Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.721/2020
10 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 357-263/2020
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Recurso de queja por denegacion de excepcion de in
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Extemporaneidad › Conclusion de la causa
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de diciembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: ZABALA, ITALO Y OTROS – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – IUE: 357-263/2020.
RESULTANDO:
1.- En autos Italo Zabala, Brenda Olaizola, Emma Filipini y César Barreda Rivero en representación de Facundo Zabala Rivarola interpusieron excepción de inconstitucionalidad de los arts. 377 inc. 2, 511 y 513 del C.G.P. y de los arts. 2.342 y 2.345 del Código Civil, por las razones que desarrollaron a fs. 380/381.
2.- Por providencia Nº 3.429 de 9.XI.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno dispuso: “Atento a que en estos autos se dictó sentencia de ejecución por providencia Nº 2.930/2020 dictada el 5/10/2020 (fs. 369) que se encuentra firme y a que la inconstitucionalidad solo puede reclamarse en procesos en trámite, como dispone el dispositivo legal del art. 511 nral. 1º del C.G.P., desestímase liminarmente, la invocación de inconstitucionalidad por improcedente. Notifíquese personalmente” (fs. 382).
3.- Por decreto Nº 3.575 de 17.XI.2020 la Sede a quo dispuso: “Amplíase la providencia 2930/2020, disponiendo: será a cargo del expediente la comisión de venta más IVA del inmueble a rematar, por así corresponder. Téngase la presente ampliación como parte integrante de la providencia reseñada. Notifíquese personalmente” (fs. 384).
4.- A fs. 389/390 el representante de la parte demandada interpuso recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.
5.- Por resolución Nº 3.599 de 18.XI.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno resolvió: “Con el informe que antecede, franquéase el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia Nº 3.429/2020 sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones el Trabajo de 3er. Turno, ante quien se elevará el presente testimonio con las formalidades de estilo, en un plazo máximo de cinco días” (fs. 393).
6.- Recibidos los autos el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 396).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad interpuesto.
2.- En efecto. El art. 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad”, dispone: “ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” .
Por su parte, a propósito de la expresión: “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” De Hegedus señala que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucio-nalidad (De Hegedus, Margarita: “Proceso de inconstitu-cionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico” en A.A.V.V.: “Procesos Constituciona-les”, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie No. 28, pág. 485).
La Corte, al tener competencia originaria en la materia, como Tribunal Constitucional debe examinar “incidenter tantum” si existe una instancia judicial pendiente que habilite considerar que el control preventivo de constitucionalidad es posible y no ilusorio.
Como señala Vescovi, en virtud de la propia esencia de la vía que estamos estudiando –incidental, indirecta- resulta natural la exigencia de que la inconstitucionalidad sólo puede plantearse estando pendiente un procedimiento judicial (Vescovi, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, Cuaderno No. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, págs. 163 y 165).
La Corporación, reiteradamente ha sostenido la extemporaneidad de las defensas de inconstitucionalidad deducidas con posterioridad a la conclusión de la causa (art. 511.1 C.G.P.) (Cf. entre otras, Sents. Nos. 445/93, 446/93, 94/95, 322/95, 382/96, 731/96 y 991/01). En tal sentido se ha entendido: “El art. 511.1 del C.G.P. pone un límite a la introducción de la petición –la existencia de un proceso pendiente-, disponiendo que la excepción puede promoverse ‘hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente’. Esta última expresión significa que aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad” (Sentencia No. 2.128/2017).
Si por “conclusión de la causa” entendemos la “Acción y efecto de dar por terminada la actividad de las partes en el proceso, quedando éste pronto para dictarse sentencia” (Cf. E. Couture, “Vocabulario Jurídico, 4ta. Ed. B. de F./2010, actualizada y ampliada por A. Landoni, pág. 180) o “cuando el tribunal se retira a deliberar” (Cf. Jorge Perera en “Apelación y Segunda Instancia”, 3era. Ed. Amalio Fernández, Mdeo./2015, pág. 157), entonces, en el estado de la presente causa, la excepción opuesta resulta inadmisible, por extemporánea, atento a que la defensa de inconstitucionalidad refiere a normas relacionadas a la etapa de conocimiento de la ejecución, estando el proceso en etapa de vía de apremio, respecto de la cual no se articuló impugnación alguna.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.