Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 376/2020
16 de diciembre de 2020
Unificacion de procedimientos
- Ficha (IUE)
- 155-17/2019
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Mirian MUSI CHIARELLI
- Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho penal › Delitos cometidos por menores › Menor infractor › Progresividad › Distincion › Adolescentes
- Derecho de familia › Infractores cna › Procedimiento › Unificacion de medidas
Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA – Unificación de causas”, IUE 155-17/2019, venidos en apelación de la sentencia 1/2020 de 3 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de Cuarto Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se condenó a AA, a la medida socioeducativa única, no privativa de libertad, de concurrir a un programa de orientación y apoyo a cargo de Promesen (INAU), orientado a su rehabilitación por el consumo problemático de sustancias, por el plazo de 250 días y a la medida socioeducativa privativa de libertad dispuesta en el expediente IUE 155-17/2018 de 8 meses (fojas 131 a 136).
2do. La defensa del adolescente, interpuso recursos de reposición y apelación a fojas 142.
Entiende que en la causa IUE 155-17/2019, al haberse determinado el cese anticipado de la medida, no corresponde imponer como parte de la condena única, la medida privativa de libertad íntegra de 8 meses; procedía además, descontar la preventiva sufrida.
Respecto al aumento de dos tercios previstos en el Código Penal aplicado al cálculo de la medida socioeducativa no privativa de libertad, entiende que es excesivo y debería haberse abatido sensiblemente. No procede el máximo legal, por la escasa entidad de las infracciones cometidas.
En ambos tipos de condenas (socioeducativas privativas y no privativas de libertad), debió aclararse que las condenas impuestas por la recurrida, deberían descontar el tiempo cumplido, cosa que no se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada.
3ro. Otorgado traslado, fue evacuado por la Fiscalía de fojas 146 a 147, solicitando la confirmación. No obstante, pide se modifique parcialmente por contrario imperio en relación al descuento de la preventiva sufrida y a la medida socioeducativa de privación de libertad ya cumplida.
4to. No se hizo lugar al recurso de reposición y se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 74/2020 de fojas 149).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos y puestos al acuerdo, reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 162 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia por entender que los agravios son de recibo.
2do. En la causa “AA – Juicio oral”, IUE 585 182 2018, el adolescente fue condenado como autor de la infracción grave de hurto, a la medida socioeducativa no privativa de libertad, consistente en la incorporación a un programa de orientación y apoyo a cargo de PROMESEM, por el plazo de ciento veinte días, con descuento de la cautelar sufrida y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94 CNA (fojas 41 a 46).
Esta medida fue modificada, en forma ilegal a juicio de los firmantes, por la sentencia interlocutoria 9/2018, que la sustituyó por la de internación en INISA por el término de ciento veinte días, con descuento de la cautelar cumplida, consignándose en la propia sentencia, que era de sesenta días.
La ilegalidad es clara pues la modificación o sustitución de la medida es un derecho del adolescente y solo procede a pedido de la Defensa. Además de la falta de legitimación de la Fiscalía para pedirla, hubo una violación del principio non bis in idem, ya que la fijación de la medida (naturaleza y extensión), forma parte del objeto del proceso y no puede ser vuelta a juzgar, en detrimento del adolescente.
Sin perjuicio de señalar lo anterior, cabe consignar que el artículo 115 CNA, establece que, si la medida privativa de libertad es sustituida por una no privativa, deberá realizarse una unificación del saldo pendiente, con otras medidas no privativas.
La primera instancia obliga a seguir un camino que no está previsto pues es el inverso al de la ley, sustituyendo una medida no privativa por una privativa.
En todo caso, no pueden desconocerse los sesenta días de privación de libertad ya cumplidos, según la sentencia y según el incidente de liquidación de fojas 64 y siguientes. Cabe mencionar que a fojas 42 se habla de una medida cautelar de “internación del adolescente en un establecimiento especial de INISA en la ciudad de Mercedes por el término de cuarenta días que vencería el 17 de octubre a las dieciocho horas”. Asimismo, a fojas 24 se consigna que el adolescente sufre una medida cautelar de privación de libertad desde el día 10 de septiembre.
3ro. En la segunda causa “AA – Juicio oral” IUE 155 225 2018, se condenó al adolescente como autor de cuatro infracciones graves de hurto, a la medida no privativa de libertad de ciento cincuenta días, consistente en la orientación y apoyo mediante la incorporación de un programa socioeducativo a cargo de INAU por ciento cincuenta días, que no sea el Portal Amarillo y en un centro adecuado para el tratamiento de su consumo problemático de sustancias estupefacientes, con descuento de la cautelar sufrida (sentencias de primera y segunda instancia que obran a fojas 61 a 68 y 92 a 97).
De acuerdo a la liquidación que obra a fojas 116, le restaba cumplir un mes de esta medida.
4to. Finalmente, en la causa “AA – Una infracción gravísima de rapiña en grado de tentativa, en reiteración real con una infracción grave de abigeato”, IUE 155 17 2019, se condenó al adolescente como autor de una infracción gravísima de rapiña impropia en grado de tentativa, en reiteración real con una infracción grave de abigeato, a la medida socioeducativa privativa de libertad de ocho meses (fojas 49 a 53).
Posteriormente, la medida fue cesada por sentencia interlocutoria 835/2019, dictada en audiencia del día 4 de setiembre de 2019, considerándose a la medida cumplida y a su libertad como definitiva (fojas 93 y vuelto).
Esta circunstancia hace que la liquidación de fojas 69 quedara sin efecto, ya que la medida se cumplió por siete meses y cinco días, quedando extinguida.
Corresponde señalar que durante la internación, es decir durante siete meses y cinco días, el joven mantuvo un trabajo periódico con operadores terapéuticos de la ONG “Ser libres” (fojas 89).
5to. Por tanto, se comparten parcialmente los agravios de la Defensa.
En cuanto a la medida socieducativa única privativa, claramente, la medida mayor fue de siete meses y cinco días. Como la medida impuesta en la causa “AA – Juicio oral”, IUE 585 182 2018, fue transformada, corresponde que ambas unifiquen. De nuevo corresponde señalar que, a juicio de los firmantes, no correspondía esa mutación. Pero no puede desconocerse que la trasformación de no privativa en privativa ha quedado ejecutoriada, sin que la Defensa lo impugnara.
Se considera que en atención a esa circunstancia la medida socieducativa única privativa de libertad, debe estar fijada en siete meses y seis días, la que deberá tenerse por cumplida con exceso, en mérito a la privación de libertad que sufrió en las causas que llevan la IUE 585 182 2018 y 155 17 2019.
En cuanto a la causa “AA”, corresponde declarar que no procede unificación y que la medida también ha sido cumplida con exceso pues el mes pendiente de ejecución (según la liquidación de fojas 116), fue cumplido durante los siete meses y cuatro días de privación de libertad, donde participó del programa de la ONG “Ser libre”.
De acuerdo al literal A) del artículo 115, las medidas socioeducativas no privativas de libertad, se cumplirán durante el cumplimiento de las medidas privativas. Por tanto, se juzga que la medida dispuesta en la causa “AA – Juicio oral”, IUE 585 225 2018, está cumplida con exceso y así se declarará.
Atento.
A lo establecido en las normas citadas y artículo 54 CP, el Tribunal, Falla: Revocando la recurrida y en su mérito estableciendo para las causas “AA – Juicio oral”, IUE 585 182 2018 y “Yuri Nicolás Soza Lima – Una infracción gravísima de rapiña en grado de tentativa, en reiteración real con una infracción grave de abigeato”, IUE 155 17 2019, una medida única privativa de libertad de siete meses y seis días, la que se considerará cumplida con exceso por el tiempo de reclusión cautelar y definitivo en ambas causas.
Declarando que en la causa “AA – Juicio oral” IUE 155 225 2018, la medida socioeducativa no privativa de libertad está cumplida en exceso.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra.Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra.Mirian Musi Chiarelli Ministra Esc.Raquel Agnetti Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.