Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de diciembre del dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “ GARCÍA OLIVERA, PATRICIA c/ BOOK, DIEGO Y OTROS – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO - CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con el IUE: 2-43786/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º y 4º Turnos.
RESULTANDO:
I) A fs. 4-18 vto. compareció Patricia García Olivera y promovió demanda contra la Universidad de la República, ASSE, Carolina Morena, Gabriela Laporte, Rosario Morán, Diego Book, Rodrigo Melogno, Federico López y Martín Echarte. Requirió la reparación de los daños y perjuicios generados por hechos de la Administración y de los profesionales que dependen de ésta.
II) La demanda fue promovida ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno por haberse tramitado ante éste el expediente caratulado: “García Olivera c/ Hospital de Clínicas, Universidad de la República y otro. Diligencia preparatoria”, IUE: 2-6323/2019.
Por auto Nº 1.641/2019 el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno dispuso que la demanda fuera desglosada y ordenó al actor concurrir a la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos (ORDA). Esa oficina asignó competencia para entender en el proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno (fs. 21).
III) Por auto Nº 1.786/2020, de 7 de octubre de 2020, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno resolvió no asumir competencia y remitir los autos ante su similar de 4º Turno (fs. 23).
IV) Por auto Nº 1.965/2020, de 14 de octubre de 2020, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno se declaró incompetente por estimar que no operó prevención por haber intervenido en las diligencias preparatorias (fs. 25-26).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, declarará competente para entender en el proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno.
II) El criterio de la prevención no resulta aplicable al caso planteado.
El art. 7 de la Ley Nº 15.750 establece: “ Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes ”.
La norma transcripta supone dos presupuestos bien definidos: 1) la existencia de dos Sedes igualmente competentes para conocer en el mismo asunto y; 2) que una de ellas hubiera conocido primero que la otra.
En este sentido, enseña el Prof. Tarigo “. ..en nuestra opinión, la prevención es un instituto asignador de competencia necesaria o principal y no de competencia eventual o derivada; o, para decirlo con la terminología más afín a nuestro Derecho positivo, es un instituto de distribución de competencia y no una causa de modificación de la competencia.
Decimos que la prevención no es una causa de modificación o de desplazamiento de la competencia (...) por cuanto, en los casos en que existe prevención, sólo el tribunal que ha prevenido es competente para entender en ese asunto, con exclusión de todos los restantes.
(...) La prevención, a nuestro juicio, ha quedado hoy reducida prácticamente a los casos de competencia acumulativa. Por ejemplo, el art. 69 bis de la Ley Orgánica de la Judicatura establece que: ‘Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios, contenciosos o no, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital’ (inc. 1o.).
(...) En esos casos, lo que significa la prevención es que uno u otro de los tribunales acumulativamente competentes, se hace plenamente competente y excluye al restante, desde el momento en que comienza a conocer de la petición de herencia, de la pretensión de desheredamiento, de la nulidad de testamento, etc. ..” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Cuarta Edc., F.C.U., año 2003, págs.117 y ss.).
Couture ha definido la preven-ción como la “ Situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo ” (Couture, E. J., Vocabulario Jurídico, Tercera Edc., IBdeF, año 2006, pág. 585).
III) Por tanto, a efectos de que opere la prevención, primeramente, resulta necesario la existencia de dos juzgados igualmente competentes para entender en el mismo asunto. En otras palabras, se requiere que luego de aplicarse los diferentes criterios de distribución (material o cualitativo; territorial; cuantitativo; temporal y; funcional) se concluya que dos o más son los Tribunales que continúan siendo competentes.
En el caso, no se verifica este presupuesto, por cuanto el criterio de distribución en razón de turnos (temporal) en el departamento de Montevideo se materializa a través del sistema aleatorio y computarizado (Acordada Nº 7.104 y concordantes). La Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos (ORDA) asignó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno. Por lo cual, fue errónea la segunda solicitud de asignación de turno.
En efecto, como ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, el tribunal competente para entender en las diligencias preparatorias es el que resultará competente para entender en el proceso principal (Cf. Landoni, Á., Coordinador, Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 3A, BdeF, año 2006, pág. 1132). En consecuencia, la competencia temporal al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno para entender en la diligencia preparatoria le fue asignada por ser la competente para entender en el principal.
IV) A diferencia de lo que sostuvo el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, en nada se ven modificadas estas conclusiones por la Circular Nº 128/2020. Por esa vía, la Secretaría Letrada comunicó que la Suprema Corte de Justicia, se resolvió dejar sin efecto la Circular Nº 49/1992.
A su vez, la Circular Nº 49/1992 establecía que la primera actuación en un proceso fijaba la competencia para continuar entendiendo en aquél. Tal criterio, por los fundamentos expuestos con anterioridad en esta sentencia, no resultaba jurídicamente acertado.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 4º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.