Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 226/2020
4 de diciembre de 2020
Revoca en sentencia de Primera Instancia cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos . Confirma respecto al MSP , a proporcionar el medicamento PEMBROLIZUMAB,
- Ficha (IUE)
- 2-51281/2020
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
- Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Redactor
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Excepcion de inconstitucionalidad en accion de amparo medicamento pembrolizumab
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; direction: ltr; color: rgb(0, 0, 0); line-height: 115%; }p.western { font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 11pt; }p.cjk { font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 11pt; }p.ctl { font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 11pt; } SENTENCIA DEFINITIVA 226/2020 Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo, 4 de diciembre de 2020
V I S T O S :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AAA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” - IUE 2-51281/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública (fs. 238 a 242) y por el Fondo Nacional de Recursos (fs. 244 a 249) contra la sentencia Nº 75/2020 (fs. 222-234), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan J. Benítez.-
R E S U L T A N D O :
1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se resolvió hacer lugar a la pretensión y, en su mérito, condenar al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor AAA la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento con el medicamento PEMBROLIZUMAB, conforme las indicaciones del médico tratante, dentro de un plazo no mayor a las 48 horas, iniciando los trámites administrativos correspondientes, bajo apercibimiento legal.-
2) Contra dicha decisión se alzó el codemandado Ministerio de Salud Pública – en adelante, MSP - interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 238-242.-
En lo medular, sostuvo que no se había verificado conducta ilegítima de su parte y menos aún manifiesta.-
En ese enfoque, analizó el alcance que correspondía dar al art. 44 de la Constitución, y concluyó que no consagraba un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no tenía los recursos para afrontar el tratamiento, citando en su apoyo la sentencia de la SCJ Nº 1981 de 20/12/2017.-
En ese mismo orden de ideas, destacó que el art. 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 limitaba el derecho de acceso a los medicamentos a los “ debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluídos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos” , norma que había sido declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades.-
Señaló que el medicamento en cuestión se encuentra incluido en el FTM para patologías distintas a la del actor, por lo que el MSP ha realizado las actividades encomendadas por la Constitución, y por las normas que regulan su competencia.
También indicó que la apelada desconoció los procedimientos que deben cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM.-
Y, finalmente, reiteró que no existió en la especie una acción u omisión por parte del Ministerio de Salud Pública, pues cumplió con la máxima diligencia, sus cometidos de policía sanitaria, según criterios estrictamente técnicos.-
3) También se alzó contra dicha decisión el codemandado Fondo Nacional de Recursos – en adelante, FNR - interponiendo igual recurso en los términos de fs. 244-249.-
En lo medular le agravió la errónea interpretación del derecho y la errónea interpretación de la prueba.-
En ese sentido, indicó que el medicamento PEMBROLIZUMAB no ha sido incorporado por el MSP al Formulario Terapéutico de Medicamentos para el carcinoma urotelial de alto grado.-
Señaló que el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura del FNR se encontraba establecido por la Ley Nº 16.343 y su decreto reglamentario Nº 358/993.
Por tales razones, reiteró que carecía de legitimación pasiva.-
En otro orden de ideas, criticó que en la recurrida se hubiera afirmado que integraba el Estado porque se trataba de persona pública no estatal y, por ende, no le era aplicable el art. 44 de la Constitución, norma en la que el a quo había fundado su decisión.-
4) El MSP evacuó el traslado conferido (fs. 253-254) y, por providencia Nº 2509/2020 (fs. 256) se franquearon las apelaciones.-
Asignada esta Sala (fs. 257), los autos se recibieron el 3 de diciembre pasado (fs. 257 vto). - Integrado el Tribunal con la Sra. Ministra Suplente Dra. Ana Gabriela Rivas, en virtud de la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció y, tras el estudio de precepto, se resolvió emitir la presente decisión.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (art. 61 Ley Nº 15.750), acordó revocar parcialmente la sentencia apelada en relación a la condena recaída contra el FNR, confirmándola en lo demás, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.-
II) La Sala tiene jurisprudencia constante acerca de la falta de legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM o incluídos para una patología diversa a la de quienes los solicitan.-
Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en sentencia Nº 170/2019 -citada por la apelante en su libelo de agravios-, que cita a la anterior Sentencia Nro. 160/2018:
“Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012:
“ El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente.
“Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-
“ De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
“ Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:
“Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Salud- con el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….” “Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “…De la normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.” “Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora…”.
En definitiva, el FNR carece de legitimación pasiva y, por tanto, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto lo condenó a suministrar al actor el medicamento solicitado y, en su lugar, desestimar la demanda deducida en su contra.-
III) A distinta decisión se llega en relación a la condena recaída contra el MSP que, como se adelantó, se confirmará.
En el presente, el amparista es un paciente de 76 años de edad, portador de un carcinoma urotelial de alto grado, con compromiso muscular, que presenta un PDL1 positivo, enfermedad que, pese a la radioterapia, quimioterapia y resección quirúrgica transuretral realizadas, ha progresado con diseminación en otros órganos, tal como indica la biopsia hepática y tomografía computada que se le realizó el 14 de setiembre de 2020, lo que determinó que su oncóloga, Dra. Melissa Kluver, le indicara tratamiento con inmunoterapia, específicamente con el fármaco PEMBROLIZUMAB, que no estando incluido en el FTM para esta patología.-
A fs. 184 vto - 186 de la demanda, entre otros argumentos, se esgrimió la violación del principio de igualdad, indicando que: “ La decisión de otorgar (el medicamento) en un caso y negarlo en otro -cuando median circunstancias similares y no se indican razones sustanciales para obrar de otro modo- hace que el comportamiento estatal sea arbitrario y violatorio del principio constitucional de igualdad. ”.-
Esa afirmación no fue controvertida por el MSP ni en su contestación ni en el escrito de apelación, puesto que centró su defensa en la circunstancia que dicho medicamento no estaba incluido en el FTM para la patología del actor.-
Por tanto, las integrantes de la Sala coinciden en relevar violación del principio de igualdad que determina la solución confirmatoria.-
Son trasladables los conceptos vertidos en sentencia Nº 186/2011, en la que se sostuvo que el principio de igualdad “ que deriva del principio básico de respeto a la dignidad humana e impone tratar a las personas de modo igualitario, “…si bien no excluye que puedan establecerse tratos diferentes, exige que éstos estén debidamente justificadas en propiedades diferenciales relevantes, lo que significa, que hay diferencia en aspectos de hechos que, de acuerdo con criterios de valoración racionales y razonables, justifiquen una regla distinta. Como ha sostenido Robert Alexy, “están prohibidos los tratos arbitrariamente desiguales”. Esto es, que el principio general de igualdad -tradicionalmente enunciado como “hay que tratar igual lo igual y desigual lo desigual”- exige prima facie un trato igual para todas las personas y sólo permite tratarlas de modo desigual si esa desigualdad puede ser justificada con razones suficientes. Ello implica que, si no hay alguna razón suficiente para permitir cierta diferencia, entonces está ordenado un trato igual. (Robert Alexy “Teoría de los Derechos Fundamentales” 2ª edición, trad. Carlos Bernal Pulido. Madrid, 2007, pág. 347 y sgtes)”.
“… La decisión de otorgar (el medicamento) en un caso y negarlo en otro -cuando median circunstancias similares y no se indican razones sustanciales para obrar de otro modo- hace que el comportamiento estatal sea arbitrario y violatorio del principio constitucional de igualdad.” Coincidentemente el Homólogo de 5° Turno en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 recaída en IUE 2-4776/2016 sostuvo :
“ A la luz del principio constitucional de igualdad, en ambos casos el MSP disponía, tanto en vía administrativa como de amparo, de análisis de la situación concreta de cada paciente, de datos clínicos suficientes y no ha brindado explicación razonable del trato desigual que pueda enervar la fundamentación de la demanda y de la sentencia apelada en ese punto.
Omissis “ En base a lo expuesto en los apartados precedentes, la conclusión acerca de la manifiesta ilegitimidad de la conducta estatal en el caso concreto, por violación del principio constitucional de igualdad, no requiere ulteriores desarrollos ni comentarios de otras argumentaciones de las partes o de la sentencia apelada, pues la condena recaída se ajusta a Derecho y será por ello confirmada.” Igual argumentación se esgrimió en recientes sentencias de la Sala, con esta misma integración, aunque respecto de otros medicamentos, a saber: Nº 178/2020 de 5/10/2020 y Nº 190/2020 de 16/10/2020, entre otras.-
IV) Adicionalmente, la Dra. Beatriz Venturini y la Dra. Ana Gabriela Rivas comparten la decisión de condena al MSP por los siguientes fundamentos.-
IV.1) Como señala el Dr. Tabaré Sosa en el voto emitido en autos “Pérez Guaraglia, María c/ Estado – MSP – Amparo – IUE 305-130/2019”, que se reprodujo en sentencia Nº 86/2019 y que se comparte, son trasladables al caso a estudio los fundamentos expresados por la Sala de 2do. Turno que integra en Sentencia SEF 5-94/2019, sobre caso parcialmente similar:
“ IV.- Esta Sala tiene jurisprudencia (156/2012, 5-22/2013, etc.) que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP e incluido en el FTM, pero para otra patología como en este caso, se viola el principio de igualdad cuando se lo niega al portador de patología no contemplada aún, ya que los listados son enunciativos, no pudiendo existir en la materia numerus clausus … Si la prestación no se encuentra incluida en el listado éste no constituye una limitación, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima. Por otra parte, “congelar” las prestaciones como en sustancia lo alegan los demandados significa que las obligaciones permanezcan inmutables, desconociendo que en materia de salud la relación es dinámica, produciéndose adelantos científicos y avances tecnológicos que repercuten en las prestaciones que se brindan.
“ Las restricciones administrativas para brindarlo según determinadas patologías, fundadas en informes de la División de Evaluación Sanitaria (a cuyo respecto se desconoce quiénes son los profesionales o técnicos, sus incumbencias profesionales y títulos académicos así cómo qué trabajos o qué estudios basados en evidencias científicas han realizado para dar razón a su informe) configuran violación del derecho subjetivo de los pacientes que gocen de la prescripción médica del mismo en contraposición con otros pacientes que también la posean y por coincidir con la patología prevista, vean satisfechos sus derechos.
“ En este orden de ideas, cabe observar que las prescripciones y los actos terapéuticos del médico o equipo médico, no pueden ser dictados por el poder político o la autoridad administrativa de turno.
“ La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
“ Se recuerda que la Ley 18335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
“ La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud.
“ Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega, configurándose así arbitraria discriminación como se postulara in límine… Recuérdese que nos encontramos en la vía de amparo de salud donde se pretende una tutela rápida y eficaz del derecho a la salud. ”.
IV.2) También entienden trasladable a este caso lo sostenido recientemente, en Sentencia Nº 155/2018, integrada la Sala con los Dres. Álvaro Franca y Loreley Opertti, y para una paciente joven en grave riesgo de vida, “ III) … El medicamento solicitado RITUXIMAB ha sido incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos, aunque no para la enfermedad de la paciente. Sin embargo, y a pesar de lo señalado por el informe pericial, el Tribunal, con la mayoría necesaria de votos, comparte totalmente las consideraciones contenidas en la atacada (véase fs. 85vto.-86), pues como ha señalado el médico tratante Dr. Graña en su declaración, realizando una descripción de la evolución de la enfermedad de la paciente, es muy fundada la necesidad para la accionante, del tratamiento con el medicamento solicitado, y ello con miras a frenar la enfermedad, en particular y para una paciente refractaria y que no ha respondido a otros tratamientos convencionales. Es más, la Sra. Perito Dra. Borches, en su informe no descarta la utilización del RITUXIMAB, aunque agrega que ello no puede “asegurar la mejoría o peoría del paciente” -fs. 62-, pero en su declaración coincide que se trata de una medida de salvataje para una paciente de 45 años, que pesa alrededor de 38 kilos, con riesgo de vida por su enfermedad base y el lupus. Por ello, es totalmente compartible la solución de la instancia precedente en el sentido de acceder al otorgamiento del medicamento valorando la edad, el peso, y la situación de extrema gravedad de la paciente, así como la opinión del profesional tratante, que ha relevado resultados favorables en otros casos mediante el suministro del fármaco, pudiendo resultar en una remisión de la patología.
“ Como señala el Dr. Etllin en la discordia ya referida: “El medicamento Rituximab fue incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (fs. 477), aunque para Linformas No-Hodking B. Sin embargo, la prueba técnica avala y demuestra fehacientemente que el Rituximab es la única alternativa terapéutica para la paciente en su enfermedad (fs. 553-554 y 559-562). Negar con trabas pseudoburocráticas la posibilidad de acceso a un ser humano de un medicamento, que está probado es el que necesita la paciente y está dentro de los incorporados al Formulario Terapéutico, colide frontal y ostensiblemente con los Valores y derechos que nuestra Constitución prohíja en forma autoejecutable a todos los habitantes de la República en cuanto a Salud, Seguridad, Vida y Calidad de Vida (arts. 7º, 44, 72 y 332 de la Carta Magna), en especial a la paciente que ha tenido que recurrir a la Justicia para que se le otorgue lo que le corresponde... Los arts. 1º y 2º de la Ley No. 16.011 deben interpretarse con clave puesta sobre el ser humano; así rendimos homenaje a las normas destinadas a salvaguardar derechos, poniéndolas como instrumentos efectivos al servicio de las personas. Restringiendo su aplicación bajo el pretexto de articulaciones formales es desmerecerlas y no incorporarlas a la Vida, el fin último que tiene el Derecho. Y Vida, también es el derecho comprometido que debe calibrarse en este caso. Si lo contrario al Amparo es el Desamparo, con la confirmatoria de la recurrida dejaremos a la actora sin salida ni esperanza de Calidad y de Dignidad de Vida.”. Véase también sentencia Nro. 116/2017 del TAC de 7ª Turno.
“ A mayor abundamiento, y en otro supuesto de solicitud de este medicamento para enfermedad no contemplada, el propio MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, producida la condena por Sentencia Nro. 131 del JLCA de 4to. Turno, no apeló el fallo, según se releva en la Sentencia del TAC de 2do. Turno 12/2018 de fecha 19/2/2018.”
IV.3) En definitiva, se comparte la argumentación de la atacada, con base en el art. 44 de la Constitución.
Solo a vía de ejemplo es oportuno transcribir lo afirmado por esta Sala en Sentencia 79/2019: “ A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).” “ Como se desprende claramente del texto del art 44 de la Constitución existe por parte del Estado la obligación de asistir a la población carente de recursos suficientes que claramente, y sin limitación de especie Dicho extremo surge de la redacción clara y terminante del mismo que expresa “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.”; con la forma de financiar el cumplimiento de esta.” “ La Administración no puede so pretexto de no contar con recursos suficientes, extremo este que por otra parte tampoco ha acreditado, pretender eludir el cumplimiento de una clara obligación que la Constitución ha puesto de su cargo y menos aún limitar un derecho constitucional que les asiste a los ciudadanos.” “ Debemos tener presente que "los Gobiernos al desarrollar su función de gobierno tienen, pues, obligaciones jurídicas de no vulnerar principios constitucionales, de cumplir los deberes en positivo que se derivan (racionalidad, justificación, igualdad (material), persecución del interés general, generación de alternativas, selección de la menos restrictiva para los derechos de los ciudadanos, balance costes-beneficios, eficiencia, economía, equidad), de no vulnerar los principios legales, de persecución del interés general con objetividad (permite controlar con ida de desviación de poder así como con el subprincipio de adecuación del principio de proporcionalidad, etc.), de cumplir los deberes en positivo que se derivan " (CFM Ponce Solé Julio "De la metafísica a la ciencia jurídica: deber de buen gobierno, derecho a una buena administración y límites y orientación de la discrecionalidad del poder ejecutivo . Ponencia del XX Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Lima, Perú, 10- 13 nov. 2015)” “ Asimismo, cabe destacar que en materia interpretativa rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro-persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro-persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-8” “ Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos” “ Tiene dos reglas principales :1) Preferencia interpretativa ,en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas : cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-” “ Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos ” “ Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo. ”
V) No existe mérito para imponer condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal F A L L A:
REVOCÁSE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONDENÓ AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA A SU RESPECTO. - C ONFÍRMASELA EN CUANTO CONDENÓ AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. -
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 2 0.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.