Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 393/2026
30 de julio de 2026
Se desestima extincion de la extradicion.
- Ficha (IUE)
- 668-70/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. BB. EXTRADICIÓN. (TEST. PARCIAL 573-18/2018). IUE 668-70/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dr. Fernando Torres Costa, contra la resolución N.º 930/2026 del 26 de mayo de 2026, dictada por la Dra. Diovanet Olivera Cardozo, con intervención de la Fiscalía Letrada en lo Penal Especializado en Delitos de Lavado de Activos, representada por el Dr. Enrique Rodríguez y del Estado requirente Dr. Juan Salaberry.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 930/2026 de fs. 240 y ss. se dispuso no hacer lugar a la solicitud de declaración de extinción de la extradición concedida por sentencia N.º 1/2018 de fecha 7 de marzo de 2018, promovida por la defensa de los requeridos AA y BB, teniendo por cumplido por el Estado requirente con el pronunciamiento solicitado por la Sede y mantener vigentes las medidas cautelares…
II) El Dr. Fernando Torres Costa, en representación de AA y BB, interpone recursos de reposición y apelación luego de solicitar aclaración y ampliación al tribunal A quo (fs. 274).
Si bien la resolución impugnada es la N.º 930/2026, el no haber resuelto afirmativamente el pedido de aclaración y ampliación – interlocutoria N.º 995/2026 – agrava el vicio de motivación que presenta la providencia atacada.
La interlocutoria N.º 930/2026 es interlocutoria con fuerza de definitiva y su impugnación amerita efecto suspensivo, ya que la ejecución inmediata de la extradición como consecuencia de una atribución errónea del efecto, ocasionaría un perjuicio irreparable, esto es, la entrega de los extraditables sin descuento del tiempo ya cumplido.
El apelante invoca en primer término la nulidad absoluta de la resolución atacada. En efecto, la resolución es contradictoria con lo resuelto por decreto N.º 104/2026, que se encuentra firme, y que había reconocido la vigencia de la condición para la extradición y ordenó su cumplimiento por el Estado requirente.
La nulidad surge de la falta de tratamiento de la diferencia entre lo exigido por el fallo y lo ofrecido por el requirente, que se ampara en su derecho interno (ley 24.767) que no contempla todas las modalidades de medidas cautelares, y prioriza lo dispuesto por el Tratado sobre la sentencia firme sin debida fundamentación, agregando una alusión al prejuzgamiento realizado por la Justicia argentina.
Existe nulidad además porque la privación de libertad sufrida en Uruguay equivale a pena en sentido material, y en la medida que Argentina no proceda a su descuento – brindando garantías suficientes – podría cumplirse la pena dos veces: sería una doble punición.
Ingresando en los agravios concretos, el compareciente señala que el Estado requirente tuvo tres oportunidades para cumplir con la garantía y las desaprovechó todas; las contestaciones que brindó no mencionan la sentencia objeto del proceso – la N.º 1/2018 – y en tal sentido, no desvirtúan lo aportado por la Oficina Actuaria en informe N.º 10/2026, que en consecuencia, se encuentra firme.
La nota verbal enviada por Argentina no cumple con la condición requerida ya que – reitera – no hace alusión al fallo de marras – la sentencia de extradición – se remite al derecho interno argentino, que viene a ser un cumplimiento más reducido a lo ordenado; además, el Estado uruguayo no puede delegar la interpretación de su ordenamiento a lo dispuesto en el derecho extranjero: implicaría una abdicación de la soberanía.
El representante del Estado requirente – Dr. Juan Salaberry – se contradice en sus dichos, ya que afirma que la sentencia debe cumplirse en todos sus términos sin ninguna manifestación expresa ni tácita (es) necesaria para el cumplimiento de la misma , extremo que no es correcto y en todo caso, debió hacerse valer antes del dictado del fallo original.
El Tratado de Extradición no prevalece sobre la sentencia y de hecho, aquel prevé una válvula de escape que es la excepción de orden público prevista en su artículo 25. Lo correcto habría sido aplicar el artículo 17.2 del instrumento y suspender la entrega hasta acreditar el cumplimiento de la condición, y ahora, ante la contumacia del incumplimiento, declarar la extinción de la extradición por incumplimiento de la condición resolutoria.
A continuación, el apelante señala que la Justicia argentina ha demostrado mayor celeridad en cuidar los bienes patrimoniales que la libertad de las personas – señala la contradicción entre lo dispuesto por el tribunal extranjero en este caso y lo hecho ante la inminencia del remate de un bien inmueble valioso – niega que se encuentre dilatando la tramitación, sino – por el contrario – defendiendo sus derechos y señala que la Sra. Magistrada A quo no es coherente ya que en este caso se muestra obediente en el respeto de los instrumentos internacionales, pero indica al mismo tiempo que no es vinculante lo que resuelva la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El letrado introduce una liquidación del tiempo de medida cautelar sufrido por sus representados y cita abundante normativa, nacional e internacional, jurisprudencia oriental y supranacional y trabajos doctrinarios.
Culmina su impugnación, solicitando la revocación de la recurrida – la concesión de la apelación con efecto suspensivo – la declaración de nulidad de la interlocutoria impugnada, que se declare que el Estado requirente no cumplió con la condición establecida en la sentencia, que no se le brinde nueva oportunidad para hacerlo, y que por añadidura, se declare la extinción de la extradición y el cese inmediato de las medidas cautelares que penden sobre sus representados.
III) El Dr. Enrique Rodríguez, por fiscalía, evacua el traslado y aboga por la confirmación de la impugnada (fs. 301).
Conforme el artículo 27 de la Convención de Viena, un Estado no puede excusarse del cumplimiento de los tratados invocando su normativa interna; en tal sentido, las normas del CPP 2017 son supervinientes al Tratado de Extradición y más gravosas para el requirente, por lo cual excluye su aplicación en el caso más allá de la estricta regulación del procedimiento judicial: lex fori . Ni siquiera es preceptiva la comparecencia del requirente – así lo menciona el tratado en forma expresa – no obstante lo cual, lo hizo en este proceso.
La defensa reitera la invocación del principio ne bis in ídem pero en el caso, no ya referido a los delitos sino a la pena y a la falta de compromiso de Argentina de descontar el tiempo de la medida cautelar. No obstante, Argentina efectivamente cumplió con dicho compromiso, el cual aunque esté en la sentencia, tampoco sería exigible porque implicaría vulnerar el instrumento internacional; la cosa juzgada no puede disponer en contra del tratado porque ello implicaría dejar el instituto librado a la voluntad de las partes (cita jurisprudencia).
La sentencia impugnada está fundada y se expresa sobre todos los puntos sujetos a su consideración, por lo que no correspondía tampoco ni ampliarla ni aclararla.
En cuanto a la pretensión de extinción de la extradición, se reitera que Argentina cumplió con la condición impuesta, que no está prevista tal cosa en el tratado, que lo que realizan los extraditables son sucesivos planteos dilatorios y señala que la Suprema Corte de Justicia ya se expidió sobre el recurso de revisión, lo cual agota toda discusión.
IV) El Dr. Juan Salaberry, en representación de la República Argentina, contesta los recursos (fs. 306) y aboga por la confirmatoria.
La impugnada hace una justa aplicación del derecho, lo mismo que la interlocutoria que rechazó la aclaración y ampliación, correspondiendo – como Argentina lo ha solicitado desde el inicio – el cumplimiento de las sentencias de extradición sin más dilatorias, que tienen autoridad de cosa juzgada y carácter definitivo, no siendo admisible declararlas extintas.
La nota verbal presentada por el requirente cita la concreta normativa argentina sobre el cómputo que demande el trámite de extradición, que garantiza tanto lo que pide Uruguay cuanto lo solicitados en todos los demás casos de extradición. Argentina ha cumplido y cumplirá con las máximas garantías de los requeridos.
Se aplica el tratado y no las normas nacionales y no existe ninguna fórmula sacramental exigible para cumplir con la mencionada garantía. Argentina aceptó la condición y la señala con referencia a su derecho interno, no evadiendo en modo alguno las garantías exigidas por el Estado requerido.
La extradición es un procedimiento auxiliar y formal donde no se puede ingresar en el fondo del asunto, que es lo que pretende el apelante cuando refiere a una pena futura y eventual, que corresponde ventilar en el proceso principal, y no en el procedimiento instrumental de extradición. Recuerda que el requirente se adhiere a los instrumentos internacionales que aseguran los derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional.
No existen incongruencias ni nulidades en la impugnada, ni vulneración al ne bis in ídem , lo que corresponde igualmente debatir ante el juez de la causa principal.
V) Por resolución N.º 1182/2026 se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza, pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Proceso de extradición. Antecedente : Por sentencia N.º 1/2018 del 7 de marzo de 2018 se concedió la extradición de AA y BB. Dicha sentencia fue confirmada por la N.º 253/2018 de este Tribunal, dictada el 7 de setiembre de ese año. Posteriormente, por sentencia N.º 2/2019 del 7 de mayo de 2019, se amplió la extradición.
Todos estos fallos están ejecutoriados por lo que la decisión de extradición ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Una vez firmes las anteriores sentencias, los extraditables interpusieron recurso de revisión contra ellas en los autos: AA Y OTRA C/ SENTENCIAS Nos. 1/2018 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO DE 2º TURNO, 253/2018 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 1º TURNO Y SENTENCIA N.º 2/2019 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO EN LO PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN. IUE: 1-24/2025, y la Suprema Corte de Justicia, por interlocutoria N.º 947/2026 del 30 de abril de 2026, declaró inadmisible dicho recurso, con costas a cargo de los recurrentes.
Para fundar el rechazo liminar de la revisión, la Corporación señala: En el caso que nos ocupa, los recurrentes interponen recurso de revisión contra sentencias que, claramente, no son sentencias de condena. (…) Como también ha expresado la Corporación: “El objeto del proceso de extradición no es enjuiciar, condenar o absolver al requerido, no se procede a su juzgamiento, sino a apreciar las razones de la solicitud y su regularidad formal para luego acceder o denegar la extradición” (…). Esto resulta determinante, porque en su escrito los recurrentes parecen confundir el alcance del proceso de extradición, al realizar consideraciones que apuntarían a demostrar la inocencia o inexistencia de delito en el caso de sus defendidos. En el proceso de extradición, lo único que corresponde analizar es la regularidad formal de la solicitud y será en el proceso respectivo, ante los Tribunales competentes del Estado requirente, que se resolverá en definitiva sobre esos cuestionamientos. En definitiva, no procede en el caso el recurso de revisión interpuesto, porque no estamos ante sentencias de condena, sino ante sentencias que simplemente se pronunciaron sobre la regularidad formal de la solicitud de extradición proveniente de la República Argentina. “Para finalizar, no sobra recordar que la Corte tiene admitido que el recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, que no admite interpretaciones amplificadoras en cuanto a las condiciones formales para su admisión” (…). En conclusión, el recurso de revisión es inadmisible porque su objeto no es un acto procesal impugnable mediante la vía intentada, dado que las recurridas no revisten naturaleza de sentencia definitiva de condena (art. 370 del CPP). (Interlocutoria N.º 947/2026. SCJ. BJN) .
El referido pronunciamiento además consideró también inadmisible el ingreso del hecho nuevo alegado consistente en la sanción de la ley N.º 27.799 que introduciría – según la alegación de los recurrentes – una alteración sustancial al marco normativo aplicable, lo que produce la extinción del delito tributario en el caso y quita el sustento fáctico, normativo y convencional del pedido de extradición, lo que fuera también mencionado en la audiencia del 6 de febrero de 2026.
El presente caso, entonces, reviste la particularidad de que no solo sus decisiones han pasado en autoridad de cosa juzgada, sino que – además – su revisión posterior fue descartada por la Suprema Corte de Justicia sin siquiera ingresar al fondo del asunto.
Corolario de lo anterior es que el proceso de extradición se encuentra absolutamente finiquitado, y las cuestiones que ahora se plantean solo pueden calificarse como incidentes, en el entendido que ellos son posibles incluso con posterioridad de la culminación del proceso cuando este pendiente, por ejemplo, la ejecución de lo decidido (Cfme. Tarigo, Enrique E. Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Tomo II. Cuarta Edición. FCU. Pág. 383).
III) Objeto de la incidencia y contenido de la resolución impugnada : Como bien señala la Sra. Magistrada A quo, con fecha 10 de noviembre de 2025, compareció el letrado Dr. Fernando Torres Costa solicitando que se exhorte al Estado requirente para que exprese si cumplirá con la condición impuesta en el inciso 3) del fallo, consistente en detraer la totalidad del tiempo de privación de libertad que los extraditables cumplieron en Uruguay desde el 4 de enero de 2018 hasta la fecha de la eventual entrega (fs. 26 y vto.), lo que reitera en comparecencia del 11 de diciembre de 2025.
En la audiencia del 6 de febrero de 2026, la defensa de los extraditables (26.25) traen a colación la condición referida en los escritos anteriores, y señala que la sentencia no es ejecutable hasta el momento por dicha razón, agregando que en comparación con las penas impuestas a otros imputados en las causas argentinas, BB estaría ya cumpliendo una pena anticipada (35.55). Agrega que existe denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero que todavía no se ha expedido (39.00) y luego solicita una liquidación provisoria para remitir a los abogados que actúan en Argentina (41.00).
Oídas las partes, la Sra. Jueza A quo dicta la interlocutoria N.º 104/2026 que dispone que en caso de no haberse recibido respuesta a la condición dispuesta en la sentencia N.º 1/2018, se solicite pronunciamiento en forma urgente y se practique liquidación provisoria del tiempo de arresto administrativo cumplido por los requeridos.
Posteriormente, la oficina actuaria emite informe N.º 10/2026 a fs. 60, señalando que no se había recibido respuesta de Argentina con relación a la condición contenida en la sentencia, y efectúa liquidación provisoria.
A fs. 72 se agrega nota EURUG MREU 51/2026, en la que señala textualmente: el Estado argentino brindará las garantías contempladas en el artículo 66 de la Ley de Cooperación Penal N.º 24.767, a saber: ‘El tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, será computado en la forma prescripta por el artículo 24 del Código Penal’.
Una vez presentada la respuesta argentina, comparece el Dr. Martín Frustacci en representación de los extraditables, solicitando la declaración de extinción de la extradición y cese de medidas cautelares (fs. 87).
La defensa funda su pretensión alegando que la República Argentina contestó en forma evasiva, lo que constituye una respuesta negativa. Además, el requirente contestó invocando su derecho interno que no vinculan al tribunal uruguayo.
Sus representados tienen derecho a saber si siguen o no sometidos a medidas cautelares sin condena, alegando que AA y BB llevan a disposición de la causa de extradición tres años, siete meses y ocho días; y cinco años, tres meses y diecisiete días respectivamente.
Lo anterior conduce a que la sentencia no pueda ejecutarse, y en consecuencia, la extradición debe declararse extinguida por incumplimiento definitivo de una condición sine qua non.
Sin perjuicio de lo anterior, la defensa comparece nuevamente a fs. 234 y solicita una nueva comunicación al requirente, para que se exprese en forma categórica respecto a si acepta o no acepta la condición establecida en la sentencia.
En dicho contexto, la Sra. Magistrada dicta la impugnada N.º 930/2026, que en resumen señala lo siguiente.
Comienza señalando que corresponde expedirse aunque penda de resolución el recurso de revisión y la solicitud de refugio.
En cuanto al fondo, la A quo señala que existiendo tratado vigente, la extradición debe regularse por él y no por la ley procesal interna; en tal sentido, aquel no exige otra cosa que informar sobre la duración de la detención sufrida sin fórmula sacramental alguna. No puede invocarse el derecho interno para incumplir un tratado, y estos deben interpretarse de forma de facilitar el fin para el cual fueron celebrados.
Señala la contradicción de la defensa que pide la extinción de la extradición y luego, igualmente, pide un nuevo exhorto y destaca que con la respuesta dada por el requirente no resulta jurídicamente posible concluir que exista una respuesta que deba ser interpretada como ambigua por parte del Estado requirente que torne inejecutable la extradición concedida basada en ese supuesto. El requirente aceptó la condición y citó normas de su derecho interno, concluyendo que la forma en que se compute en definitiva el tiempo de detención es resorte del Estado con jurisdicción para el juzgamiento del hecho, y no de los tribunales uruguayos.
Culmina indicando que el tiempo transcurrido desde el dictado de la extradición … obedecen, en significativa medida, a incidencias procesales posteriores promovidas por los propios requeridos, extremo que impide atribuir exclusivamente al Estado requirente la situación de pendencia denunciada .
IV) Contenidos de la apelación que no configuran agravios : El agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante (Cfme. Couture, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Sexta Reimpresión. Ediciones De Palma. 1997. Pág. 83). Y esto a su vez se define como la discordancia o incompatibilidad entre la expectativa que tenía la parte (contenida en su pretensión) y la decisión judicial (Klett, Selva. Proceso Ordinario en el Código General del Proceso. Tomo III. FCU. 1ª Edición. Octubre 2014. Pág. 58). Pero en nuestro derecho, el concepto de agravio está constituido al mismo tiempo por el concepto de fundamentación de él, por aplicación de los artículos 359.3 CPP y 253.1 CGP), por lo tanto, la expresión de agravios constituye la invocación del perjuicio y del porqué de dicho perjuicio, su explicación o su razón.
Los agravios y en consecuencia, la apelación, solo se pueden dirigir contra una providencia judicial, por lo tanto la alegación de que un informe judicial practicado por la Oficina Actuaria está firme, y su desconocimiento causa agravio, es inadmisible porque el mismo no tiene naturaleza de decisión judicial y no puede adquirir la condición de firme de tal forma que su no consideración por la sentencia puede no considerarse una discordancia entre lo esperado por el litigante y lo resuelto por el tribunal.
Tampoco puede ser objeto de agravios la resolución de un recurso, y mucho menos, de un recurso de aclaración y ampliación; si bien, el apelante no dirige su embate concretamente contra la providencia N.º 995/2026, como igualmente la señala en su apelación, corresponde dejar constancia que no puede, en sí misma, ser objeto ni de apelación ni de agravio concreto.
Las expresiones de disconformidad con las decisiones de la Justicia argentina, referidas al prejuzgamiento en que habría incurrido el Magistrado Dr. José Antoni Michilini, o a la preferencia que el Magistrado Dr. Ernesto Kreplak daría a las cuestiones patrimoniales por sobre los derechos de las personas, no son contenido de la impugnada y por lo tanto, no tienen otra naturaleza que opiniones del apelante sobre dichos puntos.
Los impugnantes dicen agraviarse de que la Sra. Magistrada A quo tildó sus actuaciones de dilatorias. Tal contenido no se encuentra ni en la parte dispositiva del fallo, ni en la parte expositiva, que únicamente refiere a la multiplicidad de incidencias planteadas que determinaron el transcurso de tiempo del proceso – ni siquiera utiliza la palabra demora – y que debido a ello, la duración no se puede atribuir exclusivamente al Estado requirente.
Para que un agravio sea tal debe constituir una diferencia entre lo pretendido por la parte y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, por lo tanto, en primer lugar debe referirse a un objeto solicitado por la parte y discutido en la estructura procesal de que se trate. En tal sentido, no fue objeto ni de pedido ni de debate las eventuales resoluciones o decisiones en general que adopte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que según el propio apelante, todavía no se ha expedido al respecto.
Tal extremo es lo que menciona la A quo en cuanto a que no es vinculante en tanto no hubo decisión del Tribunal internacional, como además lo admite el propio letrado patrocinante (audiencia del 6 de febrero, 39.00), por lo tanto afirmar que la Sra. Jueza aplica el derecho internacional según su conveniencia y que la primacía del derecho internacional no es un menú a la carta, no puede obedecer más que a una mala y desafortunada interpretación de los apelantes de las manifestaciones del tribunal.
Por último, el efecto del recurso tampoco configura agravio en la medida que no integra la resolución.
V) Falta de motivación y nulidad. Decisión del Tribunal : Como se indica al resolver el recurso de reposición, la cuestión planteada estaba limitada inicialmente a solicitar una comunicación al Estado requirente para que manifieste expresamente si cumplirá la condición impuesta en la sentencia de extradición, lo que de hecho – la comunicación – se hizo y fue respondida, por lo tanto ni siquiera implica un agravio en sí mismo.
Luego, ante la respuesta de Argentina, los apelantes introducen una cuestión incidental constituida por la pretensión de extinción de la extradición por incumplimiento de la condición contenida en la sentencia, y frente a esta petición, la A quo se expide en la interlocutoria objeto de esta alzada, argumentando que en materia de extradición debe prevalecer la normativa bilateral, que no puede evadirse so pretexto de aplicar la normativa nacional, que el requirente aceptó la condición en forma no ambigua, que se basó en su derecho interno y que es competencia del Estado requirente dicho cómputo, y no del que simplemente tramita la extradición.
Como se puede apreciar, la A quo motiva y fundamenta su resolución y aborda todos los aspectos debatidos, no existiendo ni extra petita, ni ultra petita ni infra petita, y además aporta la normativa – a su juicio – aplicable al caso.
El Tribunal reitera una vez más que no debe confundirse falta de motivación con discrepancia con la motivación. Citando a la Suprema Corte de Justicia: Corresponde precisar que el defecto de motivación aludido, en este caso se verifica por insuficiencia de ésta y constituye un vicio de fondo y no de procedimiento (…) Y ello, porque en el caso no están en tela de juicio una supuesta ausencia de verbalización de las razones para decidir sino la aportación de las razones (jurídicas y de otra índole) necesarias para ofrecer una justificación apropiada (…) En efecto, la ausencia o falta de motivación supone la carencia total o casi total de fundamentos en el documento judicial. Exige la ausencia de motivación en sentido formal. En el resto de los casos de motivación incorrecta existe una motivación en sentido formal pero no en el material o sustancial. Este sería el caso que adolece de una motivación insuficiente, que se produce cuando se omite dar una respuesta motivada a algunas de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes… (Sent. 1559/2018. SCJ. BJN) .
En cuanto al vicio de nulidad, que la defensa funda en los artículos 379 y 380 CPP, se refiere a la falta de fundamentación – ya descartada como vicio formal – a la vulneración de la congruencia por desconocer lo resuelto en la providencia N.º 104/2026 dictada al final de la audiencia del 6 de febrero, y por violación del principio de ne bis in ídem.
Ahora bien. La sentencia N.º 1/2018 estableció: … condiciónase la entrega de los requeridos a que el Estado requirente acepte previamente detraer de la eventual pena que pudiera recaer, el término del arresto administrativo sufrido desde el día 4 de enero de 2018, hasta la fecha en que efectivamente sean entregados.
La decisión de la Magistrada no reconoce ni desconoce dicha condición, sino que se limita a ordenar, comunicación mediante, el pronunciamiento del requirente. Esto fue cumplido, y respondido en la nota verbal de fs. 72, por lo tanto no hubo vulneración alguno de la congruencia, y de hecho, la resolución en cuestión no tiene otro contenido que el de dar impulso procesal, urgiendo una respuesta, pero ni siquiera establece plazo para el requirente, o consecuencia para el caso que fuera omiso.
De ninguna forma el decreto 104/2026 implicó adoptar decisión sobre el fondo del asunto – la condición contenida en la sentencia – por lo tanto, no hay ni incongruencia, ni preclusión ni vulneración del principio del acto propio: se comunicó a Argentina, y esta contestó, culminando el alcance de la decisión con esos actos procesales.
La vulneración del ne bis in ídem no tiene fundamento alguno; en efecto, la defensa alega que si Argentina no descuenta el arresto administrativo como se estableció en la sentencia de extradición se corre el riesgo de que se acumule el tiempo de pena anticipada cumplida durante la extradición con la que eventualmente vaya a cumplir en el país de destino.
Desde el momento que – como dice el letrado representante de la República Argentina – la defensa se está refiriendo a cuestiones de fondo que son la pena futura y eventual, no puede sostenerse que se esté vulnerando el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, o sufrir dos penas por el mismo hecho.
AA y BB no han sido juzgados en Argentina, por lo tanto ni siquiera puede hablarse de una pena en expectativa, ya que incluso pueden ser sobreseídos o absueltos, o condenados a una pena menor al tiempo de arresto administrativo sufrido en nuestro país. Pero por el momento es una mera especulación de la defensa que parte de dos presupuestos no comprobados: que Argentina los va a condenar y que Argentina no va a reconocer la cautelar sufrida, lo que en consecuencia no constituye ni siquiera un agravio eventual.
El Tribunal no advierte ningún incumplimiento a derechos fundamentales, ni a vulneración de lo dispuesto en la Constitución y en las convenciones internacionales, ya que no ha habido juzgamiento alguno, por lo cual la nulidad basada en el principio ne bis in ídem carece de asidero.
Téngase presente además, que la A quo accedió a confeccionar una liquidación provisoria para presentar ante las autoridades argentinas, lo que no fue negado en la impugnada y – naturalmente – no forma parte del objeto de esta apelación.
VI) Cumplimiento de la condición. Decisión del Tribunal : Argentina informó mediante nota del 13 de marzo de 2026 que ella brindará las garantías contempladas en su legislación, computando el tiempo de privación de libertad conforme a lo establecido en su código penal.
La nota cita el objeto de ella AA y BB – Extradición, hace referencia a estos autos: AA y BB Extradición. IUE 573-18/2018 y los oficios que la nota responde.
La vinculación de esta garantía con el asunto de autos está clara, siendo innecesaria citar el número de la sentencia de extradición.
Por otra parte, la defensa se agravia de que la garantía que ofrece Argentina no puede basarse en su derecho interno, y que aceptar tal extremo implicaría una abdicación de la soberanía de nuestro país.
La Sala no comparte dicha tesitura. Argentina, país requirente, será quien juzgue a los extraditables por hechos presuntamente cometidos en ese país, por lo cual el único derecho aplicable es el argentino. Contrariamente a lo sostenido en la impugnación, debe destacarse la deferencia argentina en citar concretamente la norma aplicable al caso, al igual que corresponde citar las normas de derecho interno que sustentan los pedidos de extradición (artículo 13, literales C y D del Tratado).
En definitiva, en materia de extradición – como se ha reiterado ad nauseam – Uruguay en general, y respecto de Argentina en particular, se afilia al sistema Belga Holandés o Continental, que impide ingresar al fondo de lo debatido y solo puede examinar la regularidad formal del pedido.
Más allá de la exigencia de la doble incriminación prevista expresamente en el tratado en su artículo 2, no corresponde inmiscuirse en la aplicación de la norma del país competente para el juzgamiento, y en tanto el requirente ha manifestado que descontará el tiempo que los requeridos han sufrido el arresto administrativo, excede la jurisdicción uruguaya determinar cómo el requirente procederá a la detracción, ya que la condición – de por sí excepcional, y en consecuencia, de interpretación estricta – solo refiere a que se cumpla con el descuento, sin establecer la modalidad del mismo, ni ello está siquiera previsto en los artículos 330, 331 y 332 del CPP que la defensa desea aplicar desplazando el tratado.
En conclusión, resulta claro que en este punto – como en ninguno en el derecho moderno – no existen fórmulas sacramentales, por lo tanto la manifestación expresa de Argentina de que brindará las garantías contempladas en el artículo 66 de la Ley de Cooperación Penal con la correspondiente indicación de la norma aplicable, cumple con creces con la condición impuesta, sin necesidad de solicitar nuevas aclaraciones, fórmulas alternativas mutuamente excluyentes (acepto o no acepto) ni garantías extras o especiales.
El estado requirente ha cumplido la condición – que la defensa unilateralmente califica de resolutoria, cuando impresiona claramente suspensiva – por lo que corresponde cumplir las sentencias firmes y naturalmente, confirmar la recurrida.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.