Texto de la sentencia
Montevideo, tres de diciembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FIGUEREDO, JORGE Y OTROS C/ UNION CAPITAL AFAP Y OTRO - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 34-55/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No. 72, de fecha 8 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la sentencia referida, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno [Alves de Simas (r), Gómez Haedo y Bórtoli Porro] falló : “Revócase la decisión de primera instancia en cuanto a las sumas liquidadas y la imposición de reajuste e intereses y en su lugar se dispone: Condénase al Banco de Previsión Social a restituir en las cuentas de las AFAP de los promotores, las sumas de $ 2.651.601,66 a Jorge Figueredo; $ 672.568,90 a Beatriz Galan; $ 1.164.785,20 a Beatriz Moyano; $ 2.514.721,59 a Gladys Iturria; $ 3.050.775,49 a María Razzetti; $ 1.443.060,85 a Gustavo Macri; $ 2.891.954,87 a Gustavo Mendez; $ 1.435.361,29 a Nancy Jara; $ 813.798,04 a Yanella Repetto; $ 184.307,53 a Rosana Chacon; $ 601.802,48 a César Izquierdo; $ 2.023.274,31 a Margarita García; $ 2.855.532,12 a Julio Schertz; $ 625.990,69 a Raúl Louzan; $ 2.652.360,08 a Miguel Padilla; $ 436.156,09 a María del Huerto Cisneros; $ 373.051,40 a Cecilia López; $ 1.134.950,41 a Pablo Verani; $ 957.816,73 a Guillermo Tarabbia; $ 1.614.610,76 a Susana Puchariou; $ 1.169.116,81 a Estela Catalurda; $ 1.308.890,65 a Silvana Soria; $ 875.679,10 a Alba Diesthi; $ 1.480.576,50 a Beatriz Dopico; $ 325.955,55 a Mercedes Rivero; $ 44.830,99 a Roberto García; $ 963.766,68 a María Isabel Llovet y $ 1.130.726,70 a Ileana Casariego. A estas sumas deberá calcularse la rentabilidad desde octubre de 2019 a la fecha de la efectiva restitución a las cuentas respectivas (...)>> (fs. 379-389).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Civil de 8vo. Turno, a cargo del Dr. Federico Tobía, por Resolución No. 71 de fecha 4 de noviembre de 2019, había fallado: “Liquidase la suma a restituir a cada reclamante por concepto de fondos retirados de las cuentas previsionales más la rentabilidad que hubiere generado dicho capital desde la fecha de su retiro hasta el día de su efectiva restitución en $ 2.154.241,77 para BEATRIZ MOYANO, en $ 1.777.913,45 para BEATRIZ GALAN, en $ 2.114.310,58 para SILVANA SORIA, en $ 1.083,213,93 para CESAR IZQUIERDO, en $ 344,925,95 para ROSANA CHACON, en $ 1.807.533,92 para ILIANA CASARIEGO, en $ 535.316,45 para MERCEDES RIVERO, en $ 2.469.656,57 para SUSANA PUCHKARIOV, en $ 2.098.613,83 para LUIS VERANI, en $ 785,185,78 para MARÍA DEL HUERTO CISNEROS, en $ 3.630.585,83 para MARGARITA GARCÍA FONTES, en $ 4.696.178,32 para MIGUEL PADILLA, en $ 3.347.581,78 para GLADYS ITURRIA, en $ 3.579.200,96 para MARÍA RAZZETTI, en $ 4.721.682,22 para JORGE FIGUEREDO, en $ 1.800.533,46 para GUILLERMO TARABBIA, en $ 1.032.702,38 para RAUL LOUZAN, en $ 1.175.210,72 para YENELA REPETTO, en $ 4.239.959,79 para JULIO SCHEERTZ, en $ 1.578.677,35 para MARIA LLOVET, en $ 76.811,52 para PABLO GARCÍA, en $ 2.569.753,20 para GUSTAVO MACRI, en $ 1.937.169,37 para ESTELA CATALURDA, en $ 2.200.905,47 para NANCY JARA, en $ 392.276,39 para CECILIA LÓPEZ, en $ 1.497.942,21 para ALBA DIESTHI, en $ 2.866.348,63 para BEATRIZ DOPICO y en $ 5.343.217,60 para GUSTAVO MENDEZ BIANCHI, con más actualización por IPC e intereses desde la fecha de la demanda, sin especial condenación salvo las de precepto (...)>> (fs. 353/356).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por el “ ad quem >> (fs. 395-398), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
Alegó que la Sala infrin-gió los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto-Ley No. 14.500.
Adujo que el Tribunal tomó la opción de no aplicar el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500 al entender que la restitución de las sumas supone una completa reparación del daño y que, por ende, nada más deben recibir. Dicha conclusión atenta contra lo preceptuado en la norma referida.
Por otra parte, señaló que el art. 3 establece excepciones a su aplicación, no encontrándose este proceso en el elenco de las mismas. Arguyó que la norma contra la cual colide el fallo hostilizado es una norma de orden público y, como tal, es inderogable por las partes e insustituible por el Tribunal.
Apuntó que el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500 dice que para liquidar el valor de las obligaciones que se resumen en una suma de dinero hay que tener en cuenta la variación del valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que media entre el nacimiento de la obligación y la de su extinción. En tal sentido, el Tribunal debe, simplemente, ajustar el valor de la obligación como se indica y no apartarse porque le parece que “así es suficiente>> o que el “daño es integralmente reparado>>.
Insistió en que lo mismo debe decirse del art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500 que dispone la fijación de un interés anual del 6%, para los casos en que sean de aplicación los arts. 1, 2 y 3 del referido decreto-ley. Nuevamente, refirió que no es opción del juzgador dejar de lado la imposición de los intereses desde la demanda; simplemente deben computarse por la sencilla razón de que así lo ordena la norma vigente (art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500), que es de orden público.
Manifestó que, reparado el daño o no, la norma debe aplicarse porque así lo indica una ley vigente en el territorio nacional. No está al alcance del Tribunal juzgar si el interés legal es correcto o incorrecto, o si arroja sumas superiores a las que entiende correctas. Si eso fuera así, la ley dejaría de ser una norma obligatoria para ser un simple accesorio al cual -opcionalmente- nuestros órganos jurisdiccionales pueden o no recurrir a su simple antojo.
III.- El recurso de casa-ción movilizado fue sustanciado mediante el correspon-diente traslado a la parte demandada, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 402-407, en el que se abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 408) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 16 de septiembre de 2020 (fs. 413).
V.- Por Decreto No. 1233 del 1º de octubre de 2020 (fs. 414 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el “ quorum” legalmente exigido por el artículo 56 inciso 2 de la Ley No. 15.750, desestimará el recurso de casación interpuesto sin especial condena-ción procesal.
II.- En primer término, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, toma nota la Corte que en estos obrados se sustancia el procedimiento tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso dado que, por Sentencia No. 1475/2018, dictada en los autos caratulados: “FIGUEREDO, JORGE C/ UNIÓN CAPITAL AFAP Y OTRO- DILIGENCIA PREPARATORIA>> IUE 2-25584/2011, la Suprema Corte de Justicia, condenó al Banco de Previsión Social “... a restituir los fondos retirados de las cuentas previsionales de cada uno de los reclamantes, más la rentabilidad que hubiera generado dicho capital desde la fecha de su retiro y hasta el día de la efectiva restitución, renta que habrá de calcularse según las tasas de rendimiento de cada AFAP para el periodo considerado, difiriendo su liquidación a la vía del art. 378 del CGP” (fs. 1685-1700 vto.).
III.- Aclarado lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del agravio que guarda relación con la desestimatoria del reajuste o actuali-zación de las obligaciones. En tal sentido, corresponde poner de manifiesto que la sentencia dictada por la Corte (hoy objeto de liquidación), mediante la cual fijó el “an-debatur> >, no ordenó pagar el reajuste legal.
La segunda aclaración obligada es que, en la demanda principal, los actores tampoco solicitaron la mentada indexación. En esa ocasión procesal, únicamente hicieron referencia al interés legal (fs. 64).
Finalmente, se impone aclarar que la indexación sí fue pedida al presentar la demanda liquidatoria (fs. 3 de la presente causa).
Ahora bien, corresponde preguntarse como cuestión formal si, en el marco des-crito, los órganos de mérito estaban o no habilitados para imponer la condena pretendida por los recurrentes en relación con los reajustes (igual cuestión se planteó el “ad-quem>>, a la que le imprimió una respuesta positiva -fs. 385-).
A juicio de los Sres. Ministros firmantes del presente fallo no existe impedimento formal para analizar la procedencia de la condena accesoria. En tal sentido, las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle comparten las bases interpretativas formuladas por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ampliamente descriptas en Sentencia No. 132/2010.
En la referida se entendió: “Si bien la sentencia de condena no mencionó expresamente que la suma a liquidar debía reajustarse, ello no obsta a que se aplique el reajuste en vía liquidatoria, ya que es esta la etapa natural en la que corresponde imponerlo. Tal como esta Sala ha sostenido en casos similares (sent. Nº 155/2002, entre otras), la mera omisión de referirse al reajuste padecida en una sentencia de condena que difiere la liquidación de un rubro a la vía del art. 378 del C.G.P. no puede interpretarse como exclusión de la actualización del objeto de la condena. Por el contrario, partiendo de la base de que el reajuste previsto en el decreto-ley 14.500 se aplica ‘de oficio’, solo cabe deducir que, en ese caso, se optó por establecer las bases para la liquidación diferida de determinado rubro, en el bien entendido de que era justamente la etapa liquidatoria la apropiada para imponer tal correctivo. Debe, pues, entenderse que la jueza ‘a quo’ no se pronunció expresa-mente sobre el reajuste de la deuda correspondiente a las diferencias de salario reclamadas porque, precisa-mente, su monto no estaba liquidado. Ello, porque una decisión contraria a la inclusión de los reajustes en el objeto de la condena hubiera requerido un fundamento especial por parte de la ‘a quo’, que, en la especie, no existió>>.
Por su parte, para el redactor la aplicación de los reajustes previsto por el Decreto-Ley No. 14.500 deriva del carácter de orden público de la ley, de la limitación a la autonomía de la voluntad, de la irrenunciabilidad general y anticipada, así como de la necesaria aplicación de Oficio. La actualización es permitida en el proceso de liquidación de sentencia aun cuando no fuera ordenada en el proceso de conocimiento. Tal como expresaba el redactor años atrás: “III.- En cuanto a la aplicación de oficio de la actualización de obligaciones, el Tribunal tiene postura firme que es consecuencia del carácter de orden público, la limitación a la autonomía de la voluntad, irrenun-ciabilidad general y anticipada, así como aplicación de Oficio. En tal sentido, en sentencia 339/2010 se expuso: “No debemos perder de vista que se trata de una ley de orden público (fundada en razones de economía y soberanía) que consagra el principio de realismo monetario. Las consecuencias de dicha categorización son la existencia de una limitación a la autonomía de la voluntad, la irrenunciabilidad de modo general y anticipado a su aplicación, y la aplicabilidad de oficio por el juez sin necesidad de previo requerimiento de parte (Cf. Carnelli: Caracteres fundamentales de la Ley14500, en ADCU, t. VII, Págs. 219 y 220; v. ADCU, t. XXIX, cs. 316 y 317)>> (Cfme. Sentencia TAC 2 SEF-0005100028/2012).
Despejado que fue lo anterior, procede adentrarse ahora a resolver si existen razones de fondo para disponer la condena pretendida.
A juicio de los Sres. Ministros que conforman la voluntad del presente pronunciamiento, los agravios no pueden recibir el amparo jurídico que se reclama.
En efecto, corresponde repasar que, como fundamentos para rechazar el reclamo, el Tribunal de Apelaciones señaló lo siguiente: “no corresponde... la imposición de reajustes (...) En efecto, el fallo a liquidar dispuso ‘restituir los fondos retirados de las cuentas previsionales de cada uno de los reclamantes, más la rentabilidad que hubiera generado dicho capital, desde la fecha de su retiro, y hasta el día de la efectiva restitución, renta que habrá de calcularse según las tasas de rendimiento de cada AFAP, para el período considerado’. Y bien; la rentabilidad es la ganancia que genera la AFAP al invertir los aportes. La rentabilidad del sistema de las AFAP es el rendimiento que obtiene el fondo y el cálculo de la tasa de rentabilidad mensual responde al porcentaje de variación de valor promedio de la cuota de cada Administradora de un mes respecto del mes anterior medido en UR. Tal como informa el Banco Central del Uruguay, a partir del mes de agosto de 2014, el cálculo de la rentabilidad bruta se realiza de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley Nº 19.162 (...)De acuerdo al concepto de rentabilidad, su forma de cálculo y atendiendo a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en cuanto a que se debe restituir los fondos retirados de las cuentas, más la rentabilidad que hubiere generado el capital desde la fecha de retiro y hasta el día de la efectiva restitución, se concluye que ninguna actualización por IPC o intereses corresponde aplicar, debiéndose estar a la liquidación efectuada por el Banco de Previsión Social, de acuerdo a los montos informados por las AFAP que surgen de autos y las bases que la Institución explicita a fs. 3 de su alegato, fs. 349 de las actuaciones. Obsérvese que se devuelven los montos retirados de las cuentas y la rentabilidad que dichos montos hubieren generado desde su retiro y hasta la restitución. Con ello se cumple el principio de reparación integral del daño, sin que se verifique pérdida alguna para los promotores, por lo que no corresponde la aplicación de reajustes e intereses. No se produce en el caso desvalorización monetaria alguna, presupuesto de la aplicación del reajuste de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.500. Como sostiene la demandada, la rentabilidad contempla no solo la pérdida de valor, ya que actualiza el dinero sino que además suma todas las ganancias que se obtendrían en la cuenta de la AFAP de cada actor, de no haberse extraído el dinero. Al devolver las sumas extornadas con su rentabilidad, se repara el daño causado y se restituye a los actores en la misma situación que tenían antes de haber sufrido los perjuicios que dieron mérito a la formulación de su pretensión>> (fs. 385-388).
Observa la Corte que la Sala rechazó el rubro sobre la base de expresar dos argumentos independientes: a) el sistema consagrado en el art. 116 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley No. 19.162, que contempla la pérdida de valor del dinero, puesto que consagra un sistema de actualización de su valor, y b) que el referido sistema repara la totalidad del daño causado a los actores, lo que incluye el reajuste.
Pues bien, respecto al primer argumento, la Sala, sin indicarlo expresamente, tuvo por cierto que las citadas disposiciones consagran un régimen especial de actualización del valor del dinero y, como tal, regulan una excepción legal al régimen de indexación normado en los arts. 1 y 2 del Decreto-Ley No. 14.500.
Tal excepción está contem-plada en el art. 3 del mentado decreto-ley, que reza: “Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los siguientes casos: (...) B) Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del valor de las obligaciones>>.
Ahora bien, constata la Corte que, en relación con dicho argumento, la parte recurrente no ofreció una crítica seria y fundada contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones sino que, con toda simpleza, se limitó a señalar que “el art. 3 del DL 14.500 establece excepciones a su aplicación, no encontrándose este proceso, ni nada similar, en el elenco de excepciones>> (fs. 396). Sin embargo, sobre el punto, nada más alegó.
Por lo tanto, este sector de la impugnación no cumple, ni mínimamente, con las exigencias argumentativas previstas por la norma procesal (art. 273 del C.G.P.).
Ciertamente, el discurso recursivo se reduce en una expresión meramente conceptual en la que no se exponen los concretos motivos que fundan el agravio.
La carencia clara de ale-gación del recurso en examen resulta razón suficiente para desestimar este primer sector de la impugnación.
El embate recursivo se limitó a cuestionar el segundo argumento ofrecido por la Sala (fs. 396 y 396 vto.); vale decir, se objeta el fundamento por el cual se admite que el sistema previsto en el art. 116 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley No. 19.162, resulta igualmente eficiente para reparar la totalidad del daño causado a los actores.
Ahora bien, este sector de la recurrencia no puede ser considerado en casación por cuanto los impugnantes no atacan uno de los fundamentos determinantes del fallo (art. 270 del C.G.P.), ya que, la Sala, al analizar la procedencia de la condena por concepto de reajuste legal (amén de hacer referencia a que el sistema legal multicitado fija un régimen para reparar la totalidad del daño causado), precisó que también establece un régimen especial de ajuste del valor de las obligaciones. En cambio, este fundamento determinante del fallo que condujo a rechazar el rubro, no resultó atacado en casación.
En este sentido, la Corte tiene admitido que: “Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada”. “Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.) (...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacar a todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018 y Sentencia No. 1.155/2019)>> (Cfme. Sentencia No. 292/2020).
En suma, por cuanto viene de decirse, concluye la Corte que el agravio dirigido contra la decisión de la Sala que revocó el fallo de primera instancia, en cuanto había condenado a abonar el reajuste legal, no puede prosperar en casación.
IV.- Por último, la Corporación se pronunciará sobre el agravio que guarda relación con el rechazo en la adición del interés legal.
Sobre el punto, corres-ponde señalar que la sentencia dictada por la Corte (hoy objeto de liquidación), mediante la cual fijó el “an-debatur>>, no ordenó pagar el interés legal (fs. 1685-1700 de la causa principal).
En segundo lugar, en la demanda principal los actores sí solicitaron el mentado adicional (fs. 64 de la causa principal).
Por su parte, también lo pidieron al presentar la demanda liquidatoria (fs. 3 de la presente causa).
Nuevamente, como cuestión previa, corresponde preguntarse si, en el marco descrito, los órganos de mérito estaban -o no- habili-tados para imponer la condena accesoria pretendida por los recurrentes (igual cuestión se planteó el “ad-quem>>, fs. 385).
Con relación a este aspecto, se distinguen dos posiciones en la presente motivación.
A juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle, en coincidencia con lo resuelto en el punto por la hostilizada, y conforme surge del fallo No. 132/2010 antes mencionado, no existe impedimento formal alguno para analizar la procedencia de la condena por concepto de interés legal. A los argumentos ya señalados cabe subrayar que los intereses legales fueron solicitados por los actores al presentar la demanda principal.
Por su parte, para el redactor, la sentencia de liquidación debe guardar absoluta correspondencia con lo efectivamente condenado. Ello sin perjuicio de considerar que los intereses ( rectius : el interés) no son aplicables de oficio aunque proceda reajuste conforme jurisprudencia de este Cuerpo publicada en LJU casos 13.471 -368/1997-; 13.859 85/1999; suma 127063 -299/02-.
En sede de derecho adjetivo, el alcance del presente incidente se circuns-cribe a determinar el monto del “quantum debeatur>> sobre las bases del fallo ejecutoriado y con los naturales límites de la cosa juzgada. Tal como sostuvo el redactor cuando integró el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, “No se puede en la fase liquidatoria revisar o cambiar, directa o indirectamente cuestiones que fueron objeto de debate y ya definidas en el juicio principal (RUDP 3/89 c. 962 p. 459-460; 2/90 c.769 p.340; y TAC 6° en Sent. 115/97 en RUDP 3-4/98 c.891 p.489). En tal sentido como se ha manifestado en casos análogos: “En la especie, la competencia está delineada por lo peticionado y juzgado en el proceso de conocimiento anterior (de an debeatur) ya que éste (de quantum debeatur) está limitado a las bases ya establecidas, de la que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada (ALSINA, Der. Proc., T. V, p. 118” (Cf. Sent. de la Sala Nº 323/2006, 78/2009 entre otras)>> (Cfme. SEI 0005-100037/2012).
Y, sobre lo concerniente a los intereses, en un caso similar, expresaba el redactor: “con relación al interés legal reclamado, el Tribunal entiende que ello no integró el fallo de condena que se liquida. El actor pudo y debió ante el fallo de segunda instancia dictado interponer el recurso de ampliación (conforme art. 244.2 CGP) a efectos de que la Sala se pronunciara sobre el punto y en función de lo que resultara actuar en consecuencia. Al no recurrir en la forma señalada, el actor perjudicó su derecho, ya que como bien dice la recurrida el interés no es de orden público (a contrario del reajuste) y, como tal, es renunciable. No otra cosa cabe concluir, entonces, que el Sr. Angulo renunció tácitamente a su legítimo derecho de cobrar interés legal sobre la suma objeto de condena al no emplear la herramienta procesal que tenía a su alcance a efectos de impedir perder su cobro. La sentencia de segundo grado ha quedado firme, adquirió calidad de cosa juzgada inmutable formal y material en los términos que fue dictada (art. 215 numeral 3º ejusdem) por tanto, en esta instancia no se puede modificar lo fallado (que no contemplaba el interés) de la sentencia que sirve de título a la liquidación en trámite, en tanto no incluyó el pago de intereses ni en su Dispositivo ni en los Considerandos, habiendo operado sobre el punto la cosa juzgada y la consecuente inmutabilidad de la condena impuesta. Frente a un caso similar que se puede convocar y se comparte, la Sala homóloga de 3º Turno ha manifestado que “... aun cuando se hubiere pedido el reajuste y los intereses al demandar, la sentencia omitió incorporarlos en la condena, omisión que no fue motivo de agravio ni en recurso de ampliación, ni de apelación. Se da entonces a su respecto la calidad propia de la cosa juzgada, con la inherente inalterabilidad que la contiene, conforme con lo dispuesto en el art.222 CGP” (Cf. BJN sentencia 220/2010)>> (Cfme. TAC 2, Sentencia No. 111/2013).
En consecuencia, a juicio del redactor, no habiéndose condenado al pago de intereses en la Sentencia No. 1475/2018 de esta Corpora-ción, corresponde desestimar de plano el agravio intro-ducido.
V.- Por su parte las inte-grantes Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle al entender que no existe impedimento formal alguno para analizar la procedencia de la condena por concepto de interés legal consideran que existen razones sustan-ciales para disponer la condena pretendida.
A juicio de las referidas Sras. Ministras, los agravios dirigidos a convencer en tal sentido no pueden prosperar. En efecto, en el acierto o en el error, para repeler el rubro en estudio, el Tribunal de Apelaciones recurrió a los dos mismos argumentos dados para rechazar el reclamo por indexación legal. En otras palabras: la Sala, cuando expresó sus argumentos, los extendió a ambos adicionales por igual.
En tal sentido, entendió que no corresponde pagar intereses, porque: a) el régimen creado por el art. 116 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley No. 19.162, contempló la pérdida de valor del dinero y, como tal, el caso de autos se encuentra comprendido dentro de la excepción legal previsto en el art. 3 del Decreto-Ley No. 14.500, y b) que dicho sistema permite la total reparación del daño padecido por los actores, abarcativo de los intereses.
Ahora bien, a juicio de ambas ministras, nuevamente, los recurrentes incurren en el mismo error anterior: no atacan la totalidad de los fundamentos determinantes del fallo (art. 270 del C.G.P.), sino que, prácticamente, se limitan a afirmar que, reparado o no el daño, guste o no la norma, correcta o incorrecta, debe igualmente aplicarse, porque así lo indica el art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500 (fs. 397).
Tales alegaciones, en casación, son insuficientes para tener por útil y formalmente cuestionado ambos argumentos expresados por la Sala (art. 273 del C.G.P.).
En verdad, afirman las referidas Sras. Ministras, resulta por lo menos dudoso que el primer argumento de la Sala pueda trasladarse a la órbita de los intereses legales, puesto que, mediante la corrección monetaria (“reajuste>>) efectivamente se mantiene el valor o poder adquisitivo de la prestación; sin embargo, a través del interés, se busca únicamente resarcir la demora en el cumplimiento de la obligación (Cfme. CARNELLI, S. “Consideración de los aspectos más destacados de la Ley No. 14.500>>, publicado en “Ajuste de obligaciones por depreciación monetaria>>, a propósito de las “Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho>>, Ed. Acali, Mdeo., 1977, pág. 45).
Sin embargo, nada de lo anterior fue denunciado o resaltado por los inciden-tistas. En consecuencia, la decisión de la Sala (correc-ta o no) no fue útilmente cuestionada por los recu-rrentes.
En definitiva, por los fundamentos antes expresados, concluyen las referidas Sras. Ministras que corresponde desestimar el agravio introducido.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 35 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.