Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 209/2012
5 de setiembre de 2012
- Ficha (IUE)
- 2-60303/2008
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Firmantes
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Ana Claudia GALVAN GATTI
- Redactor
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 209.
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Ana M. Maggi Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dra. Graciela Gatti AUTOS: ”CHUMINO PINTOS, PABLO C/ BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY -- DAÑOS Y PERJUICIOS – Ficha Nº 2-60.302/2009.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 154-155vta.) contra la sentencia interlocutoria Nº 2089/2011 (fs. 144-153) dictada por Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, Dr. Adolfo Fernández de la Vega, que declaró la caducidad del derecho a reclamar reparación por habérsele iniciado juicio ejecutivo al actor en el año 2002(fs. 144-153).
II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que en la sentencia se menciona que la base del reclamo es el Juicio Ejecutivo que le inició el B.R.O.U. al actor en el año 2002 y ello no es así. La base legal y las razones por las cuales se inició la reclamación proviene de hechos que se suscitaron posteriormente. Cuando se planteó lo sucedido en el año 2002, fue para ilustrar a la Sede de la actitud prepotente del B.R.O.U. Los hechos abusivos por no haber comunicado en su momento al Banco Central, en diciembre de 2005 que el Sr. Chumino había saldado su deuda y haberlo pasado a categoría 3, lo que tampoco se subsanó posteriormente, en el momento en que se dan cuenta a instancias del actor, en el año 2008, de lo que pasaba.
Por hechos de la Administración, al demandado, se le ha impedido expandir su pequeña empresa, ha perdido trabajos importantes y no pudo cumplir con las empresas representantes de las maquinarias detalladas en el Numeral 5 del cuerpo del escrito de demanda.
Solicita se revoque la interlocutoria impugnada y se prosiga el juicio.
III) Sustanciado el traslado conferido sostuvo la parte demandada, que resulta correcta la caducidad introducida por el Juez de oficio, en mérito a que se produjo la caducidad del derecho a reclamar que tiene su base en el inicio del juicio por parte del B.R.O.U. en el año 2002. En cuanto a la información obrante en la Central de Riesgos Crediticios, visto la fecha de cancelación de la deuda indicada por el Sr. Chumino en la demanda 9.12.05 debe decirse que operó la caducidad del derecho a reclamar el 9.12.09, habiéndose incoado la demanda el 22.12.09.
IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la Sede (fs. 170). Asumida competencia y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 174 y ss.).
V) Es criterio reiterado de la Sala que la apelación, como demanda de revisión supone la insatisfacción del recurrente que, como se dice, mide el interés el cual debe ser actual y no eventual (Véscovi, Derecho Procesal Civil T. VI 2a. parte, pág. 88 de la 2a ed.; Sent. Nº 219/05 y citadas en la misma) al relacionarse con la posibilidad de satisfacerlo más allá de una mera declaración a fines futuros o como antecedente cuando es sabido que la jurisprudencia no constituye en nuestro sistema fuente de derecho (Sent. Nº 243/02, 35, 87/04, etc.).
VI) Con tal base conceptual, la impugnación movilizada carece en la actualidad de objeto utilitario tornándose innecesario cualquier decisión en el grado al respecto, porque debe verse que la sentencia impugnada se limitó a declarar la caducidad del derecho a reclamar reparación por haberse iniciado juicio ejecutivo en el año 2002 (fs. 144-153).
Entonces, precisamente, si lo hechos sucedidos en el año 2002 fueron mencionados para ilustrar a la Sede (núm. 4. fs. 154) como sostiene el apelante y la plataforma fáctica tiene asiento en los hechos que se suscitaron en el año 2008, la caducidad dispuesta no puede ocasionarle agravio alguno.
Debe verse en tal sentido que el apelante funda su reclamación en que pese a haber saldado la deuda con el B.R.O.U. en el año 2005, cuando decide agrandar su empresa y pide un préstamo en una institución bancaria privada, en el año 2008, se lo niegan porque aparece como deudor del B.R.O.U., en consecuencia, no puede dudarse que la caducidad dispuesta no afecta en forma alguna sus intereses.
Es claro que lo resuelto no refiere a la reclamación de reparación por los hechos posteriores que se invocan, lo que conduce a la Sala a concluir que la impugnación en examen carece de objeto.
VIII) La conducta observada por las partes no da mérito a la imposición de sanciones procesales (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P.).
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, RESUELVE:
Declárase que el recurso de apelación carece de objeto por las razones expuestas (Considerando VII).
Sin especial condenación procesal.
Y, oportunamente, devuélvase.
Dra. Ana M. Maggi Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRA MINISTRO
Dra. Graciela Gatti
MINISTRA
Esc. Mariela Decaro
SECRETARIA SUBR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.