Revoca sentencia que desestimara las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas, y se condenó al demandado a restituir a la actora la posesión del padrón Nº , sito en zona rural, octava sección judicial del departamento de Canelones,, Paraje , libre de ocupantes y ganado, con plazo de 30 días, sin especial condenación en la instancia. En su lugar, desestima la Demanda, con Discordia
"...como expone Arturo Yglesias (Posesión del Promitente Comprador, en ADCU, T.XXI, p. 519-527), la teoría del ánimo ha naufragado al momento de confrontarse con la realidad y, ello por cuanto, luego de una primera formulación en la que se tenía en cuenta la intención real del tenedor y para salvar las críticas que se le hacían, se adoptó una segunda formulación, en la que se atiende al ánimo abstracto, al que se debería tener como "típico" conforme a la calidad de su tenencia, o sea conforme a la causa de esa tenencia.-
“Entonces, si en lugar del ánimo real, se atiende al que abstractamente corresponde al tipo de situación de que se trata, no se está considerando el ánimo sino la causa de la vinculación; lo que no significa que no exista un elemento intencional, sino que ese elemento está presente en todas las hipótesis de relación con la cosa, ya se trate de posesión ya de mera tenencia, puesto que esa relación es querida.-
“Dice Yglesias que nuestro Código Civil, aun cuando hable del ánimo en el art.646, luego, cuando define la mera tenencia en el art.653 lo hace en función del título por el que se vincula a la cosa y no por la intención real y, cuando legisla la prueba de la posesión en el art.666, requiere la del corpus, siempre que no se acredite que los actos constitutivos de dicho elemento se están realizando por concesión de quien disputa la posesión.-
“De ahí que concluya que nuestra ley recoge la tesis de la causa que significa que: la posesión es la tenencia de una cosa en virtud de una causa de posesión o, más precisamente, cuando no existe una causa de mera detentación”.-
Derecho civil › Posesion › Posesion de buena fe acción de restitución de posesión"
Derecho procesal › Segunda instancia › Discordia "....en definitiva, el analisis de la atacada (fs. 290) es compartible, y remitiendose al mismo corresponde la solucion confirmatoria."
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA 229/2020
Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo 4 de diciembre de 2020
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: " BARRERA ACOSTA, VERONICA C/ ESPINOLA, ENRIQUE - ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE POSESIÓN " - IUE: 526-424/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 296 a 306) contra la sentencia N° 10/2020 (fs. 268 a 295), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de 2° Turno de Atlántida, Dra. María del Rosario Montans.-
RESULTANDO :
1) Por la recurrida — a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos — se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas, y se condenó al demandado a restituir a la actora la posesión del padrón Nº 5989, sito en zona rural, octava sección judicial del departamento de Canelones,, Paraje Piedras de Afilar, libre de ocupantes y ganado, con plazo de 30 días, sin especial condenación en la instancia.-
2) Contra dicha decisión se alzó la perdidosa, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 296 a 306.-
Básicamente, sostuvo que no se habían probado los hechos constitutivos de esta acción, a saber: la posesión de la fracción de campo cuya restitución se pretendía al momento de la turbación o despojo (art. 646 Código Civil).-
Al respecto, señaló que la prueba documental acompañada con la demanda no era idónea a tales efectos y que, por su parte, había acreditado haber poseído el inmueble desde el año 2012 (luego del fallecimiento de los hermanos Perdomo) y haber realizado mejoras en el mismo.-
Por último, cuestionó la veracidad de lo declarado por los testigos Cecilia Abal, Marcel Rego y Nelly Acuña y señaló que ninguno de ellos había afirmado conocer la existencia de un contrato de arrendamiento entre las hermanas García Arbelo y los hermanos Perdomo.-
3) La parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 308 a 311.-
4) Por providencia N° 1359/2020 (fs. 312) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.-
Asignada esta Sala (fs. 314), recibidos los autos el 20/7/2020 (fs. 329 vto) y, antes de culminar el estudio de precepto, el Tribunal quedó integrado con la Sra. Ministra Suplente Ana Gabriela Rivas en virtud de la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció.-
Completado, se produjo discordia total y, por tanto, se dispuso efectuar sorteo de integración (fs. 335), recayendo la suerte en las Sras. Ministras Dras. Martha Alves de Simas y Marta Gómez Haedo (fs. 338) , con cuyas voluntades se obtuvo la mayoría necesaria para el dictado de este fallo, que se emitirá como anticipado al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, integrado y por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar la demanda, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.-
II) Para la dilucidación de esta litis ha de determinarse en qué consiste la posesión.-
Como se expuso, entre muchas otras, en sentencia Nº 188/2013 de la Sala:
“… cabe recordar que la tesis tradicional reclama la existencia del corpus y del animus y, al partir de la base de la teoría del ánimo, excluye como posesión a toda tenencia de la cosa que implique reconocimiento del derecho de dominio en otro sujeto.-
“Sin embargo, como expone Arturo Yglesias (Posesión del Promitente Comprador, en ADCU, T.XXI, p. 519-527), la teoría del ánimo ha naufragado al momento de confrontarse con la realidad y, ello por cuanto, luego de una primera formulación en la que se tenía en cuenta la intención real del tenedor y para salvar las críticas que se le hacían, se adoptó una segunda formulación, en la que se atiende al ánimo abstracto, al que se debería tener como "típico" conforme a la calidad de su tenencia, o sea conforme a la causa de esa tenencia.-
“Entonces, si en lugar del ánimo real, se atiende al que abstractamente corresponde al tipo de situación de que se trata, no se está considerando el ánimo sino la causa de la vinculación; lo que no significa que no exista un elemento intencional, sino que ese elemento está presente en todas las hipótesis de relación con la cosa, ya se trate de posesión ya de mera tenencia, puesto que esa relación es querida.-
“Dice Yglesias que nuestro Código Civil, aun cuando hable del ánimo en el art.646, luego, cuando define la mera tenencia en el art.653 lo hace en función del título por el que se vincula a la cosa y no por la intención real y, cuando legisla la prueba de la posesión en el art.666, requiere la del corpus, siempre que no se acredite que los actos constitutivos de dicho elemento se están realizando por concesión de quien disputa la posesión.-
“De ahí que concluya que nuestra ley recoge la tesis de la causa que significa que: la posesión es la tenencia de una cosa en virtud de una causa de posesión o, más precisamente, cuando no existe una causa de mera detentación”.-
Al respecto, también es del caso transcribir lo expuesto en sentencia Nº 109/2012 y reiterado, entre otras, en sentencia Nº 176/2016, en el sentido que:
“ La posesión constituye una situación fáctica, manifestación exterior que normalmente adopta el titular de un derecho.-
“ Para la tesis tradicional se exige como eje de la relación posesoria la concurrencia de dos elementos, uno material consistente en la relación efectiva con el objeto, la realización de actos sobre el mismo y otro subjetivo el ánimo de dueño, de tener la cosa para sí.-
“ En caso de faltar el “animus domini” no hay posesión (Conf .Francisco Del Campo “De la Posesión” págs.16/17; Lagarmilla “De las Acciones Posesorias” pág.101; Arlas “Juicios Sumarios y Acciones Posesorias” págs.142/143).-
“ El ánimo de la posesión no es el ánimo concreto que pueda tener el demandado en la especie litigiosa sometida a decisión, sino el ánimo abstracto que es inherente a la condición jurídica (artículos 653, 654 y 1199 del Código Civil).- (Conf. Guillot “Comentarios al Código Civil. De la Posesión y de Reivindicación” págs.11/13).-
En el caso, incumbía acreditar tales extremos en relación a las Sras. Ramona y Aída Arbelo García, puesto que la actual actora, Sra. Verónica Barrera Acosta, ostenta la calidad de cesionaria de tales derechos, según negocio de fecha 22/5/2017 (fs. 59-60), cuando la acción para recuperar la posesión fue deducida el 23/5/2016 (fs. 15).-
Dicho sea en otras palabras, la posesión que se invocó perturbada y que, por ende, se debió acreditar era la de las hermanas Arbelo anterior a mayo de 2016.-
III) A tales efectos, se produjo prueba documental y testimonial.-
La documental, que obra de fs. 4 a 9, nada aporta. Y ello es así, porque la declaratoria de Sociedad Selvas de Ariel SA y el acuerdo celebrado con las Sras. Arbelo solo contienen declaraciones de los otorgantes, esto es: la sociedad manifiesta que nunca ejerció actos de posesión sobre el inmueble padrón Nº 5989 y las hermanas Arbelo afirman tener derechos posesorios sobre dicho bien desde hace más de 30 años. Luego, la cesión de derechos posesorios refiere a otro padrón (el Nº 5988).-
Por su lado, la otra prueba producida para respaldar la alegada calidad de poseedoras fue la testimonial, consistente en la declaración de Cecilia Abal, Marcel Rego., Nelly Acuña y Gabriela Yunino (fs. 177 a 182 y fs. 215-216).-
Abal manifestó que, cuando era niña, veía a las Sras. Arbelo en el ómnibus, que bajaban en el inmueble, que también las vio cargadas con verduras, que la invitaban para ir a pasar el día en ese campo, con la nieta (la ahora actora Verónica Barrera) por los años 2002-2004, que en esas ocasiones vio como remendaban el alambre, y que hacía 4 años que no iba (o sea, desde el año 2015 porque la audiencia se llevó a cabo el 27/2/2019 – fs. 177-178). A lo que cabe agregar que, si bien declaró que su vínculo con Barrera era el de haber sido compañeras de clase, surge del primer otrosí de la demanda que ambas fueron autorizadas a los efectos de los arts. 85, 90, 105 y 107 del CGP (fs. 15), extremo sobre el que no se le pidió aclaración.-
Los dichos de Rego están alcanzados por las circunstancias de sospecha del art. 157 del CGP por ser pareja de la Sra. Barrera desde hacía 8 años (o sea, desde el año 2011 en atención a la ya mencionada fecha de la audiencia), sin perjuicio de lo cual interesa tener presente que declaró que trasladó a las hermanas al campo hasta el 2015 y que después dejaron de ir y tenían un problema con alguien que había usurpado la propiedad (fs. 178-179).-
La testigo Acuña brindó una versión distinta porque sostuvo que Aída vivió en ese campo hasta el 2015 cuando se casó con el Chocho Rosas, y también que “el que tuvo ese campo fue el Coco Perdomo y el hermano Bebe” con permiso de Aída y Ramona que le cobraban, lo que resulta contradictorio porque o bien Aída vivía ahí o bien ella y su hermana se lo arrendaban a los Perdomo (fs. 180-181). Además, en el decurso de su declaración manifestó que no recordaba cuándo habían pasado las hermanas a vivir en Soca pero que igual iban al campo, lo que no coincide con lo que había dicho al principio, por lo que resulta difícil extraer alguna conclusión.-
Finalmente, Yunino es una testigo de oídas porque, como lo admitió, lo que sabe es porque se lo dijeron las Sras. Arbelo (fs. 216-216).-
Con este panorama, no se puede tener por acreditado que las originales actoras fueran las poseedoras del inmueble, por lo menos un año antes de promovida la demanda (presentada el 23/5/2016) ya que en ella alegaron perturbación “actual” por parte del demandado (véanse Nº 3 a fs. 11 y nota de cargo a fs. 15).-
Entonces, si no hay prueba de la posesión de quien acciona, no es necesario ingresar a determinar si el Sr. Espínola es o no poseedor, sin perjuicio de señalar que -como él mismo lo reconoció- desde que falleció el último de los hermanos Perdomo (en el 2011) está solo él ahí (declaración de parte a fs. 238-239).-
En suma, de lo que se viene de exponer surgen las razones que llevan a la decisión de revocar la sentencia apelada y, en su mérito, desestimar la demanda.-
IV) No existe mérito para imponer especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, integrado y por mayoría, F A L L A :
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – DRA. MARTHA ALVES DE SIMAS - DRA. MARTA GOMEZ -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Dras. Beatriz Venturini y Ana Gabirela Rivas DISCORDES:
Votamos por confirmar la apelada conforme a las siguientes consideraciones:
Las actoras originarias inician acción para recuperar la posesión respecto del demandado. Afirman ser poseedoras porque ya lo eran sus abuelos y sus padres y el acto de turbación es que el demandado tiene ganado en el bien.
Se plantea que las dos actoras originarias Sras. Ramona y Aida (abuela y tía de Verónica Barrera Acosta que es la que las sustituyó) habían arrendado el campo a unos hermanos Perdomo (Coco y Bebe), y esos dejaron entrar con ganado al Sr. Espínola, el demandado.
La sentencia analiza la prueba testimonial y la declaración de parte y concluye que se probó que las actoras originarias eran poseedoras y por eso desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y ordenó restituir el bien. También se admite la validez de la cesión de derechos posesorios que está de fs. 59 a 60 El agravio del demandado, basícamente refiere a que no hubo prueba de la posesión.
Sin embargo, para las firmantes de esta discordia, la prueba fue correctamente analizada, y con detalle Son trasladables los conceptos expuestos por esta Sala y por el Similar de 3er Turno, en Sentencias Nro. 176/2016, de 21 de diciembre de 2016 y Nros. SEF-0007-000053/2018 y DFA-0007-000136/2018, de 11 de abril de 2018, respectivamente: “ «…más allá de la definición del artículo 646 del C.C., nuestra ley recoge la tesis de la causa; la posesión o tenencia de una cosa en virtud de una causa de posesión, o como dice Ihering la posesión o tenencia de la cosa cuando no exista una causa de mera detentación. Esta última definición es la más ajustada a nuestro derecho positivo, porque para acreditar la posesión no es necesario probar su causa; hay posesión sin título, sin necesidad de acreditar el título; basta con probar el corpus ¿cómo? Siempre que la otra no pruebe el título de mera tenencia” (cf. A.D.C.U. T. XXXVII; c. 382)”. … Dice Yglesias que nuestro Código Civil, aun cuando hable del ánimo en el art. 646, luego, define la mera tenencia en el art. 653 lo hace en función del título por el que se vincula a la cosa y no por la intención real y, cuando legisla la prueba de la posesión en el art. 666, requiere la del corpus, siempre que no se acredite que los actos constitutivos de dicho elemento se están realizando por concesión de quien disputa la posesión. De ahí que concluya que nuestra ley recoge la tesis de la causa que significa que: la posesión es la tenencia de una cosa en virtud de una causa de posesión o, más precisamente, cuando no existe una causa de mera detentación».” En definitiva, el análisis de la atacada (fs. 290) es compartible, y remitiéndose al mismo corresponde la solución confirmatoria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.