Texto de la sentencia
Montevideo, diez de diciembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “ AA- JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-729/2019 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. Diego Durand] contra la Sentencia Definitiva No. 11, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 11/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [Miguez (r), Tapie y Balcaldi] falló: <<1). A la solicitud de prueba por “hecho nuevo” no ha lugar. 2). Confírmase la sentencia de primera instancia. 3). Téngase presente lo expresado en el considerando III) de la presente. 4) Oportunamente devuélvase a la sede de origen>> (fs. 167/174 vto.).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de Tercer Turno [a cargo del Dr. José Vera] por Sentencia No. 36, de fecha 7 de octubre de 2019, había fallado: <<condenando a Gonzalo AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados a la pena de (4) cuatro años de penitenciaría con descuento de las medidas cautelares cumplidas (...)>> (fs. 68/77).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el << ad quem>> . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 228/232, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Se infringieron los artículos 118.3 C.G.P. y 14 N.C.P.P. al rechazarse la prueba aportada en relación con el hecho nuevo esgrimido en segunda instancia. En efecto, el medio de prueba recién se pudo conocer luego del dictado de la sentencia de primera instancia.
b) La Sala valoró en forma errónea la prueba producida en el juicio oral. En tal sentido, mediante meras declaraciones dio por probado las agresiones físicas por parte de AA hacia la Sra. BB (madre de la menor).
Además de relatar lo ocurrido a sus familiares directos, la menor fue entrevistada por varios profesionales, en consecuencia la sucesión de abordajes llevó a que <<en la convicción de la niña la verdad sea la de los mayores que la abordan con perfiles de confirmación>> .
El indicio de inexistencia de un perfil compatible con el de abusador en vez de servir como presunción de inocencia fue utilizado como elemento de cargo.
La Sala no valoró que la denuncia de abuso sexual apareció inmediatamente luego de que BB (madre de la menor) vio frustradas sus pretensiones sobre la pensión alimenticia, sin perjuicio de un conjunto de bienes que también reclamó.
La madre de la menor no fue capaz de manejar sus frustraciones y sometió a AA a infidelidades con un menor de edad. Tal hecho nunca se investigó.
El Tribunal confirmó la condena de primera instancia valorando únicamente la versión de la denunciante. En la causa, no tuvo presente la detallada crítica que se realizó por parte del psicólogo CC a las preguntas realizadas mediante Cámara Gessel.
Las pericias del ITF no pudieron ser controladas por los magistrados del Poder Judicial en tanto no se filmaron ni se <<videograbaron>>.
Además, dedicó los capítu-los 11 y 12 de su escrito (fs. 230 vto.-231) para atacar las conclusiones a las cuales arribó el Juez <<A quo>> (véase en especial que se refirió a las fs. 71 vto., 74, 74 vto., 76, 76 vto., 77). Remarcó que AA se había ido a vivir a Argentina en abril de 2017. Por su parte, la menor narró que los hechos habrían ocurrido en marzo de 2017 pero luego se prolongaron hasta junio de ese año. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se basó en fechas distintas a la de Fiscalía.
c) Solicitó, en aplicación del artículo 283 numeral 3 del C.G.P., se agregue -en este estado de la causa- un documento que refiere a las comunicaciones entre la denunciante y la niña.
III.- Por Providencia No. 334, de fecha 26 de junio de 2020 (fs. 233), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo.
IV.- Por Decreto No. 362, de fecha 8 de julio de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 14 de julio de 2020 (nota de cargo de fs. 247).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00117 de 7 de septiembre de 2020, que obra a fs. 250/255 vto.).
VI.- Por Decreto No. 1086, de fecha 10 de septiembre de 2020 (fs. 257), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Eduardo Turell cesó en su cargo el pasado 12 de octubre de 2020, por Resolución No. 1465, de fecha 5 de noviembre de 2020, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para integrar este Cuerpo al Dr. Luis Charles, Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes funda-mentos.
II.- Toma nota la Corte que a los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir, en el auto de apertura a juicio, se relata que en la acusación formulada por la Fiscalía se estimó que <<durante fines de 2016 y principios de 2017 mientras la niña DD convivió con el Sr. AA –pareja de su madre BB- en la finca sita en calle Uruguay 680 de la ciudad de Nueva Palmira, el mismo practicó sobre la niña en ese tiempo de 11 años tocamientos en sus partes íntimas y compelió a la misma a que tocara su pene. El primer develamiento del hecho por parte de DD se produjo en Buenos Aires –estando junto a su padre biológico el Sr. EE en el mes de enero de 2019-, quien, al notar en su hija comportamientos que llamaron su atención en relación a su edad le refirió que si quería podía hablar con su abuela la Sra.FF. DD le cuenta los hechos a su abuela y se comunica con su madre desde Buenos Aires diciéndole que tenía algo para contarle. Se lo cuenta a su madre, lo que antes había relatado a su abuela manifestando no haberlo contado antes por haber recibido amenazas de parte del Sr. AA que le iba a hacer daño a su madre, habiendo ella presenciado hechos de violencia entre ellos, recién lo pudo develar luego de la separación de su madre de AA lo que ocurrió a principios del año 2017. En su relato DD explicita que AA la llamaba al cuarto donde estaba la computadora, le mostraba jueguitos en el celular y luego de un cosquilleo previo la tiraba en la cama y allí realizaba los tocamientos>> (fs. 1-2).
En la acusación, Fiscalía solicitó se condene al formalizado de autos como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravado por la edad de DD, a la pena de cuatro años de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva cumplida (además de las condenas previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580).
También se dejó expresa constancia en el referido auto, que la contestación de la Defensa se centró en indicar que AA no participó en los hechos descriptos por Fiscalía. Afirmó que tales conductas no sucedieron y no resultan coincidentes las declaraciones de DD y su madre.
En definitiva, la Defensa concluyó que la presente causa carece de sustento probatorio suficiente para justificar una sentencia de condena.
Cumplido los rituales de rigor, al finalizar el Juicio Oral, el Sr. AA fue condenado por reiterados delitos de atentado violento al pudor agravado, en los términos descriptos anterior-mente. La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal.
III.- Establecido lo ante-rior, corresponde entrar a examinar los agravios intro-ducidos.
En primer lugar, corres-ponde analizar si fue correcta la decisión de la Sala de desestimar el hecho nuevo invocado por la Defensa (fs. 156-158).
(a) En el caso a estudio, luego de apelar la sentencia condenatoria, una vez conferidos los respectivos traslados y encontrándose el expediente a estudio de los Sres. Ministros del Tribu-nal, compareció el formalizado, designó nuevo Defensor y, al amparo del artículo 257 de la Ley No. 15.032, indicó como hecho nuevo que <<recientemente tuvo conocimiento que la denunciante los días: 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre del año 2016 viajó a la Argentina y que también el 27/12/2016 regresa a Argentina hasta la fecha 18/12/2017>>. En consecuencia, solicitó se oficie a migraciones para acreditar tal punto.
(b) A juicio de la Corte, no le asiste razón a la Defensa en su planteo. En primer término corresponde señalar que el supuesto hecho nuevo no se puede ingresar a juicio –tal como lo pretende hacer la Defensa- en aplicación de las normas del Decreto-Ley No. 15.032 dado que la causa tramitó bajo las disposiciones del N.C.P.P. y no bajo las normas del anterior régimen (aspecto que no fue tenido en cuenta por el profesional compareciente).
En segundo lugar, la alegación del hecho nuevo resulta totalmente extempo-ránea. En tal sentido el artículo 367 del N.C.P.P., que reguló el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, lo limitó a <<los respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación>>. En el caso, la parte interpuso recurso de apelación a fs. 78/91. En dicha oportunidad no ofreció nuevos elementos probatorios, sino recién una vez que asumió la nueva Defensa y cuando el expediente ya se encontraba a estudio procedió a solicitar la agregación de la probanza. En consecuencia, tal planteo resulta totalmente extemporáneo.
Por otra parte, en la causa se solicita nuevamente el libramiento de oficio a Migraciones cuando, en realidad, dicha prueba ya había sido peticionada con anterioridad a la audiencia de juicio (fs. 30/31) y fue oportunamente desestimada por parte del Sr. Juez (Interlocutoria No. 638/2019, fs. 56). Contra la referida providencia se interpuso recurso de apelación el que se concedió con efecto diferido; sin embargo, en la oportunidad de expresar sus agravios contra la sentencia definitiva no se ensayó embate crítico sobre este punto, lo que ocasionó que al respecto quedará firme la referida interlocutoria.
En forma escasamente téc-nica, mediante la presentación del referido escrito, la Defensa –por vía totalmente oblicua- pretendió eludir el no haber fundado agravio contra la Interlocutoria No. 638/2019 la cual confirió el recurso con efecto diferido.
Sin perjuicio de lo ante-rior, el Sr. Ministro Dr. Luis Charles estima oportuno señalar que recién con la entrada en vigencia de la ley No. 19.889 (LUC) el pasado 24 de julio de 2020, el artículo 39 agregó al artículo 271.1 de la Ley No. 19.293 un numeral sobre prueba nueva, pero que escasa relación guarda con el caso dado que debe de ser antes del dictado de sentencia.
Como colofón, la desesti-matoria del agravio se impone.
IV.- En segundo lugar, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de agregación de prueba documental (fs. 227 y fs. 274-277) en la etapa casatoria.
Nuevamente, a juicio de la Corporación corresponde desestimar la solicitud promo-vida. En efecto, de conformidad al artículo 369 del N.C.P.P., corresponde aplicar en lo pertinente al recurso de casación las normas previstas en el C.G.P. (con relación al recurso).
Ahora bien, tal remisión no implica que se pueda aplicar cualquier artículo del CGP como pretende la Defensa de autos. En efecto, el artículo 283 numeral 3 del referido cuerpo (al cual se hace mención en fs. 231 vto.) resulta totalmente inaplicable a la casación promovida pues lo que regula la norma invocada son las causales de revisión (medio impugnativo diverso al que tramita en autos).
Despejado lo anterior, corresponde señalar que bajo la órbita del C.G.P., la Corporación entendió que la oportunidad procesal para alegar y probar algún <<hecho nuevo>> con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto en el art. 121.2 del C.G.P., precluye luego de la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si ocurre con posterioridad a ese momento, y, únicamente, hasta la celebración del primer acuerdo.
En efecto, en reiterados pronunciamientos se expresó: << Es claro que la norma limita la oportunidad para efectuar un acto como el pretendido, estableciendo como límite máximo la segunda instancia, lo que deja afuera, claramente, la casación. En tal sentido señala De Hegedus que el hecho nuevo debe ser alegado oportunamente y dice: “El texto legal establece como momento preclusivo para su alegación en primera instancia la conclusión de la causa. Si el hecho ocurre con posterioridad a ese momento o es conocido por la parte interesada a posteriori de dicho momento se admite su alegación y prueba en segunda instancia” (R.U.D.P. 3-4, año 1992, pág. 404). El legislador ha establecido en cuanto al poder deber de probar que tienen las partes sobre los hechos del proceso, libertad para hacerlo en sus actos de proposición iniciales, limitando esa facultad en forma progresiva en el devenir del proceso, estableciendo los casos específicos en los que se puede incorporar prueba en segunda instancia y excluyendo tal posibilidad en la casación (Cfme. Sent. 1505/2009, entre muchas otras)>> (Cfme. Sentencias Nos. 865/2015, 586/2017, 2276/2017 entre tantas otras).
En consecuencia, la pre-tensión de incorporar hechos nuevos en instancia de casación es inadmisible.
V.- Por último, la Corporación se pronunciará sobre el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
(a) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y Charles, en el reciente Código del Proceso Penal, Ley No. 19.293, el régimen del recurso de casación está regulado -en líneas generales- mediante una remisión al régimen de la casación civil (Cfme. artículo 369). Ello hizo aplicable las particularidades que rigen en ese orden en relación a la valoración de la prueba como causal de casación, según la interpretación predominante y tradicional sobre el punto de esta Corporación.
En consecuencia, el régi-men de la casación civil es aplicable al caso.
Los Sres. Ministros antes nombrados participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.: <<a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...) A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)>> (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Charles, el criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición re-querida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación.
En segundo lugar, la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
Aclarado lo anterior, constatan los Sres. Ministros que, en el caso, el recurrente ni siquiera invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en tal ponderación (circunstancia que, como ya se dijo, por sí sola, habi-litaría el rechazo de este sector, conforme Sentencias de la Corte Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017 entre tantas otras); y ello no porque la parte litigante no haya utilizado tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de tal vicio.
En la causa, continúan los referidos Sres. Ministros, lo que se aprecia es una mera disconformidad con la valoración probatoria ejercitada por la Sala, proponiendo una valoración alternativa, mas no logra el condenado poner de relieve un vicio del razonamiento probatorio de tal magnitud que posibilite hacer caer la valoración ejercitada en segunda instancia (Cfme. Sentencias Nos. 1627/2018 y 1104/2019).
La exposición de la recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
Además, el recurrente no realizó una exposición de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, lo cual denota lo endeble de su planteo.
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Charles que no corresponde a la Corporación revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
(b) Por su parte, al entender del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán <<supra>>-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: <<...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácil-mente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460)”.
(omiss) “ El error en la apre-ciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)>>.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>> cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (<<El proceso penal>>, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: <<En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante deter-minar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces como los Jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (Cfe. BERMUDEZ, V. <<Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032>>. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en <<pura conciencia>>, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> (Conforme: BIDART, G.; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verifi-cación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino reali-dades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o N.C.P.P. (2017) por los motivos anteriormente reseña-dos.
Delimitado el alcance, para el redactor, la decisión a la cual arribó el << ad quem>> , no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
El escrito presentado por la Defensa se limita a efectuar meras manifestaciones de disconformidad con la valoración de la prueba. Por momentos, el recurso se vuelve una crítica a lo resuelto por el Juez <<A quo>> y olvida que los motivos de agravios deben surgir de la sentencia dictada por el Tribunal. Asimismo, de la compulsa de la causa se analiza que la teoría del caso de la Defensa se modificó a medida que evolucionó el juicio. La mentada teoría de la animosidad de la madre recién surgió con el cambio de Defensa, en casación, lo cual brilló por su ausencia tanto en el auto de apertura como en el propio juicio oral. Los esfuerzos ensayados en casación –lamentable-mente- se centran en desprestigiar el rol materno, evitando atacar la prueba de cargo que lo incrimina.
Y bien, repasando la prueba de cargo no puede más que compartirse la muy fun-dada sentencia dictada en la causa, la cual recoge cada uno de los diversos medios de prueba diligenciados y los valora en el cúmulo conforme las reglas de la sana crítica. En especial, debe observarse que los hechos fueron relatados por la propia víctima mediante cámara Gessel. Los hechos se encuentran situados en los meses de marzo-abril, con anterioridad a que AA se separara de su madre.
En el punto no debe perderse de vista que la Defensa cuestionó la idoneidad del relato; en especial, alegó que las preguntas se encontraban inducidas y se sugerían las respuestas. Sin embargo, al momento de la realización de la prueba anticipada, la Defensa no objetó las preguntas y, en la referida instancia no impugnó la misma. Tampoco, en la audiencia de control de acusación formuló observaciones que se consideren pertinentes respecto de la prueba ofrecida por Fiscalía (art. 268.2 del N.C.P.P.).
En otras palabras, entendió que las preguntas realizadas resultaron inducidas, sin embargo no recurrió el cuestionario y, más aún, culminado el mismo no impugnó lo actuado.
Efectuada la aclaración, se observa –en lo atinente a la declaración de DD- que el recurrente centró todos sus esfuerzos en los aspectos formales de la declaración de la menor. Sin embargo, en lo sustancial no existió embate crítico a su respecto.
A su vez, no debe perderse de vista que el develamiento ocurrió cuando la menor se encontraba en Argentina, lo cual demuestra un indicio más. En efecto, DD relató que se encontraba amenazada por AA dado que si contaba lo sucedido le haría daño a su madre. Los episodios de violencia entre los adultos –que atemorizaron a la menor por haberlos presenciado- surgen del propio relato de la víctima, de la declaración de su madre y del propio expediente de violencia de género acordonado. Tal como lo indica el perito del ITF licenciado II (Pista 33, minuto: 17:15 a 18:15) <<no es fácil poder relatar eso cuando la figura del victimario está presente en la casa o cerca de la adolescente quizás ella tuvo la oportunidad de sentirse en un ambiente seguro -entre comillas lo digo- en Argentina porque estaba la imagen de su padre con el cual tiene una buena relación, estaba la imagen de sus abuelos paternos, abuelos maternos, es decir estaba alejado del contexto que para ella era un contexto situacional de vulnerabilidad, de miedo, de riesgo y también, por supuesto, como lo dijo en la pericia, el miedo también y esa cuestión que tenía si podía relatarlo el victimario podía agredir a la madre>>.
Tampoco se tiene el honor de compartir con la Defensa que toda la prueba de cargo consistió en la simple declaración de la menor. Por el contrario, la declaración brindada se encuentra confir-mada por un cúmulo de indicios.
El padre biológico de la menor observó que su hija se encontraba angustiada, con cambios emocionales y que no se sentía cómoda para hablar con él. Por tal motivo, habló con su abuela Delia y fue a ella a quien le hizo el develamiento. Lo narrado por la señora FF condice con lo expresado por el Sr. EE y las propias declaraciones de la menor.
Además, en palabras del redactor, no debe olvidarse que -sin perjuicio de los problemas de pareja que la Defensa pretende traer a colación para tachar el relato de la madre- tanto EE (padre biológico) como FF(abuela) manifes-taron en juicio que previo a lo ocurrido no tenían ningún tipo de problemas ni existía animosidad para con AA (confirmado por el licenciado del ITF II, pista 33, minuto 21:27).
Más aún, lo vivido por DD fue confirmado por la licenciada en Psicología GG, con vasta trayectoria en la materia la cual concluyó que su pensamiento es coherente e integrado. En el juicio oral, en base al relato clínico desarrollado en el espacio terapéutico, afirmó que a través de su relato se constató que hubo abusos sexuales prolongados por parte de AA (pista 21 minuto 18:30 y ss.).
Por su parte, la Licenciada HH, especializada en violencia de género y abuso sexual en Argentina, manifestó que conductas narradas tales como: stress pos traumático, hipersexua-lidad y cortes superficiales <<pueden ser correlato de abuso sexual infantil>>.
En similares términos se refirió el Perito del ITF licenciado II(pista 33, especialmente minuto 22:08 y ss.), el cual luego de narrar el relato clínico de la menor concluyó que el mismo tiene coherencia interna y externa, no se contradice y se mantiene a lo largo del tiempo, además de constatarse el estado de angustia (correlato emocio-nal del relato).
Por su parte, la coartada de la defensa basada en que su defendido no tiene el perfil de abusador –recurriendo al psicólogo CC- se desmorona desde el momento que, como bien señalan los peritos del ITF -Licenciado II y Psiquiatra JJ- no existe una personalidad que no pueda caer en abuso, tampoco existe un perfil definido de abusador sexual. Como correctamente hace hincapié el Señor Fiscal de Corte citando a Baita y Moreno: <<muchas evaluaciones forenses son solicitadas para conocer si el acusado presenta un perfil compatible con la conducta por la que se lo acusa. Y la gran mayoría de esas evaluaciones concluyen diciendo que no, porque no hay tal perfil compatible. El problema se da cuando los informes concluyen con un no pero no avisan que esta conclusión por sí sola es insuficiente para determinar si la persona acusada abusó de un niño. La realidad es que la determinación de la validez del abuso sexual recae en las evidencias que recojan del niño, de su relato y de las evidencias médicas, si las hay>> (fs. 253 vto.).
En definitiva, la acusa-ción de la Fiscalía amparada por ambas instancias, está respaldada con suficientes probanzas, presenta indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos que a todas luces demuestran por la vía de la sana crítica -que es el régimen de aplica-ción para evaluar la prueba presuncional- los reiterados actos obscenos, diversos de la conjunción carnal.
A la luz de lo anterior, la hipótesis acusatoria quedó entonces, debidamente probada mediante elementos plurales, coincidentes y concordantes, que unen lógica y racionalmente el punto de partida y la conclusión probatoria.
Por añadidura, a juicio del redactor, no existe una hipótesis alternativa planteada por la defensa -que supere la mera alegación- a los efectos de derribar la acusación presentada por la Fiscalía actuante. Antes bien, se observa que los planteos de la supuesta animosidad de la madre -de la cual se pretende hacer caudal en casación- no fueron ni mencionados en el auto de apertura a juicio.
La manifestación basada en que la menor perfeccionó su relato en virtud de haber sido abordada por diversos profesionales no tiene sustento probatorio alguno. Antes bien, de la propia prueba surgen las diversas técnicas empleadas por los profesionales tratantes que van en línea opuesta con lo afirmado por la Defensa.
Renglón aparte merece la conclusión de la Defensa que vincula <<el castillo de naipes construido>> en relación con la frustración del bajo monto de la pensión alimenticia fijada, desconociendo que es de toda evidencia, lo que no es de dudar, que en el expediente de violencia acordonado se fijó provisoriamente la cuestión sin perjuicio del juicio que se deberá iniciar. En otras palabras, la fijación del referido monto es provisorio hasta tanto se inicie el respectivo proceso de alimentos.
En igual línea, cabe observar que ante una acusación dirigida a constatar actos obscenos diversos de la conjunción carnal sobre una menor, el embate crítico de la Defensa se centre en mencionar que la madre de la menor engañó al formalizado con un menor de edad. Tal punto no se ha alegado y menos aún probado que guarde relación alguna con la responsa-bilidad penal del encausado por la cual se ha acusado y sentenciado en esta causa.
También se criticó que no se filmaron las pericias, sin embargo el punto no fue objetado en la audiencia de control de acusación (artículo 268 numeral 2), ni durante el juicio y tampoco al apelar, lo que determina que el planteo sea notoria-mente extemporáneo.
Los capítulos 11 y 12 del escrito de casación no cumplen con cuestiones elemen-tales del recurso de casación. En tal sentido, su crítica va dirigida contra las conclusiones de fs. 71 a 76, lugar que ocupa la sentencia de primera instancia y, como bien sabemos, el agravio en casación deberá ir dirigido contra lo resuelto por el <<Ad Quem>>.
Para finalizar, los des-cargos de la Defensa no conmueven en lo más mínimo la conclusión condenatoria arribada en las sentencias dictadas en ambas instancias.
Tal como expresó la Corporación << En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alterna-tivas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)>> (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
En suma, concluye el redactor, la valoración realizada por el Tribunal resulta sumamente sólida y los argumentos brindados por la Defensa no logran conmover sus conclusiones. La prueba de descargo no resulta de modo alguno conclu-yente. Más aún, no presenta contraindicios serios y útiles que lleven a una conclusión diferente a la adoptada por ambas instancias.
En definitiva, sin per-juicio de las diversas posiciones sobre la valoración de la prueba, por los motivos antes expuestos corresponde desestimar el agravio introducido.
VI.- Por último, corresponde en obrados que se libre orden de detención pues AA no se encuentra en prisión preventiva y la presente sentencia desestima el recurso interpuesto, quedando, en conse-cuencia, firme la condena a cuatro años de penitenciaría.
VII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL <<AD QUEM>> A LOS EFECTOS DE SU INMEDIATA Y URGENTE DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE FECHO LO ANTERIOR, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.