Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.670/2020
3 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 526-719/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa por analogía
- Derecho procesal › Inhibicion de oficio no ha lugar
- Derecho procesal › Inhibicion de oficio › Con autorizacion › Decoro y delicadeza
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de diciembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: FERNÁNDEZ GAMON, DANIEL ENRIQUE C/ SEGURUGUAY S.R.L. Y OTRO – DEMANDA LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 526-719/2019.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo del proceso a la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, Dra. Rosario Montans.
II) Resultan trasladables al subexamine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 1.595/2020 donde se sostuvo que:
“ II) En el caso, no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que, en puridad, se está discutiendo si es o no de recibo la `inhibición´ de oficio dispuesta por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, conforme lo dispuesto por los arts. 325 y 326.2 del C.G.P.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para decidir esta clase de conflictos, como si se tratara de una real contienda de competencia -por analogía con una contienda negativa-, al no existir otra vía para ello, puesto que ninguno de los magistrados contendientes posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 1.369/2009, 852/2015 y 1 69/2019).
III) En carácter de aclaración inicial, no se puede dejar de señalar que nada tienen que ver con la inhibición todas las referencias que realiza la Dra. Rosario Montans a su condición de supuesta `buena compañera´. Tampoco son relevantes su antigüedad, ni que ella haya asumido competencia sin cuestionar las causales en inhibiciones de colegas, ni que tenga más trabajo que su compañero de jurisdicción para resolver su inhibición en este proceso.
Tampoco resulta una actitud ajustada al principio de buena fe y a la regla de preclusión que Montans agregara nuevos argumentos para inhibirse al tiempo de recibir el expediente ante la negativa de Soler de asumir competencia.
En el decreto Nº 3352/2020, de 20/7/2020, Montans se declaró inhibida de oficio y allí expuso sus razones para hacerlo. Su subrogante natural no asumió competencia y le devolvió el expediente.
Entonces, por auto Nº 3279/2020, de 9/9/2020, Montans expone nuevas razones para inhibirse, que no habían sido expuestas en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, tal como se analizará, ninguno de los argumentos de la Dra. Montans resulta suficiente para fundar su apartamiento de los procesos en los cuales pretendió inhibirse de oficio.
IV) Luego de depurar todos los datos más o menos relevantes que aporta la Dra. Montans para fundar su inhibición, la causal alegada es una supuesta relación de enemistad entre ella y el Dr. Francisco Musso.
La supuesta relación de enemistad entre Montans y Musso no se encuentra acreditada. En consecuencia, carece de sustento la eventual afectación de la imparcialidad de la juzgadora en relación a los asuntos que ese letrado patrocina.
Dispone el art. 325 del C.G.P.:
`Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores...´ y el art. 326 eiusdem establece: `Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento´ .
Para que la inhibición sea válida la razón que la funda deberá ser una `circunstancia comprobable´, ya que no queda al mero arbitrio del Juez que se inhibe.
Como ha señalado la Corte en anterior oportunidad: ` La inhibición de oficio del juez, requiere de una causal contundente y debidamente justificada, que afecte su imparcialidad (arts. 325 y 326 C.G.P.)´ (Sentencia Nº 1.956/2018).
La enemistad es un concepto subjetivo, denota odio, antipatía, resquemor, esto es, un sentimiento de repulsión de quien tiene a cargo la definición del litigio, necesariamente, tiene manifestaciones externas, las cuales, en el caso, han sido relatadas por la jueza que se inhibe. Asimismo, se intentó acreditarlas a través de los testimonios de actuaciones que lucen a fs. 437-466.
No obstante, el sustrato material de la supuesta enemistad no tiene relevancia para considerar que la Juez tenga afectada la necesaria imparcialidad que debe presidir su actuación.
V) Prueba incorporada y que, a criterio de la Dra. Rosario Montans, funda la causa que habilita su inhibición:
1) En un escrito presentado en estos autos el 4/8/2020 a fs. 381-382, el Dr. Musso calificó a una resolución como absurda y, luego de relatar dificultades para acceder al expediente, expresa que considera `canallesco´ que se intente atribuir a sus clientes el mal manejo administrativo de la Sede (es de verse que una resolución establece que la continua presentación de escritos impide el cumplimiento de las medidas).
2) En una audiencia celebrada el 30/6/2020 en los autos caratulados: `Silva De Filippi, Yanela Virginia c/ Barreto De León, Alba Gladys – Violencia doméstica´, IUE 526-166/2020, se arribó a un convenio de visitas. En ese acto, el Dr. Musso renunció al patrocinio de su cliente y se negó a firmar el acta.
De fs. 440 surge escrito ratificando el convenio y se autoriza en un otrosí al Dr. Musso.
3) A fs. 442 se agregó testimonio del decreto por el cual el Dr. Federico Soler en el IUE 541-595/2019 consignó: `Modere el lenguaje el letrado de Sr. Melgarejo respecto de la oficina y su funcionamiento. De tener discrepancias con el funcionamiento o pretender denunciar irregularidades, ocurra por la vía pertinente´.
4) A fs. 443 se agregó un testimonio de una denuncia de irregularidades administrativas que Musso realizó `en relación a la abrumadora mayoría de los expedientes judiciales llevados adelante por el suscrito letrado patrocinante´. Las denuncias se refieren a expedientes tramitados ante las dos sedes contendientes. Ante esa denuncia, la Dra. Montans resolvió: `Esta Sede toma conocimiento de la denuncia presentada por el Dr. Musso en relación a presuntas irregularidades administrativas atribuidas a funcionarios judiciales de las Sedes Letradas de Segundo y Tercer Turno´ (fs. 448).
5) De fs. 449-454 surge un escrito por el cual el Dr. Musso, ante las inhibiciones de Montans, solicita la pronta remisión de los expedientes ante la Sede de 3º Turno para obtener una pronta administración de justicia. A fs. 453 obra una resolución de Montans por la cual estima que Musso aceptó su inhibición y, asimismo, ordena a la oficina tener en cuenta que ella se inhibió en otros expedientes que detalla.
6) Finalmente, a fs. 455-466 se agregan actuaciones tendientes a la remisión de un testimonio de una sentencia de condena en un proceso penal, las cuales, no tienen ningún elemento que se relacione con la inhibición de Montans.
Del detalle de antecedentes y de la prueba que incorporó la Dra. Montans al proceso no surge la supuesta enemistad que alega. Por tanto, no es posible sostener que exista afectación alguna de la imparcialidad por dicho sentimiento.
Por el contrario, resulta posible percibir un clima enrarecido entre el Dr. Francisco Musso y la oficina de las Sedes de ambos Juzgados Letrados de Atlántida que contienden en este proceso.
VI) Análisis de los motivos alegados por la Juez para inhibirse y de su prueba.
A) En escrito presentado en estos autos el 4/8/2020 (fs. 381-382) no existe ninguna manifestación que dé cuenta de una relación de enemistad entre Francisco Musso y Rosario Montans.
El uso del término `absurdo´ o la referencia a una imputación contenida en una resolución como `canallesca´ no puede ser considerada como motivo suficiente para fundar una relación de enemistad o predisposición contraria alguna.
Podrán resultar más o menos ajustadas desde el punto de vista del estilo, pero no denotan ánimo contrario.
La utilización de términos `descompuestos´ en un escrito judicial, contextualizada en el marco de una crítica jurídica a resoluciones del Magistrado, en modo alguno ingresa dentro del concepto de enemistad que habilita la inhibición del Juez.
No interesa, a estos efectos, el propósito o posicionamiento interno del curial defensor de una de las partes, esto es, si el Juez en mayor o menor medida `le cae en gracia´. Lo que procura la norma, es que el decisor por la aversión que le genera el abogado de la parte, pueda verse afectado en su imparcialidad.
Se alude, por tanto, a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos (Cf. PALACIO, Lino Enrique: `Derecho Procesal Civil´, Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 324).
Como ha sostenido la jurisprudencia argentina, el resentimiento de la parte contra el juez [ de su letrado patrocinante ], y no de éste contra aquélla no es causal legal de recusación (ver jurisprudencia citada por ALSINA, Hugo: `Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial´, Tomo II, EDIAR, 2ª Edición, EDIAR, Buenos Aires, 1957, nota al pie Nº 137, pág. 305).
En términos trasladables, señalan SEVERIANO RAMOS y PÉREZ MONGUIÓ, que es necesario admitir situaciones diversas y muy especialmente la expresión de una mala voluntad de la autoridad, respecto del administrado [en nuestro caso parte] o su representante, ya que no siempre la aversión es mutua. Porque la situación inversa será irrelevante, dado que no se perjudica la imparcialidad en la prestación del servicio si el administrado [en nuestro caso el representante de la parte] presenta algún tipo de enemistad con la persona que instruye, resuelve (Cf. FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: `La Imparcialidad en el Procedimiento Administrativo: Abstención y Recusación´, Thomson-Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, 2012, pág. 125).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar a la contendiente que la mera crítica furibunda en un escrito judicial en relación al dictado de providencias judiciales, se enmarca en el comprensible rol que ocupan los curiales, que no debe ni puede amilanar al Magistrado en el quehacer judicial.
No es, a la luz de un observador razonable, esperable que el temple o disposición del Juez, se modifique en el debate jurisdiccional ante la utilización de palabras como `absurdo´ o `canallesco´.
La enemistad debe tener una representación externa de suma contundencia. Lo que presupone, se puede añadir, que esta enemistad debe ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación (sentencia del 24 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid –Sala Contencioso-Administrativo, sección 6º citada por FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: `La Imparcialidad en el Procedimiento...´ cit., nota al pie Nº 180, págs. 126/127).
Es más, si las expresiones pudieran ser consideradas ofensivas, conclusión que no se comparte, podría la Juez hacer uso de lo dispuesto por el art. 73 del C.G.P. en cuanto dispone: ` Expresiones ofensivas en los escritos. Podrá el tribunal mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignaren en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondiere´.
B) Tampoco existe ninguna actuación que dé cuenta de una relación de enemistad entre Francisco Musso y Rosario Montans en lo actuado en los otros procesos denunciados por ésta.
La Dra. Montans expresó de modo genérico que:
a) el letrado realiza alegaciones en audiencia todo el tiempo y es difícil ponerle límites;
b) no le agrada el estilo conciliador de la Dra. Magistrada, así como tampoco que interrogue a sus clientes;
c) presenta escritos a los cuales agrega copias de escritos presentados con anterioridad y se enoja cuando se ordena el desglose de éstos últimos;
d) presiona a sus clientes para que no concilien en audiencia y genera situaciones de tensión;
e) amenaza con denunciar y recusar a la Juez.
Sin embargo, todas estas actuaciones pueden y deben ser controladas por la Sra. Juez en su rol de directora del proceso o, eventualmente, como jerarca máximo de la oficina. Para cumplir con ese rol cuenta con una serie de poderes-deberes conferidos por la ley procesal a tal fin. Asimismo, la Sra. Juez cuenta con potestades disciplinarias para el caso en el que el abogado incurra en faltas de conducta (arts. 148 y siguientes de la ley 15.750).
C) Los hechos ocurridos en la audiencia celebrada el 30/6/2020 en los autos caratulados `Silva De Filippi, Yanela Virginia c/ Barreto De León, Alba Gladys – Violencia doméstica´, IUE 526-166/2020, no permiten tener por probada enemistad alguna.
En primer lugar, no surgen del acta los hechos que relató la Dra. Montans en su resolución, por lo cual sus alegaciones carecen de respaldo probatorio alguno.
En segundo lugar, respecto del relato realizado por la Juez, son trasladables las mismas conclusiones expuestas en el literal anterior. Un correcto uso de su rol de directora de la audiencia y de las potestades disciplinarias conferidas hubiera puesto fin a cualquiera de las situaciones relatadas.
D) La denuncia de irregula-ridades administrativas que Musso realizó se refiere a la oficina judicial y abarca a procesos tramitados ante las Sedes de 2º y de 3º Turno (fs. 443).
No existe ninguna imputación concreta realizada contra la Dra. Rosario Montans. Más aún, la denuncia se refiere a procesos tramitados tanto ante el Juzgado a cargo de la Juez inhibida, como ante la Sede de 3º Turno.
VII) No existen motivos suficien-tes que justifiquen la inhibición de oficio de la Dra. Rosario Montans y, por tanto, mantiene su competencia para seguir conociendo del presente proceso.
Por lo tanto, el mero disgusto, la profunda disconformidad o desagrado por la actitud procesal asumida por el letrado patrocinante, en tal caso, habrían podido esgrimirse como una razón de decoro o delicadeza para solicitar al superior procesal que le concediera derecho de abstención, a fin de que éste resuelva, cosa que no hizo.
No obstante lo cual, no es una circunstancia comprobable, per se demostrable, de afectación de su imparcialidad”.
III) No corresponde imponer especial condena procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 2º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.