Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 120/2026
29 de julio de 2026
El Tribunal confirma sentencia primerta instancia que declaró la posesión notoria de hijo natural del actor. Entiende que la prueba permite afirmar que el trato entre los involucrados fue constante, público y propio de una relación paterno-filial, conocida y aceptada en el entorno familiar y comunitario.
- Ficha (IUE)
- 208-331/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Posesion notoria › Constitutivo de estado civil de hijo natural
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- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de defecto en el modo de proponer › Procedencia de la excepcion previa de defecto en e
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB; CC Y C/ DD – POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL DE HIJO NATURAL Y MEDIDA CAUTELAR” (I.U.E.: 208-331/2021) , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva No. 59/2025, de fecha 05/11/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 4to. Turno, Dra. Mariana Fabiana Conde Amondarain.
RESULTANDO:
1.- Por la resistida se falló: “Ampárase la demanda de posesión notoria de hijo natural, y en su mérito, declárase que el señor AA es hijo habido fuera de matrimonio del señor EE y de la Señora FF.” (fs. 249/268).
2.- La parte demandada, a través de su representante procesal (fs. 269 y ss.), interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Fue incorrecta la forma en que se documentó la prueba testimonial durante la audiencia. El acta no recogió fielmente las declaraciones de los testigos, sino que resumió e interpretó sus respuestas según el criterio de la magistrada, afectando la inmediación, la valoración probatoria y el derecho de defensa.
La sentencia desconoce el carácter de orden público del estado civil y el criterio restrictivo con que debe apreciarse la posesión notoria, declarando un cambio de estado civil pese a la existencia de escasa prueba documental, contradicciones entre testigos y ausencia de acreditación suficiente de los requisitos legales (art. 233 del CC).
Las excepciones de defecto legal en la forma de proponer la demanda y de caducidad fueron rechazadas incorrectamente. La demanda combina indebidamente dos acciones distintas (posesión notoria de estado civil regulada por el artículo 233 del Código Civil y, por otro, la investigación de paternidad prevista en el artículo 241 y siguientes del mismo cuerpo normativo), con la finalidad de obtener el reconocimiento judicial de una filiación biológica, pero utilizando la posesión notoria para evitar los plazos de caducidad aplicables a la acción de investigación de paternidad, lo que vulnera los arts. 117 y 119 del CGP, ya que no resuelve la contradicción interna de la demanda ni determina con precisión el fundamento jurídico de la pretensión.
La sentencia incurre en un grave vicio de motivación al considerar acreditado el requisito temporal “tiempo” exigido por el artículo 233 del Código Civil sin individualizar el período concreto durante el cual habría existido la posesión notoria, los domicilios en los que se habría desarrollado ni los actos específicos que permitirían concluir la existencia de una convivencia continua por diez años.
Se omite identificar cuándo habría comenzado la posesión notoria, su duración y qué declaraciones testimoniales respaldarían específicamente la continuidad temporal requerida por la ley, lo que vulnera los deberes de fundamentación suficiente y las reglas de la sana crítica, configurando una situación de orfandad probatoria respecto del elemento temporal.
El actor sostuvo haber mantenido una relación paterno-filial durante aproximadamente veinte años y haber pasado a residir con EE a los catorce años de edad, sin embargo dicha afirmación quedó desvirtuada por la prueba testimonial y documental incorporada.
Incluso los testigos presentados por la parte actora reconocieron que el contacto entre el actor y EE era esporádico y se producía principalmente en reuniones familiares, carreras de caballos y encuentros sociales, circunstancias que no satisfacen el estándar legal de trato continuo y permanente exigido para la posesión notoria de estado civil.
Tampoco se acreditó el elemento fama. La percepción social predominante identificaba como núcleo familiar de EE a DD y a sus hijos CC y BB, se invocan declaraciones testimoniales que habrían confirmado dicha realidad familiar y destaca que algunos testigos no pudieron precisar si la relación entre el actor y el causante era de parentesco, amistad, trabajo o simple cercanía personal. Ningún testigo declaró haber recibido del propio causante un reconocimiento expreso del actor como hijo.
La sentencia efectuó una valoración fragmentaria y arbitraria de la prueba producida, privilegiando únicamente aquellos pasajes testimoniales favorables a la actora y omitiendo considerar las aclaraciones, contradicciones y negaciones contenidas en las propias declaraciones. La decisión judicial basó sustancialmente la acreditación de la posesión notoria en prueba exclusivamente testimonial, sin contar con un solo documento que demostrara actos concretos de trato paterno - filial, tales como manutención, educación, acompañamiento en enfermedades, asistencia económica o cualquier otra manifestación objetiva de reconocimiento.
Del análisis integral de la prueba testimonial se revela una situación de equilibrio o compensación probatoria, donde la sana crítica imponía concluir que no existía convicción suficiente para modificar un estado civil ni para tener por acreditados los requisitos de trato, fama y tiempo exigidos por el artículo 233 del Código Civil.
Se cuestiona asimismo la valoración otorgada al testimonio de GG, hermana del causante, testigo que debió ser considerada sospechosa conforme al artículo 157 del CGP, por cuanto reconoció residir en Montevideo desde hacía décadas, tener un conocimiento indirecto y esporádico de los hechos, mantener una situación de enemistad con DD y poseer un interés económico directo en el resultado del litigio sucesorio.
Solicitó, en definitiva, que se revoque íntegramente la sentencia recurrida, rechazando en todos sus términos la demanda de posesión notoria de estado civil de hijo natural y que se declare no probada la posesión notoria invocada, manteniéndose el estado civil actualmente existente.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por la parte actora quien abogó por la confirmación de la resistida (fs. 288 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
Comparte en su totalidad el fallo y los fundamentos de la resistida en cuanto a la existencia de prueba de los requisitos fundamentales respecto del trato, fama y tiempo.
De la demanda surge que en ningún momento se hace referencia a la investigación de paternidad, por el contrario, toda la demanda se funda sobre la posesión notoria de estado civil, acreditando los requisitos exigidos, la única mención que se realiza es por error involuntario de tipeo al invocar el art. 241 del C.C, por lo que debe confirmarse la resistida.
Los agravios en traslado no resultan de recibo ya que redundan en manifestar superficialmente que no se manifestó la Sede en su sentencia sobre el tiempo requerido en este tipo de proceso, es decir, que el trato y la fama se prorroguen por al menos 10 años, lo que fue acreditado fehacientemente mediante la prueba testimonial.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- En la especie, AA promovió juicio de Posesión Notoria de Estado Civil de Hijo Natural respecto del causante EE, contra sus hijos legítimos BB y CC y la cónyuge supérstite Sra. DD. Expresó que, su madre FF mantuvo una relación sentimental con EE y que fruto de esa relación nació el compareciente con fecha 1//1985, siendo inscripto, pero no reconocido por su padre natural, quien falleció con fecha 4/4/2021. Señaló, asimismo, que el causante no lo reconoció en forma expresa pero sí tácita, y que desde 20 años antes de su fallecimiento lo venía tratando como un hijo, cumpliéndose todos los elementos constitutivos de la de la posesión notoria (trato, fama y tiempo). Fundó el derecho en los arts. 42, 44, 46, 47, 48, 76, 233 ,234 y 241 del CC, solicitando en definitiva “Que se declare hijo natural del Señor EE al Señor AA” (fs. 7/9).
Sustanciada la demanda, fue contestada únicamente por CC y DD, quienes opusieron las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y caducidad y contestaron la demanda en términos de oposición (fs. 47/57).
La decisora de primer grado rechazó las excepciones opuestas y acogió la demanda de posesión notoria, lo que fue apelado por los codemandados comparecientes, según los agravios relacionados en el Resultando 2 precedente.
III.- Por razones de orden lógico procede abordar inicialmente los agravios encaminados a revertir el rechazo de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de caducidad, los que son de franco rechazo.
En primer lugar, la doctrina ha señalado sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, que se trata de la denuncia de un defecto de forma (modo) existente en la demanda, por lo que no podrá cuestionarse el fondo. La demanda está sujeta a ciertos requisitos que el tribunal, antes que el demandado debe verificar y ordenar que se subsanen los defectos. El fundamento de la excepción radica en que si la misma no se ajusta a los requisitos legales el demandado no puede ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. Si la demanda carece de los elementos indispensables o es oscura, el demandado se encuentra impedido razonablemente de contestar (Cfme Código General del Proceso Anotado y Comentado. T. III. P. 369. Véscovi y otros).
El Tribunal comparte lo resuelto por la decisora de primer grado en cuanto a que la simple lectura de la demanda promovida, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), muestra que la misma es clara y que cumple con los requisitos contenidos en los arts. 117 del CGP y siguientes, en tanto contiene una única pretensión referida a la posesión notoria de estado civil de hijo natural y que la referencia al art. 241 del CC en el capítulo correspondiente al fundamento de derecho (fs. 9), evidentemente se trató de un simple error material que de ninguna manera generó indefensión la parte demandada, quien no ha tenido impedimento alguno para articular sus defensas, lo que conduce al rechazo de la defensa en cuestión.
El agravio por el rechazo de la excepción de caducidad no es de recibo por dos razones básicas:
a) según lo expresado precedentemente, si la invocación del art. 241 constituyó un error material, parece una obviedad tener que aclarar que dicha normativa no resulta aplicable a la pretensión deducida; todo ello sin perjuicio de señalar que la misma, además, se encuentra derogada con la sanción del CNA; y
b) doctrina y jurisprudencia son contestes en que el inicio de la acción de posesión notoria de estado civil de hijo natural no está sujeta a plazo de caducidad (Cfme. Calvo, Luz: “Emplazamientos de la Filiación Matrimonial y no Matrimonial” en RUDP – Procesos de Familia, 4ta. Ed., T. I., pág. 458).
IV.- Tampoco es de recibo el agravio fincado en que el acta de audiencia no documentó en debida forma la prueba testimonial al no transcribir fielmente las declaraciones de los testigos y resumir e interpretar sus respuestas según el criterio de la magistrada, afectando así la inmediación, la valoración probatoria y el derecho de defensa.
Al respecto, se observa que las actas de audiencia fueron suscriptas por los recurrentes sin efectuar cuestionamiento de especie alguna sobre presuntas falencias señaladas. Debemos tener presente que conforme a lo claramente preceptuado por el art 102 del CGP las partes “podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato”.
Si los recurrentes no utilizaron los medios procesales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance mal puede a esta altura de los procedimientos reclamar basado en su propia omisión, cuando claramente ha precluido cualquier posibilidad de efectuar consideraciones de cualquier tipo.
V.- Los restantes agravios de los apelantes, más allá de que relacionan vicios y omisiones en la motivación de la sentencia, en puridad, refieren a la valoración probatoria efectuada por la decisora de primer grado, específicamente en cuanto tuvo por acreditados los requisitos de trato, fama y tiempo exigidos por el artículo 233 del Código Civil, y no son de recibo.
Como es sabido, la acción de posesión notoria de estado civil de hijo natural que se encuentra legislada en el art. 233 inciso 5º del CC, permite que el hijo natural supla el reconocimiento documentario que se omitió, por la constatación judicial de dicho recque seento, el que se efectúa tácitamente por las actitudes del progenitor, es decir, y en otras palabras, la confesión pública del progenitor o progenitora que han hecho respecto del hijo. Y ello porque la posesión notoria de estado civil de hijo natural es el resultado de un reconocimiento público, notorio, continuo y perseverante efectuado por el progenitor que se configura mediante actos ejecutados por el mismo, cuyos elementos constitutivos necesarios están formados por el trato y la fama (art.46 C.C) y una condición de admisibilidad especial de la prueba de dicha posesión, la cual es la continuidad por un lapso de tiempo no inferior a diez años (art. 47 del C. Civil).
En referencia a la valoración de la prueba a recibirse de este reconocimiento resulta medular tener presente lo dispuesto en el mismo art. 233 CC cuando remite a los arts. 44, 46, 47 y 48 del CC “ en lo que fueron aplicables”, en referencia a tal precisión, doctrina y jurisprudencia son coincidentes que debe interpretarse que los elementos a probar “trato y fama” deben adecuarse a la calidad de hijo natural en la época que los hechos se produjeron, como así también el carácter o personalidad de personas que intervinieron en dichos hechos, en otras palabras, éstos deben contextuarse respecto de la época, sociedad, cultura, carácter o personalidad de los involucrados (Sentencia de la Sala No. 188/2009 Díaz-Red.-, Pérez Manrique y Silberman con discordia de Baccelli y Bendahan, Fuente: BJN).
Dentro de dicho marco teórico, el Tribunal entiende, de conformidad con las conclusiones de la A quo, que el actor ha probado los extremos requeridos por la ley para el amparo de la acción; prueba que debe ser valorada cada una de las producidas y en su conjunto en forma racional y de acuerdo a la sana critica (art. 140 CGP).
En efecto, del material probatorio allegado a la litis surgen acreditados los tres elementos constitutivos para el emplazamiento filiatorio demandado. La prueba testimonial es suficiente, coherente y convergente en el trato, fama y tiempo por más de 10 años, mientras que la escasa probanza documental incorporada no contradice la testimonial, observándose que la explicación de por qué no hubo reconocimiento expreso (conflicto del causante con la esposa) es verosímil y consistente con la dinámica familiar.
Al respecto, de los testigos ofrecidos por la parte actora se destaca la declaración del testigo HH (primo hermano del presunto progenitor), quien reconoció a EE como padre de AA y señaló que los veía juntos en reuniones, actividades y visitas, con un trato propio de padre e hijo (trato); asimismo, indicó que dicho vínculo era conocido en Fraile Muerto y Quebracho (fama), ubicando esa relación desde la infancia de AA hasta el fallecimiento de EE (tiempo) (fs. 212/215). Dicho testimonio presenta muy alta eficacia convictiva, dada su proximidad familiar y la coherencia de su relato.
También adquiere especial relevancia lo declarado por GG (hermana del causante), pues afirmó categóricamente que AA era hijo de su hermano EE; describió convivencia, regalos, asistencia en el campo y una relación constante (trato), así como el trato dado por la familia paterna, que lo consideraba hijo y nieto (fama); además de ubicar el vínculo desde el embarazo hasta la adultez (tiempo). Su declaración reviste muy alta solidez por tratarse de una testigo directa, hermana del causante y con conocimiento íntimo, detallado y sostenido de la relación y que no califica como sospechosa (art. 157 del CGP), desde que, en realidad, el distanciamiento que reconoce tener con la codemandada DD no afecta su credibilidad o imparcialidad (“Yo no tuve problema concreto … no es que yo me pelee con ella, la deje de tratar …”) (fs. 216/222).
Por su lado, II declaró que AA era reconocido como hijo de EE y que observó el vínculo que mantuvo con los abuelos paternos “LL” (trato); relató además que en Fraile Muerto, al preguntarse por el padre de AA, se respondía que era EE (fama), ubicando esa percepción desde el nacimiento hasta la adultez de AA (tiempo) (fs. 224/226).
La testigo JJ también reconoció a EE como padre de AA y el trato propio de dicho vínculo (trato); también indicó que en Fraile Muerto todos sabían o presumían la existencia de ese vínculo (fama); y ubicó la relación desde la adolescencia de AA hasta el fallecimiento de EE (tiempo) (fs. 228/229).
Por último, KK señaló que conocía a EE y a su madre LL y que ésta reconocía a AA como nieto. Observó reuniones familiares en las que participaban AA, EE y sus hermanos (trato), y señaló que la comunidad lo reconocía como hijo, también por el parecido físico (fama), ubicando la relación durante un período de veinte a veinticinco años (fs. 231/232).
Es innegable que los últimos tres testimonios relacionados también presentan elevada eficacia convictiva por su claridad, coherencia y provenir de personas con observación directa de la dinámica familiar.
En cuanto a los testimonios ofrecidos por los accionados, si bien la mayoría niegan el vínculo en cuestión (MM, NN, ÑÑ y OO), no puede obviarse que la testigo PP confirmó el elemento relativo a la percepción del vínculo (“Yo había escuchado que él tenía otro hijo”, fs. 216).
En otro orden, tampoco resulta relevante la defensa que alude a los domicilios del causante, pues el actor nunca alegó que había convivido con su padre (EE), sino que se limitó a argumentar que había trato, fama y tiempo, debiéndose recordar que la prueba recabada tiene que “ contextuarse” respecto de la época, sociedad, cultura, carácter o personalidad de los involucrados, y en el caso, se trata de un vínculo que transcurrió en el medio rural, donde es habitual el desplazamiento de las personas por razones de trabajo.
A lo anterior, cabe añadir como indicios corroborantes de la versión del actor que el mismo posee animales en los campos del causante, de la misma forma que lo hace el hijo legítimo codemandado; así como la conducta procesal de la restante hija legitima accionada, al no contestar la demanda ni comparecer a ninguna de las etapas del proceso.
En suma, la valoración conjunta de la prueba permite afirmar que el trato entre el actor y EE fue constante, público y propio de una relación paterno - filial, a la vez que la fama del vínculo era conocida y aceptada en el entorno familiar y comunitario, y que el tiempo supera ampliamente el mínimo legal requerido (10 años), todo lo cual conduce a la solución confirmatoria anunciada.
VI.- No se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.