Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 950/2020
9 de diciembre de 2020
Ser extiende pension alimenticia provisoria
- Ficha (IUE)
- 434-739/2020
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal, Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “LÓPEZ PINO, Edgar Jhonny c/ WETHERALL, Julia- V.G. Ley 17514”, IUE 434-739/2020, venidos en apelación de las resoluciones 2921/2020 y 3493/2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializada de Segundo Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. Dardo Nievas.
Resultando:
1ro. Por la recurrida 2921/2020 de 23 de julio de 2020 se tuvo a Edgar López por notificado del decreto 2506/2020 con fecha 2 de julio de 2020 y se tuvo por no evacuado el traslado de la solicitud de extensión de medida cautelar pensión alimenticia provisoria (fojas 71).
Por la recurrida 3493/2020 de fecha 26/08/2020 se extendió la pensión alimenticia por seis meses 2do. El Sr. López interpuso recursos de reposición y apelación de fojas 77 a 81 vto.
y 98 a 107.
Respecto de la resolución 2921/2020, le agravia que se lo tenga por notificado con fecha 2 de julio de 2020, pues se dispuso a texto expreso que se notificara vía OCN y no se hizo. Si se hubiera pretendido que se notificara vía correo electrónico, así se hubiera dispuesto (como se dispuso en el decreto 2572/2020 a texto expreso, los cuales se le notificaron el mismo día). Cuando se presenta el escrito el 20 de julio pasado, el Juez comparte el criterio argumentado basado en fundamentos de hecho y de derecho, y así con el dictado del decreto 2870/2020 se dirime cualquier inconveniente que hubiere ocurrido: se manda a notificar nuevamente vía correo electrónico a texto expreso y así se hace el 22 de julio de 2020, venciendo entonces el día 30 de julio del 2020 el plazo de 6 días para evacuar el traslado de la medida cautelar. Luego de la notificación vía correo electrónico, se dicta el decreto 2921/2020 de fecha 23 de julio de 2020, revocando lo dispuesto por decreto 2870/2020, basado en un informe de oficina Actuaria que a la fecha ha sido imposible conocer por estar el expediente girado al despacho. Entiende que es fundamental considerar el traslado evacuado, pues la solicitud de la contraria es una extensión de la pensión alimenticia provisoria solicitada fuera de derecho, ante un Juzgado que no es competente y alegando hechos que no son correctos ni ciertos ni se presenta ningún medio probatorio a efectos de constatarlo. Por ello, en la audiencia del 4 de febrero de 2020, se exhortaba a las partes a regularizar la situación ante el Juzgado de Familia 17º Turno.
Se agravia de la resolución 3493/2020, por entender que la solicitud de prórroga de medida cautelar no corresponde, porque el propio pedido desnaturaliza la finalidad cautelar por la que se dictó y la parte tuvo seis meses para iniciar acciones.
3ro. Se dio traslado de los recursos que fueron evacuados a fojas 84 a 86 vto. y 115 a 131, solicitando la confirmación de ambas resoluciones.
4to. Se desestimaron los recursos de reposición y se franquearon las apelaciones sin efecto suspensivo (resoluciones 3336/2020 y 4040/2020 a fojas 87 a 89 y 132 a
134).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos y puestos al Acuerdo y reunido número suficiente de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 156 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala habrá de confirmar las resoluciones impugnadas.
2do. No procede amparar los agravios contra la resolución 3493/2020, pues los mismos son contrarios a la normativa vigente y a los principios de buena fe, economía y preclusión. Presentada la solicitud de prórroga de medida cautelar, se dispuso por decreto 2.506/2020, dar traslado a la parte contraria, ordenándose la notificación “vía OCN” (fojas 61).
El día 2 de julio se notifica vía electrónica dicho decreto al Sr. Edgar López, según consta a fojas 66.
El día 20 de julio, estando largamente vencido el plazo para evacuar el traslado, comparece la representante del Sr. López transcribiendo el decreto 2506 y solicitando que se le notifique por la OCN (fojas 67 a 68).
Entonces sobreviene el decreto 2870 ordenando que se notifique vía electrónica ese mismo decreto y el 2506, dejando constancia que la notificación vía OCN se había dispuesto por error suyo y que al interesado le constaba “la existencia” del decreto que se pedía notificar.
La Oficina Actuaria informa que el decreto se había notificado, a lo que recae la providencia 2921, que tiene por no evacuado el traslado y ordena que se notifique el mismo y se pongan los autos para resolución (fojas 70 vuelto a 71).
La notificación a través de la OCN era un acto superabundante y la parte apelante intenta refugiarse en un formalismo exacerbado. Si estaba en conocimiento del traslado por vía diferente, no era necesario otra notificación, pues ya había tomado conocimiento del decreto.
Notificación puede significar tanto el acto de toma de conocimiento por la parte de un acto del tribunal, como el acto formal que deja constancia de esa notificación.
Y para los firmantes lo relevante aquí es la primera acepción, es decir notificación como el acto de toma de conocimiento del decreto.
COUTURE en efecto, enseña que la notificación en el lenguaje forense representa, indistintamente, el acto de hacer saber, el acto de extender la diligencia por escrito y el documento que registra toda esa actividad (Fundamentos…, Depalma, Buenos Aires, edición 1951, página 106).
BARRIOS DE ANGELIS, entendía que la notificación se componía de dos actos, el de comunicar o informar y el de extender el documento que representaba el acto (El Proceso Civil, tomo I, Editorial Idea, 1989, página 192).
Si bien la Sede había ordenado un procedimiento -la notificación a través de la OCN- , cabe considerar que esta orden no puede hacer sucumbir una norma de orden público que está contenida en el artículo 93 CGP, que establece que los plazos comienzan a correr el día hábil siguiente a la respectiva notificación. Y aquí la voz “notificación” no debe ser tomada en cuenta como la constancia formal por cedulón en papel, electrónico o por constancia actuarial en el expediente, sino por el acto de toma de conocimiento.
Es decir, interpretan los firmantes, que notificación está empleado en este artículo como el acto por el cual la parte toma conocimiento del traslado conferido. Por el contrario, cuando el artículo se refiere a la voz “notificación” no se está refiriendo al acto formal de su constancia. Del mismo modo, si una resolución ordena un traslado y la parte toma conocimiento y deja constancia que fue notificada el mismo día, porque por ejemplo estaba presente en la oficina, se aplicará la regla del artículo 93 citado, a partir de este acto de toma de conocimiento y no a partir de otro eventual acto posterior.
Ello resulta por aplicación de varios principios procesales. El artículo 5 CGP establece que las partes y todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, el respeto que se deben los justiciables y la lealtad y buena fe. El inciso final recuerda que es poder deber del tribunal, impedir cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Está involucrado también el principio de economía, pues si la parte ya había tomado conocimiento de la providencia, carecía de sentido proceder a la notificación a través de la OCN (artículo 9 CGP).
COUTURE enseñaba que el proceso tiene etapas que se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados (Obra citada, páginas 88 a 90). Por tanto, una vez conocido el traslado, por más que fuera por una vía distinta a la ordenada, el plazo de seis días estaba corriendo. La postura del apelante implicaría un prohibido retroceso a una etapa del proceso ya consumada.
3ro. En cuando a los agravios dirigidos contra la resolución 4040/2020, se estima que son de rechazo.
La Sede A Quo tiene competencia para disponer medidas de urgencia, tendientes a priorizar los derechos humanos de las víctimas mujeres.
Nuestra legislación de origen interno, concretamente la ley 19.580 (LVBG), establece como criterio de actuación, privilegiar los derechos humanos fundamentales de la mujer, ante el fenómeno cultural de la violencia de género. Se trata de una decisión política del Estado uruguayo, el que no solo adhirió mediante ratificación y sometimiento a los controles de vigilancia de la CEDAW, sino que, por medio de la ley, encuentra la herramienta que se entendió idónea para la protección de derechos.
Por ello, el artículo 2 LVBG, establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
- Célere (artículos 5, literal K).
- Preventivo (artículo 8, literal D)
- Inmediato (artículo 8, literal D)
- Eficaz (artículo 5, literal K).
- Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
Se interpreta que célere refiere a que la actuación no puede admitir ninguna demora ni detenerse en cuestiones formales, para adoptar la medida de protección.
Preventivo es el accionar que no espera que se produzca el daño, sino que actúa privilegiando el interés de la titular del derecho amenazado, para que ese daño no se concrete. Esta característica ambienta el llamado principio de precaución, que será referido más adelante.
Que la protección sea inmediata, asegura poderes deberes para que el tribunal actúe, en base a la información que se posea, aunque no se hayan diligenciado las probanzas que correspondan, disponiendo medidas de protección urgentes.
Claramente este principio se concreta en el artículo 59 LVBG, habilitando a los tribunales a disponer medidas con información provisoria, fragmentaria y allegada por vías no formales, diferentes a los de la tradicional cultura forense, como puede ser la llamada telefónica de la autoridad policial.
Cuando la ley dice que la mujer tiene derecho a una protección eficaz, está queriendo asegurar que el accionar del tribunal no sea meramente declarativo, sino que, en los hechos, la mujer encuentre protección del sistema.
Que la protección sea oportuna refleja la clara voluntad de la ley, de que el Estado y la sociedad lleguen antes que el daño se produzca o si éste ya se está verificando, se proceda a su eliminación.
De los propios dichos del Sr. López, surge que está ejerciendo una posición de dominio sobre bienes que pertenecen a los integrantes del matrimonio, percibiendo rentas a las que tiene acceso en forma privativa.
Cuando se solicita la prórroga de la medida cautelar, se alega que el Sr. López no tiene dificultades económicas para cumplir con lo ordenado, dichos ingresos son los únicos que percibe, que el Sr. López administra y dispone en forma exclusiva de todo el patrimonio ganancial y que persiste la violencia patrimonial y económica.
Estos hechos no fueron controvertidos en tiempo y forma, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 59 de la ley 19.580, cabe tenerlos como ciertos, pues eran fácilmente controvertibles. En efecto, se han de aplicar en vía de integración aquellas normas propias de los escritos de proposición y que, salvo cuestiones de orden público o derechos indisponibles, la falta de contradicción de los hechos alegados, serán tomados como admisión tácita por la parte demandada (artículo
130.2 CGP).
Y los hechos alegados por la denunciante y solicitante de la prórroga de la cautela, que no han sido controvertidos, configuran un claro caso de violencia de género. El literal F) del artículo 6 de la ley 19.580, establece que es violencia de género patrimonial, toda conducta dirigida a afectar la libre disposición del patrimonio de una mujer mediante una sustracción, destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación o retención de objetos, documentos personales, instrumentos de trabajo, bienes, valores y derechos patrimoniales.
Por lo tanto, corresponderá mantener la medida que mitigue la violencia de género y asegure el derecho a un sustento básico de supervivencia.
4to. Corresponde señalar que la pandemia y sus consecuencias como la instalación de la feria judicial sanitaria, han provocado dificultades en el acceso a la Justicia y por esa razón, es razonable que se mantengan y prorroguen las medidas.
Tendrán presente las partes, que superada esta etapa y si bien la Sala considera que excepcionalmente la medida se debe mantener, la víctima tiene a su alcance la formulación de pretensiones provisionales, cautelares y principales, a efectos de ser formuladas para la satisfacción de sus derechos. La razón de ser de una Sede especializada es la adopción de medidas de urgencia, pero ello no deroga la competencia de los juzgados de Familia que son los competentes para atender las relaciones patrimoniales entre los cónyuges (artículo 69 LOT).
En consecuencia, se tendrá presente que la prórroga es una medida de naturaleza excepcional que no deroga la competencia del juzgado naturalmente competente, teniendo a su alcance la Sra. Wetherall la posibilidad de interponer las pretensiones que entienda del caso.
5to. No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas y artículos y siguientes, el Tribunal, con número de votos suficiente, Resuelve: Confirmar las recurridas.
Tengan presente las partes lo expresado en el Considerando 4to.
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra.Mirian Musi Chiarelli Ministra Esc.Raquel Agnetti Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.