Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 14/2025
9 de junio de 2025
Se condena por homicidio y vilipendio de cadaver.
- Ficha (IUE)
- 2-1469/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
- Derecho penal › Delitos contra la libertad › Vilipendio de cadáveres
- Derecho procesal penal › Medidas de seguridad › Eliminativas
- Derecho penal › Concurso delitos y delincuentes › Concurso de delitos › Reiteración real
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÒN REAL CON UN DELITO DE VILIPENDIO DE CADÀVERES AGRAVADO – IUE: 2-1469/2024. JUICIO ¨**PRESO: A DISPOSICIÓN DE OTRA SEDE**; venidos del Juzgado Letrado de Libertad 3er Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dra. Irupé Caraballo) contra la Sent. 114/2024 dictada el 28.08.2024 por la Dra. Marcela López (Subrogante), con intervención de la Fiscalía Dptal. 2º T.. (Dra. Cecilia Saavedra.
RESULTANDO
I) La recurrida ccndenó al acusado como autor responsable del concurso delictivo consignado en el acápite, a la pena de 28 años de penitenciaría (con descuento de la preventiva), más medidas eliminativas por cinco años, a partir de cumplida.
II) La Defensa, al apelar, expresó medularmente como agravios:
A) Vilipendio de cadáver:
- solo hubo intención de dar muerte por aprox. 100 o 110 heridas de cuchillo, todas al ejecutar el acto de la muerte de su víctima. - El forense Dr. DD declaró: “...Las heridas pre mortem y peri mortem, son las que se dan en el contexto de la muerte, entonces las pre morten son las que se pueden dar previo a la muerte y la peri mortem son las que se dan en el momento en que se está muriendo o inmediatamente después, porque muchas de las lesiones pueden tener las características de infiltrado hemorrágico en el tejido que es un signo de mortalidad, lo que puede ocurrir hasta minutos después de la muerte, esto es peri mortem. El periodo de peri mortem puede ser minutos...” - Surge entonces que entre las puñaladas previa y posteriores a la muerte, transcurrieron minutos, no pudiéndose determinar el momento exacto de la muerte entre todas ellas. Por lo tanto, es imposible determinar que su defendido haya dado muerte y ocurrida, tenido intención de vilipendiar y menos, mutilar.
- La a quo computa la agravante del delito fundamentada en la mutilación del cadáver por haber realizado una herida cortante transversal muy profunda en el cuello, tipo degüello. Pero esto fue el acto consumativo del homicidio en la cabeza de su defendido, quien tenía como único propósito dar muerte a su compañero de celda, no mutilar su cadáver, darle muerte.
- Es claro que -AA- no pudo determinar nunca con cuál puñalada ocasionaba la misma. Lo único que surgió probado es que su intención y en su conciencia estaba en dar muerte.
- No puede tipificarse el delito por una herida transversal profunda en el cuello, menos en forma agravada. De computarse Vilipendio por la nota “Luisito 666 jajaja”, sería en forma simple.
B) Pena:
- La misma es en todo caso excesiva, dado el contexto del homicidio, que se dio en el Penal de Libertad donde dos reclusos se encontraban en la misma celda y según su defendido, él sabía que el otro le había cortado la cabeza a una persona.
- Su defendido admitió el homicidio y contó en audiencia por qué lo hizo. Colaboró con las autoridades, desde el primer momento. C) Medidas de seguridad:
- El juicio de peligrosidad de la A quo, no toma en cuenta que el homicidio se dio entre dos reclusos peligrosos alojados en una misma celda del Penal de Libertad en condiciones inhumanas, y que la víctima se comentaba le había cortado la cabeza a otro.
- La conducta ya se encuentra penalizada en forma elevada, no siendo necesaria una medida eliminativa, pero si el TAP entiende lo contrario, solicitó que sea hasta 5 años, e informes de estilo.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó, en síntesis:
A) Vilipendio de cadáver
- como correctamente recogió la Juez a quo “luego de dar muerte al Sr. BB el imputado vilipendió el cadáver del mismo, con palabras (a través de una nota escrita la cual reza: “ Luisito 666 ja ja ja”, agravando el delito de vilipendio de cadáver mediante su mutilación, realizando una herida cortante transversal muy profunda en el cuello, tipo degüello en donde se observó la sección completa de planos musculares, tráquea, esófago, nervios y vasos del cuello, quedando solo una porción indemne de piel de unos 8 centímetros en la región posterior del cuello y la exposición de la columna vertebral…”.
- El art. 307 CP establece que el que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaria. Son agravantes especiales, que se realice por exhumación, deformación, mutilación de cadáver, o sustracción u ocultamiento del cadáver o de sus cenizas o también por profanación sexual al cadáver.
- El condenado mutiló el cadáver de BB, como emerge de las aproximadamente 110 heridas punzo cortantes de cuchillo y de la herida cortante transversal profunda en el cuello, tipo degüello, donde se observó la sección completa de planos musculares, tráquea, esófago, nervios y vasos del cuello, quedando solo una porción indemne de piel de unos ocho cm. en región posterior de cuello y exposición de la columna cervical.
- AA contó con tiempo para adherir una nota en la espalda de la víctima donde consignaba “Luisito 666 ja ja ja”.
- Son actos que conjunta pero también individualmente revelan desprecio, injuria, burla, escarnio sobre el cadáver de la víctima.
B) Pena:
- si bien AA admitió haber dado muerte a la víctima, quiso atenuar su responsabilidad alegando que el occiso quería matarlo y accionó para que no ocurriera, lo que no fue probado.
- La individualización de la pena es una facultad potestativa, aunque reglada del sentenciador, por cuanto debe hacerse dentro del máximo y mínimo señalado en la ley para cada delito y teniendo en cuenta la peligrosidad del culpable, los antecedentes y circunstancias concurrentes (art. 86 CP).
- El homicidio muy especialmente agravado por el que fue condenado AA tiene guarismos punitivos que oscilan entre quince años y treinta años de penitenciaria (art. 312). La pena del Vilipendio de cadáveres oscila ente seis meses de prisión y cuatro años de penitenciaria (art. 307), el cual resulta agravado en tanto el condenado deformó, mutilo el cadáver (inciso 2º). En lo atinente al tratamiento punitivo, en la tarea de la búsqueda de una pena justa corresponde ponderar toda la información referente al grado de culpabilidad (de acuerdo con lo que edictan los arts. 18 y 86), la valoración de la gravedad del hecho y el análisis de la peligrosidad (arts. 50, 53, 86 y 87). Es así que la aplicación de la pena requiere tener presente dos principios básicos: el de legalidad que exige que la pena por el delito esté determinada con certeza en la ley y los imperativos de justicia y utilidad social que propician una pena adaptable.
- El ensamble de las consideraciones precedentes con el caso concreto viabilizan una pena de alta exigibilidad que se justifica la gravedad de los hechos imputados, las alteratorias de responsabilidad relevadas y el grado de lesividad. Ciertamente la gravedad del evento alcanzó ribetes execrables, todo lo que da cuenta de la extrema peligrosidad del encausado, quien además reviste un antecedente por delito de idéntica naturaleza.
C) Medidas de seguridad:
- las medidas dispuestas fueron por un lapso de cinco años, por lo que sin perjuicio de la fundamentación de la Defensa en este aspecto, en definitiva no se opone a la imposición por el plazo fijado, lo que concluiría que no hay agravio alguno.
- Salvo el hecho no controvertido respecto al lugar de acaecimiento de los hechos, el resto de los demás alegados por la Defensa no fueron probados, ni tampoco la incidencia que los mismos pudieran haber tenido en el fatal desenlace.
- Las medidas de seguridad eliminativas, no son más que la “peligrosidad cristalizada”, al decir de Bayardo Bengoa, reconociéndose dos tipos, la social y la delictual. La primera de ellas serían los individuos que no han cometido delitos en el pasado, pero cuya situación de peligrosidad deviene de sus propias condiciones de vida. La segunda es aquella que viene conformada por un acto de naturaleza delictual cometido en el pasado por el sujeto, pero que hace presumir determinadas condiciones que volverá a delinquir en el futuro. Las medidas de seguridad no pretenden castigar por el hecho cometido, tratan de prevenir la comisión de nuevos delitos por el sujeto, lo que la convierte en un mecanismo de prevención del delito.
- En la especie, la gravedad de los hechos denota la peligrosidad del encausado la cual quedó además acreditada mediante la reiteración de su conducta en un breve lapso contra el bien jurídico tutelado, esto es contra la personalidad física.
III) Franqueada la Alzada y recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 312 y ss.).
CONSIDERANDO
I) El Tribunal, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, salvo el cómputo y la extensión de las medidas de seguridad.
II) La hostilizada dio por acreditada la plataforma fáctica de la acusación, a cuyo respecto no hubo controversia, ni hay agravio:
- el 21.6.2023, próximo a las 23: 20, AA, recluido en la celda 409 del piso 4to Sector “A” del Celdario 1 de la Unidad No. 3 (Penal de Libertad) con BB, con intención de matarlo, le profirió más 110 puñaladas con cortes carcelarios.
- Las heridas fueron pre y peri morten (a pocos minutos de la muerte), produciéndole una herida tipo degüello, que en según pericia forense hizo que la cabeza del muerto quedara prendida al tronco por ocho centímetros de piel y la columna vertebral.
- Al arribar al lugar funcionarios policiales, observaron que la víctima BB se encontraba en el suelo, con sus manos atadas a su espalda y sin movimiento alguno, y un cartel en ella.
Había gran cantidad de sangre por toda la celda, principalmente en la cama superior de la cucheta, en el piso, formando charcos, solicitándose un médico a la escena del hecho, concurriendo la Dra. CC, quien constató el fallecimiento.
- AA fue visto por médico de ASSE-SAI-PPL y luego por forense, siendo contestes en certificar que no se constataron lesiones externas de violencia reciente en el imputado. El 23.6.2023, el Dr. DD realizó la autopsia, señalando que la causa de muerte fue: “shock hipovolémico, herida transfixiante del ventrículo derecho, herida por arma blanca…”.
- El 14.2.2024, el Psiquiatra Forense, Dr. Gabriel Barreira, perició al imputado, de quien dijo que ser portador de una Trastorno Anti Social de la Personalidad, siendo capaz de comprender el carácter ilícito de sus actos y determinarse libremente.
III) Tampoco hubo controversia ni existe agravio en cuanto a la autoría e imputación por Homicidio muy especialmente agravado por el concurso (art. 312 num. 6º CP), como fuera solicitado.
En cuanto al delito de Vilipendio de cadáver previsto en art. 307 CP, la A quo hizo lugar al pedido fiscal en atención a que “…se constató una herida cortante transversal muy profunda en el cuello, tipo degüello, en donde se observó la sección completa de planos musculares, tráquea, esófago, nervios y vasos del cuello, quedando solo una porción indemne de piel de unos ocho centímetros en la región posterior del cuello y la exposición de la columna cervical…lo cual surge registrado fotográficamente en las carpetas técnicas Ns. 465/2023 y 511/2023. Asimismo, a la espalda del occiso se adhirió una nota en la cual se consignaba: “Luisito 666 ja ja ja” Por lo que, habida cuenta que el cuerpo fue encontrado casi sin la cabeza, con las manos atadas a la espalda, y con esa nota de pública burla o desprecio, estima la Sala irreprochable inferir que el homicida no se conformó con dar muerte mediante más de 110 heridas de arma blanca, ni como pretende persuadir la Defensa, que “debió” degollar a la víctima, sino que a posteriori de quitarle la vida, se burló de su cadáver atado, mutilándolo, y “estampándole” una despedida socarrona.
IV) En cuanto a la pena impuesta, la A quo ya relevó la confesión del Homicidio, en atención a cuya fundada indivisibilidad -seguramente- impuso una pena inferior a la máxima solicitada. A pesar de ello, la Defensa brega por un mayor abatimiento, que sin perjuicio de no venir justificado por el descarte de sus agravios contra la imputación por el delito de Vilipendio agravado especialmente, tampoco lo justifica el conjunto: AA es reincidente, responsable de dos homicidios anteriores sin atenuantes; uno muy especialmente agravado por el concurso y el otro -además- por ser medio para facilitar otro delito.
En lo que hace a las medidas de seguridad eliminativas, se comparte que “…cabe su aplicación de conformidad a lo estatuido en el artículo 92 del C.P. en caso que trata de un homicidio de excepcional gravedad, por un sujeto que presenta un Trastorno Anti Social de la Personalidad, indiferencia afectiva, escasa empatía, baja tolerancia a las frustraciones, impulsividad con mal manejo de la ira, no muestra arrepentimiento (lo cual luce de la pericia psiquiátrica allegada). Nos enfrentamos a una persona que primero mató por medio de puñaladas (más de 100) y luego mutiló el cadáver, cortando el cuello, casi degollándolo. La gravedad de los hechos es palmaria y la forma de ejecución, demuestran un designio criminal y una absoluta falta de arrepentimiento, además de una frialdad extrema para ejecutar tales conductas. De tales circunstancias puede extraerse, razonablemente, la peligrosidad ínsita en esa conducta, sin frenos a la hora de dominar los instintos, de tal naturaleza que puede reiterarse en el futuro. El término excepcional denota algo absolutamente fuera de lo común, una conducta en sí ajena a parámetros de mediano raciocinio si consideramos la generalidad de las personas, a la naturaleza de móviles, forma de ejecución, antecedentes y además circunstancias afines, todo lo cual denote una gran peligrosidad, verdadera “ratio” de la norma…no se aprecia circunstancia que excuse el accionar de AA, quien configuró todos los elementos del tipo penal y de sus agravantes atribuidos por la Fiscalía. Ese juicio sobre la probabilidad de la futura conducta del autor de un delito no es un juicio sobre toda la personalidad suya, sino acerca de lo que surja de la evidencia del mismo delito cometido. Como se ha dicho bien, debe tratarse de la peligrosidad que se ha evidenciado en el delito conforme a las circunstancias de tiempo, modo lugar y ocasión…Como se sostiene en la sentencia No. 440/ 2022 del 26 de mayo del 2022, corresponde aplicar estas medidas sin que resulte necesario el diligenciamiento de medios de prueba. Para el juicio sobre la peligrosidad, la norma exige un plus que debe emanar de las circunstancias concretas del delito. En el caso, de los móviles, de la forma de ejecución; de no ser así, si no se requirieran enfoques y valoraciones diferentes acerca de la gravedad del hecho, las medidas eliminativas no tendrían campo de aplicación. Ni la confesión efectuada logra debilitar el juicio sobre la extraordinaria gravedad del hecho y la peligrosidad que de ella deriva, de modo que puede calificarse la conducta delictiva como lascivia criminal, merecedora de…medidas eliminativas, las que se impondrán por el plazo de cinco años. Ello no obsta admitir que las notorias carencias de un sistema de reclusión en estado crítico y de aparente ineficiencia a su finalidad, permiten dudar de la funcionalidad de un instituto, pero los defectos del sistema carcelario no permiten derogar por sí -desde la patología- la vigencia y aplicabilidad…” No es correcto lo afirmado por Fiscalía en punto a que la Defensa no se opuso a la aplicación del instituto; y asiste razón a ésta en su agravio subsidiario, que será atendido en el fallo.
Por cuyos fundamentos, el Tribunal, FALLA:
CONFÌRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO A LA DURACIÒN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS, QUE SE FIJAN ENTRE UN AÑO Y CINCO AÑOS. NOTIFÌQUESE Y OPORTUNAMENTE CÙMPLASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.