Texto de la sentencia
Montevideo, diez de diciembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DÍAZ SOSA, Víctor y otros c/ Asistencial Médica Departamental de Maldonado IAMPP (La Asistencial). Demanda laboral. Casación” , IUE 619-51/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er Turno, identificada como SEF 0014-000110/2020.
RESULTANDO :
I) A fs. 76-94, comparecieron Víctor Díaz Sosa, Luis Larrosa Villar, Carlos Vilarino Vilarino, Luis Larrosa Silvera, Mario Correa Vera, Álvaro Márquez González, Daniel Fantoni Migliónico, Amarolino Olivera Agüero, Pedro Peña Vega, Marcelo Robaina Saralegui, Oscar Ximeno García, Alfonso Fantoni Migliónico, Pedro González Evora, Andrés González de Armas, Mauricio Garrido Fantoni, Gabriel Cuello Calfani, José Piñeyro Castaño, Alfredo Rodríguez Miños, Luis Gerardo Rocha, Ramón Jorge Hernández, Álvaro Artigas, Gonzalo Romero y Marcos Andrés de León y promovieron proceso laboral contra la Asistencial Médica Departa-mental de Maldonado IAMPP.
Manifestaron que fueron inicialmente contratados por la empresa Ademar Soler S.A. a efectos de prestar servicios en la obra destinada a la construcción y ampliación de las instalaciones del Sanatorio Cantegril. Posteriormente la empresa Ademar Soler S.A. celebró un acuerdo transaccional con la demandada IAMPP, por el cual decidieron rescindir el contrato de construcción existente. En la cláusula segunda se estableció que los trabajadores “continuarán trabajando en dicha obra por el tiempo que sean necesarios los servicios de sus categorías con el límite máximo de duración fijado por la fecha de terminación de la obra”.
Sostuvieron que la deman-dada prescindió en forma unilateral y definitiva de los actores, aun cuando el avance de obra no justificaba la disminución de la plantilla o el cese de trabajadores. El cese en cuestión no obedeció a un avance de obra, por lo que solicitaron que se los indemnice con los jornales caídos por la ruptura ante tempus , ya que se les debieron abonar los jornales que van desde la extinción del vínculo hasta el agotamiento esperado de las tareas para las que fueron contratados, estimándolo en 700 jornales pendientes de ejecución (3 años).
Pretendieron que se conde-nara a la demandada al pago de los jornales caídos o, en subsidio de lo anterior, al pago de la indemnización por despido correspondiente. En lo que refiere a las pretensiones de Marcos de León, Alfredo Rodríguez Miños y Mauricio Garrido, se agregó, respectivamente: (i) diferencias de salarios y reclamo del período de estabilidad por accidente de trabajo; (ii) período de estabilidad por accidente de trabajo; y, (iii) indemnización por despido especial de trabajador enfermo en los tres casos, en subsidio de la pretensión principal.
El monto reclamado por vía principal ascendió a un total de $U 36.544.150 (treinta y seis millones quinientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos uruguayos).
II) En primera instancia, por sentencia Nº 98/2019, dictada por la entonces titular del Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Maldonado de 12º Turno, Dra. Marcela Saravia, se falló: “Amparándose parcialmente la demanda y condenando a La Asistencial Médica Departamen-tal de Maldonado - IAMPP a abonar a los actores las sumas establecidas en el considerando IV, por concepto de daños y perjuicios por finalización de los contratos antes tempus (jornales caídos), adicionando a ellas el 10% de multa legal, con los reajustes correspondientes e intereses legales desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, sin perjuicio de los descuentos legales correspondientes que efectúe el empleador como agente de retención. Desestimando la demanda respecto al Sr. Marcos de León por diferencia de salarios ...” (fs. 1035-1068).
III) En segunda instancia, entendió en la causa el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er Turno, integrado por quienes a esa fecha eran sus miembros naturales, los Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Lina Fernández Lembo y Gloria Seguessa Mora. Dicho órgano, por sentencia definitiva identifi-cada como SEF 0014-000110/2020, dictada el 29 de junio de 2020, revocó parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto se había condenado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios por rescisión anticipada de contrato y a los rubros que acceden a dicha indemnización y, en su lugar, absolvió a la demandada de la condena impuesta por estos rubros (fs. 1130-1147 vto.).
IV) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1152-1169).
Luego de fundar su admisi-bilidad, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
- La Sala, al concluir que no se cumplió con la carga de la debida alegación en la demanda, por entender que no se explicitó respecto de cada accionante porqué al momento del cese, tendrían derecho a seguir trabajando, infringió lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P. y, por esa vía, lo esta-blecido en el artículo 1º de la ley 18.572.
Era la demandada la que tenía que probar que las tareas que se reclamaban habían sido agotadas.
- La Sala aplicó errónea-mente lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil, vulnerando la seguridad jurídica, por cuanto desconoció un contrato que se celebró entre las partes. Del acuerdo transaccional de fecha 25 de febrero de 2016 surge que los accionantes tenían la fundada expectativa, atento a la diversidad de categorías de los mismos y al “estado crudo” de la obra, de tener trabajo por más de dos años.
- La Sala valoró inco-rrectamente la prueba de autos, apartándose de manera grosera e infundada de las reglas de la sana crítica.
No valoró ni examinó el expediente acordonado donde luce toda la prueba documental que evidencia todo lo que restaba por hacer en la obra para la cual los actores fueron contratados. En este sentido, véase la valoración del testigo Tortorella, gerente de la institución y el testigo Bernini, a quienes se los tachó por su vinculación con la empresa, pero se tomó en cuenta su declaración y ellos coincidieron en que restaba un porcentaje de obra.
Se desconoció el principio de ajenidad de los riesgos, en tanto los testigos fueron conteste en señalar que se decidió parar la obra por cuestiones estrictamente económicas que no son trasla-dables a los trabajadores.
No surge del contrato que celebraron los actores con la demandada que existieran etapas de obra, sino que era una sola desde su inicio hasta su finalización, la cual fue abortada por decisión empresarial.
V) A fs. 1175-1188 vto., la parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación de su contraria; abogó por su rechazo.
VI) El Tribunal de Apelaciones de 3 er Turno, por resolución identificada como SEI 0014-000066/2020, del 14 de agosto de 2020, franqueó el recurso de casación interpuesto para ante esta Corporación (fs. 1190).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 26 de agosto de 2020 (fs. 1194).
VIII) Por providencia Nº 1126, del 17 de setiembre de 2020 la Corporación dispuso el pasaje a estudio y llamó la causa para sentencia (fs. 1195 vto.).
IX) En el curso del estudio de la causa se produjo el cese del Sr. Ministro, Dr. Eduardo J. Turell, como integrante de la Suprema Corte de Justicia (fs. 1200).
En consecuencia, luego de las actuaciones de rigor, la Corporación se integró con la Sra. Ministra de Tribunal de Apelaciones, Dra. Silvana Gianero Demarco, integrante de la Sala del Trabajo de 2º Turno (fs. 1200-1205).
X) En el día de la fecha se acordó dictar sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto al agravio por infracción de lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P.
La Sala entendió que la pretensión de los accionantes no podía ser recibida porque incumplieron la carga de la debida alegación establecida en el artículo 117 del C.G.P.
En palabras aún más llanas: la Sala consideró que la demanda fue omisa en detallar los hechos que fundaban el reclamo de los actores de modo tal que pudiera llegar a recibirse su reclamo. De esa forma, se incumplió la regla legal que le imponía a los actores narrar precisamente los hechos fundantes de su pretensión (cf. artículo 117, numeral 4 del C.G.P.).
Como lo ha señalado muy autorizada doctrina: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido, a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide. En efecto, como señala Carnelutti, el primer cometido para juzgar es el de reconstruir el hecho; no podría el juez proceder a la comparación del hecho con la hipótesis antes de haberlo reconstruido (...) la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega” (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, B. Minvielle, L.M. Simón, S. Pereira, “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado” , tomo 3, Editorial Ábaco, Bs. As., 1995, págs. 92 y 95).
En el caso, era cada uno de los 23 actores quienes debían explicar, narrar, con toda precisión, qué tareas realizaba cada uno y por qué, en el marco de la concreta obra contratada, se requería de tales tareas hasta la finalización de la obra.
La parte actora recurrente se agravió, en lo medular, porque consideró que era la demandada la que estaba gravada por la carga de demostrar que las tareas por las cuales se reclamó habían sido agotadas.
El agravio no es de recibo.
La parte actora se integra, se reitera, por 23 operarios de la construcción que revestían en diferentes categorías y que, resulta evidente, se necesitaban para ejecutar diversas partes de la construcción contratada.
En ese marco, resulta difícil de entender que todos y cada uno de ellos reclamen lo mismo: setecientos jornales caídos, sin aclaración o explicitación alguna de cómo o por qué a cada uno le faltaba cobrar exactamente esa cantidad de jornales.
El solo hecho de que fueran operarios de diferentes categorías ya permite dudar que fueran simultánea e indiscriminadamente requeridos en la obra. La necesidad de que estuvieran desarrollando tareas en el edificio debió, cuando menos ser explicitada y justificada. Sin embargo, nada se explicó.
Como bien lo reprochó la Sala: al menos correspondía indicar qué concretas tareas correspondían a cada uno de los actores.
La parte recurrente afirmó que la Sala fue excesivamente rigurosa al concebir y aplicar la carga de la debida sustanciación o articulación de la demanda, lo cual implicó una segunda infracción normativa, a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 18.572, en cuanto establece: “Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. (...)” , (fs. 1157). Señaló que resulta esencial que el proceso laboral se oriente a obtener decisiones justas basadas en la verdad, lo cual lleva a que el juez deba cumplir un rol relevante, privilegiando el derecho sustancial por encima de lo formal.
La Corte considera que el recurrente erra en su enfoque de la cuestión.
En primer término, las garantías del debido proceso no son una mera cuestión “formal”, como se desprende del planteo de la recu-rrente. Tales garantías son el sustrato de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso, que comprende el derecho a poder controvertir una demanda clara y precisa.
En segundo término, la interpretación del artículo 1º de la ley 18.572 propuesta, además que obvió explicitar cómo la consagración de los principios allí enunciados supondrían un alivio de la carga procesal de la debida argumentación, ignora lo dispuesto en el artículo 8 de la misma ley 18.572, que expresamente establece que en el proceso laboral la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 117 del C.G.P.
A juicio de la Corporación, la desestimación de este agravio impone ir al rechazo del recurso de casación interpuesto y torna innecesario ingresar en otras consideraciones.
En efecto, en la medida en que la demanda resulta inatendible, por haber sido deficientemente articulada, resultaría ocioso analizar los restantes agravios.
III) Pronunciamiento preceptivo sobre la condena en costas y costos (artículo 198 del C.G.P.) .
La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.