Texto de la sentencia
Montevideo, diez de diciembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - HOMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-4584/2018 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. Raúl Estomba] contra la Sentencia Definitiva No. 291, de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 291/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Olivera (r), Salazar y Torres (i)] falló: <<Confírmase la Sentencia No. 168 de 16 de julio de 2019 (fs. 87-98) y oportunamente devuélvase a la Sede de origen>> (fs. 152/156 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45to. Turno [a cargo de la Dra. María Noel Odriozola] por Sentencia No. 168, de fecha 16 de julio de 2019, había fallado: <<Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio, a sufrir la pena de nueve (9) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal. Téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia íntegra autenticada del presente pronunciamiento (...)>> (fs. 87/98).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el << ad quem>> . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 160/167, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Indicó que en obrados ha recaído una sentencia condenatoria sin que haya quedado plenamente acreditada la teoría del caso planteada por el acusador. Denunció que los medios de prueba allegados no fueron interpretados conforme a las reglas de la sana crítica, lo que incide directamente en la motivación de la sentencia atacada.
b) Puntualizó que la Sala tuvo por acreditado que el penado, luego de mantener un altercado en la vía pública con la víctima -BB - se retiró a su domicilio y regresó blandiendo un arma de fuego. Con esa arma, efectuó varias detonaciones que no impactaron en su oponente.
Le agravia que se haya tenido por acreditado este hecho, porque de la prueba de cargo reunida no surge prueba que permita sostener tal conclusión probatoria. De la prueba propuesta por la Defensa, emerge que los hechos no acaecieron tal como los relató el acusador público y, a la postre, los tuvo por probados la Sala. Los testigos ofrecidos como prueba de descargo, son contestes en postular que el problema se produjo de manera continua e ininterrumpida, siendo contundentes las manifestaciones de que AA no se retiró nunca del lugar, ni llevaba un arma de fuego consigo. Recordó el contenido de las declaraciones de los testigos CC, DD y EE y concluyó que lo afirmado por ellos, no fue desacreditado con otras resultancias probatorias. En sus declaraciones, indi-caron que quien portaba un arma de fuego era el fallecido, que se trabó en lucha con el imputado y, durante esa trifulca, fue agredido por los familiares del occiso.
c) Señaló que la prueba de cargo es débil, porque no se citó a declarar en el juicio a su pareja (quien supuestamente lo acompañó hasta su casa a buscar el arma de fuego). Esta persona declaró en Fiscalía, pero luego no fue propuesta como testigo en el juicio. Tampoco se probó que tuviera un domicilio a dos cuadras del lugar de los hechos. Finalmente, las detonaciones que supuestamente realizó no fueron probadas, porque no hay ningún rastro de las mismas ni existe evidencia que tuviera un arma de fuego. Respecto del destino del arma, al finalizar el debate, la Fiscalía planteó que el arma homicida fue llevada por el primo imputado, pese a que no existe prueba de que esa persona haya estado en el lugar de los hechos.
d) Insistió que el testi-monio de quienes observaron los hechos permiten dar cuenta que: (a) el imputado nunca se retiró del lugar para luego volver esgrimiendo un arma de fuego, sino que por el contrario, el evento se produjo de forma continua e ininterrumpida; (b) AA nunca portó un arma de fuego, sino que por el contrario, quien la esgrimía era el fallecido; (c) mientras el imputado y el fallecido forcejearon, los familiares y allegados del occiso, participaron directamente en el hecho atacando al prevenido (siendo individualizadas tales personas como testigos que respaldaron la teoría del caso del acusador); (d) cuando el fallecido pierde el arma de fuego, producto del forcejeo, la misma es tomada del piso por una de las mujeres que lo acompañaba, para luego escucharse un solo disparo ajeno a la conducta desplegada por el prevenido.
En definitiva, criticó la valoración probatoria realizada por el Tribunal de la que, en síntesis, dijo que privilegió las declaraciones de los testigos de cargo por sobre los de descargo. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia recurrida y se disponga la absolución del imputado.
III.- Por Providencia No. 98, de fecha 19 de febrero de 2020 (fs. 168), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo.
IV.- Por Decreto No. 175, de fecha 18 de marzo de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 15 de abril de 2020 (nota de cargo de fs. 176).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00071 de 23 de junio de 2020, que obra a fs. 179/182).
VI.- Por Decreto No. 629, de fecha 25 de junio de 2020 (fs. 184), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Eduardo Turell cesó en su cargo el pasado 12 de octubre de 2020, por Resolución No. 1440, de fecha 29 de octubre de 2020, se dispuso la realiza-ción de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para integrar este Cuerpo al Sr. Ministro Dr. Alberto Reyes, Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes fundamentos.
II.- Toma nota la Corte que a los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir, corresponde señalar que el Tribunal de Apela-ciones en lo Penal de 3er. Turno tuvo por probada la siguiente plataforma fáctica.
El 18 de octubre de 2018, próximo a la hora 12.30 la víctima BB de 24 años de edad se encontraba en el exterior de su domicilio cuando AA pasó con su pareja y dos niños, generándose entre ellos un altercado en la vía pública. Ambos se tomaron a golpes de puño.
AA(imputado) se re-tiró del lugar -herido luego del enfrentamiento- hacia su casa situada a poca distancia del lugar de los hechos, manifestando <<ahora vengo y te mato>>, siendo visto por FF, GG y HH.
BB(víctima) se quedó en el lugar, regresando AA con un arma de fuego con la que realizó varios disparos pese a que fue persuadido por su pareja quien no logró detenerlo. La víctima BB logró darle una puñalada al imputado, recibiendo de éste un disparo que a la postre resultó fatal. FF(padre) –que intentó evitar el enfrentamiento- retuvo a AA tirando éste el arma, pero luego lo soltó y fue a auxiliar a su hijo.
El imputado se dirigió a la casa de su tía -la testigo II- quien lo auxilió y llamó al 911.
El arma –que no fue ubicada- fue disparada a una distancia no menor de 1 metro 20 según pericia de la Médico forense Dra. Zully Domínguez. La citada Perito manifestó, que la víctima tenía indicios de pelea en sus manos.
En definitiva, el <<Ad Quem>> consignó en su sentencia que, tal como se resolvió en la anterior instancia, la Fiscalía logró probar los hechos en los que cimentaba su teoría del caso. En consecuencia, mantuvo la condena a Anthony AA II como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio, a sufrir la pena de nueve años de penitenciaría.
III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que todos los agravios introdu-cidos por la Defensa se centran en cuestionar la valora-ción de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Reyes sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del N.C.P.P.
El Código del Proceso Penal, introducido por la Ley No. 19.293, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
En efecto, el artículo 270 inciso segundo del Código del Proceso Penal, Decreto-Ley No. 15.032 establece: <<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>>.
En función de esa norma la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (Sentencias Nos. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras).
En el todavía reciente nuevo ordenamiento procesal penal de la Ley No. 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancialmente, al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, Decreto-Ley No. 15.032.
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará con-cretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”>> .
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. DONINALLI, L y FLORES, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo eviden-te o una arbitrariedad manifiesta.
(a.2) A continuación, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Reyes, aplicarán los parámetros antes mencionados al caso concreto.
A juicio de los mencio-nados Sres. Ministros, la valoración del material probatorio realizado por la Sala no puede ser calificado como absurdo, ilógico o irracional. En la causa, no se configura absurdo.
En efecto, el razonamiento probatorio de la Sala no puede tildarse de absurdo, ilógico o irracional, como postula la Defensa recu-rrente.
Así las cosas, la Corte encuentra los consabidos límites para revisar las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal de mérito.
En tal sentido, corres-ponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error <<in iudicando>> ) o en la forma (procedimiento, error <<in procedendo>> ).
Al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ÁNGELIS, D. <<Cuestiones de hecho y de derecho en la casación>>, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
No obstante lo antedicho, continúan los referidos Sres. Ministros, la juris-prudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o con-trarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excep-cional, la Corte -en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E.: <<Casación: Teoría del absurdo evidente>>, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Ahora bien, bajo estas premisas conceptuales respecto al error en la valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, con base en el artículo 270 del C.G.P., el razonamiento probatorio de la Sala no resulta ni absurdo ni arbitrario, único caso en el que se justificaría su corrección en casación.
El recurrente se limita a plantear discrepancias con la forma en que se han valorado distintos elementos probatorios (en particular declaraciones de testigos), pero en ningún momento plantea siquiera –y menos aún demuestra- la existencia de una valoración absurda.
Por otra parte, no puede obviarse que la sentencia examinó exhaustivamente la prueba de descargo de la que hace caudal la Defensa recurrente y descartó, de forma razonada y detallada, la hipótesis alternativa que plantea, por lo que no puede compartirse la imputación de que el razonamiento probatorio sea erróneo.
En suma, concluyen los mencionados Sres. Ministros, se podrá discrepar con el enfoque de la Sala, pero no puede concluirse que sus inferencias probatorias sean irracionales o ilógicas. Menos aún que encarten en un supuesto de absurdo evidente. Por tal motivo, corresponde repeler el agravio en examen.
(b.1) Posición del redac-tor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronun-ciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán <<supra>>-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: <<...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)>>.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>> cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamen-tación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (<<El proceso penal>>, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: <<En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante deter-minar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces como los Jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (Cfe. BERMÚDEZ, V. <<Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032>>. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en <<pura conciencia>>, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia… que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> (Conforme: BIDART, G.; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verifi-cación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino reali-dades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o N.C.P.P. (2017) por los motivos anteriormente rese-ñados.
(b.2) Bajo los parámetros antes indicados, el redactor pasará a analizar el caso concreto.
En tal sentido, la deci-sión a la cual arribó el << ad quem>> , no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante.
En la causa, el principal reproche del recurrente se centra en la valoración de la prueba testimonial realizada por el Tribunal; en especial, por la forma en que se restó credibilidad a los testigos brindados por la Defensa optándose por los ofrecidos por la Fiscalía.
En forma inicial, corres-ponde señalar que en autos aconteció lo que en cientos de juicios orales sucede cuando existen puntos diametralmente opuestos entre las dos teorías del caso presentadas. Es de toda evidencia lo que no es de dudar que la parte que ofreció el testigo ponderó, en forma previa, la importancia de su declaración y, eventual-mente, los efectos que la misma tendría en el caso concreto. En palabras de Baytelman y Duce: <<los testigos son siempre testigos de parte y no terceros auxiliares del tribunal. Así, la regla general de los testigos que una parte presenta a juicio es que ellos tengan una predisposición favorable respecto de la teoría del caso que esa parte sostiene, al menos en tanto la versión de ese testigo es, precisamente, consistente con la del abogado que lo ofrece como prueba. Cuando decimos, entonces, que se trata de un testigo “amigable” a la parte que lo presenta, no nos referimos a un testigo que está dispuesto a mentir ni a desvirtuar la realidad que él –o ella– cree conocer. La cuestión opera más bien al revés: precisamente porque la versión del testigo es consistente con la teoría del caso de la parte, es que esta decide presentarlo a juicio. Y, en ese sentido, el testigo está al menos comprometido con su propia versión de los hechos. El testigo cree saber qué fue lo que ocurrió. Y esa historia que el testigo tiene para contar respalda, al menos en algún grado, la teoría del caso de la parte que lo presenta. Por eso la parte que lo presenta decidió presentarlo>> (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. <<Litigación penal. Juicio oral y prueba>> 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 65).
Y bien, en el punto debe señalarse que las contradicciones entre los testigos propuestos por Fiscalía y la Defensa refieren a hechos esenciales, principales y no sobre meros detalles o cuestiones accesorias.
En consonancia, ante tal confrontación, debe optarse por las exposiciones más creíbles. A los efectos de arribar a tal conclusión se deberá sopesar las declaraciones con los indicios y demás elementos probatorios recogidos en la causa.
Sobre la complejidad de la valoración en tal hipótesis, ya nos ilustraba Döhring varias décadas atrás: <<el cotejo de manifestaciones divergentes cobra una nota especial cuando entre los testigos se forman dos grupos antagónicos cuyos relatos se oponen diametralmente. Si los dos grupos se muestran inconciliables, el esclarecimiento parece a veces ser casi imposible, a pesar de la pluralidad de informantes. Pero con el tiempo se obtienen por lo común ciertos puntos de apoyo que señalan al juzgador el camino correcto>> (DOHRING, E. <<La prueba. Su práctica y apreciación>>, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 164).
Tal como nos enseña Devis Echandia: <<cuando las contradicciones son graves o recaen sobre el hecho principal, al juez le corresponde determinar, con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si debe descartar los varios testimonios o si puede darles credibilidad a alguno o varios, teniendo en cuenta que los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir, de acuerdo con el resultado de la crítica minuciosa de todos>> (DEVIS ECHANDIA, H., <<Teoría General de la prueba judicial>>, T. II, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 282-283).
En autos, tal como se adelantó, la plataforma fáctica se encuentra dada por dos escenarios diversos. En primer lugar, la víctima y el imputado se tomaron a golpes de puño. Luego, en un segundo momento –después de retirarse del lugar y manifestando <<ahora vengo y te mato>> -, AA regresó y realizó varios disparos.
La víctima logró darle una puñalada, pero el imputado le efectuó un disparo que a la postre resultó fatal.
Ahora bien, la primera pregunta que nos debemos realizar consiste en ¿qué elementos probatorios se fundan tales hechos? La respuesta se encuentra dada por los tres testigos presenciales de los hechos que ofreció Fiscalía.
En efecto, la testigo HH en su declaración distinguió los dos momentos (el imputado se retiró y volvió con el arma) y, en especial, cuando afirmó: <<ya vengo... te voy a matar>> y, luego corre realizando disparos, terminando el último de ellos con la vida de la víctima.
La testigo GG también escuchó al imputado decir: <<ahora vengo y te mato>>, lo vio venir, corriendo y tirar tres tiros (el último con resultado fatal).
En similares términos, FF distinguió que el imputado se fue a la casa, volvió con el arma y tiraba tiros a medida que se acercaba a la víctima -la cual, previo a perder su vida, le dio un puntazo en la espalda- el agresor, ante tal episodio, efectuó el disparo final.
Por su parte, los testigos de la Defensa centran sus esfuerzos en indicar que el episodio fue uno solo (no transcurrió en dos momentos) y que la pelea entre ambos resultó <<cuerpo a cuerpo>>. Además, brindan detalles de lo ocurrido pero ninguno pudo narrar a ciencia cierta quien efectuó el disparo.
Ahora bien, cuáles son los motivos por los cuales el Tribunal optó por los testigos ofrecidos por Fiscalía y no por los mencionados por la Defensa. Pues, como se señaló, los primeros encuentran sólido respaldo con los indicios reunidos en la causa.
En especial: la Dra. Zully Domínguez (médico forense), concluyó que el disparo se emitió a una distancia superior a los 1,20 m - 1,50 m., lo cual determina que sea lejano; en consecuencia, no se trata de una lucha cuerpo a cuerpo. Arribó a sus conclusiones dado que <<no se vio ni tatuaje ni ahumamiento, el ahumamiento es algo que evoca, certifica que el disparo fue muy cercano>>.
Además, los testigos de la Defensa, luego de analizar con suma precisión algunos elementos, no logran visualizar quien realizó el disparo final y en qué momento.
Ninguno de los testigos ofrecidos por Fiscalía ubicó a los testigos de la Defensa en el lugar de los hechos a pesar de que conocían a los mismos.
En suma, tal como expresa el Tribunal: <<como se ha dicho, las lesiones en las manos son producto del primer enfrentamiento que tuvieron ambos donde al imputado resultó herido, concurriendo éste a su domicilio a buscar el arma con la que le realiza en el segundo enfrentamiento el disparo mortal a BB. O sea es lógico, la existencia de dos episodios como lo relatan los testigos propuestos por el Ministerio Público y no uno solo como lo hacen quienes declaran a instancias de la Defensa, dado que no es razonable sostener que BB tuviera el arma, luchara cuerpo a cuerpo y luego resultara fallecido por un disparo de arma de fuego a una distancia no menor de 1m. 20>> (fs. 155 vto.).
Lo anterior, es sin perjuicio de reconocer el loable esfuerzo realizado por la Defensa a lo largo del juicio oral en el cual intentó –pero no pudo- <<encajar>> en su teoría del caso (unidad del acto e inexistencia de disparo por parte de su defendido) las diversas declaraciones testimoniales que arrimó a la causa y refutar los relatos de la contraria al ser opuestos a los de su teoría. Tal como expresa Gonzalo RUA: <<la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar qué partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- “encajan” en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo, como así también qué relatos “no encajan” en su historia para refutarla o darle una explicación convincente. Ese es el sentido de la prueba testimonial, a través del examen directo –para presentar las evidencias que corroboran nuestra historia- y del contraexamen –para refutar la información que no encuadra en nuestro relato o darle una explicación lógica-. Por ello es que sostenemos que el examen directo y el contraexamen son el centro de la litigación>> (RUA, G. <<examen directo de testigos>>, 1ª Ed., Ed. Didot, Bs. As. 2015, pág. 56).
En definitiva, la prueba fue valorada en forma correcta por el Tribunal y la ponderación realizada con relación a los testigos resulta acertada. En palabras de Gorphe: <<cuando las contradicciones surgidas entre las deposiciones se mantienen irreductibles acerca de puntos suficientemente importantes, falta por averiguar de qué lado se halla el error y cual constituye su causa, voluntaria o no. La situación difiere según que los testigos contrarios sean de la misma parte o por cada una de las contrarias. En el segundo caso, la contradicción indica tan sólo que uno de los dos testimonios es falso o erróneo, y eso es todo: hay que indagar aún cuál lo es>> (GORPHE, F. <<De la apreciación de las pruebas>>, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1955, pág. 403). Y, en autos, efectivamente, la prueba de la Fiscalía resultó más creíble, coherente, concuerda entre sí y se corresponde con el resto de los indicios obrantes en la causa.
En consecuencia, a juicio del redactor, por los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el agravio introducido.
IV.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.