Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.780/2020
15 de diciembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto en autos. A juicio de La Corte, el recurso de revisión movilizado en la causa resulta improponible, razón por la cual declaró su inadmisibilidad legal, puesto que las razones que sustentan la causal revisiva invocada, no se ajusta a ninguna de las previstas por la ley.
- Ficha (IUE)
- 1-60/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA C/ SENTENCIA N° 156/2020 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 8° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN ”, IUE: 1-60/2020 .
RESULTANDO :
I) Compareció AA interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva nro. 156, de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8° Turno, en el marco del proceso abreviado tramitado en los autos “Prueba Anticipada y/o Diligencia Preparatoria” - IUE 2-21487/2020, (fs. 8-17 vta.).
II) Por el referido fallo, se condenó a AA como autor penalmente responsable por la comisión de un delito continuado de contrabando agravado en régimen de reiteración real, con un delito de asociación para delinquir, a la pena de dos años y seis meses de penitenciaria a cumplirse de la siguiente manera: 10 meses de prisión efectiva, dos meses de prisión domiciliaria nocturna y dieciocho meses de libertad vigilada, imponiéndosele las obligaciones previstas en los literales a, b y c del artículo 7 de la ley nro. 19.831 (fs. 22 vta.-26).
III) En el escenario descrito, la defensa del encausado afirmó que en el proceso abreviado no se respetaron las garantías mínimas y que la labor desarrollada por el anterior profesional resul-tó insuficiente. Precisó que resulta sumamente delicado arribar a un acuerdo con la connatural consecuencia de prisión efectiva sin que su abogado defensor explique a su cliente los pro y los contra del acuerdo que se piensa someter a consideración. La carencia del profe-sional anterior -a juicio de la nueva defensa- causa nulidad, dado que no se informó a AA de los vaivenes de la investigación, no se habló con él y tampoco se le tomó declaración de lo sucedido en sede de Fiscalía.
Renglón seguido, efectuó un resumen de la importancia del abogado defensor a la luz del NCPP y del rol de éste a la hora de acompañar a su defendido en “la lucha contra el Estado que ostenta el poder punitivo contra un solo hombre”.
La defensa señaló que la magra actuación profesional anterior causó que su defendido reciba en un solo día sentencia condenatoria ejecutoriada que lo priva de su libertad.
Afirmó que no se tuvieron en cuenta determinados hechos. En tal sentido, destacó que AA era pescador artesanal autorizado por la Prefectura Local. Luego, con la pandemia por COVID-19, debió abandonar su única y exclusiva actividad laboral. En definitiva, no se tuvo presente que el artículo 259 del Código Aduanero establece como atenuante del delito de contrabando que haya recaído sobre cosas de poco valor o para atender una necesidad.
Explicó que su defendido no fue autor del delito de contrabando sino coautor, dado que solo cargaba las mercaderías a cambio de un jornal para subsistir y mantener a su familia.
Remarcó que resulta un error tipificar a AA el delito de asociación para delinquir. De la carpeta fiscal no surgen las declara-ciones del condenado, y los audios refieren al resto de las personas que integraban la asociación para delin-quir.
Bajo el rótulo “causales de revisión”, la defensa afirmó que AA no cometió el delito de asociación para delinquir y tampoco fueron consideradas las atenuantes del contrabando o del propio estado de necesidad.
Arguyó que no correspondía aplicar como medida cautelar la privación de libertad, porque se podría haber impuesto alguna otra medida alternativa.
La defensa ofreció prueba, fundó el derecho, solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva recurrida (dejando en libertad AA) y que se haga lugar al recurso de revisión interpuesto.
IV) Previo requerimiento de que se agregue testimonio de la sentencia impugnada y de que se acredite su ejecutoriedad (fs. 19), lo que fue cumplido (fs. 22-27), por decreto nro. 1328, de fecha 15 de octubre de 2020, no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó pasar los autos a estudio a los efectos de analizar la admisibilidad del recurso interpuesto (fs. 29-30).
V) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto en autos, por los siguientes fundamentos.
II) De algunas precisiones previas .
II.1) Inicialmente, los Dres. TOSI y la redactora estiman del caso clarificar que la inadmisibilidad del recurso, bien puede definirse en la etapa de calificación de grado, durante el estudio de la causa, o en ocasión de dictar sentencia, en forma previa al análisis del mérito del asunto, atento a la indisponibilidad de la temática y porque no opera preclusión en la materia.
II.2) Por otro lado, como premisa del presente análisis, cabe recordar que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como conse-cuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (cf.: sentencias de la Corte nros. 304/2020 y 131/2020).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (cf.: LANDONI SOSA, Ángel “et alter”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040; GUASP, Jaime, en “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, págs. 931 y 924).
En lo específico, corres-ponde traer a consideración las palabras de LEONE: “... la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordena-miento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa).
La actuación de los meca-nismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante.
Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instru-mentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada ... debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos.
La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas prue-bas” (cf:. LEONE, Giovanni, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
Con tales consideraciones en mente, corresponde definir la suerte de la presente impugnación.
III) De la inadmisibilidad pro-cesal del recurso de revisión interpuesto en los presentes autos .
A juicio de este Cole-giado, el recurso de revisión movilizado en la causa resulta improponible, razón por la cual declarará su inadmisibilidad legal, puesto que las razones que sustentan la causal revisiva invocada, no se ajusta a ninguna de las previstas por la ley.
III.1) En primer lugar, la defensa del recurrente dedica gran parte de su escrito impugantivo a cuestionar las desventajas que ocasionó en su cliente el hecho de que su anterior abogado defensor le aconsejara la tramitación de la causa mediante la estructura abreviada.
Pues bien, tal acuerdo y el correlativo análisis de las ventajas y desventajas que la referida vía procesal genera, exceden con creces el alcance y contenido de la presente vía revisiva. En realidad, la defensa dedica gran parte de su escrito a cuestionar aspectos que no pueden ser atendidos mediante el presente medio impugnativo, por no encontrarse dentro de las causales de revisión expresamente previstas por la ley (artículo 371 del NCPP).
Sin perjuicio de lo dicho, es de notar que el recurrente en ningún momento cuestionó el cumplimiento de los requisitos previstos para que proceda la referida estructura procesal. Por el contrario, el condenado -a través de su anterior defensa- accedió a la carpeta investigativa, analizó cada una de las evidencias reunidas y entendió que la pena ofrecida por el Ministerio Público era más beneficiosa que la que eventualmente podía recaer en un proceso oral y público. Luego, ya en Sede Judicial, en forma libre y espontánea, AA admitió los hechos que sirvieron de base a su condena.
III.2) Iguales comentarios merecen las apreciaciones relativas a que no se le tomó declaración. Tal aspecto tampoco integra el elenco de causales de revisión previsto en la mentada norma. No obstante ello, el imputado no tiene obligación de declarar en la Fiscalía -así como tampoco ante el tribunal- (artículo 64 literal h, NCPP). La declaración que sí se cumplió fue en Sede Judicial tal como dispone el artículo 66 “ejusdem”.
III.3) Por su parte, afirmar que tuvo que “cargar” con una sentencia de condena de cumplimiento inmediato en tan solo un día, es desconocer la propia estructura del proceso abreviado, dado que una vez cumplidas las exigencias previstas, el Juez dicta sentencia, la cual es consentida por ambas partes en el mismo momento. Como colofón, la pena se empieza a cumplir el mismo día de recaída la sentencia condena-toria por encontrarse ejecutoriada.
III.4) En otro orden, el recurrente invoca la causal prevista en el literal “b” del artículo 371 del NCPP. El referido literal establece: “ si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ” .
A juicio de la defensa, AA no cometió el delito de asociación para delinquir y existieron atenuantes con relación al delito de con-trabando que no fueron recogidas en la sentencia.
Ahora bien, en la recu-rrencia no se logra observar cuáles serían los “ nuevos elementos de prueba o circunstancias ” en base a los cuales se moviliza la presente vía impugnativa.
En verdad, lo que se observa es que la defensa letrada pretende valerse de las evidencias recolectadas por el Fiscal para demostrar la inocencia de su cliente; sin embargo, tal aspecto no puede ser atendido en este estadio por varios motivos.
En primer lugar, no nos encontramos en la hipótesis prevista por el literal “b” de la causal antedicha, dado que no se mencionan nuevos elementos de prueba o circunstancias, sino que la defensa -en base a tales pruebas y circunstancias- pretende dar una nueva interpretación. Y, en segundo lugar, estrictamente en los procesos abreviados no se produce ni diligencia prueba alguna.
Sobre el punto, CORUJO, ante la pregunta de si se produce prueba en el proceso abreviado, afirmó: “ en el proceso abreviado decidi-damente no. Ello atañe a su propia finalidad al punto que cuando el imputado es interrogado si acepta expre-samente los hechos y los antecedentes existe una admisión de culpabilidad pero no una confesión (aunque no deja de ser un eufemismo ya que aceptar es admitir, el medio es el interrogatorio, el fin la respuesta admitiendo el hecho y su responsabilidad, delante del juez y asistido por su abogado Defensor, todo lo que se adecua a la definición de confesión del propio Código) ” (cf: CORUJO, W., “Proceso Abreviado: el proceso de mercado”, en “Estudios sobre el nuevo Proceso Penal”, AMU, FCU, 1era. Edición, Montevideo, 2017, pág. 197).
En palabras de Leticia LORENZO: “ el primer paso en una audiencia de procedimiento abreviado es otorgar la palabra al fiscal para que exponga los hechos que se le imputan al acusado, y la fundamentación de la pena que se solicita. Por la naturaleza del procedimiento no es necesario fundamentar sobre la prueba, ya que se trata de un mecanismo simplificado, fundado principalmente en la admisión de la culpabilidad, por tanto, se dará la enunciación de los elementos probatorios reunidos durante la investigación, sin necesidad de producirlos en audiencia (de producirlas, la audiencia se convertiría en una audiencia de juicio, lo cual elimina la calidad de abreviado al procedimiento). Sin embargo, es importante recalcar que el hecho de no tener que producir la prueba no implica no tener ninguna prueba más que la declaración del imputado declarándose culpable ” (cf: LORENZO, L., en “Manual de litigación”, 1era. Ed., 5ta. Reimp., Ed. Didot, Bs. As., 2016, pág. 113).
En un caso de aristas similares, la Corte admitió que: “... de la atenta lectura del recurso no se logra observar cuáles serían los ‘nuevos elementos de prueba o circunstancias’ en los que la Defensa moviliza el recurso en cuestión. Por el contrario, lo que se visualiza en obrados es el esfuerzo de la nueva Defensa por cuestionar los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia atacada. Ahora, tal re-examen pretende realizarse sin invocar nuevos elementos de prueba o nuevas circunstancias que apunten a demostrar, con carácter evidente, que los hechos no existieron o que el encausado no los cometió (...) Tales cuestionamientos, a juicio de la Corte, son impropios del recurso de revisión, el cual se encuentra sujeto a causales precisas y de interpretación estricta en atención al carácter extraordinario del recurso. La referida causal excluye las meras conjeturas, datos jurídicos o distintas conclusiones sobre documentos o análisis de las pruebas. Ahora bien, como lo que debe sobrevenir es el conocimiento, esos hechos nuevos pueden ser anteriores, posteriores o coetáneos al hecho enjuiciado dado que lo relevante es que el Tribunal de Instancia no los conociera ni hubiera tenido oportunidad de conocerlos, porque también eran desconocidos para la Parte (cfme. MARTÍNEZ, A. y ENCINAR, M. ‘El recurso de casación y de revisión penal’, Tirant lo Blanch, 3ª. ed, pág. 521). Sin perjuicio de lo mencionado, no puede perderse de vista que el condenado, en el marco del proceso abreviado –a través de su defensa técnica-, en su momento, accedió a la carpeta fiscal con las evi-dencias recabadas en la investigación preliminar. Luego, en vía judicial, libre y voluntariamente admitió los hechos que cimentaron la condena. Ahora, al interponer el recurso, el impugnante se limita a relevar pasajes de su declaración en la investigación preliminar, pero olvida que en el marco del proceso abreviado, la plataforma fáctica es la que las partes tuvieron por admitida en forma voluntaria. En otras palabras, en el presente recurso, la parte pretende -sin éxito- y queriendo forzar las causales taxativamente enumeradas, revalorizar el material fáctico sobre el que existió pleno acuerdo entre su defensor y el Ministerio Público ” (cf.: sentencia nro. 1.208/2020).
III.5) Por último, el re-currente confunde medidas cautelares con cumplimiento de pena. En tal sentido, AA se encuentra en prisión tal como lo dispuso la sentencia definitiva recaída en el proceso antecedente, que quedó ejecutoriada. En dicha causa, la prisión no se dictó como medida cautelar normada por lo dispuesto por los artículos 221 y siguientes del NCPP.
En definitiva, por cuanto viene de decirse, la Corte declarará inadmisible el recurso de revisión movilizado en la presente causa.
IV) De las costas y costos .
Las costas y costos son de cargo del recurrente, por ser de precepto (artículo 292 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por el artículo 359.3 del NCPP ).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legal,
RESUELVE :
I) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
II) NOTIFÍQUESE Y O PORTUNA-MENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.