Texto de la sentencia
Montevideo, tres de diciembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CARBAJALES LÓPEZ, JULIO Y OTROS C/ SURCOS DEL SOL S.A. Y OTROS. ESCRITURACIÓN FORZADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE MULTA. OTRO. INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE: 1-71/2020 .
RESULTANDO :
I) Que con fecha 30 de setiembre de 2020, comparecieron los Dres. Mariño López y Di Matteo en representación de Freire, Mintegui, Surcos del Sol S.A. y Bibencor S.A., y promovieron incidente de recusación respecto de la Ministra de esta Corporación Dra. Bernadette Minvielle Sánchez (fs. 11/15).
Alegaron que la parte actora acompañó en su escrito de casación una consulta firmada por el Dr. Gabriel Valentín. Tal informe, a su juicio, constituye un alegato de parte que integró el escrito del recurso de casación de la contraria.
Afirmaron que –ese mismo día- un colega envió a la casilla de uno de los abogados comparecientes una sentencia que le podría ser de utilidad. Al leer la misma constató que en un juicio de recusación seguido contra la referida Ministra la patrocinó y representó el Dr. Valentín.
Expresaron que el hecho de que el mencionado curial sea o haya sido con fecha reciente, el abogado de la Dra. Minvielle, constituye una circunstancia comprobable que puede afectar la imparcialidad. En efecto, entre abogado y cliente se traba un contrato de arrendamiento de servicios en el cual existe un vínculo de extrema confianza.
Ofrecieron prueba y, en definitiva, solicitaron a la Ministra Dra. Bernadette Minvielle que se abstenga de intervenir en el asunto y, para el caso contrario, a la Corporación que sustancie el incidente de recusación y en definitiva dicte sentencia haciendo lugar a la recusación planteada, apartando a la referida magistrada del presente proceso.
II) Con fecha 1º de octubre de 2020, se formó la presente pieza separada en cumplimiento de lo dispuesto por auto Nº 1225 de fecha 1º de octubre de 2020, dictado en los autos IUE 2-20720/2014, la que quedó registrada en la IUE 1-71/2020.
III) Que con fecha 2 de octubre de 2020, a fs. 19/21 vto., la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle contestó la demanda de recusación y abogó por su rechazo, tanto por razones formales como sustanciales.
IV) Por decreto Nº 1461, de fecha 5 de noviembre de 2020, se llamaron los autos para resolución.
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, debida-mente integrada y por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley 15.750), desestimará la solicitud de recusación planteada, en función de considerar que los motivos aducidos por los recusantes no encuadran dentro de las causales de recusación previstas en el art. 325 del C.G.P.
II) Previo a ingresar al mérito del asunto cabe pronunciarse respecto a la tempestividad del incidente propuesto, aspecto que fuera cuestionado por la Ministra recusada.
La causal invocada no es superviniente; en consecuencia, corresponde su alegación “en la primera actuación que la parte realice en el proceso” (art. 326.4 C.G.P.).
Tal como expresa Tarigo: “(...) si, en cambio, mediando una de tales circunstancias de sospecha, el Juez nada hubiera manifestado a las partes, la que quiera hacerla valer deberá formular su demanda incidental de recusación <<en la primera actuación que la parte realice en el proceso>>, si la razón el motivo de recusación fuera preexistente al proceso” (Cfme. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil , tomo II, FCU, Montevideo, 1994, pág. 391).
En igual sentido, Landoni expresa: “(...) el art. 326.4 refiere que las partes igualmente pueden plantear el incidente de recusación cuando se enteran de la causal sin que el juez las haya puesto en conocimiento de la misma. Por ejemplo, en la audiencia preliminar una de las partes se entera del parentesco que une al juez con la contraria, o con su abogado o procurador, o en la audiencia el juez prejuzga. En dicho caso la norma dispone que las partes tienen que plantear la recusación en la primera actuación que realicen o dentro de los tres días desde que tienen conocimiento de la causal de recusación, si ella es superviniente” (Cfme. Landoni Sosa, A., Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia , Volumen III-A, Editorial BdeF, Montevideo, 2006, págs. 1324).
En la especie, cabe entender que la comparecencia se efectuó “en la primera actuación que la parte realice en el proceso” .
En tal sentido, el cumplimiento de tal supuesto fue alegado y probado en forma adecuada. La noticia de la causal (patrocinio letrado del Dr. Valentín a la Dra. Minvielle en causas anteriores, hecho en el cual los promotores fundan la circunstancia de sospecha), ocurrió según los dichos de los incidentistas el día 30 de setiembre de 2020, lo que acreditan mediante prueba documental glosada a fojas 1 y ss., esto es, el mismo día en que se presentó la demanda incidental de recusación.
Es cierto que, como lo señala la Ministra recusada al contestar la demanda, podemos estar ante una prueba que fácilmente se puede pre-constituir, enviar un correo electrónico en determinada fecha que favorezca el interés de quien luego pretende beneficiarse de esa fecha para accionar en tiempo útil.
No obstante, la buena fe se presume, la mala fe hay que probársela al juez. Y en el caso, no surge de autos prueba alguna tendiente a acreditar que la noticia de la causal alegada fue anterior a la oportunidad en la que se presentó la demanda incidental de recusación, por lo que debe tenerse a ésta por tempestiva.
III) En lo sustancial, corres-ponde el rechazo de la pretensión en análisis.
Tal como señala Tarigo, un requisito fundamental, una condición esencial en el Juez, es el de su imparcialidad frente al litigio. Enseña el autor: “ Cuando definimos al Juez como un tercero supraordinado a las partes, presuponemos en él la imparcialidad más estricta y más absoluta. A tal punto que, si no lo fuera, dejaría automáticamente de ser ese tercero a quien el Estado le confía la función jurisdiccional ” (Cfme. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal , tomo II, pág. 396).
Al decir de Atienza, la imparcialidad es uno de los tres principios rectores de la ética judicial, junto con los de independencia y de motivación. Manifiesta el autor español respecto del primero de dichos principios: “ El de imparcialidad supone que el juez debe aplicar el Derecho sin sesgo de ningún tipo y deriva de la posición del juez como tercero frente a las partes, ajeno al conflicto ” (Atienza, Manuel, “Ética judicial”, en Atienza, Manuel, Cuestiones Judiciales , Editorial Fontamara, Ciudad de México, 2016, págs. 152/153).
En relación al concepto de imparcialidad, al que refiere el art. 325 del C.G.P. y las normas subsiguientes, señalan Landoni y colabora-dores: “ En palabras de BARRIOS DE ANGELIS, la imparcia-lidad a que refieren estos artículos es la estructural, ello significa que el juez que sentencia debe ser ajeno a los intereses específicos del objeto del proceso.
CHIOVENDA se refiere a las condiciones por las cuales un Juez puede encontrar afectada su imparcialidad, a tal efecto expresa: ‘Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una relación:
a) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
b) Con las partes litigantes.
c) Con el objeto del pleito’. (...) Las causales originadas por el vínculo del juez con las partes litigantes se refieren al vínculo existente entre el magistrado y los abogados o procuradores de éstas, mientras que el vínculo entre el juez y el litigio se refiere a los supuestos de prejuzgamiento o al interés específico del juez en el objeto del proceso ” (Cfme. Landoni, Ángel, Código General del Proceso... , págs. 1318/1319).
IV) En relación al instituto de la recusación, el Prof. Eduardo J. Couture, refiriéndose al viejo C.P.C., enseñaba que en el derecho comparado existen principalmente dos formas de recusación: la recusación perentoria o recusación sin causa; y la recusación motivada o recusación con causa. Indicaba el Maestro que en la legislación española, así como en algunas de las que fueron fondo de nuestro sistema legal, se admitían las dos clases de recusación, pero nuestro Código (refiere al C.P.C.) no admitió la primera de ellas, sino solamente la recusación motivada (Cfme. Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil , tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 161).
Añadía luego el autor que, dentro del régimen de la recusación motivada, existen dos fórmulas en el derecho comparado: a) aquella en la cual el legislador prevé específicamente las causas de recusación y no hay causa de recusación que no tenga texto expreso, tal como ocurre en nuestro sistema (del C.P.C.); b) aquella en la que no se enumeran específica-mente las causales de recusación y se establece como criterio general que toda vez que medie un motivo grave que haga recelar la independencia del magistrado, procede la recusación para ese caso concreto (Cfme. Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil , tomo III, pág. 162).
En nuestro sistema, luego de la sanción del C.G.P., se acudió, al decir de Tarigo, a un concepto sintético y no analítico de recusación, en tanto el art. 325 da una noción del instituto y no una enumeración casuística (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal... , tomo II, pág. 396).
Aun así, es claro que la circunstancia que invoque la parte como fundamento de la imparcialidad debe estar relacionada a alguno de los siguientes conceptos, expresamente enunciados en la norma: “ interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Señala el citado autor que, dentro de dicho concepto previsto en el art. 325 del C.G.P., “(...) quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal... , tomo II, pág. 397).
Centrándose en las causa-les propiamente dichas de recusación y, en especial, la modificación ocurrida entre el anterior régimen y el Código General del Proceso, afirmaba Torello que “(...) la única diferencia que hay entre el articulado de este proyecto y el vigente es, primero, que no hay una taxatividad o enunciación de las causales, que es un sistema que las legislaciones modernas han dejado de lado. En segundo lugar, -con una observación muy aguda que formuló el señor senador Ortiz de que en realidad no es que sean menos artículos sino que son más extensos- se reproduce un tanto más orgánica y ordenadamente, de acuerdo a las enseñanzas de Couture, el actual sistema de recusación” (Cfme. Cámara De Senadores, Código General del Proceso. Antecedentes y discusión en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado y en la Cámara de Senadores , 1988, pág. 520).
De acuerdo a lo señalado, cabe entender que lo que corresponde efectuar al Juez de la Recusación es, entonces, examinar si, en la especie sometida a su decisión, el magistrado recusado ha incurrido en alguna de estas cuatro hipótesis en las que Tarigo resumía los supuestos que habilitan a recibir una pretensión de recusación: que el recusado tuviera un interés en el proceso, afecto en relación a las partes o abogados, enemistad en relación a tales sujetos, o que hubiera incurrido en prejuzgamiento.
A su vez, en virtud del principio de congruencia, el Tribunal que juzgue la cuestión solamente examinará aquellas causales de recusación que hayan sido alegadas por la parte recusante.
V) En el casus , los actores incidentales esgrimieron que el hecho de que el Dr. Valentín sea o haya sido en fecha muy reciente el abogado de la Dra. Bernadette Minvielle constituye una circunstancia comprobable que puede afectar su imparcialidad.
En otras palabras, a juicio de los comparecientes, la causal invocada se encuentra en la supuesta imparcialidad de la Sra. Ministra, al haber acompañado la parte contraria en la pieza principal a su recurso de casación una consulta formulada por el Dr. Valentín, el cual era abogado de aquélla.
En cuanto a la imparcialidad, amén de lo ya expresado, huelga agrega que Alvarado Velloso, al estudiar los deberes funcionales esenciales del Juez, indicaba que “(...) la equidistancia del juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triángulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción. Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás (...) desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axioló-gica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prohijará sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa. Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión en la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial. De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas ” (Cfme. Velloso, A., El Juez. Sus deberes y facultades , De Palma, Bs. As. 1972, págs. 18/19; véase asimismo: Barrios de Ángelis, D., Teoría del Proceso , Ed. De Palma, 1979, págs. 116 y ss.; Varela Méndez, E., “Independencia, imparcialidad-impartialidad: deberes del juez, principios del proceso (aproximaciones)” en RUDP , Nº 2, 2018, págs. 779 y ss.).
Tal como se lo establece en el Nº IV de la “Exposición de Motivos” del “Código Iberoamericano de Ética Judicial” (Acordada Nº 7688 de la Suprema Corte de Justicia): “El poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados; la aceptación de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, pero también cargas y desventajas. Desde esa perspectiva de una sociedad mandante se comprende que el juez no sólo debe preocuparse por ‘ser’, según la dignidad propia del poder conferido, sino también por ‘parecer’, de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial. El derecho ha de orientarse al bien o al interés general, pero en el ámbito de la función judicial adquieren una especial importancia ciertos bienes e intereses de los justiciables, de los abogados y de los demás auxiliares y servidores de la justicia, que necesariamente han de tenerse en consideración. La ética judicial debe proponerse y aplicarse desde una lógica ponderativa que busca un punto razonable de equilibrio entre unos y otros valores: si se quiere, entre los valores del juez en cuanto ciudadano y en cuanto titular de un poder, cuyo ejercicio repercute en los bienes e intereses de individuos concretos y de la sociedad en general” .
De tal forma, se deberá valorar con prudencia y rigor de observador razonable, “toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez” recusado, las que en general encuadran en: “1) Interés en el proceso, 2) afecto o enemistad en relación a las partes, sus abogados o procuradores y 3) haber dado opinión concreta sobre la causa (prejuzgamiento)” (art. 325 del C.G.P. y Barrios de Angelis, D., “El Proceso Civil”. Curso sobre el C.G.P. Volumen 2, Nº 42.1, pág. 95).
VI) Pues bien. Bajo tales premisas conceptuales, corresponde analizar el caso de autos.
En primer lugar, sin perjuicio del loable esfuerzo dialéctico ensayado por los incidentistas para equiparar al informe del Dr. Valentín a una suerte de extensión del propio escrito de casación, lo cierto es que el referido curial no es parte ni asiste, patrocina o representa a las mismas en el recurso de casación.
La imparcialidad exigida en la norma (art. 325 del C.G.P.) se debe analizar con relación a las partes y sus abogados o procuradores.
En la especie, el Dr. Valentín se limitó a realizar una consulta para una de las partes, pero estrictamente tal hecho no lo convierte en letrado patrocinante ni mucho menos en parte del proceso.
Sin perjuicio de que, como bien sostiene el promotor, la consulta o el informe para gran parte de la doctrina procesalista debe ser considerado como una mera alegación de las partes, lo cierto es que nuestro Código, al regular las causales de recusación, refiere en forma por demás clara tanto a las partes como a sus abogados. En consecuencia, la labor desempeñada por la persona consultada escasa relación guarda con la hipótesis de autos.
Tal como sostiene Devis Echandía: “(...) las partes pueden recurrir libremente, sin necesidad de norma legal que las autorice a la asesoría de expertos, para el estudio de las cuestiones técnicas o científicas; pero esos expertos no desempeñan una función procesal (...)” (Cfme. Devis Echandía, H., Teoría General de la prueba Judicial , tomo II, Víctor P. de Zavalia, Bs. As., 1972, pág. 365; a mayor análisis, véase: Cardinal, F. y Klett. S., “El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valora-ción”, en IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , Editorial Universidad, 1997, págs. 209 y ss.).
En segundo lugar, la parte recusante tampoco alegó y menos aún probó supuesto alguno relativo a predisposición favorable de la recusada Dra. Minvielle a una de las partes o sus abogados fundada en afecto o gratitud hacia el consultante de la parte en litigio (o en su caso por haber recibido dádivas o ser deudora del curial).
En efecto, leída atenta-mente la demanda incidental, no se advierte que los pretensores hayan alegado alguna conducta de la recusada que ponga en la más mínima duda su afectación al deber de imparcialidad y/o su predisposición a favorecer o perjudicar a una de las partes.
De modo y manera entonces que, en el sub causae , no se configura causal alguna determinante de recusación.
No se concreta en autos una hipótesis en la que la relación del juez con alguna de las partes (o sus abogados) o con la materia controvertida sea susceptible de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (Cfme. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil , Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, págs. 321 y ss.).
En términos del “Código Iberoamericano de Ética Judicial”, no surgen circunstancias “(...) en las que se vea comprometida su imparcialidad judicial o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así” (art. 11 del referido Código, Acordada 7688/2010).
En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN PLANTEADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL (ART. 328.6 C.G.P.).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.