La existencia de un condominio, es decir, la cotitularidad de más de una persona respecto de determinado bien.
b) Que dicho condominio sea de origen contractual. (...)
c) Tratándose de un proceso monitorio y resultando, entonces, aplicables los presupuestos típicos de esta estructura previstos en el art. 352, y considerando además la previsión expresa de este art. 370, el actor deberá acompañar su demanda de la documentación correspondiente.
(...) Por tanto, la acreditación del dominio a través de ‘la prueba requerida por derecho’ constituye un requisito de admisibilidad de la demanda. El juez no podrá dictar una providencia inicial favorable si no se cumple con tal exigencia documental.
De acuerdo a la normativa aplicable, la forma de acreditar el dominio, tratándose de bienes inmuebles, será la escritura pública correspondiente, inscripta en el Registro respectivo (art. 1664, num. 1º, del C.C.).
(...)
d) Por último, constituye igualmente un presupuesto de esta pretensión que se afirme la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo del bien o bienes en condominio.
La norma refiere a la ‘afirmación’ por el actor de dicha circunstancia, en oposición a la ‘acreditación’ que se le exige respecto del dominio mediante la prueba correspondiente. De dicha redacción puede inferirse que, sin perjuicio de la prueba que acompañará o propondrá en su demanda, en aplicación de la normativa general en materia de actos de proposición y procedimiento probatorio, no se exige respecto de este extremo necesariamente prueba documental, y mucho menos que la misma tenga las características requeridas por el art. 352.2.
Desde el punto de vista del procedimiento, se trata de un proceso de estructura monitoria, por así disponerlo expresamente el art. 363.
(...) Con respecto a las excepciones oponibles, no existe limitación en tal sentido, por lo que la parte demandada podrá oponer cualquier excepción que estime pertinente.
Como lo ha señalado Tarigo en sus Lecciones, la excepción más habitual es, sin dudas, la negación de la afirmación del actor respecto de que la cosa no admite cómoda división, y en tal sentido la jurisprudencia ha realizado desde tiempo atrás detalladas elaboraciones respecto de cuándo debe entenderse que se configura tal situación. (...).” (en “C.G.P Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Dr. Ángel Landoni Sosa y colaboradores, Ed. B de F, 2006, Vol. 3 B, actualizada, págs. 1651/1654).
IV) Agravia a los recurrentes lo dispuesto en el grado anterior, en cuanto no toma en consideración el alegado “abuso de vías procesales” como excepción oportunamente planteada al momento de contestar la acción.
Sabido es que “La excepción constituye un poder jurídico del demandado...” (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942, pág. 43) que éste ejerce en el momento procesal previsto por la Ley y bajo la forma y contenido que se establece en el art. 139 del C.G.P. Como todo acto procesal requerirá de la labor del intérprete para definir la naturaleza y el alcance que emana de su contenido. En este orden, viene al caso tener presente lo expresado por Odriozola en relación a la interpretación de la demanda pero que resultan de aplicación también al acto de la contestación: “… las reglas relativas a la interpretación gramatical son enteramente aplicables a la fórmula mediante la cual la demanda se expresa. Como en el caso de la ley, el intérprete se encuentra frente a un texto de lenguaje, cuyo sentido exacto debe establecer atendiendo al significado de cada palabra (semántica) y a la asociación o conexión entre éstas (gramática).” (Dr. Héctor Luis Odriozola, “Interpretación de la demanda”, en “Judicatura”, N° 10, diciembre 1976, págs. 246).
En criterio de la Sala de la lectura del escrito de contestación surge que las manifestaciones que los demandados realizan atribuyendo a la actora ejercer su derecho de forma abusiva (“abuso del derecho” y “abuso de vías procesales”) no constituyen una “excepción” en tanto se considere ésta como ejercicio del poder jurídico por el que se expresa un “contraderecho” legitimante de la oposición. En todo caso, las manifestaciones que en este orden efectúan los demandados parecen más encaminarse a intentar noticiar a la Sede de una problemática subyacente entre los accionados y quien sería el cónyuge de la actora y procurar la condena de la contraria “...en costas y costos ... por tratar el presente accionamiento de un abuso de las vías procesales ...” (fs. 33).
Además, corresponde tener presente que cuando los accionados se propusieron plantear una “Excepción” así lo refirieron expresamente al oponer la defensa de “...falta de conciliación previa” (cfme. fs. 33), por lo que no haber denominado expresamente como tal el alegado “Abuso de derecho” abona la decisión de primera instancia en cuanto sostiene que “Del escrito presentado por los demandados a fs. 30-32 surge que la única excepción opuesta por estos es la de falta de conciliación previa, en tanto las demás manifestaciones realizadas refieren a “abuso del derecho” y “abuso de vías procesales”, pero no se indica en forma clara y precisa que dichas manifestaciones refieran a excepciones” (fs. 44)..
V) En Sede de recurso de apelación, expresan los recurrentes que en el caso se trata de cuatro bienes inmuebles los cuales perfectamente admiten cómoda división, por lo cual “...podría buscarse una solución más beneficiosa para todas las partes” (fs. 49), que en el caso no lo sería el remate de los mismos.
Del repaso de los términos de la primera comparecencia de los accionados en autos, no surge que éstos hubieren controvertido la afirmación de la actora conforme a la cual los inmuebles objeto de la causa “...no admiten la división pacífica y sin menoscabo del bien...” (fs. 17).
Siendo como viene de expresarse, en criterio de quienes suscriben la presente decisión, no es posible abordar el análisis de este agravio contingentado a la cómoda división, por cuanto si bien es admisible como defensa (art. 370 del C.G.P.), no fue un punto propuesto en la estación procesal oportuna (art. 257.2 del C.G.P.) y, por lo tanto, el Tribunal se halla impedido de todo pronunciamiento al respecto.
VI) Corresponde dejar constancia que ningún agravio expresaron los demandados en relación al rechazo dispuesto en el grado precedente de la “Excepción de falta de conciliación previa” que propusieron los accionados en su contestación (fs. 33).
VII) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el presente grado.
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3331/2025, DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.