Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria esta causa caratulada: “TESTIMONIO DE: ‘AA - RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO. IUE 2-31385/2019’ - CASACIÓN PENAL”, IUE: 586-142/2019 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de Primer Turno [a cargo del Dr. Leonardo Rosas López] contra la Sentencia Interlocutoria No. 772, de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia No. 772, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Gómez (r), Olivera y Salazar] falló: <<Revócase la Resolución Nº 311/2019 de 18 de junio de 2019, disponiéndose el cese de las medidas cautelares a que se encuentre sometido el imputado AA>> (fs. 86-92).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de Cuarto Turno, [a cargo del Dr. Humberto Verri] por Interlocutoria No. 311, de fecha 18 de junio de 2019, había fallado: <<Admitiéndose la solicitud fiscal en tal sentido dispónese la formalización de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de 1er. Turno contra el Sr. AA como presunto autor plenamente responsable de un delito de rapiña especialmente agravado Art. 60 Nral. 1°, 344 y 341 Numerales 2 y 4 del Código Penal. Habiendo petición del Ministerio Público, semiplena prueba de la existencia de los hechos (los que configuran el delito) y de la presunta participación del imputado en los mismos así como elementos de convicción suficiente que llevan a presumir que el/los imputado/s podría entorpecer la investigación, y descartándose la posibilidad de que se encuentre verificada además algunas de las especiales circunstancias previstas en el art. 228 del C.P.P., DISPÓNESE su prisión preventiva por el término de 45 días con cese automático a su término el día 01 de agosto de 2019 a las 16:00 hrs. (computándose el tiempo de detención cumplido) sin perjuicio de su oportuna revocación, sustitución o cese por resolución judicial en trámite incidental>> (fs. 17/18).
II.- En tiempo y forma, la Fiscalía actuante interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el << ad quem>> . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 102 a 136, planteó los siguientes cuestionamientos:
A.- Adujo que el diferendo que se somete a decisión de la Corte consiste en la interpretación del art. 266 del C.P.P.; específicamente, respecto al grado de certeza que es exigible en la instancia de formalización sobre la existencia de un hecho delictivo y la presunta participación de la persona imputada. Refirió que no comparte lo aseverado por la Sala en cuanto a que la solicitud de formali-zación incoada carecía de las notas de probabilidad, razonabilidad o racionalidad, desde que las actuaciones posteriores han demostrado lo contrario. Aclaró que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país ha entendido que el control jurisdiccional efectuado por el Juez de Garantía sobre la solicitud fiscal, no puede versar más que estrictamente sobre el cumplimiento de los elementos previstos en el art. 266 del C.P.P.
La Sala se ha apartado de la opinión mayoritaria al establecer que el control versa también sobre el fondo del asunto, por cuanto el Juez debe obtener un grado de <<convicción primaria>> imperfecta y parcial, pero convicción al fin, sobre el fondo del asunto sometido a resolución. La recurrente indicó que en nuestra legislación, el Fiscal <<soli-cita>> al Juez que tenga por formalizada la indagatoria contra el imputado, remitiéndose al Juez la resolución sobre su admisión (expresión que emplea el lit. b del art. 266.6 del C.P.P.). La Sala ha interpretado que la <<admisión>> debe entenderse como la habilitación legal para la apertura de un contradictorio en base a evidencia probatoria y argumentación oral, que referirá al fondo del asunto, sobre el cual el Juez formará una convicción imperfecta y provisoria sobre la existencia del ilícito y la participación del imputado, tomando una decisión jurisdiccional fundada y preliminar.
B.- Expresó que extender tales prerrogativas a la evidencia presentada por la Fiscalía al momento de solicitar la formalización supone elevar la evidencia recolectada (primaria y sumaria) a requisitos de admisibilidad superiores, que la evidencia obtenida durante la indagatoria preliminar no podrá mayormente cumplir. A tales efectos, basta considerar las declaraciones de las víctimas, testigos e imputado en Sede de Fiscalía las cuales, en ningún caso pueden ser admitidas en Juicio Oral por no haber sido obtenidas con auxilio o autorización del Juez de Garantías (excepto en el supuesto de prueba anticipada), pero que pacíficamente son admitidas como evidencia por todos los Tribunales de la República en etapa de formalización.
C.- Explicó, que tampoco nuestra ley procesal parece dar cabida a la existencia de una verdadera <<convicción>> por parte del Juez en oportunidad de ser sometida a su resolución una solicitud de formalización. Ello no surge del art. 266 del C.P.P. Tampoco emana del resto del articulado la previsión de que el Juez necesariamente deba formarse una <<convicción>> en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la participación del imputado. Muy por el contrario, el Juez debe controlar los <<elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables>>, como lo expresa el art. 266.1 del C.P.P. El Juez actuante deberá comprobar la objetividad de la solicitud de acuerdo a los hechos y a la evidencia que la propia Fiscalía refiera por escrito y en audiencia.
D.- Indicó que cuando la Sala establece que <<En dicha audiencia [la de formalización] el Juez resolverá... >> y que <<lo hará con un grado de convencimiento -elementos de convicción suficientes (art. 266 NCPP) -que no es lo mismo que se requiere para el dictado de una sentencia de condena- ‘certeza’ (art. 142 NCPP)>> , se trata, en puridad, de la inserción de premisas de nuestro viejo sistema inquisitivo al actual modelo acusatorio, desde que la formalización resulta ser un instituto completamente disímil del viejo <<auto de procesamiento>>, siéndole inaplicables cualquiera de las pautas y límites que una frondosa jurisprudencia y doctrina le habían acordado.
E.- Apuntó que, en cuanto a la valoración probatoria de las declaraciones que el encausado realizó a los funcionarios policiales, es ajena a la instancia de formalización. Supone la valoración de la evidencia por parte del Tribunal. El tenor formal o de fondo de dichas declaraciones, incluida la del propio indagado, permanecen en ámbito de indagatoria preliminar y únicamente adquirirán valor probatorio al momento de ser diligenciadas y prestadas frente al Juez de Juicio Oral (art. 259.1 del C.P.P.). La admisibilidad, pertinencia y legalidad de la prueba es susceptible de controlar en la audiencia de control de acusación (art. 268.2 del C.P.P.). Tal previsión fue omitida en sede de formalización.
F.- Sin perjuicio de lo dicho, manifestó que discrepa con la Sala de segundo grado cuando indica que el testimonio del encausado AA fue obtenido en ocasión de su <<detención>> y a modo de una declaración obtenida en Sede Policial por funcionarios policiales. Lo cierto es que, de acuerdo al relato de la Fiscalía, tanto en su solicitud como en la audiencia de formalización y en su escrito de contestación de apelación, se ilustran circunstancias muy distintas a las descriptas por el Tribunal de Apelaciones: el enjuiciado no fue detenido sino hasta que arribó al Área de Investigaciones y cuando pretendía retirarse del lugar, luego de haber concurrido hasta allí voluntariamente. En ese momento ya había efectuado espontáneamente las manifestaciones que fundaron luego la solicitud de formalización. El indagado refirió detalles muy precisos de un delito, adjudicándose responsabilidad en su comisión frente a un amigo de su familia y vecino desde su nacimiento, quien casualmente es funcionario policial. La declaración no fue efectuada en atención a la calidad de funcionario policial del testigo BB, sino de amigo y vecino.
El funcionario policial CC tampoco tomó declaración a AA, simplemente se desempeñaba como custodia en el móvil que lo trasladaba a una repartición policial, no teniendo su calidad de funcionario policial relevancia alguna a los efectos de la declaración espontánea de AA. En el caso de BB, ni siquiera se encontraba de servicio, sino que, como él mismo expresó, estaba en su casa tomando mate cuando corrió a la casa de AA a salvarle la vida. Admitir que, en tal situación y contexto, las declaraciones espontáneas o los hechos que presencie un funcionario policial no <<tienen valor probatorio>> por no cumplir con los requisitos del Procedimiento Policial o por no haber sido efectuadas frente a su defensor, equivale a admitir que un funcionario policial no podrá jamás ser testigo en juicio alguno, sea éste incluso civil. Por último, no es cierto que AA haya negado en Sede Fiscal lo afirmado anteriormente. Lo que hizo AA fue tergiversar su declaración, identificando a los mismos coautores y brindando profusos detalles pero no admitiendo su participación directa ni su respon-sabilidad.
En suma, solicitó a la Corte que anule la Resolución No. 772, dictada el día 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno y, en su mérito, mantenga firme la formalización dispuesta en primera instancia, respecto de AA.
III.- Por Providencia No. 101, de fecha 20 de febrero de 2020 (fs. 137), se confirió traslado del recurso a la Defensa Pública quien lo evacuó en los términos que lucen a fs. 139 a 147 vto., abogando por su rechazo.
IV.- Por Decreto No. 230, de fecha 20 de mayo de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 22 de mayo de 2020 (nota de cargo de fs. 150).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde acoger el recurso movilizado (Dictamen No. 00087 de 30 de julio de 2020, que obra a fs. 153/157).
VI.- Por Decreto No. 864 de fecha 3 de agosto de 2020 (fs. 159), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Fueron agregadas actuacio-nes que lucen a fs. 171 y ss., pasando el expediente efectivamente a estudio sucesivo de los Señores Ministros el día 29 de octubre de 2020. Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750, acogerá el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la recurrida en cuanto dejó sin efecto la formalización de AA y dispondrá, en su lugar, la prosecución de la causa a su respecto, siendo todo ello así por los siguientes fundamentos.
II.- En primer lugar, estima oportuno la Corte analizar como cuestión previa lo relativo al <<parquet>> del soporte del órgano que ha comparecido como recurrente, ya que ello ha sido objeto de controversia de parte de la defensa.
El Dr. Leonardo Rosas, en su calidad de <<Fiscal Adscripto>> y <<en uso de las atribuciones que le fueran conferidas de acuerdo al art. 45.2 del C.P.P., en representación de la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de 1er. Turno>> , compareció a interponer la impugnación en estudio (fs. 102).
A propósito de ello, la defensa del encausado, en oportunidad de evacuar el traslado del recurso de casación, manifestó que el Dr. Rosas carecería de representación suficiente para interponer la recurrencia de marras puesto que la ley, en caso de que la primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, otorga legitimación para recurrir exclusi-vamente al Fiscal Letrado Departamental y no a sus <<co-laboradores>> (art. 369.4 del C.P.P.).
Pues bien, a juicio de la Corporación, no le asiste razón en su planteo. En efecto, la Defensa del encausado omite considerar que el art. 43 de la Ley No. 19.483, establece que corresponde a los Fiscales Letrados Adscriptos representar a la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la competencia de su Fiscalía, cuando su titular así lo disponga.
Sin perjuicio de lo anterior, viene al caso señalar que el art. 45.2 del C.P.P. dispone que el Ministerio Público tiene atribuciones para ejercer la <<acción penal>>; agregando que el Fiscal Letrado actuará directamente o repre-sentado por el Fiscal Letrado Adjunto o -como en el caso de autos- por un funcionario letrado de la Fiscalía designado por él (en este último caso, bastará con una designación genérica para su efectiva representación). Entonces, si la representación regulada en la citada norma, comprende el poder-deber de ejercer la <<acción penal>> propiamente dicha, va de suyo que también abarca el poder-deber de movilizar los medios impugnativos en defensa, justamente, de dicha <<acción penal>>.
III.- Aclarado el aspecto procesal que antecede, la Corporación delimitará el objeto del presente pronunciamiento.
Por Providencia No. 311, de fecha 18 de junio de 2019, se admitió la solicitud fiscal y se dispuso la formalización de AA, como presunto autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravado.
A la par, habiendo petición del Ministerio Público y <<semiplena prueba de la existencia de los hechos (los que configuran el delito) y de la presunta participación del imputado en los mismos, así como elementos de convicción suficiente que llevan a presumir que el/los imputado/s podría entorpecer la investigación... >> , se ordenó la prisión preventiva por el término de 45 días, sin perjuicio (fs. 18).
Contra dicho dispositivo la Defensa del encausado interpuso recurso de apelación controvirtiendo: 1) la admisión de la solicitud de formalización, y 2) la imposición de la prisión preven-tiva como medida cautelar (fs. 22-29).
Con posterioridad -antes de elevar la causa en apelación-, la Fiscalía y la Defensa del encausado, acordaron mantener la medida cautelar, aunque solicitaron la sustitución por la de prisión domiciliaria. El Juez <<A Quo>> hizo lugar a lo peticionado y fijó la prisión domiciliaria por 60 días (fs. 65), con vencimiento automático el día 30 de septiembre de 2019. A continuación, los autos fueron elevados en alzada y el 18 de octubre de 2019 fueron recibidos por el Tribunal de Apelaciones (fs. 80) el que, el 22 de octubre de 2019 asumió competencia y ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 81), dictando finalmente la impugnada el día 5 de diciembre de 2019 (fs. 86).
Entonces, al momento de dictada la resolución hostilizada, la medida cautelar ya había caducado por expiración del lapso dispuesto. Así lo dejó consignado el propio Tribunal de Apelaciones al señalar que <<en la audiencia celebrada el 1º de Agosto de 2019 se dispuso -en acuerdo de ambas partes- que por un plazo de sesenta días, con cese automático que operó el 30 de Setiembre de 2019, AA debía estar sometido a prisión domiciliaria... >> (fs. 87 vto. <<In Fine>>).
A pesar de ello, la Sala actuante igualmente resolvió dicho sector de la impugnación, disponiendo: <<...las evidencias presen-tadas por la Fiscalía no habilitan a arribar al estándar de probabilidad razonada y razonable requerido para admitir la formalización de la investigación. Con tal solución debe caer asimismo la medida cautelar de prisión domiciliaria dispuesta>> (fs. 91 vto.).
Por último, al interponer el recurso de casación, el Ministerio Público aclaró que <<... no es objeto del presente recurso la revocación dispuesta en cuanto a la medida cautelar..., por tratarse de un dispositivo cautelar, no resulta casable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 269 numeral 1 C.G.P.>> (fs. 103).
En consecuencia, en autos el presente pronunciamiento se centrará en analizar si corresponde anular o no la recurrida en cuanto dejó sin efecto la formalización dispuesta en Primera Instancia. Por el contrario, de conformidad al resumen antes reseñado no corresponde pronunciamiento de la Corpo-ración con relación a medidas cautelares sobre el formalizado.
En el punto, la Sra. Ministra Dra. Martínez estima oportuno dejar expresa constancia de ello, dado que las consideraciones que oportunamente formuló en Sentencia No. 667/2018 de esta Corporación (reservadas para el supuesto de dictarse <<prisión preventiva>> en la <<audiencia de formali-zación>> -circunstancia en la que, a su juicio, la ley procesal uruguaya sí exige un estándar probatorio de <<semiplena prueba>>-), no resultan trasladables al supuesto de autos.
IV.- Previo a entrar a la dilucidación del caso concreto, la Corporación estima oportuno realizar un relevamiento actual de la situación a poco más de tres años de vigencia del nuevo Código del Proceso Penal.
a) En cuanto al régimen legal aplicable, corresponde señalar que de conformidad al artículo 266.1 del C.P.P., el Fiscal solicitará audiencia al Juez a los efectos de formalizar la inves-tigación <<cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables>>.
El art. 266.3 otorga control jurisdiccional al cumplimiento de tal regla así como respecto de los requisitos que establece el art. 266.2.
Como consigna el art. 266.6 in fine, la formalización de la investigación aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República).
b) En nuestro país, luego de haber pasado más de tres años de la vigencia del C.P.P., existe cierto consenso al afirmar que el legislador se apartó del modelo chileno. En el referido sistema, la formalización es concebida como una mera comunicación que efectúa el Ministerio Público frente al Juez en la cual se le informa al imputado qué delito/s se le atribuye/n y cuál es su participación.
En palabras de Baytelman y Duce: <<esta formulación de cargos se denomina formalización de la investigación y sustituye al auto de procesamiento del sistema inquisitivo: no importa anotación en los antecedentes personales del imputado, no genera en principio ninguna afectación de derechos, ni implica ningún grado de sospecha, al menos judicial-mente hablando. La formalización de la investigación tiene por objetivo central dejar en evidencia el hecho de llevarse a cabo una investigación de orden criminal, por un hecho determinado, respecto de una o más perso-nas, también determinadas. La formalización de la inves-tigación tiene el efecto de suspender el curso de la prescripción de la acción y de dar inicio a un plazo máximo de dos años para completar y cerrar dicha investigación. En esta fase, el juez de garantía tiene fundamentalmente atribuciones de control y resguardo de las garantías constitucionales ligadas al debido proceso y a la libertad personal del imputado. Las actuaciones de la investigación siempre pueden ser examinadas por el imputado>> (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. <<Litigación penal. Juicio oral y prueba>> 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 29).
Tal como señala Piedrabuena, al analizar la reforma chilena en sus primeros años: <<Para aclarar el contenido fundamental de la formalización, fueron de mucha importancia las instrucciones de la Corte Suprema y las instrucciones generales del Fiscal Nacional del Ministerio Público. Al respecto, la Corte Suprema instruyó correctamente a todos los jueces, lo siguiente: “Instrucciones sobre audiencia de formalización. Es útil precisar algunos aspectos de esa audiencia. Es judicial porque requiere la presencia del juez de garantía, pero como consiste en “la comunicación (verbal) que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra (...)” (Artículo 229 del Código Procesal Penal), ese magistrado no tiene ni debe emitir pronunciamiento sobre ella. Por consiguiente: a) El juez debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado por los incisos 1º y 2º del artículo 232 del Código Procesal Penal y no le corresponde pedir al fiscal que aclare el contenido de la formalización. Si el imputado considera arbitraria la formalización, puede reclamar en contra de ella ante las autoridades del Ministerio Público, pero no ante el juez de garantía. b) En la referida audiencia no procede que el juez interrogue al imputado, a la víctima ni a otras personas. c) No corresponde la recepción de pruebas del fiscal, de la víctima ni del imputado en esa audiencia, cuyo objetivo preciso es el señalado por el artículo 229, y que debe desarrollarse en la forma prescrita por el artículo 232, ambos del Código Procesal Penal>> (Cfme. PIEDRABUENA, G. <<La formalización de la investigación, la decisión de no preservar y el forzamiento de la acusación, en relación a los derechos de la víctima querellante>> en: Revista de Derecho, No. 26, Editada por el Consejo de Defensa del Estado, Chile, 2011, pág. 111).
c) Ahora bien, tales apreciaciones no pueden ser trasladadas a nuestro sistema pues la formalización de la investigación en Uruguay genera, tal como se dirá, diversas consecuencias en el sujeto <<formalizado>>.
Aclarado que no nos encon-tramos ante una mera comunicación, corresponde analizar cuál es el estándar exigido por nuestro legislador en el artículo 266 a los efectos de hacer lugar –o no- al pedido fiscal de formalización. En otras palabras, cuál es el umbral exigido, cuál es el rol del juez y sus límites en este estado del procedimiento.
d) Sobre el tema, nuestros Tribunales tienen posiciones que, si bien poseen puntos en común, varían en cuanto a las exigencias y el están-dar de certeza exigido en relación con la ocurrencia de los hechos y la participación del sujeto.
En una postura que podríamos denominar amplia, se encuentra el Tribunal de Apelaciones de Primer Turno. Esta Sala estima, que si bien nuestro sistema es acusatorio, presenta determi-nadas notas inquisitivas al regularse la formalización. A su juicio, sin perjuicio de que el Código establece que Fiscalía deba enunciar los medios de prueba con los que cuenta, tal extremo no significa que el juez de garantías pueda analizar si los hechos narrados por Fiscalía se encuentran correctamente justificados con las evidencias recolectadas.
En consecuencia, a juicio del referido Tribunal la audiencia de formalización no es el momento procesal previsto para analizar si la prueba reunida es suficiente para responsabilizar al sujeto investigado. Bajo tales parámetros, un típico ejemplo para que la Defensa pueda objetar la formali-zación se encuentra en la improponibilidad manifiesta de la misma por falta de tipicidad de la conducta. En tal sentido, reiteradamente ha dicho: <<Es conocido el debate en torno a si admitir la formalización está condicionado a la certeza o evidencia del hecho imputado (...) “Llama la atención que en clave de sistema acusatorio, la manera que se concibe la formalización en el código uruguayo. En los sistemas acusatorios, la formalización es una comunicación a través del tribunal de parte de la fiscalía al imputado respecto que se ha iniciado una investigación en su contra por la presunta comisión de determinado delito. A partir de esa comunicación (formalización) se atribuye al sujeto investigado la calidad de imputado, con los derechos que ello conlleva: designación de Defensor, acceso a los registros del Ministerio Público y participar de todas las actuaciones de la investigación...el rechazo de la formalización solo es posible en caso de vicio evidente de la solicitud...Lo normal en los sistemas comparados es que la defensa se limita a pedir aclaraciones a la fiscalía, pero en general van más bien encaminadas a que se cautela el derecho de defensa, que haya una congruencia entre la formalización y lo que vendrá en la segunda etapa que es la acusación, y luego entre la acusación y la defensa...En el código uruguayo la formalización, valga la redundancia, es muy formal, muy de corte inquisitivo en que...pareciera que el juez casi tendría que entrar al mérito. Lo lógico en un sistema acusatorio es que el control de la acción persecutoria le corresponde al MP, y éste decide si ejerce o no la acción, pero una vez que decide ejercerla, lo que hace a través del tribunal es comunicar a la persona y some-terla al control jurisdiccional” (Arellano, Seminario Internacional, amu.org.uy). De todos modos, “...el control judicial no debe significar un antejuicio de la culpabilidad, exigiendo la demostración de los hechos y participación del imputado, como infiere la Defensa. “Si bien el art. 266.2 CPP impone a la Fiscalía enunciar los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran justi-ficados. En nuestro sistema, la Formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente, un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento. “De regla, no corresponde examinar en la audiencia de formalización si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente, porque es materia a examinar en el juicio oral si la acusación se concretare (...) por consiguiente, y en la medida en que la Fiscalía relató un hecho que encarta en la figura imputada, enunció las evidencias con las que cuenta, y la Defensa solo se opuso cuestionando cuestiones de prueba (...) es claro que debió admitirse la pretensión Fiscal” (Sent. No 224/2018)>> (Cfme. Sentencia No. 802/2020, en similar sentido véanse: Sentencias Nos. 609/2020, 646/2020, 649/2020, 703/2020, 706/2020, 748/2020 y 793/2020 entre muchas otras).
En una posición con deter-minadas similitudes a la anterior, pero recurriendo al concepto de <<razonabilidad del pedido del actor>>, se encuentra la Sala en lo Penal de Segundo Turno. En efecto, en reiterados pronunciamientos el Tribunal antes nombrado dejó bien en claro que no se puede hablar de plena prueba dado que simplemente se manejan evidencias. En consecuencia, las pruebas solo podrán ser valoradas en la etapa de juicio y no -claro está- frente al Juez de Garantías.
En tal sentido, en Sentencia No. 658/2020, expresó: <<El Juez de Garantías, debe valorar la razonabilidad del pedido del actor, obviamente en base a lo que se le plantea sin que implique ningún juzgamiento sobre el fondo de la cuestión y, ello, por la sencilla razón de que no se debate en la audiencia de formalización la respon-sabilidad del sospechoso sino sobre la existencia de los elementos objetivos con que cuenta el actor sobre determinados sucesos acaecidos que describe en su plataforma fáctica, los cuales estarían vinculando a determinado ciudadano como participe en ellos según los medios probatorios que dispone (...) COLOFON: El Tri-bunal se ceñirá a valorar la razonabilidad del planteo del actor y, es allí que se concluye que es pertinente formalizar al sospechoso por los delitos imputados por la Fiscalía en función de la evidencia que presenta el caso, lo cual no significa nada más que eso, quedando todos los pormenores que relatan los partes reservados para el juicio oral>>. En igual sentido, de la misma Sala, Sentencias Nos.: 342/2020, 382/2020, 490/2020, 523/2020, 524/2020, 632/2020, 633/2020 y 679/2020 entre muchas otras.
Por su parte, la Sala de 4to. Turno estima necesario que la cuestión se circunscriba a analizar por parte del juez si concurren en la causa elementos objetivos suficientes exigidos por la normativa (art. 266 C.P.P.) para proceder a la formalización de la investigación dado que el magistrado no es un mero controlador de requisitos ni homologador del pedido fiscal.
En tal sentido, constante-mente ha indicado: << debe tenerse en cuenta, que como ha destacado la Sala en diferentes decisiones, asistimos a una sentencia interlocutoria que no implica un mero acto de comunicación formal al imputado, por el contrario apareja su sujeción al proceso y da inicio al sumario, con las consecuencias que el Art. 80 de la Constitución de la República prevé en lo que hace a la ciudadanía (Art. 266.6 del CPP 2017). Además se inscribe en el registro de antecedentes del ITF. El Juez en uso de las facultades, que no son las de mero control, decide la formalización o no de la investigación respecto al imputado, el ilícito cuya presunta comisión se le atribuye y la eventual adopción de medidas cautelares las que implican restricciones a derechos y libertades. En este estadio procesal no es un mero controlador de requisitos y homologador del pedido fiscal, si no que es indudablemente decisor de una cuestión tan trascendente como lo es la vinculación del imputado al proceso por la presunta comisión de un determinado hecho ilícito. Si bien el Juez se encuentra facultado a no hacer lugar a la formalización peticionada, no solo cuando a su criterio la conducta no constituye delito, sino también por otras razones como por ejemplo la no participación de los imputados en los hechos, en el caso se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo el a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto>> ( Cfme. Sentencia No. 305/2020. En similares términos Sentencias Nos.: 59/2020, 121/2020, 142/2020, 254/2020, 280/2020, 305/2020, 366/2020, 400/2020 y 408/2020 entre muchas otras ).
Por último, en una posi-ción diversa se encuentra la Sala en lo Penal de Tercer Turno –la cual entendió en los presentes obrados- que sostiene que Fiscalía, al solicitar la formalización en audiencia, debe acreditar en forma sumaria la existencia de dos extremos, a saber: la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y, la identificación de sus presuntos respon-sables.
En tal sentido, en Sentencia No. 694/2020, entendió: <<En el ordenamiento procesal penal patrio a texto expreso se establece que la formalización de la investigación tiene importantes consecuencias, mucho más allá de las que resultarían de un ámbito meramente informativo: “... aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República” (inc. final del art. 266.6 NCPP), y en los hechos significa además la inscripción en el registro de antecedentes del Instituto Técnico Forense. Asimismo, esa vinculación del imputado con el proceso que se inicia habilita por ejemplo a que la Fiscalía solicite una medida de máxima coerción como lo es la prisión preventiva, entre otras (art. 221.1 NCPP). Y más allá de todas las consideraciones legales que vienen de realizarse tampoco puede obviarse la innegable estigmatización irreparable que tal sujeción implica. Debe tenerse presente además que la actividad del Juez en esta audiencia no se limita a ser un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escucha de la “comunicación” fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público”. “En dicha audiencia el Juez resolverá...” (Énfasis agregado) reza el art. 266.6 NCPP y seguidamente señala los puntos de real trascendencia sobre los que deberá pronunciarse y uno de ellos, es la “admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación” (lit. b art. 266.6 NCPP). Dicha decisión judicial se trata de una sentencia interlocutoria (art. 117 NCPP) y como tal debe ser impugnada” (Sentencia Nº 324/2018, entre muchas otras). Asimismo, en el manido decisorio este Tribunal sostuvo que “... el fundamento sustancial de la Fiscalía para solicitar la convocatoria a esta audiencia de formalización no es otro que, a su juicio, “existen elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables” (art. 266.1 NCPP). Existencia del hecho delictivo y partici-pación en el mismo del imputado -extremos que no son otra cosa que el elemento material del delito- será entonces respecto de lo cual deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Para ello el Magistrado en esta etapa deberá analizar tal planteo fiscal de acuerdo a pautas mínimas, entre otras, de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coheren-cia, verosimilitud; la Fiscalía deberá pues acreditar en forma sumaria la existencia de esos dos extremos, en tanto que la Defensa tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquél planteo, para que luego el Juez se pronuncie>> . En igual sentido, de la misma Sala, Sentencias Nos.: 569/2020, 579/2020, 598/2020, 623/2020 y 671/2020 entre muchas otras.
V.- Delimitado el régimen legal aplicable y los diversos matices que existen en relación al artículo 266 del C.P.P., en especial, las exigencias que debe controlar el juez ante el pedido de formalización, corresponde resolver el caso concreto.
En tal sentido, en primer lugar se analizarán los fundamentos esgrimidos por el <<Ad Quem>> que motivaron la revocatoria del fallo de primer grado.
La Sala de segundo grado, a partir de un análisis común de los institutos de <<formalización>> y <<medidas cautelares de prisión preventiva>>, y edificando la decisión en base a una plataforma argumental también común, señaló que <<el Juez en la audiencia de formalización de la investi-gación debe hacer un ponderado análisis primario, provisorio, de los planteos de las partes en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria (inc.4 art. 264 NCPP)”. “Así, el Juez arribará o no a esa convicción primaria, imperfecta pero necesaria -inclusive hasta por la propia importancia de la decisión de formalizar- en base a ‘argumentaciones’ articuladas por las partes (‘método de la oralidad argumentativa’), a la información de calidad recibida, respetando a rajatabla el principio de contradicción. Al admitir el Juez actuante la solicitud de formalización del Ministerio Público, estará plasmando un grado de convicción provisoria a que arribó respecto de la comisión de un delito y la participación del imputado en el mismo”. “En la referida audiencia debe resolverse... si se admite o no la solicitud del Ministerio Público y este Colegiado considera que el pronunciamiento dice referencia al análisis de tal planteo desde un punto de vista sustancial...”. “Existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -extremos que no son otra cosa que el elemento material del delito- será entonces respecto de lo cual deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización”. “Al admitir el Juez actuante la solicitud de formalización del Ministerio Público estará plasmando un grado de convicción provisoria a que arribó respecto de la comisión de un delito y la participación del imputado en el mismo”. “Por lo tanto, cabe entrar a considerar en esta etapa si la evidencia recolectada por la Fiscalía habilita al juzgador a alcanzar el estándar mínimo de prueba como se sostiene por el Juez ‘a quo’, o no...>> (fs. 88 vto. y ss.).
A su juicio, a partir de tales premisas, la Sala analizó la prueba rendida por la Fiscalía (fs. 91 y vto.), luego de lo cual concluyó que <<las evidencias presentadas... no habilitan a arribar al estándar de probabilidad razonada y razonable requerido para admitir la formalización de la investigación>> (fs. 91 vto.).
Aclarado lo anterior, y a los efectos de realizar un correcto razonamiento de la solución del caso, corresponde analizar los argumentos que sustentaron la presente impugnación.
En tal sentido, indica la Fiscalía que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional han postulado que el control jurisdiccional efectuado por el juez de garantías sobre la solicitud de formalización no puede exceder el análisis del cumpli-miento de los elementos previstos en el art. 266 del C.P.P. Alega que la Sala se ha apartado de dicha opinión mayoritaria al establecer que el contralor en la mentada etapa versa también sobre el fondo del asunto, habida cuenta de que el Juez debe obtener un grado de <<convicción primaria>> imperfecta y parcial, pero convicción al fin, sobre el mérito de los hechos objeto de investigación y su autoría. En tal sentido, la impugnante denuncia un error en la aplicación del art. 266 del C.P.P., puesto que la posición de la Sala supone la apertura de un contradictorio a fin de analizar el planteo desde un punto de vista sustancial, postura que, a juicio de la Fiscalía recurrente, no encuentra sustento jurídico alguno (fs. 119 y ss.).
VI.- En el caso, los Sres. Ministros que conforman la voluntad en la presente sentencia estiman que corresponde acoger el recurso de casación movilizado por Fiscalía, pero existiendo diversos matices con relación a la temática, se pasará a exponer cada uno de ellos.
a) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, el núcleo de la discusión refiere a las potestades del Juez Penal en materia probatoria en la instancia de <<audiencia de formalización>>.
En otras palabras: corres-ponde pronunciarse respecto a cuáles son las potestades del Juez en la referida audiencia, específicamente en lo que atañe a si el Magistrado debe valorar (o no) las pruebas disponibles a efectos de resolver si decreta (o no) la formalización del imputado, con la precisión ya formulada de que, en este caso, no está en juego la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva.
Sobre el tema, los Minis-tros anteriormente mencionados, tienen postura contraria a la sostenida por el Tribunal de Apelaciones actuante. Recientemente, en un juicio de extradición en el que casualmente se debatía cómo debe hacerse el análisis probatorio (si es que lo hay) en la instancia de la <<audiencia de formalización>>, de acuerdo al rito procesal penal doméstico, la Corte sostuvo: <<Pues bien, con la mirada puesta en tales conceptos, este Colegiado entiende que no cabe exigir en esta etapa ‘plena prueba’ como se requiere para una condena penal, ni tampoco -con la precisión que más adelante harán el Dr. Eduardo TURELL y la [Dra. Elena MARTÍNEZ] - ‘semiplena prueba’ en el concepto en que tal requisito era entendido en relación al ‘procesamiento’ en el antiguo sistema procesal penal, sino solamente la verificación de los elementos a los que refiere el artículo 266 del Código del Proceso Penal doméstico, en el que se regula la llamada ‘audiencia de formalización’...>>.
<<En efecto, la audiencia para la que ha sido requerida la imputada, busca verificar que la enjuiciada conozca sus derechos, que eventualmente se le formule imputación, que la encausada declare para contestar la imputación que le formule el Ministerio Público, que se resuelva su vinculación (o no) a proceso, que se decida sobre las medidas caute-lares que solicitará (o no) el Ministerio Público, y finalmente, que se defina cuál será el plazo para cerrar la eventual investigación complementaria>>.
<<Al respecto, se com-parte... lo expresado por el Fiscal de Corte en su dictamen, cuando señala: ‘En nuestro derecho, de acuerdo a la norma patria antes citada [art. 266.1 C.P.P.], para solicitar la formalización, es necesario que el Fiscal reúna los elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables. Y en esta etapa, solo resul-ta procedente hablar de ‘evidencias’ y no de ‘pruebas’, ya que estas últimas, como es sabido, serán aquellas que se produzcan durante el desarrollo del juicio. Entonces, el requerimiento a los efectos del ‘enjuiciamiento’, y las ‘pruebas suficientes’ en términos del tratado, desde la perspectiva de nuestro sistema, se considerará cumplido si [se]... aporta los elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables>>.
<<(...) ‘A estos efectos se comparte lo sostenido por la Dra. B. Larrieu al describir el contenido de la audiencia de formalización: ‘El fiscal deberá relatar los hechos que se atribuyen al imputado, las evidencias que ha recogido durante la investigación preliminar (desformalizada) y la califi-cación jurídica que solicitará’ [cf.: LARRIEU de las CARRERAS, Beatriz, ‘La actuación del Juez en el Nuevo Proceso Penal’, en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal – Implementación y Puesta en Práctica, FCU, Montevideo, 2018, pág. 290] ’ .
En esta instancia inicial, según la lectura armónica de los arts. 259.1 y 264 del NCPP no se diligencia prueba alguna, no tiene lugar ningún tipo de valorización de las evidencias recolectadas. Como se precisara en una reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º turno, Nº 124/2018 de fecha 25/05/2018 ‘Si bien el art. 266.2 impone a la Fiscalía establecer los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran debidamente probados’” (Cfme. Sentencia No. 242/2020).
Pues bien, con tales premisas, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi que en la audiencia de formalización la exigencia de evidencias probatorias se limita a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, que serán los elementos convictivos por excelencia al que el Juez de la formalización podrá acceder respecto del hecho, sus circunstancias y participación del sujeto investigado.
No hay en esta etapa valoración de prueba por parte del Juez interviniente. No debe examinar, en esta instancia, si los hechos que la Fiscalía argumenta como sustento de su solicitud se encuentran (o no) probados. Ello es propio de otra ins-tancia posterior.
Tal como concluyeron los Sres. Dres. Ministros Tosi, Minvielle y Sosa, cuando señalaron lo siguiente: “Como señala BACLINI, citado por NEGRO y LARRIEU -comentando el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe de la República Argentina: 'En la práctica, el sistema exige que el Fiscal le cuente al Juez cuáles son los antecedentes que fundamentan los cargos que formula. Si de esa exposición, que se realiza en la audiencia y que puede ser controvertida por la defensa, el Juez llega a la conclusión que el Fiscal cuenta con material que aparentemente le permitiría promover la realización de un juicio con una buena probabilidad de éxito, entonces puede dar por satisfecho el elemento material necesario para las medidas cautelares. El Juez no puede, a estas alturas, saber ni entrar a indagar qué tan buenos son los testigos de la Fiscalía, qué tan sólidos son sus peritos, ni cómo construirá sus presunciones. (...) En este momento le basta al Juez con saber que existen determinados testigos, peritos o documentos que aparentemente permitirán acreditar determinados hechos en el juicio oral’ (BACLINI, Jorge, citado por NEGRO, Carlos y LARRIEU, Beatriz: 'Audiencias previas al juicio en el nuevo sistema penal acusatorio', Revista de Derecho Penal, Nº 24, F.C.U., Montevideo, 2016, págs. 26 y 27 ) (...) La verosimilitud de la eventual existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado no se genera a través de la compulsa directa de los medios de prueba, sino por la coherencia, suficiencia y consis-tencia argumentativa en la solicitud fiscal respecto a la solidez de las evidencias con las que cuenta y, en el mismo sentido, la postura que asuma la Defensa del imputado en torno al grado de convicción que aquellas representan. Solución esta que marca paralelismo y coherencia con lo dispuesto en el art. 266.1 del N.C.P.P.”.
Además, como argumento particular, el Sr. Ministro Dr. Tosi estima necesario revalidar lo ya dicho en Sentencia No. 667/2018 por los Sres. Ministros Dres. Hounie y Minvielle, recogidos en forma reciente en Sentencia No. 242/2020. En efecto: << (...) el Juez en esta instancia procedimental no debe 'contaminarse' -esta es la solución de principio que el sistema pregona- oficiando como conductor de la actividad probatoria, solución que le dotaría de un preanunciado posicionamiento sobre la culpabilidad de un sujeto y que, en puridad, importaría extrapolar el viejo presumario a la formalización.
Pero además la presenta-ción de los elementos objetivos por parte del Ministerio Público se efectúa -con el fin de tutelar el derecho de defensa del imputado y la presunción de inocencia- en el marco de las alegaciones y argumentaciones de las partes con base en un modelo adversarial y a fin de ilustrar acabadamente al decisor, con una carpeta de investi-gación debidamente controlada por la Defensa en forma previa (...).
La regulación del nuevo Código del Proceso Penal, con el nuevo sistema adversarial que consagra, prevé, en definitiva, soluciones progresivas en la protección de los derechos humanos de los imputados (y de las víctimas), en las que se separa tajantemente la función de investigar de la de juzgar.
El Juez no examina di-rectamente las evidencias probatorias de las partes porque las normas constitucionales no lo mandatan. Ello, con la inocultable finalidad de no formarse anticipada-mente un juicio de culpabilidad sobre el imputado, de modo de mantener su imparcialidad>>.
Además, el Sr. Ministro Dr. Tosi comparte las apreciaciones formuladas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno en Sentencia No. 310/2019 al concluir: <<el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. En el modelo chileno, en cambio, “el juez no puede evaluar el mérito de la formalización, es facultad autónoma del fiscal” (Leonel González, 11/5/2018, amu.org.uy).
De todos modos, no cabe duda que no obstante la relativización señalada, el control judicial no debe significar un antejuicio de la culpabilidad, exigiendo la demostración de los hechos y participación del imputado, como infiere la Defensa.
Si bien el art. 266.2 CPP impone a la Fiscalía enunciar los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran justificados. En nuestro sistema, la Formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente, un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento.
De regla, no corresponde examinar en la audiencia de formalización si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente, porque es materia a examinar en el juicio oral si la acusación se concretare. Tampoco es propio de la audiencia de formalización, las cuestiones sobre licitud o admisibilidad de la prueba que postula la Defensa, las que en su caso, serán consideradas en la audiencia de control de acusación>>.
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, que si en la audiencia de formalización el Juez no tiene que valorar las probanzas, tampoco procede que la Corte lo haga en la presente instancia procesal.
Aplicando tales conceptos al caso de autos, corresponde señalar que la verosimilitud de la eventual existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado se genera a partir de la suficiente y consistente argumentación contenida en la solicitud del Ministerio Público (fs. 3-14), así como los desarrollos argumentales desplegados en la audiencia de formalización (escúchese Sistema Audire, pistas 9, 11 y 16), no resultando eficientes los planteos efectuados por la Defensa (Sistema Audire, pistas 10, 12 y 15) para desacreditar los elementos objetivos contenidos en la solicitud fiscal (art. 266.1 del C.P.P.).
En suma, concluyen los mencionados Sres. Ministros que corresponde anular parcialmente la recurrida y, en su mérito, mantener firme la formalización dispuesta en primera instancia contra AA, ordenando la prosecución del juicio a su respecto.
b) Por su parte, para el redactor, corresponde señalar que la sumisión al Estado de Derecho implica, cuando del ejercicio de la facultad jurisdiccional se trata, la utilización de un específico instrumento: el proceso. La movilización del derecho punitivo incumbe al derecho procesal.
La consideración de una actividad como procesal -y por ello jurisdiccional- exige su acomodación a principios informadores como lo es el de garantía. El proceso penal, además de un instrumento de justicia sancionadora, cumple una función trascendental de garantía para la persona sometida a juicio.
Como enseña BINDER (El proceso penal, pág. 33 ILANUD, San José, Costa Rica, 1991), la investigación que se ha llevado a cabo a través de la instrucción o investigación preliminar consiste en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada a un juicio. Sin embargo, los distintos sistemas procesales no pasan <<automáticamente>> de la instrucción al juicio, sino que existe entre ambos lo que se conoce como una fase intermedia que cumple varias funciones.
Puntualiza el antes nomi-nado autor (loc. cit.) que esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser convenientemente preparados y de que sólo se puede llegar a ellos luego de una actividad responsable. Agrega que un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Propone imaginar los efectos sociales de un proceso penal en el que con el único fundamento de la denuncia se puede someter a las personas a un juicio público... tal proceso serviría más como un mecanismo de persecución y descrédito de las personas que como un mecanismo institucionalizado para resolver los conflictos penales.
Más acá en el tiempo, en la conferencia realizada en la Asociación de Magistrados del Uruguay, el día 6 de noviembre de 2017, Alberto Binder nos advertía: <<No se olviden que la formalización del caso es una trampa en la que caen muchos fiscales nóveles, porque no bien formalizado el caso corre el tiempo, corren las garantías, y después dicen “me equivoqué”. Entonces van a tener defensores que dicen “déjalo entrar, déjalo entrar”. En los casos grandes, por ejemplo de criminalidad económica o de corrupción, cuando los fiscales entusiastas o a veces presionados por los medios de comunicación, van rápidamente a formalizar los queremos matar. Entonces no hay un estándar simple en esto, es un nuevo tema de estudio>> (Cfme. BINDER, A. <<El Juez en los Procesos Penales reformados>>, en: Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal, 1ª Ed., FCU, 2017, pág. 30).
En esta interpretación garantista de la formalización de la investigación, corresponde traer a consideración las apreciaciones vertidas por esta Corporación en Sentencias Nos. 667/2018 y 242/2020: << Como señala BACLINI, citado por NEGRO y LARRIEU -comentando el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe de la República Argentina: 'En la práctica, el sistema exige que el Fiscal le cuente al Juez cuáles son los antecedentes que fundamentan los cargos que formula. Si de esa exposición, que se realiza en la audiencia y que puede ser controvertida por la defensa, el Juez llega a la conclusión que el Fiscal cuenta con material que aparentemente le permitiría promover la realización de un juicio con una buena probabilidad de éxito, entonces puede dar por satisfecho el elemento material necesario para las medidas cautelares. El Juez no puede, a estas alturas, saber ni entrar a indagar qué tan buenos son los testigos de la Fiscalía, que tan sólidos son sus peritos ni como construirá sus presunciones. (...) En este momento le basta al Juez con saber que existen determinados tes-tigos, peritos o documentos que aparentemente permitirán acreditar determinados hechos en el juicio oral’ (BACLINI, Jorge, citado por NEGRO , Carlos y LARRIEU, Beatriz: 'Audiencias previas al juicio en el nuevo sistema penal acusatorio', Revista de Derecho Penal, Nº 24, F.C.U., Montevideo, 2016, págs. 26 y 27)>>.
A la luz de lo anterior, cabe determinar que el rol del tribunal en la audiencia establecida en el art. 266 del C.P.P., sin perjuicio de tener facultades y poderes limitados, debe ser activo, pudiendo realizar controles de razonabilidad y fundabi-lidad de la solicitud de formalización.
En efecto, debe controlar que se haya realizado la investigación imprescindible para asegurar los elementos de prueba necesarios sobre el hecho punible y sus partícipes. La solicitud de formalización debe ser concluyente, es decir, con sufi-cientes afirmaciones aducidas para fundamentarla.
Igualmente, el juez debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del C.P.P.).
En cuanto a la prueba, sabido es que en el sistema acusatorio tanto la carga formal como la carga material de la prueba la tiene el fiscal (tal es el verdadero sentido del <<j´ accuse>>).
Por su parte, el control a cargo del juez debe partir de distinguir: aportación de prueba, producción de prueba y apreciación o valoración de la prueba (esta última en la sentencia).
Las aportaciones de prueba (como la que debe establecer el fiscal al cumplir con el art. 266.2 lit. d) del C.P.P.) pueden ser sometidas a valoraciones de admisibilidad.
El rechazo por inadmisibi-lidad puede referir a que falte una condición formal o estar prohibida por el ordenamiento jurídico, control que sin duda habilita el art. 266.3 del C.P.P.
Lo que claramente no puede hacer el juez en esta etapa es controlar la fundabilidad de la prueba, porque la fundabilidad de una proposición de prueba significa sólo que hay que admitirla a la producción y al recibimiento a prueba.
En igual orden, tampoco puede apreciar o valorar los medios de prueba señalados en la solicitud de formalización, extremos reservados a ulterior etapa del proceso penal.
Ahora bien, a la altura del procedimiento en la que ocurre la audiencia de formalización nos encontramos con evidencias que se presentan ante un Juez de Garantías. Estrictamente, no nos encontramos ante pruebas que puedan ser valoradas.
Desde ya, corresponde señalar que recién en la audiencia de control de acusación <<cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente [acusación o contestación] y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria>> y, el juez de garantías se limitará a rechazar la prueba que resulte inadmi-sible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal (artículo 268. 2 C.P.P.).
Recién en el juicio oral se recibirá la prueba ofrecida ante el Juez de juicio (art. 271.1 C.P.P.) y la misma será valorada al momento del dictado de la sentencia definitiva.
En el caso, el hecho que constituye delito (rapiña) ni siquiera resultó contro-vertido en la oralidad argumentativa.
Ahora bien, si la declara-ción realizada por AA a BB tiene valor o no (dado que Fiscalía estima que la misma ocurrió por ser vecinos de toda la vida y conocer a AA del barrio y, en cambio, para el Tribunal la misma no tiene valor probatorio porque más allá de que era su vecino y conocido, revestía la calidad de policía), no es un tema que corresponda se debata en esta etapa del proce-dimiento. Tal punto será tema de discusión de la audiencia de control de acusación y eventual juicio oral.
Iguales comentarios nos merecen las apreciaciones y valoraciones que el Tribunal realizó con relación a la declaración del indagado y la víctima de la rapiña. Tales aspectos exceden con creces la labor del Tribunal al momento de analizar la formalización de un sujeto.
En definitiva, del relato Fiscal y de las evidencias alegadas en la mencionada audiencia, las cuales surgen del sistema Audire, se observa que se narró la comisión de una rapiña en el Bar <<DD>> de la ciudad de Santa Lucía y existen evidencias que sustentan la participación de AA en la misma.
Será en otro estadio del procedimiento, como ya se indicó, el momento oportuno para analizar si la prueba que se pretende ingresar a juicio cumple o no con las exigencias previstas en los artículos 268 y 140 y ss. del C.P.P.
Lo anterior no implica –como se adelantará- que el juez de garantías sea un homologador o un mero controlador pues, como ya se indicó, nuestro Código se apartó del modelo chileno y en sede de audiencia de formalización debe constatar el cumplimento de los requisitos previstos en el artículo 266 del C.P.P.
En definitiva, bajo tales parámetros, estima el redactor que corresponde acoger el recurso de casación y, en su mérito, anular la recurrida y mantener la Formalización dispuesta en Primera Instancia contra AA como aparente autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravado.
VII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA. EN SU LUGAR DÉJASE FIRME EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DEL IMPUTADO AA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.