Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 308/2025
9 de junio de 2025
Se confirma sobreseimiento.
- Ficha (IUE)
- 2-8095/2021
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
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Texto de la sentencia
Prioridad: Alta Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA. UN DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS. IUE: 2-8095/2021”, venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el defensor de la víctima Dr. Guillermo Feuer, contra la resolución N.º 3798/2024 dictada el 02.12.2024 por la Dra. Marcela Vargas, con intervención de la Fiscalía Letrada de Flagrancia y Turno de 12º Turno., Dres. Sabrina Flores y Pablo Bardino y de la Defensa del imputado Dra. Cecilia Salom.
RESULTANDO:
I) La hostilizada resolvió: “Por los fundamentos expuestos oralmente, decrétase el sobreseimiento del imputado AA, artículo 129, 130 literal a del CPP, teniendo su libertad por definitiva, siendo de oficio las prestaciones causadas...”.
II) El Dr. Guillermo Feuer – patrocinante de las víctimas – interpone recurso de apelación a fs. 184 y ss. expresando que BB fue víctima de un delito que perjudicó de manera irreversible su vida, y en consecuencia, también lo fueron sus padres. BB como víctima tiene derecho a que el Estado investigue, encuentre a los responsables e imponga las sanciones correspondientes. El fundamento de la persecución penal pública radica, al menos en parte, en que el delito lesionó el derecho de una persona cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el Estado y en su caso penado con arreglo a la ley.
En el presente caso, la Fiscalía ya cuenta con todos los elementos para someter a juicio al imputado con absoluta probabilidad de éxito.
La Fiscalía actuante solicitó el sobreseimiento en base a un informe de una junta médica ad-hoc, y una ampliación de él, respecto del cual se excluyeron preguntas sin una debida argumentación; y en base al informe del asesor médico del propio imputado, el Dr. CC. Esos informes reconocen que solo toman como elemento de prueba la historia clínica, la cual es llevada unilateralmente por el propio imputado.
En ese sentido, lo que le faltó a la Fiscalía fue hacer dialogar las pruebas (los informes de la junta médica, testigos, sobre todo la partera, el informe de ITF, etc.).
La junta médica afirma que una vez detectado un SFA (sufrimiento fetal agudo), el niño debe ser extraído lo antes posible, pero no detalla en qué lapso. Sin embargo, el ITF indica la pauta del MSP que establece que debe ser retirado a lo máximo en treinta minutos, plazo que fue excedido por el Dr. AA quien a las 00:20 indica cesárea por SFA y lo extrae 01:58 (o 0:58). Asimismo, el asesor del imputado, Dr. CC en declaración en Fiscalía dijo no haber advertido el registro del SFA pero que una vez detectado el niño tiene que estar afuera máximo en ocho minutos. Incluso la hora de orden de cesárea es discutida ya que la partera declaró que fue a las 00:00 y no 00:20, lo cual se podría haber advertido si se hacía el diálogo de pruebas.
Amén de ello, la solicitud de sobreseimiento no contempla extremos de vital importancia: no considera el claro informe del ITF, que es la única que toma en cuenta la declaración de la partera, el cual es contundente en el sentido de la configuración de mala praxis del Dr. AA. A modo de ejemplo: 1)" La hipoxia de BB fue causante de sus lesiones y que esta (la hipoxia) se debió al suministro de oxitocina sin la evaluación clínica suficiente y sin monitoreo electrónico permanente de los latidos fetales...”; 2 en el período expulsivo de 22:30 a 00:15 NO hay registros clínicos”, lo cual viola las pautas impuestas por el MSP. ¿Sin esos registros, cómo se puede ser contundente en el sentido del sobreseimiento?
No es posible afirmar que no surgen pruebas de una mala praxis si las actuaciones del momento del parto no se encuentran debidamente registradas.
Inclusive los informes de la Junta Médica no son claros en cuanto la responsabilidad médica discutida: reconocen lo inexacto de los registros médicos que llevaba el propio imputado, por lo cual mal pueden concluir que la conducta se adecuó o no a la lex artis si no contempla la variable tiempo, por ejemplo. Esto es, no se realizaron los controles de frecuencia cardíaca fetal necesarios.
Tal como el propio Dr. CC lo declara ante la Fiscalía, los controles fetales en período expulsivo se hacen cada cinco o diez minutos, no cada veinte o treinta como lo consigna en su informe. Es decir, el propio asesor del imputado admite en audiencia que los controles fetales en períodos expulsivos deben hacerse cada cinco o diez minutos, mientras que en su informe relata que los controles registrados en la historia clínica son cada hora.
Incluso la junta médica de la UDELAR en informe de 22 de noviembre de 2023, señala que la monitorización debe ser continua una vez que se aplica oxitocina y en este caso fue suministrada, provocando, entonces, que los controles debieran ser continuos.
En declaraciones vertidas por el Dr. CC a Fiscalía se puede escuchar lo siguiente: “Como el feto tolera el trabajo de parto, la única forma de controlar es mediante el control de los latidos fetales. Durante el trabajo de parto es el momento de mayor vulnerabilidad, el feto se oxigena a través de la placenta. Para que la sangre llegue a la placenta tiene que atravesar el músculo uterino. Durante las contracciones se contrae el útero y al contraerse colapsa los vasos sanguíneos que irrigan la placenta, durante la contracción uterina el feto no recibe oxígeno, es como que le tapáramos la nariz ... a medida que pase el trabajo de parto el feto puede cansarse y no recibir el oxígeno adecuado, es como hacemos un ejercicio desmedido y empezamos con los calambres, cuando el organismo funciona sin oxígeno ahí lo que definimos como hipoxia...”.
Tanto el Dr. CC como la partera GG – en sede civil –, manifiestan que ante la constatación de que el tracto del periodo expulsivo no fluye debe suspenderse la oxitocina, recetándose útero inhibidores. Es decir, haberle suministrado oxitocina a la madre, luego de advertirse que el feto no descendía por el canal vaginal, implicó un agravamiento del estado de salud del feto, generándole más episodios de falta de oxígeno sin la debida monitorización.
El Dr. Mussetti incumplió abiertamente con su deber de controlar los latidos fetales. Si hubiera cumplido con la monitorización que le era impuesta hubiera detectado el Sufrimiento Fetal Agudo en forma diligente y la cesárea se realizaría en mucho menor tiempo de lo que se hizo.
La testigo GG, que estuvo interviniendo en el trabajo de parto, manifiesta: “¿a qué presto atención yo..? a que los pujos tienen que tener un efecto. Pujaba muy bien pero no tenía el descenso de la cabeza que se espera. Estábamos 22:30 cuando se empezó, 23:30 el doctor me pide que constate lo que él venia controlando con la paciente, yo tomo su lugar, y examino, e informo, le explico que no va a descender, no está descendiendo... ¿la coordino?, vamos a coordinar la cesárea 23:30. si bien la dilatación esta, no está la cabeza donde debe estar en un trabajo de parto avanzado... ahí yo voy a coordinar la cesárea... y ahí la paciente sigue pujando...”.
Entonces, para las 23:30 quedó probado por las declaraciones de la partera y de los registros del partograma, que no había descenso fetal. GG declara que sale de la Sala de Nacer para coordinar el equipo quirúrgico y, con ese panorama, de 23:55 a 0:20 el Dr. Mussetti le suministró oxitocina, que aumenta las contracciones y el sufrimiento fetal. La trascendencia de este error posiblemente haya sido la causa de la hipoxia que sufrió BB.
La Junta Médica también concluyó que: “Cabe añadir que los registros de la historia clínica no son completos y que se aprecian algunos aspectos discordantes, como pasa con el registro de las horas por parte de los técnicos”. No valora lo imposible de lo registrado por el imputado: este elabora una hipótesis donde el niño habría descendido al cuarto plano, coronando, y volvió a subir al tercer plano. Esa hipótesis no existe en la ciencia médica, es imposible, y sin embargo, la junta médica lo obvia pese a que en sede civil la partera afirmó que el niño nunca llegó a coronar.
Tal detenimiento en el descenso no existió sino que la realidad es que el bebé estaba sufriendo. Pero incluso dentro de la historia clínica hay elementos que determinan su responsabilidad penal: un elemento de capital importancia es la hora de la orden de la cesárea y la causa: como se dijo, según la partera GG fue a las 23:30. GG declara lo siguiente: “las parteras no tomamos decisiones, si yo las tomara, hubiera abreviado el periodo de pujo viendo que no avanzaba...las relaciones con los médicos son un tema en esto de las decisiones porque yo a veces estoy de guardia con ginecólogos donde tengo comunicación interactiva, donde mi palabra es tomada,... pero hay gente que la ves muy poco, una vez por año o dos, y te vas llevando como dice el reglamento colaborando....”. por último, declara “El Dr. AA no ha tomado la objetividad de decir esta es la bolsa ceromática, la otra parte no ha pasado los planos que debe pasar, ya está. La bolsa ceromática es diferente de los planos óseos, no lo puede confundir".
Por lo cual también queda controvertido por la otra interviniente del trabajo de parto elementos esenciales para determinar la responsabilidad o no: el descenso al cuarto plano, la falta de coronación y la hora de la decisión de la cesárea.
Queda acreditado que no se registró la hora de decisión de la cesárea, extremo de capital importancia para poder definir si la actuación de AA se ajustó o no a las pautas de la lex artis.
Todos estos extremos, esenciales para poder discernir la responsabilidad penal del imputado, no han quedado debidamente resueltos por la Fiscalía actuante lo que exige que se ordene el reexamen por la subrogante.
Otra irregularidad la constituye la rotura de membranas. Práctica que no fuera informada a la madre, pero que además resulta desaconsejada por el MSP en un trabajo de parto como el del caso.
El Dr. CC señala que en un trabajo de parto hay tres variantes que deben considerarse: el avance del trabajo de parto; la salud de la madre y la salud del feto. El Dr. CC, sin considerar el SFA, sin considerar el hecho de que el feto nunca descendió al tercer y cuarto plano, mucho menos coronó, sin considerar los valores consignados en la gasometría, y sin considerar el suministro de oxitocina con un trabajo de parto detenido, considera que el Dr. AA actuó correctamente.
A lo largo de esta investigación se han acreditado los siguientes hechos, que son los elementos constitutivos del delito: rotura de membrana sin consentimiento y desaconsejada por el MSP; falta de monitoreo cardiaco fetal con frecuencia necesaria en periodo expulsivo cada cinco o diez minutos; constatación de no descenso desde las 23:30 y decisión de realizar cesárea (de acuerdo a partera GG); de forma contradictoria, indicación de oxitocina 23:55 a 0:20; falta de monitoreo continuo desde la aplicación de oxitocina; contradicción entre registro de SFA y cesárea por retroceso del descenso. Ambos registros 0:20; gasometría con pH de 6:86, lo que indica cuarenta y cuatro minutos de sufrimiento fetal agudo por hipoxia antes del nacimiento.
Los registros que concuerdan con el lamentable resultado, son los de SFA a las 0:20. Y estos se explican por la falta de monitoreo fetal adecuado, la no progresión del descenso, y la administración de oxitocina cuando no había descenso del feto (nunca llegó a tercer y cuarto plano). El diagnostico de SFA que es compatible con el resultado de la gasometría, no es compatible con los registros que se llevaron hasta 0:20, o mejor dicho con los que no se llevaron.
El imputado no dejó asentado los elementos que lo llevaron a diagnosticar un SFA a las 0:20. La impericia, y apartamiento a la lex artis por parte del Dr. AA determinaron las lesiones gravísimas que padeció BB y es por ello que el Tribunal deberá ordenar el reexamen del caso para que el Fiscal designado deduzca la correspondiente acusación.
En definitiva, esta falta de diálogo entre las pruebas, el no análisis en conjunto de los medios de prueba como ordena el art. 143 CPP determinan que un fiscal que re examine continúe con la investigación para poder hacer valer los derechos de la víctima, constituida por la madre, el padre y su hijo cuya funcionalidad es de un 5%.
III) La Dra. Cecilia Salom, Letrada del imputado, abogó por la confirmatoria (fs. 193 y ss.) y señala en primer término que la víctima carece de facultades impugnativas del auto de sobreseimiento. El pronunciamiento judicial que acoge el pedimento del acusador público y pone fin a la indagatoria previa (formalizada o no) no admite ulterior recurso y la víctima carece de facultades impugnativas, como lógico y natural derivado del principio de oficialidad de la acción (art. 6° CPP).
En efecto únicamente son partes y sujetos procesales la Fiscalía, el imputado y su Defensor. En cambio, la concurrencia y participación de la víctima y su letrado patrocinante revisten carácter exclusivamente facultativo. La víctima posee el estatuto jurídico de tercero (no de parte), lo que no le impide ejercitar los concretos derechos que le asisten sino, antes bien, de hacerlo sí, pero dentro del específico marco legal que la ampara.
En el caso de autos lo que se verifica es el agotamiento de una investigación penal que duró cuatro años, en cuyo curso se recabó toda la evidencia posible y culminó sin surgir ningún elemento hábil para impetrar la atribución de responsabilidad al imputado, que son los extremos fundantes del sobreseimiento dispuesto.
Valoradas las evidencias en su conjunto y con evidente acierto, la Fiscalía concluyó en la mayor eficacia de convicción del informe producido por la Junta Médica de la Facultad de Medicina frente al emitido por el ITF, en mérito a la formación, idoneidad y experiencia de sus integrantes: Dra. DD por su dedicación a la materia ginecotológica, acompañada del Dr. EE, por su dedicación a la neonatología y los médicos especializados en las ciencias forenses, Dres. CC y FF. Examinó los principales puntos que hicieron al objeto de la indagatoria, descartando la acreditación de una conducta médica no acorde a la situación de la paciente y a las pautas y protocolos existentes en la especialidad.
En resumen, que la paciente comenzó a las 22.30 el período expulsivo del trabajo de parto, a las 0:15 ya se encontrada preparada para cesárea y la operación comenzó a las 00:30, con motivo de un trabajo de parto detenido en el descenso de la presentación. Un sufrimiento fetal agudo se detectó cuando la paciente GG se encontraba en block quirúrgico (minutos previos a la cesárea) y se constató entonces, por vez primera, líquido meconial que nunca antes estuvo presente. Son en consecuencia falaces y carentes de respaldo las manifestaciones de los impugnantes acerca de una falta de monitoreo fetal, la incidencia del suministro de oxitocina y el reproche centrado en las constancias asentadas en la historia clínica; un recaudo jamás cuestionado en su denuncia, por falso, omiso o inexacto.
En la audiencia judicial, se profundizó y debatió sobre todos los aspectos presentados como materia de agravio, resultando en definitiva desestimados por el tribunal actuante. La impugnación de la que se confiere traslado pretende reeditar una discusión jurídica ya laudada, con carácter firme y ejecutoriado, exorbitando las facultades que le conciernen a la víctima, procurando una instancia revisiva carente de todo respaldo legal y promoviendo una conducta procesal que colide con el principio del ne bis in ídem (art. 5 CPP).
IV) La Fiscalía – representada por el Dr. Pablo Bardino – aboga por la confirmatoria (fs. 197 y ss.). Si bien está comprobado que BB nació con lesiones gravísimas provocadas por sufrimiento fetal agudo, durante la investigación se descartó que el accionar del indagado fuera con negligencia, impericia, imprudente o con violación a las leyes o reglamentos. Lo que en definitiva fue consecuencia directa de la solicitud de sobreseimiento impetrada. Con el resumen de hechos y evidencias relatados, no se llega al estándar requerido para transitar el camino del juicio.
Tampoco estamos en un caso en el que la Fiscalía abandona una investigación, en los casi cuatro años que ella duró, declararon múltiples testigos, expertos, peritos no existiendo al momento nuevas evidencias que diligenciar, pero la valoración de las que se encuentran agregadas en autos llevan a la conclusión ineludible de que no existe prueba de la responsabilidad penal del imputado en esta causa. El procedimiento fue ajustado a los protocolos de atención, que existió sufrimiento fetal agudo pero que el mismo no fue detectado, y se determinó que en un 40% de los casos el mismo no se detecta. Se determinó que la cesárea se realizó en tiempo y forma.
La defensa de las víctimas falta a la verdad cuando refiere que se excluyeron preguntas sin una debida argumentación y que existió un reconocimiento de que no se hizo dialogar las pruebas, estos dos puntos fueron explicados en forma verbal en el momento de excluir las preguntas, al momento de pedir el sobreseimiento y al momento de realizarse la audiencia de fecha 2/12/2024. A modo de ejemplo, la defensa pretende que la Junta Médica de la Facultad de Medicina realizara una valoración de toda la evidencia obrante en la carpeta, así como que analizaran la pericia de ITF y contravinieran la misma con sus argumentos. La Junta Médica al momento de declarar en sede de Fiscalía explicitó el material con el que contaron para hacer el informe y expresaron que no correspondía realizar un análisis de lo trabajado por otro colega en el marco de una pericia, en tanto no lo consideraban ético.
Es esencial – señala la Fiscalía – marcar los horarios que se desprenden de la historia clínica, BB nació a las 00:58 horas, y no a la 1:58 como expresa la defensa. En este punto también debemos expresar que por anotación de la partera GG a las 00:15 horas surge que la paciente se encuentra preparada para cesárea, que se monitoriza al feto con deptone y que los latidos del bebé son normales. Asimismo, según las anotaciones en la historia clínica y declaración de la anestesista, ella comienza su procedimiento de anestesia a las 00:30 horas, y ya estando en block es cuando le informan que existía meconio espeso.
En virtud de lo dicho, y de las anotaciones en la historia clínica, que fueron realizadas en forma simultánea a los hechos y que fueron realizados por diferentes profesionales actuantes no surge evidencia respecto de que existiera una demora en la cesárea una vez detectado el sufrimiento fetal agudo.
Asimismo, de las declaraciones y de las anotaciones en la historia clínica surge que la orden de cesárea fue por “trabajo de parto detenido”, y una vez en block se constató el meconio. Si bien es cierto que los registros asentados en la historia clínica no son lo suficientemente detallados como deberían serlo, no por ello podemos decir que son inexistentes o insuficientes o que existió actitud dolosa al momento de suscribirlos. Justamente, de la lectura conjunta de la historia clínica suscrita por el Dr. AA, así como por los otros profesionales llevan a determinar lo referido en la solicitud de sobreseimiento. Es cierto que según lo consignado durante cierto periodo de tiempo no se realizó monitoreo electrónico fetal, pero también es cierto que cuando se realizó a las 00:15 horas el mismo era normal. Y en definitiva esto es real y reconocido por la propia defensa de la víctima en tanto en el propio escrito refiere en el punto G que según la gasometría con pH de 6:86, indica 44 minutos de sufrimiento fetal agudo por hipoxia antes del nacimiento, por lo que según los cálculos el sufrimiento habría empezado a las 00:15 minutos y no antes, y si el sufrimiento fetal no inició antes por más que se hubieran realizado varios monitoreos fetales desde las 22.30 hasta las 00:15 horas el mismo no se hubiera detectado porque el sufrimiento fetal no existía.
En conclusión, no existe evidencia de que las decisiones médicas adoptadas por el imputado pudieran haber provocado el sufrimiento fetal que determinó las lesiones sufridas por BB.
V) Por resolución N.º 310 de 3.02.2025 (fs. 201), la A quo franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 205 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad/por la cantidad de voluntades requerida, habrá de confirmar la interlocutoria impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) El 14 de febrero de 2023, por resolución 456/2023, se formalizó a AA por la presunta comisión de un delito de lesiones gravísimas culposas.
Los hechos que motivaron el inicio del proceso consisten en que el 6 de setiembre del 2019, GG ingresó en la maternidad del CASMU estando en fecha para el nacimiento de su hijo BB. Su embarazo fue controlado por su médico tratante, Dr. AA. Como consecuencia de un período expulsivo prolongado por falta de descenso fetal y demora en la decisión realizar cesárea, BB sufrió una asfixia perinatal que se tradujo en cianosis, hipotonía muscular y bradicardia, injuria hipóxico-isquémica global, que derivó en síndrome hipoxo-isquémico de grado severo con parálisis cerebral: cuadriplejia espástica a predominio en hemicuerpo derecho. Las demoras y las circunstancias en que se llevó a cabo la cirugía, sin que se hayan realizado controles de la salud fetal ni medidas terapéuticas transitorias como ser la uteroinhibición, implicó un sufrimiento en el canal de parto, lo que le provocó la patología con la que nació.
El 12 de noviembre de 2024, la Fiscalía Penal de Flagrancia de 12º turno solicita el sobreseimiento del imputado invocando la causal del art. 130 literal a CPP (fs. 151 y ss.).
Conferido traslado a la víctima, lo evacua oponiéndose al sobreseimiento.
La Sra. Magistrada A quo convocó a audiencia que se celebró el 2 de diciembre de 2024, a la que comparecieron la Fiscalía, la víctima y el imputado.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada expone verbalmente los fundamentos de su decisión, y dicta la interlocutoria 3798/2024, accediendo al sobreseimiento por la causal invocada.
III) Legitimación de la víctima para impugnar mediante recurso de apelación: En primer lugar, corresponde señalar que el código regula el recurso de apelación – o las impugnaciones en general – en relación a la naturaleza de la providencia, y además, en relación al sujeto procesal que puede interponer la apelación o impugnación.
En referencia a la naturaleza de la providencia, la regla está establecida en el art. 358 que señala que todas las resoluciones son impugnables, salvo disposición expresa en contrario, como es el caso paradigmático del auto de apertura a juicio (269 in fine), o la que decide sobre la incompatibilidad de la defensa conjunta (74.4 CPP).
Otras providencias admiten la reposición, pero no la apelación. El caso más usual es la que decide el incidente planteado en audiencia (278 CPP).
Sin perjuicio, claro está, de la remisión que el CPP hace al CGP (359.3 CPP), por lo cual tampoco admiten apelación los decretos de mero trámite (245 CGP).
En este sentido, no existe limitación impugnativa en el incidente suscitado a consecuencia del pedido de sobreseimiento (129.2 CPP).
En referencia a los sujetos procesales, la legitimación para impugnar está regulada en el art. 360 CPP, que en relación a la víctima, limita su legitimación a aquellas providencias que le afecten directamente.
En consecuencia, para determinar qué resoluciones pueden afectar o no a la víctima – más allá de cada caso concreto – resulta apropiado analizar el estatuto de esta, que está en los arts. 79 y ss. CPP. Allí, entre las facultades o derechos que se le reconocen está la de oponerse a la decisión fiscal de no iniciar o dar por concluida la indagatoria preliminar, o a no ejercer la acción penal; y luego, a ser oída por el tribunal ante el pedido de sobreseimiento, o cualquier determinación que ponga fin al proceso (art. 81.2, literales f y g CPP).
En concreto, en materia de sobreseimiento, la obligatoriedad de consultar a la víctima, ya establecida en la parte general, se regula en la estructura procesal del art. 129 del CPP: traslado personal por seis días, o traslado en audiencia.
Cuando la ley concede a la víctima la facultad de oponerse – entre otras cosas – a la falta de ejercicio de la acción penal, si bien no la autoriza a ejercerla por sí misma, como en el caso de la acción subsidiaria prevista en la ley 16.099, sí le reconoce expresamente un interés en dicho objeto procesal, que se traduce en el derecho a oponerse e incluso reclamar judicialmente, en caso de que dicho interés se vea insatisfecho (art. 98.3, 100.3, 129.2 y 131.2 CPP).
El interés es la relación entre las necesidades de un sujeto y la aptitud de un bien para satisfacerlas (Cfme. Barrios De Ángelis, Dante. Teoría del Proceso. B de F 2ª edición. 2005. Pág. 69 y ss.). El interés no es el derecho, ni la acción, ni la pretensión, ni la legitimación.
De acuerdo a su estatuto entonces, el bien – obviamente inmaterial – cuya conservación o salvaguarda satisface el interés de la víctima es el de ser reconocida como tal, el de coadyuvar con la parte actora para lograr la tutela jurisdiccional efectiva, el de obtener una respuesta del Estado ante un hecho que considera delito, hecho que la perjudicó como titular del bien jurídico vulnerado por esa acción u omisión, y que se concreta en la facultad de oponerse a la inactividad de la Fiscalía.
Adviértase que las estructuras procesales que protegen el interés de la víctima – reexamen, oposición al principio de oportunidad o al sobreseimiento – tienen como sujeto pasivo a la Fiscalía, no al imputado, porque es esta la que con su inactividad o pasividad, pone en riesgo su derecho a obtener una respuesta del Estado frente a la vulneración del bien jurídico del que es titular.
No otra cosa que lo anterior resolvió esta misma Sala hace quince años y en el marco de un proceso penal mucho más restrictivo de los derechos de la víctima.
En efecto, el Tribunal en interlocutoria 380/2010 (BJN), expresó: …no puede dejar de señalarse como la jurisprudencia supranacional de la región avanza luego extraordinariamente sobre estos conceptos al afirmar categóricamente que, <cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial que se realice seriamente con los medios a su alcance (…) a fin de identificar a los responsables (y) de imponerles las sanciones pertinentes> (Comisión IDH, Informe 5/96, caso 10.970 (1996). A este derecho se lo deriva del <derecho a la tutela judicial efectiva> previsto en el art. 25 de la CADH” (Cafferata, ob. cit., p. 62). En el mismo sentido, Faúndez Ledesma expresa: “La negligencia en la prevención del delito y en el castigo del delincuente constituye una violación de las obligaciones que el Estado ha asumido en materia de derechos humanos, debiendo garantizar el derecho de toda persona a vivir sin el temor de verse expuesta a la violencia criminal, y debiendo evitar -por todos los medios a su alcance- la impunidad de tales actos” (El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos: aspectos institucionales y procesales, IDH, Costa Rica, 1996, p. 24).
“De este modo, si el Estado no investiga de forma efectiva, viola el deber de respetar derechos reconocidos por la Convención y garantizar a la víctima su libre y pleno ejercicio (Corte IDH, caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, 27/11/03). O sea que, en este entendimiento, el fundamento de la persecución penal pública radica, al menos en parte, en que el delito lesionó el derecho de una persona cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el Estado y en su caso penado con arreglo a la ley. Estos conceptos parecen influidos por la idea de que el derecho penal debe ser un <derecho protector> que, si para algo sirve, es para <prevenir daños y al suceder los daños, en devolverles a las personas el respeto requerido para ser sujetos morales plenos... “Esta novedosa concepción lleva a pensar en un Ministerio Público ubicado <del lado> de la víctima... determinará que el concepto de acción o de persecución penal pública sea observado especialmente para controlar que sus fines no se <autonomicen> (Binder, Política criminal: de la formulación a la praxis, Buenos Aires, 1997, ps. 161 y siguientes) de los del conjunto de los ciudadanos, ni se desentiendan de la víctima. E influirá en cualquier caso sobre el concepto de exclusividad... de la acción (persecución) penal pública... la <constitucionalización> de la legislación supranacional sobre derechos humanos (art. 72, SCJ S. 365/09, con doctrina cit.) proporciona material que obliga a una nueva y seria reflexión sobre la relación entre la víctima del delito y la procuración y administración de la justicia penal” (Cafferata, 63/66).
En consecuencia, como señala la cita, el fundamento de la persecución penal pública radica en parte en que el hecho con apariencia delictiva lesionó a una persona, quien por consiguiente, tiene derecho a que el Estado verifique si existió el ilícito y en su caso – eventualmente – aplique la pena que corresponda. Se advierte claramente que no está reconociendo a la víctima derecho a perseguir el delito, ni a subrogarse al Estado, pero sí a reclamarle que investigue, sin perjuicio del resultado de tal investigación, que podrá culminar o no en una acusación y que se indicará más adelante.
Entonces es esta obligación del Estado la que constituye el bien inmaterial en el que la víctima está interesada, por consiguiente, si dicho bien se frustra, el interés de la víctima no puede satisfacerse, lo que la afecta directamente, porque le impide obtener la respuesta del Estado y la tutela judicial efectiva.
Idéntica posición ha sostenido el Tribunal de Apelaciones de 3º turno, y ha señalado: …el Colegiado comparte que el genuino acceso a la justicia por parte de la víctima se erige en derecho humano fundamental, reconocido en los principales instrumentos internacionales sobre la materia y marcos constitucionales. La efectividad de tal derecho se asienta en garantizar la existencia de un sistema judicial libre, independiente y eficaz, al que toda persona sin ningún tipo de discriminación, pueda acudir para exigir la reparación de sus derechos vulnerados. Este acceso a la justicia requiere que las personas conozcan de los derechos que son titulares y sobre todo, cuenten con los mecanismos para hacerlos efectivos. Garantizar la participación real en los actos del proceso, como la actividad probatoria, con eficacia sobre su proposición y admisibilidad, constituye factores imprescindibles del acceso a la justicia. Aun cuando en el sistema normativo vigente se atribuya al Ministerio Público la exclusividad en el ejercicio de la acción penal, no deja de reconocerse el derecho de la persona afectada por el delito a tener participación real y efectiva en el procedimiento penal, como tercero coadyuvante adhesivo, reforzando la actividad que despliega la Fiscalía en la persecución de los delitos. Ese cuerpo de normas que tutela el derecho a las víctimas se integra con instrumentos internacionales entre los que se destacan: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (Organización de las Naciones Unidas, 1948); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1966); la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (Asamblea General de Naciones Unidas, 1999); la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Novena Conferencia Internacional Americana, 1948); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969); la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, (Resolución 40-34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, (Organización de las Naciones Unidas, 1985); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, (Organización de las Naciones Unidas, 1992); la Resolución 1325 (Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, 2000); la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, (VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, 2002); las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008); las Guías de Santiago, (XVI Asamblea General Ordinaria de La Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, 2008); entre otros instrumentos.
Y culmina afirmando que La Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas ha señalado que como parte del derecho de acceso a la Justicia, se reconoce a la víctima el derecho a participar activamente en todas las etapas del proceso, por lo que se le debe garantizar ser escuchada, impugnar ante la autoridad judicial las omisiones de la investigación de los delitos, interponer los recursos contra las resoluciones que menoscaben sus derechos, particularmente aquellas que pongan fin al proceso. (Interlocutoria 535/2023. TAP 3º. BJN).
Hay entonces claramente una afectación directa como requiere el art. 360.3 CPP.
A favor de la legitimación de la víctima de apelar el sobreseimiento se ha manifestado PERCIBALLE: De igual forma podrá recurrir la sentencia que disponga el sobreseimiento si previamente se opuso al mismo y su línea argumental no fue aceptada por el Ministerio Público (Perciballe GG, Ricardo. Estudios sobre el Código del Proceso Penal y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. FCU. 1ª Edición. Octubre de 2017. Pág. 194); también así lo ha expresado GARÍN: Dentro de las resoluciones que, sin establecerlo expresamente, a nuestro entender no existen dudas de que pueden ser impugnadas por la víctima, se encuentran: la resolución de sobreseimiento cuando ha mediado oposición de la víctima… (Garín, Sandra. La Actividad de Control y el Recurso de Apelación. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 2. 1ª Edición. FCU. Pág. 52) y no lo descarta MONTEDEOCAR: En este punto debe recordarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 360.3 CPP la legitimación de la víctima para impugnar se encuentra acotada a aquellos casos en los que la resolución le afecte directamente, con lo cual no parece tener demasiadas probabilidades de éxito si llega a interponer dicho recurso, máxime a la luz de Los criterios jurisprudenciales predominantes sobre el particular (Montedeocar Fernández, Ignacio. El Sobreseimiento en el Proceso Penal Uruguayo. Revista Crítica de Derecho Penal. La Ley. Año II. Número 2. 2022. Pág. 414).
Corresponde señalar también que existen posiciones contrarias, como la indicada por HERNÁNDEZ y ÁLVAREZ ESCURSELL (Hernández, Daniel y Álvarez, Gerardo, Primeras Reflexiones sobre los Medios Impugnativos de las Resoluciones Judiciales en el Nuevo CPP. RUDP 2/2016. FCU 2018. Pág. 54).
No obstante, en el caso del reexamen por archivo provisional (98.3 CPP), y sin desconocer las diferencias entre este instituto y el sobreseimiento, la jurisprudencia ha sido en general favorable a admitir la apelación de la víctima (v.gr. interlocutorias 131/2022 de TAP 1º; 254/2018 de TAP 2º y 190/2020 de TAP 4º. CADE).
En definitiva, la víctima tiene un interés reconocido legalmente en que se prosiga la investigación e incluso la acción penal en virtud del derecho humano a recibir una respuesta del Estado ante el hecho ilícito que entiende que la afectó. Si tal interés se frustra antes de tiempo, la daña directamente y por consiguiente, le otorga legitimación para apelar.
Es entendible que el tema sea polémico atento a lo dispuesto por el art. 132 CPP: El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria.
En primer lugar, una aclaración: ni los apelantes, ni mucho menos este Tribunal, afirman que la víctima tenga la posibilidad de deducir acusación. La víctima no reclama erigirse en querellante, y mucho menos la Sala admitiría tal posición claramente contraria a la ley.
En segundo lugar, lo establecido respecto a los efectos del sobreseimiento parece equipararlo a una sentencia definitiva de absolución, respecto de la cual, la víctima no tiene la posibilidad de apelar en general, salvo en aspectos puntuales que la afecten directamente (p.ej. si no se impone la reparación patrimonial del art. 80 de la ley 19.580).
No obstante, ni el sobreseimiento es una sentencia definitiva absolutoria en cuanto a su naturaleza, ni lo que se ventila en este proceso incidental hace al fondo o mérito del asunto.
La sentencia definitiva es la que decide el fondo mismo del litigio (Cfme. Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. De Palma. 1951. Pág. 204), es la que decide el objeto principal del proceso (Barrios De Ángelis. Ibídem. Pág. 166) o como lo dice el propio código: la sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él (y es) definitiva la que resuelve sobre lo principal (117 CPP).
En el sobreseimiento en cambio, no resuelve sobre lo principal – el mérito de la causa, la existencia o no de un delito, la participación o no del imputado, la pena que eventualmente le corresponda – sino sobre la verificación o no de las tres causales taxativas que señala el art. 130 CPP. Se trata de un modo extraordinario de conclusión del proceso y justamente por no ser una sentencia definitiva, es necesario establecer que su efecto es el mismo que el de una sentencia absolutoria… de lo contrario, el art. 132 CPP sería superfluo.
En consecuencia, cuando la víctima apela el sobreseimiento concedido, no apela una sentencia definitiva, sino una interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al incidente planteado por la solicitud de sobreseimiento.
Tal incidente además tiene por objeto esencial determinar si se verificaron o no las causales del art. 130 CPP. En otras palabras, la insatisfacción jurídica de la víctima nace de entender que no se cumplió con la ley porque no está dada ninguna de las hipótesis de dicha norma – agotamiento de las posibilidades probatorias, que el hecho no constituya delito, que medió causa de justificación, inculpabilidad, etc. – y reclama al tribunal, la desaparición de esa insatisfacción, que se logra mediante la orden de reexamen por fiscal subrogante.
Este alcance de la estructura procesal del sobreseimiento aleja cualquier interpretación en el sentido de que la víctima tenga incidencia en la pretensión principal, cuyo titular es la Fiscalía; porque la insatisfacción jurídica de la víctima se excluye, no con la efectiva acusación ni mucho menos con la condena, sino con la revisión por fiscal subrogante, que si la ratifica, culmina la posibilidad de oposición de la víctima (129.5 CPP).
En conclusión, la víctima tiene legitimación para apelar porque el sobreseimiento la afecta directamente al vulnerar su interés reconocido por la ley, pero el alcance de su pretensión incidental – deducida en el momento de oponerse al sobreseimiento – para el caso que se admita, llega únicamente a la revisión por fiscal subrogante: no a la deducción de acusación ni por ella, ni por el fiscal subrogante (que lo hará según entienda que no corresponde ratificar el sobreseimiento), ni transformarla en querellante, ni implica otra facultad distinta a la ya establecida en el art. 81.2 CPP de oponerse al no ejercicio de la acción penal.
IV) Improcedencia del reexamen: Sin perjuicio del derecho reconocido a la víctima a apelar el sobreseimiento, este Tribunal irá a confirmar la muy fundada decisión de la Sra. Magistrada A quo.
En efecto, en la audiencia convocada para debatir la oposición al sobreseimiento, la Sra. Jueza permitió un amplio debate para que todas las partes expusieran sus argumentos, e incluso asumió una actitud proactiva a la hora de exigir explicaciones concretas de porqué se sostenía una u otra posición.
En tal sentido, el Letrado de la víctima denuncia falta de registros esenciales en la historia clínica (pista 3, 4’30’’), que se dejó constancia de una situación que no puede ocurrir - el descenso del niño al cuarto grado y que luego retrocedió - lo que además fue contradicho por la partera que declaró que el niño nunca llegó a “coronar” (6’00’’), y hay imprecisiones sobre la hora en que se dispuso la cesárea, concluyendo que el error de Fiscalía es no haber valorado adecuadamente las evidencias.
Cuando la A quo le requiere que señale qué diligencias útiles considera que estarían faltando, la víctima expresa que no se le habilitaron preguntas para la Junta Médica y por consiguiente, solicita que se amplíe el informe de esta (pista 9); además, el Letrado sugiere una tercera pericia, una reproducción de hechos y un careo entre testigos (pista 14).
La Fiscalía por su parte, comienza dejando en claro que no se opone al reexamen. No obstante, admite que al ITF no se le dio la pericia de la Junta Médica Forense, y a esta no se le dio la pericia del ITF; también señala que los integrantes de la junta solo se basaron en la historia clínica porque …no era ético ni moral estar revisando lo que hace otro colega en el ámbito pericial, remitiéndose a la historia clínica que es lo que se hace (pista 5).
La Fiscalía también reconoce que hubo solicitudes de la víctima a las que no se accedió, porque entendió que no correspondía a los médicos hacer una valoración de la totalidad de la carpeta o de la investigación (pista 10).
Ahora bien. El sobreseimiento se solicitó en base a la causal del art. 130 literal a CPP: cuando agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se haya cometido o que el imputado haya participado en su comisión… De las resultancias del proceso y lo expuesto por las partes en audiencia, se infiere que la Fiscalía realizó un trabajo de investigación serio, responsable y objetivo. La investigación insumió varios años -por lo menos desde 2020 – aunque la formalización se llevó a cabo recién en 2023. En la investigación, entre otras diligencias (p.ej. declaraciones de siete testigos expertos que participaron en el acto médico en sus distintas etapas), la Fiscalía ordenó dos pericias: de ITF y de la Cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, que conformó una Junta Médica con cuatro profesionales, amén de recibir un informe del Dr. CC, propuesto por el imputado.
Frente a este esfuerzo de investigación, la víctima no propone diligencias ampliatorias concretas, ya que se habla de una tercera pericia sin especificar quién la haría, una reproducción de hechos y careos entre testigos, todas diligencias admisibles pero controvertibles en cuanto a su conducencia.
En definitiva, la discrepancia mayor de la víctima apelante refiere a lo que denomina el diálogo entre las pruebas que se puede comprender como una controversia a la forma en que la Fiscalía valoró las evidencias en su conjunto. Esta diferencia legítima con la valoración del trabajo de la Fiscalía y con la forma en que se valoró o pesó el conjunto de evidencias, no habilita sin embargo la posibilidad del reexamen.
En efecto, entran en juego en este aspecto el estado de inocencia en que se encuentra el imputado y el principio de objetividad que regula la función de la Fiscalía.
Señala GUZMÁN que en cuanto a la función requirente, la objetividad del fiscal se traduce en que debe tener el mismo grado de convicción que luego debe tener el juez a la hora de decidir. Por eso si al finalizar el juicio oral el fiscal entiende que no es posible arribar a una condena, debería desistir de su pretensión (Cfme. Guzmán, Nicolás. La Objetividad del Fiscal (o el espíritu de autocrítica). Con la mirada puesta en una futura reforma. En Revista De Derecho Procesal Penal. 2008-2. La Actividad Procesal del Ministerio Público Fiscal – III. Rubinzal – Culzoni. Editores. Diciembre 2008. Págs. 203 y ss.).
MONTEDEOCAR por su parte indica: Partiendo de estos conceptos y dado que (...) los supuestos que habilitan a disponer el sobreseimiento responden a casos donde no hay delito, no se ha podido identificar a sus responsables o no corresponde la imposición de una pena, en la especie la situación jurídica del acusador público parece encuadrar en la categoría de un deber. En efecto, si de la carpeta fiscal se desprende alguna de las situaciones contempladas en el artículo 130 CPP, el representante del Ministerio Público que se encuentre trabajando en el caso debe requerir el sobreseimiento del imputado, porque amén de los intereses del imputado, de ese modo se estarán protegiendo los intereses como de la sociedad toda, la que se vería afectada si se persistiese infundadamente con la pretensión penal, no solo por la probable lesión que tal actitud ocasionaría a los pilares básicos del sistema de administración de justicia, y con ello del Estado democrático de Derecho, sino también porque es la misma sociedad que deberá responder en el futuro ante posibles reclamaciones que el imputado interponga al ser absuelto de los cargos por los que fue sujeto a proceso, si, por ejemplo, sufrió prisión preventiva a raíz de ello. (Montedeocar. Ibídem. Pág. 381).
En conclusión, despejada la incógnita en cuanto a la calidad y profundidad de la investigación, si la Fiscalía tiene dudas razonables sobre la responsabilidad del imputado, puede y debe pedir el sobreseimiento, y sostener lo contrario, ya no sería adoptar una posición favorable a la víctima y a su derecho a obtener una respuesta del Estado, sino directamente contradecir el estado de inocencia que favorece al imputado.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE, Y CUMPLIDO, DEVUÉLVASE.
Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dr. Alberto Reyes Oehninger Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I Ministra Graciela Eustachio Colombo DISCORDE: Corresponde tener por mal franqueada la apelación interpuesta debido a que la víctima no tiene legitimación para apelar un sobreseimiento.
Al respecto corresponde señalar que el régimen procesal penal vigente habilita a la víctima a participar del proceso en calidad de “tercero coadyuvante de la Fiscalía” (ar. 81 lit. c del CPP) y le otorga derechos acorde a la calidad que reviste, lo cual no ocurría en el CPP de 1980 donde no estaba prevista su participación en el proceso penal y para contemplar sus derechos el Juez debía recurrir a normas Constitucionales (arts.7 y 72, entre otras) y/o a tratados internacionales.
Ahora bien, habiéndose regulado la situación de la víctima en el CPP vigente, si ésta considera que la calidad de tercero coadyuvante y los derechos otorgados en sus disposiciones, contraviene la Constitución o convenciones internacionales, podrá promover acción de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, según considere del caso.
Al respecto véase que el art. 81.2 sobre los derechos de la víctima durante el proceso penal, en su lit g) refiere concretamente a su derecho a ser “oida” sobre el sobreseimiento solicitado por las partes y no prevé (en dicho literal ni en otro) la posibilidad de que pueda apelar la resolución que lo decreta y tampoco lo hace cuando regula el procedimiento a seguir en caso que se solicite un sobreseimiento.
En consecuencia, el tema debe resolverse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 360.3 del CPP que dispone: “La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que los afecten directamente.” En consecuencia, para resolver la cuestión planteada corresponde determinar lo que debe entenderse por afectación directa.
Doctrina y jurisprudencia es coincidente en considerar que la víctima no está legitimada para apelar una sentencia definitiva, por considerar que ésta solo afecta a las partes: en caso de condena al imputado y su Defensa, y eventualmente también a la Fiscalía, y en caso de absolución, afectará al titular de la acción penal, en su calidad de representante de los intereses del Estado y de la sociedad toda.
La finalidad que persigue la víctima cuando interpone apelación contra la resolución que dispone un sobreseimiento y contra la sentencia que absuelve, es exactamente la misma: que se continúe el proceso (juicio oral o simplificado y el proceso de ejecución, respectivamente) y se condene al imputado, ello con total independencia que una sentencia se expida sobre el fondo y la otra no. Conforme lo dispuesto en el art. 132 del CPP ambas sentencias “tienen los mismos efectos”: ponen fin al proceso y cesan las medidas cautelares impuestas, lo cual si bien considero puede afectar indirectamente a la víctima en tanto tiene interés en la prosecución del proceso y la condena del imputado, estrictamente en ninguno de los casos referidos le causa perjuicio alguno, pues la sentencia absolutoria y el sobreseimiento nada dispone respecto de la víctima y tampoco omite algo que legalmente le corresponda (como por ejemplo: sentencia de condena en procesos de violencia de género que no disponga la reparación patrimonial prevista en el art 80 de la ley 19.580 o que fije ésta en doce salarios mínimos cuando el imputado percibe un ingreso mensual muy superior, en ambos casos nadie duda que la víctima es la única afectada directamente). En similar sentido se expide la S.C.J., en cuanto entiende que la Resolución debe estar dirigida a la víctima para que la afecte directamente.
Así, en Sentencia Nº 177/2020 considera: “A criterio de la Corporación…el giro legal refiere a que la resolución dictada por el Juez se dirija, en concreto, a la víctima o a los terceros y no -como ocurre en el caso- al encausado, su defensor o al Fiscal de la causa.
Es cierto que, en sentido amplio, todo aquél que revista la condición de víctima o de tercero involucrado, que participa del proceso, ha de verse, en mayor o menor medida, afectado por el fallo a recaer. Empero, no parece ser éste el espíritu de la norma en cuestión, la cual no alude a una “afectación” en referencia a una resolución jurisdiccional que les interese o les aflija (pues es de suponer que todo cuanto acaezca en el proceso ha de interesarles), sino que les tenga por destinatarios directos y que, por tanto, les concierna personalmente o los involucre de igual forma.
En otras palabras: más allá de la generalidad de la fórmula legislativa, estima la Corte que el significado que corresponde asignar al precepto es el de habilitar la impugnación, por parte de la víctima o de los terceros, de aquellas resoluciones judiciales que los alcancen y afecten en forma directa, por ser ellos destinatarios de la decisión arribada por el juez o tribunal actuante.
Así, a guisa de ejemplo, podría pensarse un caso en el que se le rechace, a la víctima o al tercero, un medio de prueba ofrecido por ellos; o una decisión por la cual se los excluya del proceso; o una providencia por la cual se les niegue la posibilidad de asistir a una audiencia; entre otros posibles ejemplos” (en similar sentido Sentencia de la SCJ Nº 1089/2022. El destacado pertenece a la suscrita).
En nuestro proceso penal vigente, como la víctima reviste la calidad de tercero, una resolución que decrete un sobreseimiento no la afecta directamente, pues nada dispone respecto de la víctima, o al decir de la SCJ, no es destinataria de la resolución, no está dirigida a ella.
Para la suscrita sólo en caso que durante el incidente se haya excluido a la víctima y se hubiere decretado el sobreseimiento sin oírla previamente, tal como lo disponen los arts. 129.2 y 131.2 del CPP, ésta tendría legitimación para apelar y por esa vía reclamar la nulidad de lo actuado. Como tal supuesto no se verificó en autos, no se advierte que la resolución que se pretende impugnar la afecte directamente y le haya causado algún perjuicio.
En el caso concreto, se formalizó al imputado y luego de una extensa investigación (preliminar y formalizada) de casi 4 años, donde la víctima tuvo la posibilidad de coadyuvar con el titular de la acción penal para reunir evidencias de cargo, la Fiscalía solicita el sobreseimiento porque considera que de las diligencias que obran en la carpeta administrativa no surge que el imputado haya actuado en forma imperita, negligente, imprudente o en contravención de normas o reglamentos, concretamente, que sea culpable. Si bien no puede negarse que la víctima tiene interés en que se prosiga el proceso contra el imputado, al no ser parte, la resolución que decreta el sobreseimiento no está dirigida a la víctima, no dispone nada sobre ella, por lo tanto, no la afecta directamente, careciendo de legitimación para apelar.
2- Sin perjuicio de lo expresado, considero importante señalar que en el proceso penal vigente ante una solicitud de sobreseimiento (ya sea por parte de la Defensa o del Ministerio Público), el legislador prevé un procedimiento en donde preceptivamente se establece que el Juez “oirá” a la víctima previo a resolver. Incluso, en casos como el de autos, donde la solicitud fue formulada por la propia titular de la acción penal, habilita al Juez a que luego de escuchar a la víctima, puede rechazar el sobreseimiento y disponer el reexamen del caso por el Fiscal subrogante. (art. 123.3 lit b del CPP).
Ahora bien, para esta Ministra el hecho que intervenga la víctima y/o se la escuche durante el proceso, no implica que luego pueda apelar la sentencia, pues hay claros casos en que ello sucede y la doctrina y jurisprudencia mayoritaria considera que no tiene legitimación para apelar. Por ejemplo: cuando se la escucha en el alegato de clausura de un juicio y se absuelve al imputado, o se opone al acuerdo de las partes en una audiencia de proceso abreviado.
En consecuencia, si bien el legislador limita la impugnación de la víctima a que aquellos supuestos que la resolución la afecte directamente, con el procedimiento referido contempla su derecho a exponer los motivos por los que se opone al sobreseimiento, lo cual otorga a la víctima garantías, en tanto, sus argumentos serán considerados por el Juez al momento de resolver la incidencia.
3- En concreto, considero que en la sentencia que acoge un sobreseimiento (al igual que sucede en la sentencia absolutoria), la víctima no está legitimada para apelar porque la resolución nada dispone a su respecto, no está dirigida a ella, por lo tanto, lo único que puede verse afectado es su interés en la prosecución del proceso y apela por ello, esto es, para lograr la persecución del imputado y el dictado de una sentencia condenatoria, lo cual para esta Ministra no puede considerarse una afectación directa.
Entiendo además que, en este caso efectuar una interpretación amplia de la ley a favor de la víctima, va en perjuicio del imputado, respecto del cual rigen los principios de inocencia y de interpretación de la norma "favoris rei"
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.