Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 15/2025
9 de junio de 2025
Se desestima tercería
- Ficha (IUE)
- 2-74646/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Terceria de dominio
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos: “AA . UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 34 DEL DEC. LEY 14.294 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART.68 DE LA LEY 19889 EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO - PROCESO ABREVIADO- PIEZA POR SOLICITUD DE TERCERISTA DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO – IUE: 2-74646/2024; venidos del Juzgado Letrado de Atlántida de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el tercerista BB, asistido por la Dra, Ludmila Trujillo, contra la Sentencia Nº 136/2024 dictada el 15.08.2024 por el Dr. Sebastián Puñales, con intervención del Ministerio Púbico Dra Tania Vidal.-
RESULTANDO:
I) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 136/2024 dictada en juicio abreviado (fs. 17/20), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, (fs. 67/68 vto.) condenó a la acusada AA como autora de un delito previsto en el art. 34 de la ley 14.294 en la modalidad de suministro y dispuso el: “...DECOMISO DEL DINERO Y VEHÍCULO INCAUTADOS Y REMISIÓN AL FONDO DE BIENES DECOMISADOS EN LA JND.”
II) Al interponer recurso de apelación (fs. 38/40), la Defensa del tercerista expresó:
- Causa agravio la impugnada, en cuanto dispuso el decomiso de los bienes incautados y remisión al Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas, por lo cual fue decomisado el vehículo automotor Marca Chevrolet Modelo Corsa II Tipo Sedan 5 puertas Año 2008 Motor G90010269 a Nafta padrón Nº 000000 de Montevideo, Matricula SBG 0000 Chasis 9BGXM6S9208c164483, del cual el compareciente presento carta poder que le otorgara su titular, con la debida certificación notarial de sus firmas en autos. Asimismo, se acompañó probanza mediante certificado notarial que se adjuntó a dicho escrito, el Sr BB, adquirió en fecha 06/12/2022 el vehículo de referencia, no habiendo otorgado aun la compraventa del mismo, sin perjuicio que desde dicha fecha se encuentra en posesión del compareciente, siendo un tercero que ve afectado su derecho de propiedad. Por tal motivo constituye agravio no poder disponer de su propiedad hasta la fecha, no teniendo ninguna vinculación con los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso.
- Asimismo se acompañó recibo de Seguro del Vehículo a nombre del compareciente y certificado de buena conducta brasilero. El Sr BB, el dia de los hechos, había dado en préstamo casualmente el vehículo de referencia, a la Sra CC (conductora), con quien tiene una relación de amistad, a los efectos de que la misma pudiera trasladar desde Montevideo a Marindia objetos que necesitaba urgentemente, desconociendo absolutamente que circularía en el mismo la encausada AA, a quien directamente no conoce, no habiendo participado ni teniendo ningún tipo de relación con los hechos acaecidos en autos que resultaron en la condena e incautación del vehículo.
- Refiere que tomó conocimiento el dia 11 de setiembre del corriente, después de haber concurrido personalmente a hablar con la Fiscal interviniente, que en oportunidad de condenar a la Sra AA, la Sede dispuso el decomiso del vehículo de referencia, en el fallo de la condena de la encausada.
- Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP que por turno corresponda, a efectos de que disponga la devolución al compareciente del bien decomisado, en calidad de apoderado de su titular.
IV) Al evacuar el traslado el Ministerio Público (fs.44/48) abogó por el mantenimiento de la recurrida y expresó que el recurso impetrado no debe prosperar.
- Falta de Legitimación Procesal: Se advierte que el compareciente BB, comparece a fs. 25 “en nombre y representación” de DD, por entender que con la documentación aportada, acreditará la propiedad del vehículo decomisado, por parte de ésta. La representación procesal que invoca, la pretende acreditar “según carta poder que acompaña”, lo que es improcedente de acuerdo a lo establecido por el art. 39.1 del CGP, debiendo en todo caso otorgarse poder para pleitos para la realización de un acto del tipo que se incoa. Al analizarse las potestades que otorga la carta poder agregada, se advierte que la misma permite: retirar el vehículo de la Secc. policial de Sauce, presentarse ante autoridades municipales o nacionales con finalidades acotadas, concretamente, asegurar el auto, solicitar duplicados de libreta, retirar chapas matrículas, transferir o reempadronar el bien y realizar transferencia municipal, otorgando amplias facultades a tal fin. De la lectura del documento se desprende que la carta poder que se invoca no otorga potestades para recurrir sentencias penales en nombre y representación de DD.
- Sin perjuicio de lo expresado, a juicio de la Fiscalía, la vía recursiva movilizada no es la que corresponde al estado de esta causa. En efecto, encontrándose la Sent. Nº 136/2024 pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de haber sido consentida por las partes el mismo día en que fue dictada, la misma no puede ser modificada por la intervención de un tercero al proceso, lo que atentaría contra la seguridad jurídica de tal forma que sería incompatible con la inmutabilidad propia de las Sentencias Definitivas ejecutoriadas. Cita al respecto la Sentencia Nº 323/2024 del TAP de 4to turno.
- En consecuencia, sólo cabría movilizar un recurso de Revisión, de configurarse las causales que lo habilitan, por parte de la imputada, por lo que el presente accionamiento en base a estos argumentos debería ser rechazado de plano.
- Falta de acreditación de la titularidad: En caso de que lo anteriormente expresado no sea suficiente para rechazar de plano el recurso movilizado, y de entenderse que el recurso de apelación impetrado es el que jurídicamente corresponde, importa destacar que el compareciente pretende acreditar su propiedad sobre el vehículo a través de la documentación aportada a fs. 19-24, a saber: carta poder otorgada por DD, con firmas certificadas, de fecha 5 de setiembre de 2024 -posterior a que el bien fuera decomisado-, un recibo de seguro del vehículo de fecha 5 de setiembre de 2024 -también, con fecha posterior a que fuera decomisado-, certificado notarial que acredita que en diciembre de 2022 y enero de 2023 el compareciente transfirió a DD la suma de 1000 dólares y 43.000 pesos uruguayos en concepto de precio por el vehículo. - A juicio de la Fiscalía ninguno de los documentos aportados acreditan la titularidad del vehículo -contemporánea a la incautación-, por parte del compareciente. En efecto, la titularidad de un automotor debe acreditarse en nuestro ordenamiento mediante la presentación de titulo de propiedad, o eventualmente libreta de propiedad a nombre del recurrente, lo que no ha ocurrido. Esto, porque tal como se acreditará con la prueba a ofrecerse -sin perjuicio de agregarse al presente escrito fotocopia simple-, al momento de incautarse el vehículo que amerita las presentes actuaciones, se incautó también la libreta de propiedad que llevaba la imputada consigo, la que acredita que el propietario del vehículo es FF, quien ni ha comparecido, ni ha otorgado poder de ninguna especie. A mayor abundamiento, ninguna información del Registro de la Propiedad Mueble-Registro de Automotores se ha agregado a la solicitud. Por todo lo anterior, la titularidad del vehículo tanto actual como al momento de la incautación ha quedado huérfana de toda acreditación, siendo que quien circulaba con él, llevando consigo la libreta de propiedad, transportando sustancia estupefaciente para suministrarla era justamente quien ha consentido la sentencia que habilita el decomiso, esto es: la imputada AA.
V) Por Res. 1784/2024 de 04.11.2024 (fs. 54), la A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, pasaron a estudio y se acordó sentencia (fs. 58 y ss).
VI)Se deja constancia que la redactora estuvo con licencia médica desde el 03/02/2025 hasta el 21/03/2025 inclusive y usufructuó licencia reglamentaria desde el 08/04 al 11/04/2025 inclusive y del 07/05 hasta el 09/05/2025 inclusive.
CONSIDERANDO
I) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes, desestimará la apelación interpuesta, por los fundamentos que se expondrán.
II) Con fecha 11/09/2024 (fs. 32/33) compareció el Sr. BB, quien dice hacerlo en nombre y representación de DD, a efectos de promover demanda incidental de tercería, para el reintegro del vehículo Chevrolet Corsa, del año 2008, Matrícula SBG 0000, agregando una carta poder realizada en papel simple con firma certificada por escribano público.
El Sr. Juez por Resolución Nº 1524/2024 rechaza sin sustanciar la tercería interpuesta por considerar en lo medular, que ésta “…es admisible mientras no exista una sentencia definitiva.” entendiendo que “…al revestir el compareciente la calidad de tercero ajeno al presente proceso , el plazo para recurrir la sentencia definitivase debe computar desde que tuvo conocimiento del acto porcesal que lo agravia, motivo por el cual el rechazo sin sustanciar, deja eventualmente abierta la vía correspondiente al compareciente.” no habiendo impugnado éste dicha Resolución.
En su lugar, el Sr. BB con fecha 25/09/2024 comparece nuevamente invocando la representación referida, pero en esta oportunidad interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 136/2024, la que fue dictada el 15/09/2024, agraviándose porque ésta dispuso la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Mat. SBG 0000.
III) Ahora bien, respecto al tracto procesal desarrollado en la primera instancia, se considera oportuno señalar:
1- En primer lugar, que no se comparte la posición sustentada por el A quo al rechazar la demanda incidental de tercería y por la Fiscalía al contestar la apelación, pues, es posición de esta Sala en anterior y actual integración considerar que el hecho que una sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, no obsta a que un tercero que alega ser de buena fé y que se considera con derecho sobre un bien confiscado, pueda comparecer a reclamarlo. Así en un caso Similar el Tribunal expresó: “…tratándose el principal de un proceso abreviado, no es jurídicamente aceptable disponer el rechazo liminar de la incidencia en base a la cosa juzgada, si en lo previo no se acredita que el demandante estaba en conocimiento de su existencia, pero sobre todo, de comparecer a ejercer -de manera efectiva- la defensa de su argüido derecho como tercero de buena fe.” (Sent. Nº 576/2024).
En este caso como el plazo para apelar la sentencia que dispuso la confiscación ya había transcurrido, BB compareció el 11/09/2024 y optó por promover una tercería para reclamar la devolución del vehículo confiscado, pero como la demanda incidental incoada fue rechazada sin sustanciar, en lugar de impugnar esa resolución, comparece con fecha 25/09/2024 e interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 15/08/2024.
Para la Sala, como el Sr. BB optó por presentar demanda incidental de tercería, no es procedente que luego impugne una sentencia que fue dictada con anterioridad a la promoción del incidente. Lo que correspondía era apelar la resolución que rechazó la tercería deducida, máxime cuando ya había vencido el plazo legal para recurrir la sentencia definitiva.
2- En segundo lugar y sin perjuicio de lo expresado, se considera que el compareciente carece de legitimación para apelar. En efecto, no acreditó en debida forma la representación invocada, debido a que la carta poder que adjuntó no cumple con lo dispuesto en el arts 38 y 39 del CGP., aplicables en virtud de lo dispuesto en el art. 14.2 del CPP.
En efecto, conforme lo dispuesto en los artículos referidos, el poder para pleitos debe ser otorgado en escritura pública y la parte solo puede actuar en el proceso representada por apoderado que revista la calidad de abogado o procurador, títulos éstos que el tercerista apelante ni siquiera alega poseer.
Además, si bien en la comparecencia expresa que representa a la propietaria del vehículo confiscado Sra DD, no acredita en forma alguna dicho extremo y luego, en la parte expositiva del escrito alega que el auto se lo compró a DD, lo cual pretende acreditar con el certificado de dos transferencias realizadas a ésta y un cupón de pago emitido por SURA.
Para la Sala la titularidad del vehículo alegada (ya sea la de la Sra. DD o la de BB) en absoluto resulta acreditada con la documentación agregada por el tercero apelante, máxime cuando surge de autos un testimonio de la libreta de propiedad del vehículo reclamado, donde consta que su titular es FF, documento éste aportado por la Fiscalía y que fue ubicado en el interior del vehículo en el que circulaba la condenada AA al momento de su detención.
3- Por último, corresponde señalar que si bien el apelante refiere que tuvo conocimiento que se había confiscado el vehículo cuya devolución reclama con fecha 11/09/2024, con lo cual la impugnación habría sido presentada dentro del plazo legal, lo cierto es que tal extremo tampoco surge acreditado.
Por el contrario, de la propia documentación agregada por el compareciente se extrae sin hesitación que tenía conocimiento de la confiscación del vehículo con anterioridad a esa fecha y que esos documentos fueron realizados a efectos de ser presentados en la Sede A quo.
En efecto: 3.1- La carta poder en papel simple y la certificación de firma efectuada por la Esc. EE, son de fecha 5/09/2024, o sea, posterior al dictado de la apelada. 3.2- La certificación por la misma escribana de dos transferencias efectuadas por el compareciente a la Sra. DD, es de fecha 09/09/2024. 3.3- Cupón de pago de la Póliza Nº 1921648 de la compañía de seguros SURA por el monto de $ 1085, correspondiente al auto Chevrolet (no se especifica modelo), matrícula SBG 0000, fue emitido con fecha 26/08/2024, o sea, con posterioridad al dictado de la apelada. 3.4- De la constancia de pago de REDPAGOS que luce adjunta a ese documento, surge que la Póliza de seguro abonada el 05/09/2024 es la 194014440, por un importe de $ 1191, que no coincide con el monto que surge del cupón de pago de SURA.
En definitiva, con la documentación referida en absoluto se prueba que su representada o el compareciente BB hayan sido titulares del vehículo confiscado contemporáneamente a su incautación y/o con posterioridad. Tampoco se ofreció prueba alguna a efectos de acreditar lo alegado en relación al motivo por el que la condenada AA estaba en posesión del auto Chevrolet Corsa, cuando BB afirma no conocerla.
IV) Concluyendo, por los diferentes fundamentos que se expusieron, la Sala considera que el tercero apelante no acreditó en forma alguna la calidad que invoca de representante de la titular del vehículo confiscado, con facultades para litigar y tampoco que haya adquirido dicho bien, por tal motivo, no surge que la sentencia definitiva apelada lo afecte directamente como lo requiere el art. 360.3 del CPP, en consecuencia, carece de legitimación para impugnarla.
Por los fundamentos expuestos y conforme la normativa citada;
FALLO:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 136/2024 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.