Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.724/2020
10 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 109-5/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion monto mínimo legal habilitante
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de diciembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: SAINT ESTEVEN GONZÁLEZ, EDGARDO C/ PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN – IUE: 109-5/2019.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 157 de 27.VIII.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno resolvió: “Declárase mal franqueada la apelación deducida contra la providencia 1470/2019. Confírmase la Sentencia 5/2020 apelada. Sin especial condena en costas ni costos del grado. A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos por el patrocinio de la parte actora en la segunda instancia, en $30.000. Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen” (fs. 132/138).
2.- A fs. 141/154 el representante del Poder Ejecutivo – Ministerio de Industria, Energía y Minería interpuso recurso de casación.
3.- Por Mandato Verbal Nº 276 de 5.X.2020 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 163).
4.- El representante de la parte actora interpuso recurso de reposición (fs. 167/169).
5.- Por Mandato Verbal Nº 288 de 13.X.2020 el Tribunal del Apelaciones de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno dispuso el traslado del recurso de reposición (fs. 170) el que fue evacuado a fs. 173/177 en el sentido de que se confirme la providencia recurrida.
6.- Por sentencia Nº 192 de 5.XI.2020 el ad quem resolvió: “No hacer lugar al recurso de reposición, y mantener el mandato verbal de fecha 5/10/2020, que concediera el recurso de casación interpuesto por la parte actora, elevándose los autos a la Suprema Corte de Justicia, en la forma de estilo” (fs. 181/181 vta.).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
4.- Como sostuvo esta Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nal. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...).
5.- Resulta claro, entonces que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse.
En efecto, en la demanda principal la actora estimó el monto del asunto en $4.000.000; U.R. diciembre/2016: $929,87. Lo que da un total de 4.301,67 U.R., por lo tanto si el proceso principal no admitía casación va de suyo que tampoco lo admite el incidente de liquidación; por lo cual el recurso en examen deviene inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.