Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 347/2020
7 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 90-251/2014
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
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- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal
- Derecho procesal penal › Nulidad › Principios › Trascendencia
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de diciembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE ESTAFA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REIT. BB. UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. CC. UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CALIDAD DE COAUTORES EN REIT. REAL. CASACIÓN PENAL”. IUE: 90-251/2014.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia No. 326 de 24.X.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada, respecto de AA, DD, EE y CC. Téngase por mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por BB, por lo expuesto en el Considerando I. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 3441/3446).
2.- A fs. 3460/3476, la Defensa de BB, a fs. 3479/3491 la Defensa de AA y a fs. 3494/3604 la Defensa de CC interpusieron recursos de casación.
3.- Recibidos los autos por providencia No. 264 de 5.III.2020 la Corporación dio ingreso a los recursos de casación interpuestos y confirió traslado por el término legal (fs. 3612/3612 vta.).
4.- A fs. 3620/3624 vta. evacuó el traslado el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Crimen Organizado solicitando de acoja el recurso de casación deducido por el encausado BB, reenviando la causa al Tribunal subrogante y que se desestimen los recursos de casación interpuestos por los encausados AA y CC.
5.- Por decreto No. 512 de 28.V.2020 la Corporación dispuso: “Por evacuado el traslado conferido. Vista al Sr. Fiscal de Corte (art. 277 C.P.P.)” (fs. 3626).
6.- El Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista conferida solicitando se haga lugar al recurso de casación interpuesto por BB y se rechacen los recursos interpuestos por los imputados AA y CC, en este último caso, con la salvedad que se considera que el grado de participación en el delito de estafa, es en calidad de coautor (fs. 3628/3635 vta.).
7.- Por providencia No. 617 de 22.VI.2020 la Corte dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 3637).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia anulará la recurrida en cuanto tuvo por mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por el co-encausado BB, remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal subrogante a efectos de resolver todos los recursos de apelación interpuestos por los co-encausados.
II.- En efecto. Corresponde anular la recurrida en cuanto tuvo por mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente BB, y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal interviniente a los efectos de que resuelva el recurso de apelación interpuesto.
El punto ya fue analizado por esta Corporación en sentencia 1300/2019 y corresponde revalidar lo ya dicho. En tal sentido, se mencionó:
<<II) Reseña del caso planteado. Cabe realizar una breve reseña del caso planteado, el cual se rige por el sistema procesal penal del decreto-ley 15.032.
Tramita en autos un proceso de extradición solicitado por la República del Paraguay.
La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a dicha solicitud.
A fojas 52-54 vto. se interpuso recurso de apelación. En el mismo acto se articularon los fundamentos de ese medio impugnativo.
Por resolución N° 362/2017, del 7 de noviembre de 2017, se confirió traslado del recurso de apelación del encausado al Ministerio Público.
La Fiscalía evacuó el traslado conferido a fojas 58-59 vto.
Por auto N° 789/2017, del 22 de noviembre de 2017, la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 29º Turno, Dra. Julia Staricco, dispuso el franqueo de la apelación (fojas 61).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno declaró la nulidad de la apelación y de los actos dependientes.
III) En cuanto a los agravios formulados.
La Corporación considera que los agravios deducidos por la parte recurrente resultan de recibo.
En la sentencia se ha incurrido en un vicio que impone su anulación en casación, ya que la Sala relevó una nulidad absoluta que no cumple con los requisitos legalmente previstos para considerarse tal.
III.i) La Suprema Corte de Justicia considera que no puede interpretarse que en el artículo 253 del Código del Proceso Penal (decreto-ley 15.032) se estableció una norma prohibitiva, tal como lo pretende el Tribunal.
La disposición referida esta-blece:
`El recurso de apelación contra las sentencias definitivas no expresará sus fundamentos y se interpondrá dentro de tres días, substanciándose con un traslado por un plazo igual.
De igual plazo dispondrá el Juez para admitirlo o denegarlo; si lo admite, en el mismo auto mandará expresar agravios al apelante que corresponda, quien dispondrá de diez días para hacerlo.
De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte, con plazo de diez días.
Si el apelante no funda su recurso dentro del plazo señalado, la oficina dará cuenta y se procederá a la saca inmediata de los autos.
La norma no consagra de modo categórico la imposibilidad de incluir fundamentos en el acto de interposición del recurso de apelación; simplemente establece que el acto de fundamentación se realizará con posterioridad al control formal de la interposición.
En el caso, ambas actividades fueron realizadas conjuntamente, lo cual determina que estemos en presencia de una actuación irregular, pero, como se dirá infra, la irregularidad no reviste la nota de vicio que acarree nulidad alguna.
III.ii) La nulidad relevada no cumple con el principio de trascendencia, ya que no ha generado perjuicio a la parte contraria.
El recurso de apelación inter-puesto con sus fundamentos fue contestado en forma por la Fiscalía interviniente, de acuerdo con lo que resulta de fojas 58-59 vto.
Al tiempo de evacuar el traslado la Fiscalía no hizo ninguna referencia a la irregularidad que presentaba el acto, sino que, por el contrario, se limitó a contestar las defensas inter-puestas por la recurrente.
III.iii) El acto irregular ha cumplido con el fin que debe cumplir de acuerdo con las normas.
Como lo consignamos, la Fisca-lía ha contado con la posibilidad de defensa respecto del recurso de apelación deducido de forma irregular. Más aún: la defensa fue efectivamente ejercida. El acto de fundamentación incluido en el de interposición ha cumplido su fin. Por lo tanto, no puede existir nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código del Proceso Penal.
Cabe destacar, a modo de cierre de esta primera línea argumental, que la finalidad de la regla que permite diferir la expresión de fundamentos favorece al recurrente y esa es su ratio legis, de tal manera que la renuncia implícita a beneficiarse de un mayor plazo que supone su planteo simultáneo al acto de proposición del recurso, solo a esa parte pude perjudicar.
En definitiva, la Corte no puede dejar de resaltar que la unificación del acto de la interposición del recurso y su fundamentación, pese a la infracción formal cumplió con el fin útil y debido del proceso: formular una crítica razonada contra lo decidido y que la otra parte del proceso penal haya podido brindar su punto de vista fáctico-jurídico de la cuestión en condiciones igualitarias.
La decisión del Tribunal supuso un exceso ritual manifiesto, pues se acude a un rigorismo formal en desatención de los intereses en juego en el proceso y las garantías de defensa aplicables.
IV) No es ocioso señalar que el temperamento de la Suprema Corte de Justicia se encuentra alineado con pronunciamientos de las Salas en lo Penal.
Así, cabe señalar que en sentencia No. 271/2005 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno sostuvo, en términos plenamente trasladables a esta causa, que:
`Liminarmente, es de dejar constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa no se adecua a la ritualidad del art. 253 del CPP; no obstante, dado que ha sido presentado en plazo y a pesar de los defectos formales que luce, se procederá a su consideración, abonando dicha postura el principio de efectividad del derecho de defensa en juicio, con abstracción de excesivos formalismos´ (caso No. 427 en la Revista de Derecho Penal N° 17, FCU, Montevideo, 2008, pág. 345).
En similar línea conceptual, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, en un caso también muy similar al de autos, sostuvo que `[d]entro del plazo de tres días para interponer el recurso de apelación (artículo 253 del Código del Proceso Penal), contra la definitiva a estudio, el imputado no sólo interpuso aquél, sino que, además, expresó sus agravios.
Si bien no se ha observado a cabalidad la ritualidad establecida en la norma precitada, en estos casos, el Tribunal tiene jurisprudencia en cuanto a admitir formalmente la recurrencia, en atención al principio de finalidad´ (caso No. 426 en la Revista de Derecho Penal N° 17, FCU, Montevideo, 2008, pág. 344/345).
V) Por último, cabe tener presente que el proceder de la Sala no solo se aparta del régimen de nulidades vigente en nuestro país, sino también de lo establecido en el artículo 8.2. literal `h´ de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En efecto, en esa disposición se establece que toda persona es titular de un derecho fundamental el acceso a un recurso sencillo y efectivo.
Precisamente lo que reclama el sistema interamericano de derechos humanos, del cual nuestro país forma parte, es la amplitud de enfoque a la hora de analizar requisitos adjetivos y posibilitar el examen de mérito por un tercero imparcial.
En tal sentido, se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que los Estados `no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo´, ya que dicha posibilidad `debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho´. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que `las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente´ (ver Juana Ibáñez Rivas, `Artículo 8. Garantías judiciales´ en AA.VV., `Convención Americana sobre Derechos Humanos´, Christian Steiner y Patricia Uribe (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 244).
VI) Los autos serán remitidos al mismo Tribunal en la medida en que, en el caso, no ha existido pronunciamiento sobre las defensas deducidas y, en consecuencia, no hubo prejuzgamiento. Similar solución fue adoptada por la Corporación en la causa caratulada `FALERO MIGUEL, Bolívar. Denuncia. Casación penal´, IUE 2-50785/2016 (sentencia N° 530/2019)>>.
No correspondía que el Tribunal fraccionara la sentencia de segunda instancia porque, como se sostuvo, todos los recursos eran admisibles. Por tanto, los agravios de BB debieron haber sido objeto de consideración en la sentencia.
La Suprema Corte de Justicia anulará la recurrida.
Ahora bien, corresponde remitir las actuaciones al Tribunal que deba subrogar al interviniente para que resuelva todos los recursos de apelación presentados. A esta solución se arriba, ya que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno se ha pronunciado sobre el fondo del asunto en la sentencia que se anula.
En consecuencia, atento a la solución a la cual se arriba, no corresponde ingresar al análisis de los restantes recursos de casación deducidos por los co-encausados, a efectos de no incurrir en prejuzgamiento.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
ANÚLASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO TUVO POR MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CO-ENCAUSADO BB, REMITIÉNDOSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUBROGANTE A EFECTOS DE RESOLVER TODOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS CO-ENCAUSADOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.