Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA- INCAPACIDAD - CASACIÓN ”, IUE: 370-824/1997 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocuto-ria nro. 4273, de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, se falló:
“ Liquídase la Sentencia Nº 48 de 9 de marzo de 2016 en la suma de $ 455.079 y U$S 126.150 (más la actualización por la Ley 14.500 que se genere desde junio de 1999 cese de la gestión hasta el efectivo pago en la suma de pesos. Y ambas cantidades con intereses legales desde la presentación de la demanda. No haciéndose lugar a las excepciones de compensación y confusión.
Sin especial condenación en la instancia ” (fs. 1072-1073).
II) Por sentencia interlocuto-ria identificada como DFA-0010-000449/2020, SEI-0010-000104/2020, dictada el 1º de julio de 2020, por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, se dispuso:
“ Confírmase parcialmente la sentencia apelada, y en su mérito se hace lugar al agravio del demandado respecto a la liquidación de ingresos y gastos (petitorio V fs. 1078 vta.).
Asimismo se acogen los agravios de la parte actora señalados en su escrito numeral 2 literales b; c; d; e (fs. 1084 vta.).
Sin especial condenación procesal en la instancia ” (fs. 1113-1125).
III) Contra la antedicha sentencia, la parte actora (BB) interpuso recurso de casación (fs. 1135-1143vta.).
En obligada síntesis, expresó lo siguiente.
- En primer lugar, se agravió por la infracción o errónea aplicación de las normas que regulan la forma de la sentencia previstas en el art. 197 del C.G.P., al haber considerado la Sala que el demandado cumplió con la carga de contradicción establecida en el art. 130.2 del C.G.P., y por errónea aplicación de la norma que regula la forma en que debe controvertirse la demanda, prevista en la disposición procesal individualizada en último término.
Señaló que si bien es legítimo que el Tribunal no comparta los fundamentos de la sentencia de primera instancia y entienda que el demandado cumplió con la carga de la contradicción establecida en el art. 130.2 del C.G.P., en cualquier caso tal criterio debió estar fundado y en el caso no lo está. No se exponen las razones jurídicas por las cuales se entiende que el accionado cumplió con dicha carga, ni se critican los fundamentos argüidos en la sentencia de primera instancia, en los que se fundó la decisión que se revoca. En consecuencia, hay una infracción o errónea aplicación de las normas legales sobre forma de la sentencia, previstas en el art. 197 del C.G.P.
Por su parte, respecto al incumplimiento de la carga de la contradicción por el demandado, relató que en la liquidación planteada en la demanda están precisa y detalladamente relacionados los bienes existentes al momento de asumir la curatela interina, de los que dispuso durante su gestión el curador interino, y de lo que quedó y debió entregar a la curadora propietaria, al finalizar su gestión, con la indicación precisa de las fojas del expediente donde se encuentran los medios de prueba que acreditan los hechos.
Expresó entonces que la forma correcta de controvertir la liquidación contenida en la demanda, de acuerdo a lo previsto en el art. 130.2 del C.G.P., no es señalar que los montos recibidos en pesos por el curador interino son considerablemente elevados y remitirse al informe del perito designado en 2005, porque esa es una controversia absolutamente genérica y ambigua o evasiva, con un juicio de valor acerca del monto, sin fundamento alguno y sin relevancia jurídica respecto de la liquidación de cuentas. Por el contrario, si el demandado no estaba de acuerdo, debió controvertir concretamente la cantidad de bienes, los recaudos señalados por el actor, etc.
Sostuvo que la Sala, al valorar que la controversia del demandado no es ambigua y genérica, sino que cumple con el criterio legal impuesto por el art. 130.2 del C.G.P., incurrió en infracción o errónea aplicación de dicha disposición.
- En segundo lugar, se agravió el recurrente por la infracción o errónea aplicación de las normas que regulan la forma de la sentencia, previstas en el art. 197 del C.G.P., al revo-car la sentencia de primera instancia que ampara la liquidación formulada por el actor y, en su lugar, acoger el monto expresado por el demandado, así como por la errónea aplicación de las reglas que regulan la valo-ración de la prueba, previstas en el art. 140 del C.G.P.
Anotó que el Tribunal, al desestimar la liquidación en pesos planteada por la actora y acoger el monto expresado por el demandado, bajo el pretexto de que la pericia realizada es válida y que era posible remitirse a ella, también adoptó tales decisiones sin ningún fundamento, ni el más mínimo análisis ni valoración del medio probatorio en el que dice el demandado que se funda. Con ello, vuelve a incurrir en infracción a las normas que regulan la forma de la sentencia (art. 197 del C.G.P.), ya que omite señalar los hechos que se tienen por ciertos, o los que han sido probados; tampoco se consignan los fundamentos de derecho en virtud de los cuales se les tiene por tales, ni se expresan las razones jurídicas de la decisión, además de haber omitido la valoración de la prueba, con lo que incurre en infracción al art. 140 del C.G.P.
Afirmó que la circuns-tancia de que el Tribunal considere que “... la pericia realizada por CC al no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad procesal hábil al efecto es válida, siendo perfectamente posible remitirse a ella ”, no es argumento suficiente como para acogerla, sin el menor análisis, en lugar de la planteada por el actor. Y ello sin perjuicio de que la Sala no acoge la liquidación planteada por el perito CC, sino lo que expresa el demandado a fs. 1029 vto. ($ 307.700), quien señaló que el monto resulta del informe del perito, y que en el anexo 7 los cuantifica en $ 608.350 (fs. 784).
Reseñó que el perito fue designado en 2005 con el fin de acreditar la rendición de cuentas formulada por el actor, quien había sido autorizado a formularla mediante decreto nro. 4765/2004, luego revocado por el T.A.F. de 1º T. por sentencia nro. 269/2009, con lo cual se vio interrumpido el proceso de aquella rendición de cuentas y el análisis de la pericia. Apuntó que, sin embargo, a instancias del accionante, al evacuar la vista conferida respecto del informe pericial, el perito presentó, con fecha 24 de abril de 2007, una ampliación del informe inicial, donde se incluyeron una serie de rubros que no habían sido tenidos en cuenta en el informe anterior, lo que modifica los saldos a los que allí se arribaron; razón por la cual el monto que expresa el demandado a fs. 1029vta., amparado por el Tribunal en la sentencia atacada, no es la liquidación definitiva del perito, ni recoge los montos de las cuentas de la pericia, sino una parcial, convenientemente recogida por el demandado. Ello demuestra que la Sala omitió analizar la prueba y los fundamentos de la liquidación del demandado.
Agregó que también yerra la Sala cuando señala que la referida pericia es válida puesto que no fue impugnada por las partes en la oportunidad procesal hábil al efecto, dado que la actora formuló observaciones que motivaron la presentación de un informe complementario, por parte del perito, luego de lo cual el procedimiento se vio interrumpido, porque el órgano de alzada entendió, en su momento, que estaban obligados a rendir cuentas los curadores según lo pre-visto en los arts. 418 y 430 del C.C. Nunca se convocó a la audiencia de precepto prevista en el art. 183.1 del C.G.P., por lo que aún está pendiente, ya que ello debe ocurrir en todos los casos.
- En tercer lugar, se agravió por la infracción o errónea aplicación de las normas que regulan el análisis y valoración de la prueba, previstas en el art. 140 del C.G.P., al desestimar el agravio del actor relativo a la omisión de incluir, en la liquidación de los ingresos en pesos que tuvo el curador interino, el valor de 260 ovejas y corderos por la suma de $ 65.000.
Puntualizó que el “ad-quem” incurre aquí en dos errores: el primero, que considera que debe estarse a la pericia practicada en autos por CC; el segundo, que en la pericia no están incluidas las ovejas. Ambos errores tienen por fuente la falta de análisis de la prueba, lo que supone una errónea aplicación de las reglas que regulan su valoración.
- En último lugar, se agravió por la infracción o errónea aplicación de las normas que regulan la forma de la sentencia, previstas en el art. 197 del C.G.P., respecto a las considera-ciones formuladas en relación al período de devenga-miento de los intereses y su aparente contradicción con la parte dispositiva de la sentencia.
Indicó al respecto que el promotor expresó agravios en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la desestimación de los intereses liquidados en la demanda, desde que el curador interino se apropió del dinero hasta el cese de su gestión, que es cuando debió entregarle dichos fondos a la curadora propietaria. El Tribunal aparentemente desestimó el agravio, en cuanto señaló que “ Los intereses se deben desde la demanda porque así lo establece una regla de derecho ”, sin expresar cuál es esa regla de derecho. Sin embargo, el agravio fue amparado en el fallo de la sentencia, donde acoge “l os agravios de la parte actora señalados en su escrito numeral 2 literales b; c; d; e (fs. 1084 vta.) ”, con lo cual se genera una incertidumbre que abre la puerta a futuras discusiones.
Añadió que exactamente lo mismo ocurre respecto al agravio expresado por el promotor con referencia al devengamiento de los intereses legales, ya que en la liquidación planteada en la demanda se incluyeron tales intereses desde el hecho ilícito, que es el momento del cese del curador inte-rino, cuando debió entregar a la curadora propietaria los bienes del curatelado y el dinero obrante en su poder. El Tribunal, como se indicó, expuso que los intereses se deben desde la demanda. Sin embargo, el agravio fue recogido en el fallo, con lo cual se genera la indicada incertidumbre.
Sostuvo que los intereses deben correr desde el incumplimiento de la obligación de rendir las cuentas, que es al cese de la gestión del curador interino, cuando debió hacer la rendición y entregar los saldos a la curadora propietaria, conforme a lo previsto en el art. 440 del C.C., y no lo hizo.
Afirmó que ni el decreto-ley nro. 14.500, ni el art. 2207 del Código Civil establecen desde cuando corren los intereses. Y el art. 1348 “ejusdem” no es de aplicación al caso, pues la situación que prevé esa norma es aquella en que se promueve una demanda en juicio de conocimiento, donde se reclaman daños y perjuicios causados por la demora, que la propia norma los valúa en los intereses que corren desde la demanda.
- En suma, solicitó que se anule la sentencia impugnada y en su lugar: a) se establezca que el demandado no cumplió debidamente con la carga de la contradicción establecida en el art. 130.2 del C.G.P., desestimando el amparo de su liqui-dación, respecto al monto en pesos de su deuda y confirmando en el punto la sentencia de primera instancia; b) se ampare la inclusión del monto de $ 65.000 en el monto de la deuda en pesos del curador interino, correspondiente al valor de las ovejas del establecimiento; c) se ordene que el curador interino adeuda los intereses desde el momento en el que obtuvo el dinero hasta el momento del cese de su gestión (art. 394 C.C.); d) se fije que el curador interino adeuda los intereses legales desde el momento en que fue cesado en su cargo.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 1145-1146), compareció DD abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1149-1154vta.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1159), fueron recibidos el día 21 de setiembre de 2020 (fs. 1160).
VI) Por auto nro. 1297, de fecha 8 de octubre de 2020, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 1161vta.), concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De los antecedentes proce-sales .
Tramita en autos proceso de rendición de cuentas promovido por BB, hijo del sujeto declarado incapaz AA, contra quienes se desempeñaron como curador interino (su hermano,DD) y curadora definitiva (Dra.EE) del curatelado, el primero desde octubre de 1997 a junio de 1999 y la segunda desde esta última fecha hasta el fallecimiento del declarado incapaz, ocurrido en enero de 2000.
A raíz de lo resuelto por la Sala en oportunidad de fijar el “an debeatur” (DFA-0010-000215/2016, SEI-0010-000048/2016, de 9 de marzo de 2016, que corre a fs. 1002-1009), el actor promovió el presente incidente a efectos de la liquidación del saldo de las cuentas de la curatela provisoria de su padre, por el sector que fuera desempeñado por el hermano del actor Emerge de la demanda de liquidación (fs. 1019-1024) que el enjuiciado se desempeñó como curador interino del padre de ambos litigantes por el plazo preanotado, luego de lo cual fue removido, sin haber rendido hasta el presente cuentas de su gestión.
El accionante incidental promueve el presente procedimiento con el fin de determinar el valor de los bienes que faltan, en base a los que tenía su padre antes de designársele curador interino y lo que le quedó cuando terminó su gestión.
El promotor detalló enton-ces los ingresos que a su juicio obtuvo el patrimonio del curador durante el desempeño del demandado como curador interino, correspondientes a la venta de ganados, trigo, maíz, máquinas, herramientas, muebles, una moto y fardos de heno, así como a arrendamientos y frutos percibidos.
Indicó cuáles fueron los gastos documentados y admisibles durante el ejercicio de la curatela provisoria.
Concluyó que el saldo en pesos, al cese de la gestión, es de $ 532.395 y el saldo en dólares es de U$S 131.123, valores que luego actualizó a agosto de 2018, arrojando un saldo en pesos de $ 6.151.826 y en dólares de U$S 281.914.
En definitiva, solicitó que se determine que el curador provisorio adeuda al patrimonio sucesorio de quien fuera su curatelado, los referidos saldos, con más la actualización y los intereses legales hasta la cancelación del adeudo, más costas y costos del proceso.
III) De una precisión inicial: la naturaleza de la sentencia impugnada .
A diferencia de lo que plantea el recurrente, la Corte entiende que la sentencia atacada tiene forma de interlocutoria.
En efecto, señaló este Colegiado en sentencia nro. 2.570/2019, en conceptos que resultan trasladables al “subexamine”:
“ Inicialmente, corresponde aclarar que los Ministros que suscriben el presente fallo [Dres. TURELL, SOSA y MARTÍNEZ] entienden que la sentencia objeto del presente recurso tiene forma de interlocutoria, por lo que consideran correcta la calificación que realizaron los tribunales intervinien-tes en primera y en segunda instancia (fs. 92 y 133).
El derecho positivo ha establecido que la pretensión de liquidación de sentencia que condena al pago de una cantidad ilíquida tramita por la estructura incidental (art. 378 del C.G.P.), de lo que se deriva, como natural consecuencia, que la sentencia que lo resuelve tiene forma de interlocutoria (cf. CAL LAGGIARD, M. ‘Sobre la natura-leza jurídica del incidente de liquidación de sentencia’ en RUDP 1/2015, FCU, p. 163-174).
Con tal enfoque, no se considera necesario ingresar a consideraciones referidas a la naturaleza jurídica de la sentencia en función de su contenido. Esto es, a pesar de que pueda resultar compartible que el contenido de lo resuelto sea propio de una definitiva, tal conclusión no modifica la forma de interlocutoria que el legislador eligió asignarle a tal resolución, ya que la forma incidental que le imprimió al trámite incluye la de la sentencia que lo resuelve ”.
Resta aclarar que se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto pone fin al proceso, lo que habilita la interpo-sición a su respecto del presente recurso de casación (artículo 268 inc. 1º del C.G.P.).
IV) Del alcance de la impugna-ción movilizada en autos .
Previo a analizar el mérito de la recurrencia, cabe precisar cuál será el alcance de la presente instancia casatoria.
En tal sentido, los Ministros que suscriben el presente fallo, participan del criterio interpretativo que sostiene que aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (artículo 268 inciso 2º del C.G.P.).
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades (actualmente en mayoría): “... la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronuncia-mientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio ...” (cf: sentencias nros. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre muchas otras).
Pues bien, en la especie, sobre dos de los puntos respecto a los cuales plantea agravios el recurrente, han recaído dos pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes: a) sobre la supuesta omisión en la liquidación de incluir el valor de 260 ovejas y corderos por la suma de $ 65.000; b) sobre la fecha de inicio del devengamiento de los intereses.
En cuanto al primer punto, emerge claramente de la sentencia hostilizada que se desestimó el agravio expresado por el actor al apelar respecto a la no inclusión del valor de los referidos ovinos. En tal sentido, se señala al inicio del Considerando IV) de la sentencia:
“... el actor se agravió de que se omitió incluir la suma de $ 65.000 (monto correspondiente a la falta de ovejas y corderos”.
“ El primer agravio no es de recibo, ya que como se ha dicho debe estarse a la pericia realizada por CC, la que no fue impugnada, y allí no se incluyó ” (fs. 1123-1124).
Por su parte, en cuanto al segundo punto objeto de agravio, corresponde mencionar que la sentencia del Tribunal de Apelaciones ciertamente puede arrojar algunas dudas respecto a cuál es la fecha de inicio del cómputo de los intereses considerada por dicho órgano. En la parte dispositiva de la sentencia, indica el “ad quem” que: “... se acogen los agravios de la parte actora señalados en su escrito numerales 2 literales b; c; d; e (fs. 1084 vto.) ” (fs. 1124). A su vez, del recurso de apelación interpuesto por el accionante, emerge que en los literales d y e del petitorio 2º de su libelo, el recurrente aboga por la determinación de intereses desde la fecha del cese de la gestión del curador interino, por ser ésa la fecha del incumplimiento de la obligación de rendir cuentas y entregar los saldos a la curadora propietaria (fs. 1084vta.).
En cambio, en la parte expositiva de la sentencia, el Tribunal indicó claramente que “ Los intereses se deben desde la demanda porque así lo establece una regla de derecho ” (fs. 1123), a raíz de lo cual, desestimó los agravios planteados por ambos litigantes contra la fecha de inicio de cómputo de los intereses fijada por la sentencia de primera instancia (desde la presentación de la demanda, según surge de fs. 1072).
La claridad de la afirma-ción efectuada por la Sala en el extracto que viene de transcribirse, así como lo señalado en otros pasajes de la parte expositiva, al analizarse los agravios sobre los intereses planteados tanto por el demandado (fs: 1123: “... el agravio relativo a los intereses a juicio del Tribunal es de rechazo, en tanto ha existido cosa juzgada al respecto ”) como por el promotor (fs. 1124: “ El agravio relativo a los intereses, ya fue analizado en la apelación de la parte demandada ”), conducen a la conclusión de que el órgano de alzada ratificó el criterio dispuesto en el sentencia de primer grado; esto es, el inicio del cómputo de los intereses en la fecha de presentación de la demanda. De tal suerte, que también sobre este punto hay dos pronunciamientos coincidentes, lo que determina la inadmisibilidad a su respecto del recurso de casación deducido por el accionante.
V) Del análisis sustancial de la recurrencia .
V.1) De los agravios relativos al cumplimiento o incumplimiento por el demandado de la carga de la contradicción (artículo 130.2 C.G.P.) en relación a la liquidación de ingresos y gastos en pesos que fuera formulada por la parte actora en su demanda .
De la lectura del libelo recursivo emerge que el recurrente plantea dos agravios relacionados a este extremo:
1) falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto a su afirmación de que el demandado cumplió con la carga de la contradic-ción (infracción del artículo 197 del C.G.P.);
2) errónea aplicación del artículo 130.2 C.G.P. al haberse considerado por la Sala que la controversia del enjuiciado no es ambigua y genérica, sino que cumple con el criterio legal.
A juicio de la Corte, ninguno de los agravios es de recibo.
V.1.1) En cuanto al primero de los planteos del impugnante, este Colegiado estima que si bien la referencia efectuada por el órgano de alzada al cumplimiento de la carga de la contradicción por el demandado es por demás escueta, ya que se limita a indicar cuáles son las fojas del escrito presentado por el demandado (contestación de la demanda incidental) en donde éste realizó la controversia de la liquidación en pesos formulada por la actora, se entiende que ello resulta suficiente fundamento de la postura adoptada por el Tribunal.
En efecto, la Sala remite de este modo a lo que surge de fs. 1029 y vta. del libelo del demandado, de cuya lectura surge sin ambages que dicha parte controvirtió la liquidación acompañada por el actor con su demanda incidental, en lo que respecta a los ingresos y gastos en pesos.
En definitiva, no se asiste a una hipótesis de falta o insuficiencia de motivación de la sentencia, desde que la remisión efectuada por el Tribunal de Apelaciones al escrito de contestación del demandado, con indicación expresa de las fojas en donde se halla presente la controversia a los hechos que fueran alegados por el actor, resulta suficiente para comprender las razones que justifican la conclusión a la que arriba la Sala sobre el punto.
V.1.2) En cuanto al segundo planteo del recurrente, tampoco le asiste razón.
La controversia efectuada sobre el punto por el demandado, obrante a fs. 1029 y vta., satisface las exigencias impuestas por el art. 130.2 del C.G.P. para tenerse por correctamente controvertida la liquidación en pesos formulada por la parte actora.
Al respecto, el accionado no solamente señala en su escrito de contestación que “ el contrario formula hipótesis sobre los gastos manejando sus números en forma antojadiza ” y que “ eleva considerablemente los montos recibidos en pesos por el curador interino ” (fs. 1029), sino que remite en ambos casos, tanto en lo que atañe a los gastos como a lo que respecta a los ingresos, a los datos que emergen de la pericia practicada en obrados por el Cr.CC, en particular a lo que surge de los Anexos obrantes a fs. 778/783 para los gastos y a fs. 784 para los ingresos.
Debe tenerse presente que estamos en etapa de liquidación de sentencia (artículo 378 C.G.P.). La remisión que el demandado efectúa a los datos que surgen de la liquidación de ingresos y gastos realizada en anterior etapa del proceso por un perito que fuera designado por la Sede “a quo” , resulta, sin lugar a dudas, suficiente cumplimiento de la carga de la contradicción prevista en la norma procesal incidente.
V.2) De si el Tribunal cumplió o no con el deber de fundamentación (artículo 197 C.G.P.) al desestimar la liquidación en pesos planteada por la actora y amparar el monto expresado por el demandado .
En lo particular, el recurrente alegó que la Sala desestimó la liquidación en pesos planteada por él y acogió el monto expresado por el accionado sin ningún fundamento, con el argumento de que la pericia efectuada en autos por el Cr. CC era válida y que era posible remitirse a ella, sin realizarse el más mínimo análisis ni valoración de dicho medio probatorio.
Nuevamente, a criterio de la Corte, este sector de la impugnación tampoco puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
Cabe recordar que la Sala de segundo grado, al analizar los agravios expuestos por el demandado en su apelación relativos a la liquidación en pesos formulada por el actor, indicó en su sentencia:
“ III.- Resultó agraviado el demandado en cuanto se fija un valor en pesos uruguayos distinto al que fuera liquidado por su parte a fs. 1029 de los obrados ... ”.
“ Entiende la sala que es de recibo solo el primero de los agravios, es decir el relativo a la liquidación de ingresos y gastos de la curatela en pesos, por cuanto este cumplió con la carga de contradicción establecida en el art. 130.2 del CGP (fs. 1029 y vta.), de manera que este no puede ser el fundamento para amparar la demanda del actor en el rubro. Como tampoco asiste razón al actor en cuanto afirma que la pericia realizada por CC fue anulada por el Tribunal de Apelaciones, ello por cuanto la sentencia interlocutoria 269/2009 no anuló las actuaciones, como pretende erróneamente el actor, sino por el contrario, dispuso que se continuara el proceso de rendición de cuentas conforme a lo dispuesto por los arts. 418 y 430 del Código Civil.
Así las cosas, la pericia realizada por CC al no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad procesal hábil al efecto es válida, siendo perfectamente posible remi-tirse a ella, por lo que en este punto se estará a la liquidación del demandado a fs. 1029” (fs. 1123).
La Sala hizo suyas, entonces, en lo que respecta a la liquidación de ingresos y gastos en pesos de la curatela interina, las conclusiones a las que arribó el perito designado en autos.
Es un valor entendido en nuestra jurisprudencia que cuando el Juez comparte las conclusiones del perito, no es necesario que desarrolle las razones por las cuales coincide con el dictaminante, a diferencia de lo que ocurre cuando decide apartarse de las conclusiones arribadas por el experto.
Como lo ha dicho la Corte reiteradamente: “ En sede de apreciación del dictamen (art. 184 del C.G.P.), el tribunal tiene la facultad de apartarse toda vez que tenga convicción contraria debiendo consignar los motivos, como en la hipótesis de que las conclusiones de la pericia aparezcan desvir-tuadas por el resto de las probanzas diligenciadas. En esos casos es aceptable considerar que la conclusión del dictamen experto no resulta debidamente corroborada. Así, el tribunal puede legítimamente priorizar lo que surge del cúmulo probatorio, por sobre la conclusión de la experticia (cfme. Cardinal, F: ‘Algunas reflexiones sobre la valoración de la prueba pericial’, RUDP 4/1996, pág. 644; véase también en idéntica orientación Soba Bracesco, I: ‘Relación de causalidad y prueba pericial’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 256/261).
Asimismo, la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación específica, como si lo impone el apartamiento (Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno No. 57/2019) ” (cf: sentencias nros. 2.517/2019 y 166/2020, entre otras).
En consecuencia, la funda-mentación expuesta por la Sala para amparar el monto en pesos expresado por el demandado y desestimar el peticionado por el actor, consistente en recoger las conclusiones que emergen de la pericia, a la cual había remitido el accionado en su contestación, si bien resulta concisa, debe tenerse por legal y suficiente.
V.3) De la invocada errónea aplicación de las reglas que regulan la valoración de la prueba (artículo 140 C.G.P.) al haberse acogido los montos de ingresos y gastos en pesos emergentes de la pericia .
Sobre el particular, el agravio denuncia una supuesta insuficiencia, por parte del Tribunal de Apelaciones, al remitirse a la pericia realizada por el Cr. CC y a lo que expresa el demandado a fs. 1029vta.
La Corte, por unanimidad, aunque por fundamentos distintos entre sus miembros, entiende que no le asiste razón al recurrente.
V.3.1) A juicio del Dr. TOSI y la redactora, razones formales impiden el progreso del presente agravio, habida cuenta de que el impugnante plantea una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, en particular, respecto a la valoración de la pericia practicada en autos, pero sin denunciar la existencia de una hipótesis de arbitrariedad o absurdo evidente en la apreciación del material probatorio, por lo que no satisface las exigencias formales requeridas en el grado.
En tal sentido, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (artículo 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte, en mayoría, que:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibi-lidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verifi-cándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (cf.: sentencia nro. 250/2013; véase también la sentencia nro. 593/2017, entre muchas otras).
Como se ha dicho en anteriores ocasiones por este Colegiado, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el Código ritual, otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica, de lo razonable y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
No basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Ahora bien, en el “ subexamine”, el embate crítico se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
Los agravios propuestos por el recurrente respecto a la valoración de la prueba no pueden progresar, porque el planteo del impugnante no pasa de ser una mera crítica de carácter general a la valoración probatoria realizada por la Sala, sin denunciarse en concreto un supuesto de arbitrariedad o absurdo evidente en la apreciación del material probatorio, únicas hipótesis que habilitarían la posibilidad de su revalorización por la Corte. De acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida (errónea valoración de la prueba) no surge invocada, expresa o implícitamente, en términos que habiliten su análisis en el presente grado. Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal de Apelaciones.
Con tales consideraciones en mente, el recurso no puede prosperar.
V.3.2) Por su parte, a juicio del Dr. SOSA, el agravio resulta de rechazo por razones de mérito.
A criterio del Sr. Minis-tro, la valoración probatoria practicada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Tal como el Dr. SOSA señaló en sentencia de la Corte nro. 103/2020:
“ Señala Hitters (citando a Bolaños) que: ‘ ...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de casación, 2da ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, ps. 459-460).
A juicio del Doctor Tabaré Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. Hitters, Juan Carlos, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que ‘ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.) ”.
Pues bien, a partir de tales premisas, el Dr. SOSA estima que, en el caso, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones, se ajusta totalmente a las normas legales en la materia.
Como fuera previamente indicado, a efectos de determinar el monto objeto de la liquidación en pesos, el órgano de segunda instancia se remitió a las conclusiones sobre los gastos y sobre los ingresos que surgían de la pericia que había sido practicada en autos por el Cr. CC, obrante a fs. 778/803 (véase en especial los gastos en pesos que el perito entendió justificados, que surgen de la tabla anexada a fs. 778/783, y los ingresos en pesos detallados por el perito en la tabla de fs. 784).
Como ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º T., que el Dr. SOSA integró: “ El juez debe fundar su sentencia en el dictamen de los peritos, a menos que tenga justo motivo para dudar que sea cierto y fundado. Si a juicio del Tribunal los fundamentos y las conclusiones del dictamen pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y equidad y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no podrá rechazar las conclusiones de la pericia (cf. Devis Echandía: ‘Teoría General de la Prueba Judicial’ t. II ps. 292, 338 y 348)... Sentencia No. 185/06’ (LJU 15679)” (cf: sentencia nro. 142/2019).
Y si bien, como enseña GUASP, “... la fuerza probatoria de la prueba pericial puede ser enervada mediante la práctica de otras pruebas que arrojen resultados distintos y contrarios al dictamen pericial ” (cf.: GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil , tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 391), en la especie, los elementos que menciona el recurrente en su libelo no han sido respaldados por otros elementos de prueba que resulten concluyentes, por lo que su cuestionamiento no puede prosperar.
Cabe reiterar, conforme se señalara anteriormente, que cuando el Juez comparte las conclusiones del perito, no se exige fundamentación adicional.
En ese sentido, sostuvo la Corte en sentencia nro. 352/2004: “... la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.), más aun cuando, como en el subexamine, la pericia en cuestión no fue objeto de oportuna impugnación o crítica de parte (cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, T 5, 1998, pág. 357). Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel ”.
Por lo expuesto, a juicio del Dr. SOSA, corresponde desestimar el agravio del accionante dirigido a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Finalmente, el Dr. TOSI estima del caso precisar que, sin perjuicio de las carencias formales del agravio relevadas “supra”, que de por sí conducen a su rechazo, de todos modos, agrega que también comparte los fundamentos de mérito expresados por el Dr. SOSA para desestimar el agravio.
VI) De las costas y costos .
La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del C.C. y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.