Texto de la sentencia
Montevideo, doce de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA - HOMICIDIO C/P - CASACIÓN PENAL” e individualizados con la IUE: 104-151/2014 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 29/2024, de fecha 5 de agosto de 2024, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2023, de fecha 21 de julio de 2023, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, a cargo de la Dra. Silvia Urioste, se resolvió: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego por reincidente a la pena de once (11) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 Lit. E. del Código Penal. (...) ” (fs. 511/529).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 29/2024, de fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Reyes, Torres -r- y Eustachio), se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva apelada.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase ” (fs. 566/577).
III) La Defensa de AA interpuso recurso de casación contra tal pronunciamiento (fs. 583/584 vto.) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La Sala aplicó erróneamente los arts. 142, 143 y 217 del CPP, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 12 de la Constitución de la República.
Señaló que el Órgano de alzada valoró que se recabó la prueba necesaria para la imputación de su defendido como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego por reincidente a la pena de once años y seis meses de penitenciaría.
Indicó que la condena reviste un “ decaimiento absoluto ” (sic., fs. 593 vto.) de la sana crítica como metodología procesal para valorar la prueba.
Apuntó que el Tribunal entendió que la declaración del testigo 1, que vio al imputado a tan solo tres cuadras del lugar donde sucedieron los hechos (que en verdad fueron mucho más de tres cuadras), posteriormente se desdijo de sus afirmaciones. En efecto, el testigo informó que declaró ante tres policías, ocasión en la que estaba nervioso, lo que priva de credibilidad a su relato inicial.
Arguyó que la prueba testimonial de descargo aportada por la Defensa fue tomada “ con pinzas ”, dado que la declaración de BB se produjo 8 años después. Manifestó que la testigo, trabajadora de la Terminal del Cerro, presenció la disputa y la forma en la cual el imputado y el occiso se separaron en la terminal.
b) Recordó que las filma-ciones solicitadas y aportadas en su oportunidad, pero perdidas por la Seccional Policial, habrían permitido determinar quién siguió a CC al retirarse de la Terminal, descartando la participación en los hechos del imputado, por lo que la responsabilidad por la carencia de la instrucción no debe ser de cargo de AA.
c) Aseveró que nadie vio a AA disparar, ni se encontró el arma utilizada. Una sola persona dijo haber visto un arma, pero, luego, se desdijo. En consecuencia, si no han quedado acreditados los elementos del tipo, el Tribunal no puede sustituir la inicial inocencia por la culpabilidad, debiéndose absolver al enjuiciado.
Añadió que la víctima “ estaba fuera de sí ” y que buscaba pelear, mientras es claro que AA quería evitar a la policía, ya que se encontraba prófugo. Por ese motivo, cuando advirtió la presencia del móvil policial, se retiró, permaneciendo CC en el lugar.
d) Alegó que existe una duda razonable y que no resulta acreditada la participación del encausado en los hechos que dieron lugar al proceso penal. No se alcanzó la plena prueba indispensable para condenar, con lo cual, por aplicación del principio de inocencia y el principio in dubio pro reo , AA debe ser absuelto.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 585), la Fiscalía interviniente no lo evacuó.
V) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor a la Fiscal de Corte (S), quien la evacuó a fs. 596/604, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
VI) Por auto Nº 1.703/2024 (fs. 606), de fecha 7 de noviembre de 2024, se ordenó el pasaje a estudio de la presente causa, con citación de las partes.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa, John Pérez y la redactora, desestimará en su totalidad el recurso de casación interpuesto.
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Bernadette Minvielle y Doris Morales extenderán discordia parcial, por cuanto consideran que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 141 de la Ley Nº 17.296 y acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto en cuanto a la tipificación del delito de porte de arma de fuego por reincidente.
II) El caso de autos.
II.1) De modo preliminar, resulta de utilidad recordar la plataforma fáctica que el Tribunal tuvo por acreditada a efectos de arribar a la solución condenatoria.
La Sala explicitó que no está en discusión que el 2/8/2014, sobre la medianoche, CC, su prima DD y la pareja de ésta, AA, concurrieron al “ Resto Pub ” ubicado en las calles Grecia y Ecuador.
“ Tampoco que en el entorno de la hora 04.00, en las afueras del local, por motivos que se desconocen se suscitó una discusión entre CC y un grupo de personas, entre los que se encontraban EE, FF y GG, que se desplazaban en un VW Gol (conducido por HH), los que mantenían un vínculo de amistad con AA.-
La disputa derivó en una pelea a golpes de puño entre AA y CC, donde DD intentó y finalmente logró separar a los contendientes.-
A partir de allí, una vez que se calmaron en algo los ánimos, los ocupantes del vehículo (entre los que se encontraba un amigo de HH no individualizado), para evitar que el suceso escalara en intensidad, se retiraron llevando con ellos a AA en dirección a la Terminal del Cerro (fs. 89). Empero, CC, al parecer alcoholizado (...) en vez de cejar en su empeño, comenzó a seguirlos en moto, con intenciones de seguir la reyerta.-
HH dejó al grupo en la Terminal (Tabárez y Pedro Castelino) o en sus cercanías, y a su arribo fueron alcanzados por CC.-
Acto seguido el conductor del VW se retiró, mientras que sus pasajeros ‘quedaron ahí discutiendo, y unos separando para que no siguiera peleando (CC), con el que ya se había peleado (identificado como AA)...’ (fs. 90).-
Fue así como comenzó otra no menos confusa y violenta incidencia (fs. 202), que fue neutralizado con la aparición de un patrullero, cuya presencia motivó que AA y CC se retiraran siguiendo caminos diferentes.-
Al respecto cabe destacar que los Agentes II (fs. 154-156) y JJ (fs. 202-203) afirmaron al unísono que en el grupo estaba CC, a quien poco después hallaron sin vida; pero sin poder coincidir en el lapso transcurrido entre que se les informó del hallazgo del cuerpo en Carlos María Ramírez y Viacaba (según II fueron 30 ó 40 minutos aproximadamente, pero en solo 15 minutos lo estimó JJ).-
...esta breve reseña –ponderó el Tribunal-, más allá del cuidado con el que es menester ponderarla (...), no parece susceptible de ser puesta en tela de juicio, aún cuando... no haya sido posible establecer una secuencia perfecta de ella ” (ver fs. 571/571 vto.).
II.2) En base a tales hechos, la Sala precisó que el quid del caso pasaba por esclarecer lo que sucedió cuando CC y AA se retiraron de la Terminal, estableciendo si volvieron a encontrarse con el resultado conocido (como postula la hipótesis acusatoria) o si la muerte a balazos del primero fue obra de un tercero no identificado (como postula la Defensa).
Así las cosas, el Órgano de alzada, al reconstruir la versión histórica, consideró claro que, por algún motivo que no se pudo determinar, la refriega que comenzó en el Pub quedó circunscripta a CC y AA. Y así se siguió desarrollando, hasta que se encontraron nuevamente en la Terminal del Cerro (o sus inmediaciones), con el primero completamente desencajado, buscando retomar la pelea y ajustar cuentas con AA.
En base a ello, el Tribunal estimó sensato y plausible inferir que cuando CC alcanzó en su moto al vehículo conducido por HH, su intención no era la de contender indiscriminadamente contra sus ocupantes, sino, en exclusiva, contra uno de ellos: el acusado.
En este marco, el único que contaba con un móvil poderoso para finiquitar de una vez y para siempre la violenta desavenencia con CC (que no evidenciaba signos de arrepentimiento, voluntad de zanjar de manera amigable el diferendo, menos aún de retirarse y dar por terminado el tema) era AA. Dicho extremo acota considerablemente el círculo de posibles ejecutores.
El Órgano de alzada, ante declaraciones de testigos que no aportaron elementos concluyentes, valoró especialmente lo que declaró el testigo protegido sobre lo que presenció aquella fatídica madrugada una vez que se disipó el problema en la Terminal, minutos antes que se produjera el homicidio.
El testigo, en fecha cercana al evento (17/9/2014), declaró en Sede Administrativa que:
“... veo que sale AA de al lado de mi casa domicilio del Papo el Chico y el Lalo, esgrimiendo en su mano derecha lo que al parecer era un arma manifestándome ‘QUEDATE TRANQUILO ESTO SE SOLUCIONA’, y salio hacia el lugar donde esta CC...” (fs. 12).
El testigo se retractó en declaración vertida –a instancias de la Defensa- el 26/4/2022, oportunidad en la que aportó un relato diametralmente opuesto.
En función de ello, la Sala ponderó esa retractación, considerando espontánea y creíble la primera declaración, por no haber razón suficiente para virar el testimonio.
En base a la plataforma fáctica descripta, la Sala confirmó la responsabilidad penal del acusado.
III) Agravios dirigidos a cues-tionar la valoración probatoria.
III.1) De modo preliminar, toma nota la Corte de que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980.
Lo anterior, repercute en gran medida en el presente recurso, por cuanto el grueso de su embate se dirige contra la errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
En tal sentido, no puede perderse de vista que, conforme con el criterio sustentado por la mayoría de este Colegiado, integrada por los Sres. Ministros Dres. Doris Morales, John Pérez y esta redactora, en el presente caso, en el marco del proceso penal regido por el CPP 1980 (Decreto-Ley Nº 15.032), la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación, por lo que, en consecuencia, la valoración de la prueba constituye materia excluida de este medio impugnativo (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 501/2022, 443/2021, 408/2021, 136/2021, 1.985/2017 y 586/2017, entre otras).
Así, en sentencia Nº 501/2022 se señaló: “ A este respecto, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Doris Morales, así como del redactor [Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani], la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación del proceso penal regido por el C.P.P. 1980 (Decreto Ley Nº 15.032). En tal sentido, en sentencia SCJ Nº 443/2021, sostuvieron en conjunto la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y el redactor, en conceptos que en el caso también hace suyos la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable). En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias SCJ Nos 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras). La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada oportunamente por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia Nº 135/2015 de este Colegiado). En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte ‘absurda o arbitraria’. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia ”.
Tal postura, a juicio de la mayoría, determina que el agravio tal como fue introducido no pueda prosperar.
III.2) Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, el agravio también resulta inadmisible en el presente caso, aunque arriba a tal conclusión por distintas razones.
Respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, reitera lo expresado por la Corte en sentencia Nº 134/2018:
“ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora (Dra. MINVIELLE) corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado -con la colaboración de Soledad Díaz-’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria en materia penal, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES comentado la ley 15.032, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la referencia de la norma penal a la “intangibilidad de los hechos” debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586)” (sentencia Nº 134/2018; en igual sentido sentencia Nº 1.492/2018).
En este marco, la citada Sra. Ministra estima que el razonamiento probatorio practicado por los Órganos de mérito puede ser revisado excepcionalmente, cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de una valoración de la prueba: a) el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y b) la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
Continuando en palabras de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, debe verse que carece de utilidad práctica que se examine si el absurdo evidente en el razonamiento de la Sala fue denunciado expresa o implícitamente, así como su concreta demostración. Y ello, habida cuenta de que la mayoría de los miembros de la Corporación (Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales) entienden que el art. 270 del CPP 1980 regula un supuesto de intangibilidad absoluta de los hechos en casación. La valoración probatoria, para la mayoría, no constituye un motivo de impugnación que admita su corrección por esta vía recursiva.
Sin perjuicio de ello, en el presente caso, el recurrente ni siquiera denuncia la existencia de un supuesto de absurdo evidente. Para que el motivo de impugnación admita su corrección en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto -continúa la Sra. Ministra Dra. Minvielle-, la Corte ha sostenido desde larga data (en materia civil, pero en este punto extensible la traslación dogmática en la interpretación del art. 270 del CPP 1980), con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera la parte cumplió con la primera condición requerida. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, en principio, intangible en casación.
Como señalara Morello, las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (Morello, Augusto M.: “ El recurso extraordinario” , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Como afirmara De la Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “ apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba ” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo ”. Asimismo, tampoco es suficiente “ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cf. De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La mera acumulación de críticas superficiales puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los giros lingüísticos empleados por el recurrente.
En puridad, la Defensa lo que articuló es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; mas ello no resulta suficiente en casación, por las razones apuntadas.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada (la que ni siquiera se desarrolla o especifica adecuadamente) que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el Tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (Barberá de Riso, María Cristina: “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los Jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los Juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el Juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRIGUEZ CH., Orlando A.: “ Casación y revisión penal. Evolución y garantismo ”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, la Sra. Ministra Dra. Minvielle concluye que el recurso interpuesto por la Defensa de AA se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto que califique como absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en su conjunto en la causa, ni identificar en forma precisa y concisa las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Lo hasta aquí expuesto, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, determina que no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales.
III.3) Finalmente, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, sostiene una postura diversa a la mayoría de este Cuerpo y también respecto de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle (véase a guisa de ejemplo sentencias Nos. 359/2023 y 1.082/2023 de este Colegiado, en las cuales se desarrollan en extenso las posturas existentes en el seno de la Corporación con relación al tema bajo las disposiciones del CPP 1980), y, en consecuencia, pasará a su análisis y arribará a la conclusión de que el razonamiento de la Sala es ajustado a Derecho, por cuanto no resulta vulneratorio del límite de la razonabilidad.
En primer lugar, toma nota el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa respecto del acierto de la Sala en señalar que no se encuentra en discusión que, en la noche del 2 de agosto de 2014, CC, su prima y la pareja de ésta (AA), concurrieron a un Pub. Así, en el entorno de las cuatro de la madrugada, afuera del local se suscitó una discusión entre CC y un grupo de personas entre los que se encontraban EE, FF y GG (los que se desplazaban en un Volkswagen Gol conducido por HH), todos ellos mantenían un vínculo de amistad con AA.
Allí, la disputa derivó en golpes de puño entre AA y CC. La prima de CC logró separar a los contendientes.
Acto seguido, los ocupan-tes del vehículo se retiraron y llevaron a AA en dirección a la Terminal del Cerro. Sin embargo, CC, que se encontraba alcoholizado, los siguió en la moto.
El conductor del Volkswagen Gol, HH, dejó al grupo en la Terminal y allí fueron alcanzados por CC. El conductor se retiró. Allí comenzó un nuevo episodio violento, el cual se calmó con el pasaje de un patrullero. Acto seguido, CC y AA siguieron caminos diferentes.
A partir de lo anterior, continúa el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, resta por analizar, tal como correctamente pone en tela de juicio la Sala que: “... el quid del caso pasa por esclarecer lo que sucedió cuando CC y AA se retiraron de la Terminal, estableciendo si volvieron a encontrarse con el resultado conocido (como postula la hipótesis acusatoria), o si la muerte a balazos del primero fue obra de un tercero no identificado (como postula la Defensa)”.
Y bien, lo cierto es, tal como surge del razonamiento probatorio efectuado por la Sala, que existen diversos medios de prueba que indican a AA como autor del homicidio en cuestión.
A saber:
a) La refriega que comenzó en el club, por más que había diversos sujetos, se circunscribió al occiso CC y el imputado de autos, AA. Episodio de violencia que, tal como se dijo, comenzó en el Pub y continuó en la Terminal del Cerro (nuevamente entre ambos sujetos), el que fuere neutralizado a partir por el paso de un patrullero por el lugar.
b) Acto seguido, y conforme las probanzas, surge del cúmulo que el único sujeto al cual alguno de los partícipes ubica con un arma de fuego es al propio imputado de autos.
c) En la primera declara-ción, en forma cercana al momento en que ocurrieron los hechos, declaró el testigo protegido, quien dio cuenta de que el acusado de autos salió rumbo a la Terminal con un arma.
En base a lo anterior, lo declarado por los testigos y los indicios existentes en la causa, es dable concluir que la violencia que precedió al deceso de CC tiene como su único autor a AA, extremo que coadyuva con sindicarlo como autor de los disparos.
A partir de lo anterior y de lo declarado por el propio testigo protegido, va de suyo que la postura de la Defensa, basada en que un desconocido se cruzó con el occiso y lo mató, no tiene sustento probatorio que la acredite.
Hay plena prueba por indicios –ha dicho nuestra jurisprudencia- cuando existe un cúmulo coherente que revela según el curso ordinario de las cosas la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588 -Tribunal Penal 1º Turno sentencia Nº 12/2006-). Y, este Alto Cuerpo, con relación al tema, en la multicitada sentencia Nº 92/2020, ha dicho: “Mediante el razonamiento basado en indicios, presunciones judiciales o de hombre (presuntio hominis), es posible que el aplicador del Derecho llegue, partiendo de uno o más hechos conocidos, a dar por probado un hecho desconocido que tiene relación precisa y directa con aquél o aquellos. A diferencia de las presunciones legales -tanto las absolutas como las relativas- donde el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídica, la clave en el razonamiento presuncional, está en las máximas de la experiencia. Éstas, reflejando regularidades empíricamente observadas permiten conectar un hecho conocido con el hecho desconocido (Cfme. Gascón Abellán, M.: <<Los hechos... >>, cit., pág. 151). Como bien enseña Taruffo, el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (Cfme. Taruffo, M.: <<La prueba de los hechos>>, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456)”.
Por último, en cuanto a la retractación del testigo protegido, ocurrida en la segunda declaración, ocho años después, acierta la Sala en señalar que lo declarado en el año 2022 es mendaz y deberá estarse a las primeras declaraciones ocurridas en 2014. Así, lo declarado en la segunda oportunidad se da de bruces con el relato del propio GG y no hace más que corroborar que se trata de un relato recitado, en el cual se intenta negar las afirmaciones ocurridas ocho años atrás.
Sabido es que la cuestión de la retractación no es una cuestión sencilla. La temática, ya fue objeto de análisis de nuestros clásicos del Derecho Procesal Penal. Así, Gorphe nos advertía: “La retractación se aprecia como la confesión. Se debe buscar el motivo de ella, que, a priori, no parece tan natural como el de la confesión y necesita ser explicado por el retractante: si él confesó libremente y relató en detalles sus hechos y gestos, ¿Por qué declara ahora que todo eso era falso? Se requiere una razón seria para tener en cuenta esta retractación, si la confesión fue hecha en condiciones normales y capaces de inspirar confianza. Se debe elegir entre estas dos declaraciones opuestas comparando los factores respectivos de credibilidad e incredibilidad” (GORPHE, F., “ La apreciación judicial de las pruebas ” , EJEA, Buenos Aires, 1955, págs. 246-247; en igual sentido véase sentencia Nº 65/2020 de este Colegiado).
Y, tal como se adelantó, resulta ajustado a derecho el razonamiento efectuado por la Sala al preferir lo declarado por ese testigo al poco tiempo de ocurrido los hechos con relación a la nueva declaración operada ocho años después. Así, lo consignado en su testimonio del año 2022 se da de bruces con el resto del cúmulo probatorio y la declaración de GG.
Como correctamente señala la Sra. Fiscal de Corte (S): “... las pautas que desde larga data a nivel jurisprudencial se han dado y que recoge el Tribunal, son las que permiten dilucidar la cuestión: a) preferencia de las primigénias declaraciones y b) ‘razón suficiente’ para cambiar las mismas y brindar un testimonio totalmente contrario.
Sin duda la explicación dada para modificar sus dichos en relación a la primera vez (que estaba nervioso, que declaró ante tres policías aduciendo estar influenciado), no tiene asidero, se trata –como bien se dice en la impugnada- de argumentos ‘trillados’, que carecen de fundamento y que resultan desvirtuados desde el momento en que –reiteramos-, al día siguiente de brindar su testimonio en el 2014, volvió a declarar exactamente lo mismo en el juzgado, ante la defensa del imputado. (...) Por otra parte, al principio de la indagatoria, otro testigo, FF, cuando declaró el 18/09/2014, en forma contundente corroboró lo que el testigo protegido le había comentado en aquel momento: ‘... me dijo por teléfono... (Aludiendo a AA) que fue a buscar un fierro para arreglar con ese muchacho... él me llama para ver si estábamos bien y me dijo que pensaba que AA había ido a buscar un arma...’ (fs. 41). Y si bien en su retractación aquel niega haberle manifestado eso a GG, aduciendo que solo se comunicó con él para ver cómo estaban, este último vuelve a ser interrogado años después (el 26/07/2021), reiterando lo ya manifestado anteriormente... ” (fs. 600 vto.-601).
En definitiva, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, el agravio sobre errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
IV) Agravios relativos a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y estándar de prueba para condenar.
En lo inicial, cabe consignar que el impugnante parece confundir lo que es una crítica fundada sobre el razonamiento probatorio formulado por el Órgano de alzada, con la satisfacción del estándar probatorio para condenar.
Se trata de dos cuestiones distintas, la primera importa para determinar si existen elementos de prueba dentro del acervo reunido que acrediten la veracidad de un enunciado probatorio y, la segunda, atañe a si los elementos reunidos satisfacen el umbral de suficiencia probatoria para condenar y derrotar la presunción de inocencia.
Sin embargo, la Defensa no realiza el adecuado distingo entre valoración de la prueba y el estándar probatorio requerido para tener por acreditada las proposiciones fácticas.
Como señala Ferrer Beltrán, la conclusión de la valoración de la prueba nos permitirá solo llegar a la conclusión de que una hipótesis sobre los hechos tiene un mayor o menor grado de corroboración a partir de las pruebas presentadas y practicadas; pero nunca la valoración de la prueba bastará para tomar una decisión sobre los hechos, porque para ello necesitamos disponer de criterios que determinen si el grado de corroboración alcanzado es o no suficiente para considerar probadas todas o algunas de las hipótesis planteadas (Ferrer Beltrán, Jordi: “ Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso ”, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 23).
La referencia al estándar de prueba como agravio autónomo y las sucedáneas vulneraciones de los principios alegados, incumple con el art. 273 del CGP, puesto que no se ha efectuado un desarrollo serio, fundado, explicativo mínimo sobre el umbral de suficiencia para condenar y su vinculación con el caso concreto, lo que, en definitiva, determina su rechazo.
V) Respecto de la aplicación del artículo 141 inciso 1 de la Ley Nº 17.296.
A juicio de la Corte, en mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa, John Pérez y la redactora, no corresponde pronunciarse sobre el punto, en tanto no consideran que el artículo 141 inciso 1 de la Ley Nº 17.296 sea inconstitucional.
Tal como se sostuvo en sentencia Nº 360/2023 de este Cuerpo: “Por último, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Sosa y la redactora estiman que no corresponde realizar otros pronunciamientos, puesto que no consideran que el artículo 141 inciso 1 de la Ley No. 17.296 sea inconstitucional.
En tal sentido, adhieren y se remiten a la solución arribada en mayoría por este Colegiado en la sentencia No. 851/2017.
En efecto, el artículo 5 del CPP vigente dispone que ‘ninguna persona puede ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias, toda vez que haya recaído sentencia ejecutoriada’.
En consecuencia, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Sosa y la redactora, va de suyo que no nos encontramos ante dos hechos idénticos, pues, como bien se señala en dicho fallo, una cosa son los hechos que sirvieron de cimiento para el juzgamiento en el proceso que culminó con determinada sentencia de condena y, otra muy distinta, es el hecho de portar un arma de fuego contando con una sentencia de condena ejecutoriada ”.
VI) No existe mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. BERNADETTE MINVIELLE Y DORIS MORALES DIS CORDES PARCIAL M ENTE :
Por cuanto estimamos que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 141 de la Ley Nº 17.296, inaplicar la norma al caso concreto y, por efecto reflejo, acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por el acusado, absolviéndolo del referido delito.
I) Declaración de inconstitu-cionalidad del art. 141 de la Ley Nº 17.296.
Tal como sostuvo una de nosotras en la discordia a la sentencia Nº 851/2017 de la Corte, consideramos inconstitucional el art. 141 inc. 1º de la Ley Nº 17.296.
El principio non bis in ídem , como directriz axiológica, en particular, veda o prohíbe la persecución penal múltiple. Se establece una barrera infranqueable al legislador que supone la imposibilidad de doble enjuiciamiento por los mismos hechos y que el fundamento de la persecución sea el mismo.
En el caso, la ley al individualizar el sujeto activo lo enlaza como requisito del tipo con delitos anteriores, de hecho, si el autor no reviste la calidad de reincidente en las condiciones previstas en el artículo materialmente no se realiza el tipo.
Como dijera PETITO: “ si el sujeto hubiera superado el término de la reincidencia y portare un arma de fuego, no cometería ilícito penal alguno. (...) resulta indisimulable que en los casos en los que aún no expiró el término de la reincidencia, el nuevo castigo –de tres a veinticuatro meses de prisión- se fundamenta no ya solo en el nuevo hecho, sino en el cometido con anterioridad (...) conforme al catálogo del inciso 1 del art. 141 en cuestión. Tampoco sería aplicable si el sujeto no hubiera cometido ninguno de los delitos mencionados en la norma impugnada ”.
En consecuencia, es de toda evidencia, que la disposición vulnera el caro principio del non bis in ídem, toda vez que no solo se castiga por el nuevo delito sino también por una suerte de delito “ asociado ” anterior (los del inc. 1º del art. 141), que cumple una suerte de eficacia permanente, que traduce en suma, un doble castigo (PETITO SACCO, José Antonio, “ A propósito del porte y uso de armas de fuego ”, en Revista de Derecho Penal Nº 14, FCU, Montevideo, 2004, pág. 38). O en otros términos, forma parte del tipo penal una calidad por la que ya se respondió penalmente.
El doble enjuiciamiento, vale aclarar, no supone que el contradictorio penal que se ventile verse sobre la misma hipótesis delictual. Lo que está puntualmente vedado es que los hechos que fundamentaron la primera persecución luego, por obra de otro delito, sean revalorizados e incidan en otro reproche penal.
Como señala ALARCÓN SOTOMAYOR quien haya sido condenado o absuelto por una sentencia penal firme no puede ser sometido a un nuevo proceso penal sobre los mismos hechos, aunque sea por otro fundamento, es decir, ni siquiera aunque esos hechos sean ahora calificados como un delito diferente o se le imputen por un título distinto o haya un nuevo acusador (ALARCÓN SOTOMAYOR, Lucía, “ La Garantía non bis in idem y el procedimiento administrativo sancionador ”, IUSTEL, 1ª Edición, Madrid, 2008, pág. 175; en similar sentido véase DÍAZ FRAILE, Francisco, “ Derecho administrativo sancionador. Análisis a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ”, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2016, pág. 417).
Sobre la raigambre consti-tucional del principio non bis in idem en materia penal, BACIGALUPO entiende que incide no sólo en el derecho penal material sino también en el derecho procesal penal “ No sólo se vulnera este principio sancionando al autor más de una vez por el mismo hecho, sino también, cuando se lo juzga por el mismo hecho en más de una oportunidad.(...) la Constitución española no ha mencionado entre los derechos fundamentales el principio ne bis in idem, lo que no ha impedido al Tribunal Constitucional afirmar su vigencia con tal carácter, apoyándose en el art. 25.1 de la CE [Constitución Española], que establece el principio de legalidad de los derechos y de las penas. Tampoco la Constitución alemana (Ley Fundamental de Bonn) incluye el principio ne bis in idem entre los derechos fundamentales, mencionándolo en el art. 103 entre las normas que regulan en la misma la administración de justicia. La jurisprudencia le ha reconocido carácter de derecho fundamental ” (BACIGALUPO, Enrique, “ Principios Constitu-cionales de Derecho Penal ”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 250-251).
Como bien concluye BUSTOS RAMIREZ, el principio non bis in idem “ establece que un hecho o circunstancia que ha sido sancionado o bien ha servido de base para una agravación de la pena no puede ser utilizado para una nueva sanción o agravación ” (BUSTOS RAMÍREZ, Juan, “ Lecciones de Derecho Penal ”, Volumen I, Editorial Trotta, 1997, Madrid, pág. 67).
En la doctrina nacional, enseña CHAVES HONTOU que el principio non bis in ídem impide considerar el mismo hecho más de una vez, para la evaluación penal, teniendo el principio un respetable campo de actuación en la interpretación y armonización de las normas penales entre sí.
Desde el punto de vista de la dignidad de la persona, la contención derivada del principio non bis in ídem se evidencia en el hecho de que la renovación o perpetuidad de la potestad de castigar atentaría contra la dignidad misma, al sometérsela a castigos innecesarios (Cf. CHAVES HONTOU, GASTÖN, “ El Derecho Penal desde la Constitución ”, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 53 y 54).
Nos explicamos.
Uno de los delitos actualmente por el que fue condenado AA, dentro de los requisitos del tipo se apela a la reincidencia –existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada dentro de determinado plazo y respecto de determinado delito-, por lo que no es cierto que la única condición objetiva que exija el tipo sea el porte de arma de fuego. Se reprime el porte, pero el porte en atención a la situación jurídico penal del agente, por la cual ya fue juzgado.
Como se señalara, la antijuridicidad del comportamiento está indisolublemente conectada con una precedente sanción penal del autor (ver fs. 87), lo que supone el sometimiento al aparato represivo del Estado por el porte de arma de fuego, pero en atención a una particular caracterización delictiva del agente, lo que no resulta de recibo.
La mera tenencia de arma solo se castiga en tanto y en cuanto el sujeto activo fuera condenado con sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos taxativamente previstos en la norma, dentro del plazo de la reincidencia. De esta manera, la condena previa recaída, se erige en condición esencial para la imputación de este nuevo delito, castigando al autor dos veces por la misma circunstancia.
Los mismos hechos (tenencia de arma de fuego), pero donde el autor no tuviera condena previa, o si la tuviera pero por otro delito diferente al taxativamente listado, o si pasaron más de cinco años desde la sentencia de condena por los delitos precedentes, será una conducta atípica, lo que deja en evidencia que el delito en cuestión, castiga nuevamente al autor por el delito previo.
En definitiva, por estos fundamentos, entendemos que, previamente, correspondería declarar la inconstitucional e inaplicación al caso concreto el art. 141 inciso 1º de la Ley Nº 17.296.
Como bien dijera la Corte en sentencia Nº 29/1965 (citada por VESCOVI, Enrique, “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley ”, cit., pág. 230): “ puede por sí misma abordar el problema de la inconstitucionalidad cuando abocada regularmente al conocimiento de un asunto, le corresponda dictar sentencia ” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.124/2019).
II) Efecto de la declaración de inconstitucionalidad en el proceso penal.
En nuestro caso, la declaración de inconstitucional determina, como efecto reflejo, el acogimiento parcial del recurso de casación del acusado AA, al quedar sin efecto parte de la imputación delictual.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.