Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de diciembre del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia c/ Arias, Javier y otros - Diligencia Preparatoria - Acción de Inconstitucionalidad - Arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10 Ley Nº 19.830 del 18/9/2019 (que le dan una nueva redacción, respectivamente, a los arts. 78, 79, 83, 86, 95, 96, 97 y 99 de la ley 15.750, del 24 de junio de 1985)” - IUE: 1-139/2019.
RESULTANDO:
I.- El Dr. Germán Reyes, en representación del Estado – Poder Legislativo – al tiempo que contesta la demanda de inconstitucionalidad, promueve la recusación de los titulares de los Tribunales de Segunda Instancia de cualquier materia, territorio del Uruguay.
Sostiene que la totalidad de los Ministros de los Tribunales son recusables por integrar el Poder Judicial y en tal calidad estar subordinados a la Suprema Corte de Justicia, lo que los inhabilitaría para actuar en este caso, por carecer de la objetividad e imparcialidad que deben revestir los magistrados.
Igual conclusión regiría para los Jueces Letrados y de Paz, pese a que la demanda los emplaza como afectados y, por tal razón, estarían inhibidos de actuar.
También se aplicaría a los Jueces afiliados a la Asociación de Magistrados del Uruguay, pues ésta presentó ante el Parlamento, a través de su Presidente, el sentir del gremio, que tiene un claro interés en el proceso.
Postula que son recusables todos los Ministros que actúan en el presente juicio y anuncia que recusará a todos los Magistrados del Estado Poder Judicial de conformidad con los artículos 325 y ss. del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 56 de la ley Nº 15.750), rechazará de plano la demanda incidental de recusación y ello, por lo subsiguiente.
II.- Cabe indicar, con carácter previo, el sostén normativo que justifica la actuación de los decisores.
El art. 233 de la Constitución de la República, edicta: “El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley”.
Por su parte, el art. 236, párrafo segundo, establece: “En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley”.
Y el art. 57 de la ley Nº 15.750, dispone: “En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración”.
“Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62”.
“Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración”.
Por tanto, la integración de la Suprema Corte de Justicia se realizó de acuerdo a lo previsto por la Constitución y la Ley (arts. 233 y 236 inciso segundo de la primera; 51 y 57 de la segunda) y por ello se impone tanto a las partes como a los Magistrados.
La Corporación, refiriéndose a temática de igual etiología, se expresó en términos que se adecuan plásticamente al caso en análisis: “...los miembros sorteados actúan en el proceso como integrantes del órgano judicial que representa al Estado en su función jurisdiccional, con el poder-deber de decidir. A su vez, ese ejercicio de la función jurisdiccional en el caso les está impuesto a los Ministros sorteados porque así lo determinaron la Constitución y la Ley, a cuyo mandato no pueden sustraerse sin causa legal. No se trata de un caso de falta de previsión que tornaría aplicable el artículo 332 de la Constitución vigente, como equivocadamente postula el Poder Ejecutivo: la Constitución sí previó como proceder cuando los miembros de la Suprema Corte de Justicia se hallan impedidos de intervenir en un asunto, y con quiénes habría de integrarse el órgano. A través de los artículos 233 y 236 inciso segundo de la Carta, expresamente, se estableció que la función jurisdiccional ha de ejercerse por órganos del Poder Judicial (salvo otra norma constitucional que la asigne a otros sujetos, inexistentes para el caso concreto) y que la integración de la Suprema Corte ha de realizarse de oficio ‘en la forma que establezca la Ley’. Ese mandato constitucional fue cumplido por la Ley No. 15.750, de 24/06/1985, Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, cuyos artículos 51, 57 y 103 reglamentaron la forma de integrar la Suprema Corte de Justicia con Ministros de Tribunales de Apelaciones. De manera que, ante las hipótesis teóricas de cómo y a quién atribuir la tarea de actuar por el Estado en ejercicio de la función jurisdiccional en cualesquiera casos de inconstitucionalidad de la Ley, que tengan o no que ver, en su contenido, con el Poder Judicial o la remuneración de los Jueces, la Constitución y la Ley vigentes optaron por seguir el sistema general, asignando dicha labor también a los integrantes naturales o por sorteo de la Suprema Corte de Justicia. El constituyente y el legislador parecen haber entendido suficiente al efecto la garantía resultante del estatuto de los Jueces en nuestro ordenamiento jurídico. Podrá en teoría compartirse tal criterio o no, pero ello no quita que, al haber sido el recogido por normas vigentes, ha de acatárselas y que la mera circunstancia de revestir la calidad de Juez no puede fundar legítimamente una recusación en estos casos, porque esa calidad fue la considerada por las normas constitucionales y legales citadas para determinar cómo y quiénes habrían de actuar en ejercicio de la función judicial en procesos como el principal. No existe, pues, afectación del debido proceso por la calidad judicial de las personas convocadas a decidir, porque se cumple el principio constitucional del Juez natural (recogido en el Artículo 19 de la Carta y en el Artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la Ley No. 15.737, también llamada Amnistía), según el cual tal Juez es aquél llamado a entender en un asunto en virtud de pautas y mecanismos generales y objetivos, determinados por la Constitución y la Ley en forma anterior a los hechos a juzgar, no designado especialmente sin seguirse tales directivas o procedimiento, pues ello violaría la prohibición de los juicios por comisión contenida en la citada norma constitucional.
A mayor abundancia, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, con integración por sus miembros naturales, que evidencia que, en casos como el relativo a la inconstitucionalidad de la Ley de abreviación de los procesos laborales, fue la misma Suprema Corte quien hubo de resolver la recusación, sin que se cuestionare su aptitud al efecto o la regularidad del procedimiento seguido en la recusación” (cf. Sentencia Nº 616/013 del 10/04/2013, entre muchas otras).
III.- La demanda incidental de recusación, como se adelantara, se rechazará de plano por razones formales y sustanciales.
Con relación al primer aspecto, cabe relevar que la demanda fue introducida cuando ya había precluído la oportunidad procesal para su presentación.
En efecto, la providencia Nº 2.236/2019 del 5 de noviembre de 2019, por la que se dispuso la celebración de audiencia de sorteo para integrar la Suprema Corte de Justicia, en cuanto interesa, fue notificada al Poder Legislativo el 6 de diciembre de 2019 (fs. 56 y 58 de la primera pieza).
Y según emerge de la referida audiencia, el Poder Legislativo, no compareció (fs. 102, primera pieza).
Idéntico temperamento aconteció con el dictado de la sentencia interlocutoria Nº 2.532/2019 del 18 de diciembre de 2019 (fs. 107/110 v., primera pieza), la que fue notificada al Poder Legislativo el 3 de febrero de 2020 (fs. 122, primera pieza).
Así las cosas, al no haberse impugnado la providencia que dispuso la convocatoria a audiencia de sorteo y, por añadidura, el certero conocimiento del procedimiento a seguir para integrar la Suprema Corte de Justicia, el recusante consintió y convalidó tal proceder.
La Corporación, refiriéndose al punto en análisis, expresó: “La parte recurrente malinterpreta la resolución impugnada, cuando postula que la misma se basó en considerar vencido el plazo de 3 días para recusar por causal superveniente o por no haberse advertido que se planteó la recusación en la primera oportunidad hábil al efecto, de acuerdo con la Ley. En ningún momento la decisión atacada consideró aplicable ese plazo para recusar ni aludió al mismo. Tampoco se manifestó que la recusación fuere intempestiva por preclusión originada en vencimiento de plazo para recusar. Al contrario, expresamente se aludió a otra modalidad de preclusión: aquella que se genera por haberse adoptado previamente una conducta incompatible con la que se pretende realizar. Se fundamentó incluso en doctrina que operaba preclusión por incompatibilidad entre la conducta de consentir el decreto de convocatoria a audiencia de un sorteo destinado a integrar la Suprema Corte de Justicia del modo legalmente previsto, con jueces, y la pretensa recusación de los jueces que pudieren ser sorteados, por su mera calidad de tales. La contradicción entre tales conductas parece evidente, así como la total ausencia de impugnación del procedimiento seguido o indicación de otro que se considerase aplicable. El plazo que sí se le había vencido en el caso a todas las partes, incluido el recusante Poder Ejecutivo, era el de tres días para recurrir mediante reposición el decreto de convocatoria, con la consecuencia jurídica de haber consentido el procedimiento a seguir y en todo caso, haber convalidado cualquier irregularidad procedimental que se estimare que podría producirse mediante ese mecanismo de integración. Por ello es que también incurre en error la parte impugnante cuando argumenta que su primera actuación consistió en la comparecencia a la audiencia: su primera actividad procesalmente relevante fue consentir el decreto de convocatoria y con ello, el procedimiento que se anunció se seguiría. De tal modo, cercenó sus posibilidades de luego recusar únicamente porque las personas sorteadas integraran el Poder Judicial, pues previamente conocía y había aceptado que con tales personas se practicaría el sorteo de integración. De manera que la intempestividad que la sentencia impugnada declaró por muy concretas y expuestas razones, no se ve desvirtuada por la argumentación recursiva o la similar vertida en apoyo de la petición de nulidad sobre agregada” (cf. Sentencia Nº 2.002/2012 del 29/08/2012).
IV. Del punto de vista sustancial, también corresponde el enérgico rechazo liminar de la demanda incidental de recusación.
Couture decía que la recusación es una: “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante” (Vocabulario Jurídico, pág. 521).
Las causales de recusación constituyen medios preventivos para asegurar la imparcialidad del Magistrado (cf. Gallinal, Manual, T. 2 págs. 190 y ss.).
Cabe indicar, en primer lugar, como reiteradamente se ha establecido en pronuncia-mientos de la Corporación, que resulta inadmisible la recusación genérica e indiscriminada de todos los jueces, por su mera condición de tales, cuando la cuestión que debe ser resuelta sólo corresponde que lo sea, en nuestro sistema jurídico, por los miembros del Poder Judicial, constitucionalmente encargado de tal función de acuerdo al art. 233 de la Constitución vigente, como se dijera antes de ahora (cf. Sentencia Nº 1.662/2014 del 17/09/2014).
En segundo lugar, los Sres. Ministros que presentaron la demanda representan a la Suprema Corte de Justicia como parte actora en el juicio de inconstitucionalidad, mientras que los miembros sorteados actúan en el proceso como integrantes del órgano judicial que representa al Estado en su función jurisdiccional, con el poder-deber de decidir.
En tercer lugar, la recusación exige que se verifique una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes, o sus abogados o procuradores, o bien que haya mediado prejuzgamiento por haber emitido opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (Código General del Proceso, art. 325).
En esta senda, Varela Méndez, expresó: “...La recusación es el acto de imputar a un Juez una causa de orden personal que pueda determinar según la Ley, que se aparte del conocimiento de un asunto, requiriendo simultáneamente, tal apartamiento” (R.U.D.P. 1999/3 p. 377).
Adviértase, que los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, no resultan alcanzados por las normas cuya constitucionalidad se ataca por la parte actora, ya que se encuentran en el último escalafón de la carrera judicial, sin perjuicio claro está de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no tiene incidencia en la causa.
Pero, además, la decisión que se adopte en el caso planteado, únicamente alcanzará a las partes del juicio y no se extenderá a terceros.
En cuarto y último lugar, el pretenso prejuzgamiento por revestir la calidad de afiliados de la Asociación de Magistrados del Uruguay, merece igual rechazo.
Alsina, expresó que el prejuz-gamiento se da cuando el juez emite opinión o dictamen o dio recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado. Lo que se tutela es impedir que el Juez comprometa su imparcialidad y antes de la oportunidad debida emita opinión o decida un punto. Lo radical es que el Juez juzgue o decida antes de la oportunidad debida (cf. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, págs. 300-302). C A D Palacio, sostiene que no existe prejuzgamiento tratándose de opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los asuntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aún en el supuesto que se plantearan nuevas cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas (cf. Varela Méndez, “El prejuzgamiento como causal de recusación”, en R.U.D.P. No. 4/1994, pág. 517).
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, en sentencia dictada el 1/10/80 (publicada en LJU, Caso Nº 9.762, pág. 75/76), en conceptos trasladables al subexámine expresó: “...Para que constituya causa de recusación, el prejuzgamiento debe: a) ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo que debe decidirse en el proceso: b) debe tratarse del mismo proceso pendiente; c) el prejuzgamiento no puede fundar otra articulación que no sea la recusación (Cf. CPC, comentado, I, p. 145/146)”.
Los miembros que conforman este pronunciamiento no integran ni integraron la Directiva de la referida Asociación que intervino en el análisis del proyecto de ley, a solicitud de los legisladores.
No participaron en las Asam-bleas convocadas al efecto, ni emitieron opinión sobre el tema sometido a decisión.
En este orden, aquellos Minis-tros que entendieron hallarse comprendidos en la referida situación, se inhibieron de oficio (fs. 1.478 y 1.479, quinta pieza).
Así las cosas, mal puede sostenerse que el solo hecho de integrar el Poder Judicial, configura circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez o que, por estar afiliados a AMU, emitieron opinión concreta sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada, in folios.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, integrada, y por el número de votos legalmente requerido,
RESUELVE:
Recházase de plano la recusación incoada.
Notifíquese personalmente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.