Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2/2021
15 de enero de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-141/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal penal › Extradicion
- Derecho procesal penal › Extradicion › Tratado uruguay - españa
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de enero del dos mil veintiuno.
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados “ AA – Arresto Preventivo con fines de extradición – Casación Penal ”, individualizado con el I.U.E. 2-141/2019
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de enero del corriente, se presentó en autos el Dr. DOS SANTOS y solicitó la “ libertad inmediata y urgente ” del Sr. AA.
Expresó, en resumidas cuentas que su defendido se encuentra privado de libertad, en el proceso de extradición que se lleva adelante con el Reino de España, desde el 4 de enero de 2019.
Hizo referencia a que, en virtud de lo previsto en el art. 339.3 del C.P.P. y la fecha de detención del Sr. AA, debía disponerse su libertad inmediata.
Señaló que el artículo en cuestión era claro y que no contradecía “ en un ápice lo dispuesto en el tratado entre ambos países ”. (fs. 476 y vto.)
2) Por Resolución Nro. 1/2021 de fecha 7 de enero del corriente, se hizo lugar a la habilitación de feria a tales efectos y, se dio vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación de la pretensión promovida. (fs. 478)
3) Con fecha 13 de enero de 2021, el Sr. Fiscal de Corte emitió el dictamen Nro. 00001 y, luego de efectuar un extenso análisis de la normativa nacional e internacional aplicable, concluyó que no correspondía hacer lugar al pedido de libertad peticionado. (fs. 480 – 483)
CONSIDERANDO:
1) El Sr. Ministro Superior de Feria, Dr. Luis Tosi Boeri, compartiendo la muy fundada vista fiscal que antecede, no hará lugar a la pretensión de libertad promovida por la defensa del Sr. AA.
2) En efecto, el proceso de extradición se origina con la llegada de la solicitud formal de extradición, dando lugar a la audiencia de debate prevista en el art. 344 C.P.P., teniéndose presente que, como bien refiere el Sr. Fiscal de Corte: “ la existencia del arresto preventivo puede o no tener lugar, dependiendo de cada situación particular .” (fs. 482) Ahora bien, una vez constatado que el pedido de extradición reúne los requisitos formales necesarios, el juez preceptivamente debe decretar la prisión preventiva del extraditable. (Cfme. art. 344.9 C.P.P.)
3) Por otra parte, cabe señalar que la normativa relacionada por la Defensa, art. 339 C.P.P., se encuentra dentro del Capítulo III del Libro I, Título I, bajo el título “ arresto preventivo”, donde efectivamente se establece un límite temporal al arresto: no más de 2 años.
Sin embargo, la situación del Sr. AA se encuentra inserta dentro del proceso de extradición, y nuestro legislador no determinó un término específico respecto de la prisión preventiva del extraditable, ni así tampoco el Tratado de Extradición vigente entre Uruguay y España, debiéndose estar a lo que resulte en cada caso, pero teniendo siempre presente que el fin del proceso es evitar la huida del rogado.
Por tanto, es claro que el límite del art. 339.3 del C.P.P., invocado por la Defensa, no resulta aplicable en la especie, en tanto nos encontramos dentro del proceso de extradición, conforme fuera señalado oportunamente por la Sra. Magistrada de Primera Instancia a fs. 269 y no dentro del arresto preventivo.
4) En definitiva y como se adelantó, no corresponde hacer lugar a la solicitud de libertad incoada, en tanto no resulta aplicable a la especie la normativa citada por la Defensa del Sr. AA.
Por los fundamentos expuestos y textos normativos precedentemente citados, arts. 1, 17, 18, 25 y sgts. de la Ley 16.799 – Tratado Bilateral de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, arts. 329 y siguientes del Código del Proceso Penal, art. 12 de la Acordada Nro. 7380 y demás normas concordantes y complementarias, el Ministro Superior de Feria,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la solicitud de libertad del Sr. AA.
2º) Notifíquese y, estese a lo dispuesto en autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.