Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 952/2020
9 de diciembre de 2020
Se desestima recusación
- Ficha (IUE)
- 62-39/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
- Dra. Mirian MUSI CHIARELLI
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho procesal › Recusacion
Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Vistos:
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados “ PONZO MORENO, Ana y otro- RECUSACIÓN”, IUE 62-39/2020 venidos a conocimiento de la Sala por el incidente de recusación planteado contra la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigésimo primer Turno, la Sra. Jueza, Dra. Sylvia Rodríguez Batista.
Resultando:
1ro. La accionante interpuso incidente de recusación contra la titular de la Sede, la Sra. Jueza, Dra. Sylvia Rodríguez Batista por entender que existe animosidad al negarle la auxiliatoria de pobreza y siendo prueba suficiente, se falló contra la prueba diligenciada. Además, tiene la convicción de que pueden hacer frente a la contracautela decretada en el expediente que lleva la IUE 62-18/2018. Dicha convicción no solamente se contradice con la condición económica actual y probada de las comparecientes, sino que con este resultado, no podrán hacer frente a los demás gastos del proceso, coartando la continuación de los procesos iniciados, y vulnerando lo dispuesto por el art. 1042 del C. Civil, impidiendo el acceso a la justicia. Además, el apartamiento infundado a lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal, para así desestimar la pretensión incoada, es prueba cabal de la existencia de animosidad para con ellas.
También entienden que incurrió en prejuzgamiento al emitir el decreto 2103/2020, afirmando que los bienes y créditos asignados en los testamentos y en la sucesión del Sr. Ponzo, estaban en posesión de las accionantes, soslayando la principal causa de la solicitud de las medidas cautelares, eso es precisamente el injusto despojo e ilícito impedimento a las mismas de acceder a los bienes que integran el patrimonio relicto, del cual desconocen su verdadera integración y valor.
2do. La Sra. Jueza emitió el informe de rigor, expresando que no prejuzgó ni existe animosidad suya (fojas fojas 11 a 19).
3ro. Arribados, se dispuso su devolución a fin de que se agregue la IUE 62-68/2019.
Cumplido, se pasaron los autos a estudio y puestos al Acuerdo y reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 26 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala habrá de desestimar la demanda incidental de recusación, por entender que no se han configurado los elementos que la fundamenten.
2do. En primer lugar no existe prueba de animosidad alguna, ya que simplemente quien está llamada por ley a juzgar la auxiliatoria de pobreza, consideró que no estaban dadas las condiciones para otorgar el beneficio. La sentencia explica las razones y fundamentos por la cual no se hace lugar a la pretensión de la parte, las que podrán ser compartibles o no, pero no implican ningún grado de animosidad como se expresa.
3ro. Tampoco se considera que se haya verificado prejuzgamiento. En reciente sentencia 914/2020, en términos que son trasladables al caso, la Sala expresó “Según COUTURE, prejuzgar es “Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar sentencia respectiva” (Vocabulario, Depalma, 1976, página 468).
Para los firmantes, este es el principio general que supone que, hasta que no haya llegado el momento de resolver el caso, es decir, cuando la ley le indique que debe hacerlo, el tribunal no puede expresar opinión sobre el resultado del mismo.
Cuando es la propia norma la que obliga al tribunal a expresarse, claramente no se está prejuzgando, sino que se está cumpliendo con su función primordial que es juzgar.
La voz prejuzgar es una palabra derivada del afijo pre y el verbo juzgar. El afijo al estar al inicio de la palabra se le conoce como prefijo. Y bien, “pre”, de acuerdo a la RAE, significa anterioridad temporal, por lo que podemos concluir que prejuzgar es juzgar antes de tiempo. Es, indudablemente, una infracción al orden de proceder, pues los tribunales deben juzgar en el momento que la ley les dice que lo hagan y no antes.
Así, por ejemplo, los tribunales deben dictar sentencia en la audiencia final, según lo dispuesto en el artículo 203 CGP y no antes, lo cual es lógico en consideración a que ya en ese estadio del proceso, las partes han podido llevar adelante los actos procesales a los que tienen derecho, alegando y probando. Cualquier emisión de opinión sobre cómo terminaría o debiera terminar el juicio antes de ese momento final de la instancia, significaría prejuzgamiento.
Ahora bien, cuando la ley establece la necesidad de juzgar previo a esa etapa, no puede imputarse la infracción de prejuzgamiento, pues en ese caso el acto de juzgar no es previo al momento al que la ley indica como necesario. Si un tribunal al solicitarse una medida cautelar no expresara su opinión sobre la procedencia de la misma, estaría incurriendo en responsabilidad de no juzgar cuando la ley dice que lo haga”.
Es una crítica inmerecida que la Sra. Juez no haya tenido en cuenta las dificultades de acceso al patrimonio. Cuando dice que las herederas están en posesión de todos los bienes que les corresponden por modo sucesión, está haciendo referencia a una disposición legal contenida en el artículo 1039 CC que establece que por el solo hecho de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto. Esta norma, junto a la contenida en el artículo 1037 que establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte natural de la persona, lleva a una inequívoca conclusión de que la propiedad y posesión del patrimonio sucesorio ha pasado a las herederas.
4to.No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas y artículos 325 y siguientes, el Tribunal, Resuelve: Desestimar la demanda de recusación, sin sanción procesal.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra.Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra.Mirian Musi Chiarelli Ministra Esc.Raquel Agnetti Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.