Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “NUEVO PACTO S.A. C/ MARTÍNEZ, JESSICA - INCIDENTE DE NULIDAD”, IUE 467-246/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada incidental contra la sentencia Interlocutoria No. 260/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º turno, Dra. Sophía Valeria Sánchez Mezón.
RESULTANDO:
1.- La actora incidental, Nuevo Pacto S.A. (Cafetería Desmadre), fue demandada por la Sra. Jessica Martínez en el Proceso Laboral Ordinario que tramita con IUE 2-44912/2025.
No habiendo comparecido la referida sociedad durante el proceso, se dictó la sentencia definitiva No. 52/2025 (fs. 29 a 33 del expediente acordonado), por la cual se condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $ 147.561, más reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago.
2.- Con fecha 20 de octubre de 2025 compareció representante de Nuevo Pacto S.A., promoviendo incidente de nulidad por indefensión, solicitando que se declarara la nulidad de la notificación de la demanda, del emplazamiento y de todos los actos procesales posteriores.
En lo medular, la empresa sostuvo que recién tomó conocimiento de la existencia del proceso el 2 de octubre de 2025, cuando recibió el cedulón N° 67/2025 mediante el cual la Alguacil de la Sede le intimó el cumplimiento de lo ordenado por decreto N° 1388/2025 del 24 de setiembre de 2025 (intimación de pago, fs. 41 del expediente principal).
Adujo que nunca había recibido la notificación del traslado de la demanda, que, según la Oficina Central de Notificaciones, había sido diligenciada el 10 de junio de 2025 en el local de la cafetería ubicado en Avenida Giannattasio esquina Becú, Ciudad de la Costa.
Sostuvo que el establecimiento permanecía abierto al público de martes a domingo entre las 9 y las 20 horas, con personal presente desde las 8 de la mañana, y que ninguno de los trabajadores que se encontraban en funciones ese día recibió la notificación.
Argumentó que la omisión de una notificación válida le impidió comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa, generándose una situación de indefensión absoluta desde el inicio del juicio.
Asimismo, señaló que tampoco tenía conocimiento de la audiencia de conciliación previa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Solicitó que se declarara la nulidad del emplazamiento y de todas las actuaciones posteriores, ordenándose conferir nuevamente traslado de la demanda (fs. 9-13)
3.- La demandada incidental evacuó el traslado de la demanda alegando, en síntesis, que en atención a que la sentencia definitiva dictada en el proceso de conocimiento se encuentra firme, no corresponde plantear la nulidad por vía de la demanda incidental, sino por vía del recurso de revisión.
En cuanto al mérito del asunto, expresó que Nuevo Pacto S.A. fue debidamente emplazada, por lo que corresponde desestimar el incidental de nulidad por indefensión (fs. 18-21).
Tramitado el incidente, la Sede a-quo resolvió, mediante la interlocutoria ahora recurrida, amparar el incidente de nulidad, declarando nulo el traslado de la demanda realizado a Nuevo Pacto S.A. (Cafetería Desmadre) en el expediente principal, y las actuaciones posteriores. Sin especial condena procesal.
4.- Contra dicha resolución se alzó la parte demandada incidental, interponiendo recurso de apelación que obra a fojas 85 a 88 de obrados. Se agravió por el amparo del incidente de nulidad.
5.- Por decreto 320/2026 se confirió traslado del recurso a la contraria, quien lo evacuó a fojas 92 a 94 solicitando la confirmatoria de la recurrida.
6.- Por providencia No. 448/2026 la Sra. Jueza a quo franqueó el recurso de apelación, otorgándole efecto suspensivo.
7.- El expediente fue recibido en este Tribunal el 20 de mayo de 2026, disponiéndose el pase a estudio de los integrantes de la Sala, en forma sucesiva.
8.- Cumplido el estudio se acordó sentencia, procediendo a su dictado en este acto.
Dejando constancia de que, a pesar de haber sido trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno por Resolución No. 76 de la Suprema Corte de Justicia, del 5 de junio de este año, el Sr. Ministro Dr. Nicastro conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso, por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala procederá a revocar la sentencia interlocutoria apelada, sin perjuicio de dejar asentado que la misma se encuentra muy bien fundamentada y denota estudio y análisis por parte de la Sra. Magistrada actuante para la decisión del caso.
Los integrantes de la Sala arriban a la solución revocatoria por distintos fundamentos, según se pasa a explicitar.
2.- El Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro se pronuncia por la improcedencia de la vía incidental deducida para reclamar la nulidad por indefensión invocada.
Fundamentó el Sr. Ministro en su voto las siguientes razones para revocar la decisión por improcedencia de la vía procesal instaurada.
“Como señalaron la demandada incidental en su alegato de bien probado (fs. 60) y la Sra. Jueza a quo en la sentencia impugnada (fs. 71), entiendo que no es posible hacer valer por vía incidental la nulidad del emplazamiento cuando la sentencia definitiva dictada en el proceso ya pasó en autoridad de cosa juzgada.
El hecho de que la demandada incidental no haya insistido con este argumento en su recurso de apelación (que sí esgrimió al contestar la demanda incidental y en su alegato) no supone convalidación ni impide que el Tribunal se pronuncie al respecto, en la medida en que las normas legales que regulan el procedimiento son de orden público y, por consiguiente, indisponibles por las partes (art. 18 de la Constitución de la República y art. 16 del C.G.P.).
La sentencia definitiva del proceso principal se dictó el 7 de agosto de 2025, de modo que el 21 de agosto de 2025 venció en vano el plazo de 10 días para interponer recurso de apelación contra ella (art. 17 inc. 1 de la ley 18.572).
Ello determina, a mi juicio, que la vía procedente para hacer valer la nulidad por indefensión que invocó la promotora no sea el incidente, sino el recurso de revisión.
La ley 19.090 incorporó el numeral 7 del art. 283 del C.G.P., norma que dispone que procede el recurso de revisión cuando se reclame la nulidad por indefensión y ésta no se haya podido hacer valer por las vías previstas en el art. 115 del citado cuerpo legal.
En mi opinión y como sostuve a poco que entró en vigor el art. 283 num. 7) del C.G.P., una de las virtudes más evidentes que presenta la inclusión a texto expreso de la causal de revisión que habilita a atacar la nulidad por indefensión que no se haya podido hacer valer por las vías previstas en el art. 115 del C.G.P. es dejar fuera de toda discusión la posibilidad de impugnar, mediante el recurso de revisión, la sentencia definitiva que adolece de ese vicio de nulidad por ser, naturalmente, posterior y estar concatenada con un acto procesal concreto (el emplazamiento) perjudicado por un defecto que obstó a la constitución de una relación jurídica procesal válida y eficaz.
En este punto, entiendo que la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad por indefensión no se haya podido hacer valer por las vías del art. 115 ejusdem.
Y esta situación de imposibilidad se da en aquellos casos en que el recurrente en revisión se haya enterado de la existencia de la nulidad luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta de que el proceso principal ya concluyó (Nicastro, Gustavo, “Modificaciones introducidas por la ley N° 19.090 a la regulación del recurso de revisión”, Judicatura, Tomo 55, publicación oficial de la Asociación de Magistrados del Uruguay editada por CADE, Montevideo, noviembre de 2013, págs. 90, 92 y 93).
La Suprema Corte de Justicia también considera que la vía incidental para reclamar la nulidad por indefensión no procede cuando la sentencia dictada en el proceso principal ya se encuentra firme (Nicastro, Gustavo, “Recurso de revisión: el último remedio previsto en el sistema procesal uruguayo. Aspectos prácticos para su correcta interposición y resolución”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2/2021, págs. 275 a 283; en este trabajo, también cito la opinión contraria, representada a nivel de doctrina, fundamentalmente, por el Prof. Edgar Varela-Méndez).
A simple vía de ejemplo y entre muchas otras, pueden citarse varias sentencias de la Suprema Corte de Justicia en las cuales la Corporación adhiere a la posición que constituye el fundamento de la decisión que propongo: sentencias Nos. 1.252/2019, 132/2020, 280/2020, 721/2022, 174/2023, 242/2023, 369/2023, 642/2024, 654/2025, 1.309/2025, 98/2026 y 102/2026, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez.
A modo de síntesis, respecto al requisito de que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”, requisito legislado en el art. 283 num. 7) del código adjetivo, corresponde destacar que, a la fecha en la cual la actora incidental denunció haber tomado conocimiento de las actuaciones (2 de octubre de 2025; fs. 9), la sentencia definitiva ya se encontraba firme, por lo que no puede más que concluirse que la vía idónea para impetrar la declaración de nulidad por indefensión no es la que promovió, sino el recurso de revisión.”
3.- Las Sras. Ministras Dra. Rodríguez Fagián y la redactora, Dra. Martínez Larrosa, estiman, por el contrario, que aún cuando en el proceso principal se haya dictado sentencia definitiva, que no fue recurrida, la vía del incidente de nulidad es admisible para reclamar la nulidad invocando indefensión. Se remiten en el punto a la jurisprudencia creada en este Tribunal con su integración, a vía de ejemplo las Sentencias Interlocutorias No. 52/2023 (publicada como definitiva en la BJN) y 57/2025.
En la primera de las referidas fundamentaron, en términos enteramente trasladables a la presente causa:
“… en lo relativo a si la vía procesal para plantear la nulidad por indefensión era la demanda incidental de nulidad o el recurso de revisión, las Sras. Ministras entienden, que la vía incidental ensayada por el actor es la adecuada y ello, porque el mecanismo o vía movilizada encarta en la previsión del artículo 115.3 del CGP en cuanto, de acuerdo a los hechos que se invocan, le fue imposible reclamarla por vía de recurso o excepción, ya que alega no haber tenido conocimiento del proceso hasta que se enteró del embargo ejecutorio; lo que no se ve alterado porque en el proceso principal se haya dictado sentencia definitiva.
Es decir, el hecho de que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede invalidar la vía procesal intentada en autos, porque precisamente la nulidad del emplazamiento (si se confirma), torna nulo todo lo actuado con posterioridad. Por lo tanto, se trataría de una cosa juzgada “aparente”.
En esta línea, en la obra de Véscovi y colaboradores (Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado, tomo 2, página 466) se releva como una de las hipótesis en que procede la vía incidental las situaciones de “omisión o alteración de las formas del emplazamiento”, afirmando los autores, que “Para tales casos el CGP prevé una solución expresa en el art.129. En el marco de esta disposición podría impugnarse por nulidad absoluta una sentencia firme (o aparentemente firme) en aquellos casos en que se hubiera omitido o alterado las formas del emplazamiento, siempre y cuando no se haya comparecido en el proceso consintiendo la omisión o alteración, y siempre y cuando no se haya omitido reclamar la nulidad a través de las vías y plazos previstos en el art. 115. Similar posición parece adoptar Barrios de Angelis al afirmar que la indefensión por falta de conocimiento del proceso, vencidos los plazos para la deducción de los recursos, “prorrogará necesariamente los plazos de revisión. Será de aplicación la teoría de la cosa juzgada aparente y de la cosa juzgada fraudulenta. Apoya su afirmación en el art. 98. Para Pereira Campos en este caso la vía procesal apta para reclamar la nulidad de la sentencia firme sería por aplicación del artículo 115.3, la incidental” · Si tal como ocurre en el caso, quien opone la nulidad tuvo la posibilidad de tomar conocimiento del acto y plantear la misma dentro de los 20 días, no debe transitarse el camino de recurso de revisión. Dicho recurso, es un medio o mecanismo extraordinario que ingresa o que sólo debe plantearse en forma subsidiaria de las vías expresamente previstas en el artículo 115 del CGP, tal como emerge del propio texto del artículo 283.7 del CGP (Cfme. Varela Méndez “Nulidad por vía incidental y Recurso de Revisión en supuestos de indefensión” en RUDP 2/2018, página 771 a 777). El hecho de haberse agregado una nueva causal al recurso de revisión, no aniquila la vía incidental prevista. La vía del 283.7 del CGP, en realidad está prevista como otra oportunidad de plantear la nulidad cuando ya han transcurrido más de 20 días desde el conocimiento fehaciente del acto.
En similar sentido sostiene Juan Manuel González Rossi que, “Claro está que con la reciente modificación referida (alude al artículo 283.7) dicha nulidad sí podrá hacerse valer a través de un recurso de revisión, siempre y cuando no haya podido hacerse valer por las vías del artículo 115 del CGP” (Cfme. “Modificaciones al recurso de revisión por la ley 19.090” en LJU, tomo 151, página 63).
También la Dra. Selva Klett al analizar la nueva causal de revisión (la del artículo 283.7 del CGP) sostiene, que “La solución ratifica que la vía inicialmente asignada para reclamar la nulidad por indefensión es la prevista en el artículo 115 del CGP, siendo el recurso de revisión un medio extraordinario, que ingresa solo subsidiariamente” (“Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”; FCU, Montevideo 2014, tomo III, página 223).
Conforme a lo que viene de exponerse se concluye, que la vía incidental movilizada en autos es correcta y resulta adecuada para tramitar la nulidad por indefensión postulada”.
Despejada la procedencia de la vía procesal, cabe ingresar a la cuestión de fondo resuelta en la interlocutoria recurrida, es decir, si se verificó o no la nulidad del emplazamiento que invocó la actora incidental Nuevo Pacto S.A.
La resolución de primera instancia declaró nulo el emplazamiento de la empresa Nuevo Pacto S.A., sobre la base de considerar que la notificación que se le efectuara del traslado de la demanda, glosada a fojas 22 y 23 del expediente principal, se realizó de manera irregular, por haberse apartado el notificador de lo establecido en el artículo 78 y 79 del CGP. Y ello porque el funcionario consignó en el documento de fs. 22 y 23 que no encontró persona alguna y que por ello procedió a dejar el cedulón, lo que contradice lo que declaró como testigo en estos autos, donde afirmó que fue atendido por una empleada y le entregó el cedulón a la misma.
La demandada incidental se agravió por tal decisión argumentando que la prueba producida no ha logrado desvirtuar la presunción de autenticidad que emerge del documento público 118/2025 de fs. 22 y 23 del principal. Porque la declaración del notificador confirma que entregó la notificación en el café Desmadre, que conocía el lugar y tenía certeza del domicilio en que estaba notificando, y que el cedulón se lo dejó a una empleada del local. Señaló que, en definitiva, aunque de manera “irregular” la notificación fue cumplida y se dejó en el lugar donde correspondía, ya que la falta de firma de la empleada que lo recibió no anula el hecho de que el cedulón fue dejado en el lugar. Le reprocha a la sentencia que no aplicara un criterio finalista dado que, aunque formalmente irregular, si el acto cumple su finalidad debe entenderse válido.
La Ministra Dra. Rodríguez y la redactora, comparten los fundamentos de la recurrente.
Consideran, en primer término, que no se ha discutido que el domicilio real de la empresa Nuevo Pacto S.A. (Cafetería Desmadre) es el domicilio denunciado por la actora en la demanda principal (Av. Giannattasio esquina Becú, Manzana 31, Solar 4).
En segundo lugar, de la actuación glosada a fojas 22 y 23 del expediente principal que se encuentra acordonado (Actuación – Cedulón No. 118/2025) resulta que dicho cedulón, que notificaba el traslado de la demanda, fue dejado en el domicilio denunciado en la demanda, y por tanto perteneciente a la empresa demandada. Dicha actuación, y la firma que luce en la misma, fue reconocida por el testigo Alberto Pelua en estos autos, identificándose como el notificador que realizó la diligencia (fs. 37).
La actuación se trata de un documento público que, como tal, goza de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 1574 del Código Civil.
Además de lo que consta en el documento, el notificador testificó ratificando que efectivamente cumplió la notificación en el domicilio que correspondía. Fue descriptivo en torno a haber realizado dos notificaciones en dicho lugar, en fechas distintas, la primera de las cuales recordó haberla realizado en la persona de una funcionaria o empleada del lugar, a quien entregó el cedulón (fs. 38). No tuvo duda sobre el lugar concreto en que practicó la diligencia de notificación, ubicando la dirección, y que se trataba de un local que identificó como Café Desmadre. Por lo que la declaración testimonial confirma lo que surge de la actuación judicial de fojas 22 y 23 del acordonado, en cuanto a que la notificación fue cumplida en el domicilio debido.
Bien es cierto que la declaración del Sr. Pelua refiere un hecho discordante con las emergencias del documento judicial multi referido. Cual es, que habría dejado en manos de una empleada del local la documentación de notificación, y no como consignó en el documento que no encontró quien lo atendiera y dejó cedulón en forma.
Esta discordancia o irregularidad, en tanto apartamiento de lo establecido en los arts. 78 y 79 del CGP, no puede tornar nulo el acto de notificación. Pues lo cierto es que el cedulón fue dejado en el domicilio correcto, como dice el documento y el notificador lo ratificó, agregando que fue entregado a una persona que tenía uniforme del local, indumentaria cuyas características coinciden con la descripción realizada por los empleados del local que declararon también como testigos (Sr. Bruno Rodríguez, fs. 45, y Sra. Rubi Ramírez, fs. 50), y que dice tenía manchas de harina, lo que es compatible con el giro del comercio. También los empleados del negocio corroboraron la descripción del local del Café Desmadre en forma coincidente con la que realizó el notificador al relatar lo que encontró al apersonarse en el domicilio indicado en el cedulón, aludiendo a que en el exterior del local hay mesas y sillas. Si bien no recordó específicamente cuál fue el contenido de la notificación, fue claro en que concurrió al lugar dos veces, debiéndose entender que la primera oportunidad fue cuando notificó el traslado de la demanda que nos ocupa.
Por tanto, el acto, aunque con alguna irregularidad, cumplió la finalidad para la que estaba destinado: hacer conocer a la demandada la promoción de una demanda en su contra, emplazándola a estar a derecho en el proceso.
Como bien invoca la demandada incidental recurrente, el artículo 110 del CGP consagra al principio de finalismo o trascendencia de la nulidad, estableciendo que “La anulación no procede, aún en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”.
Conforme a este principio, si el acto cumple la finalidad prevista por la ley, aunque sea formalmente irregular, debe entenderse válido, asegurando de este modo la primacía del derecho sustancial y evitando incurrir en lo que la jurisprudencia argentina denominó “exceso ritual manifiesto” (Véscovi y colaboradores, Código General del Proceso Comentado, Concordado y Anotado, Ed. Ábaco, tomo 2, pág. 439).
De sostener lo contrario, por la mera irregularidad del notificador de no consignar a quién dejó el cedulón, habría que entender que la notificación no se hizo en el lugar, cuando en la actuación consta que así se hizo y la declaración del notificador lo ratifica, y se avalaría la afirmación de la actora incidental de no haber recibido cedulón alguno, cuando hay un documento que se presume auténtico, que dice lo contrario.
Todo lo que conduce, a juicio de las Sras. Ministras, a amparar el agravio y revocar la recurrida, desestimando el incidente de nulidad.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CGP, y la decisión revocatoria a la que se arriba, las costas de la instancia se pondrán de cargo del vencido, no existiendo mérito para imponer condena en costos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE EL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE ACTORA INCIDENTAL, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.