Texto de la sentencia
Montevideo, doce de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “OBRAS Y SERVICIOS DEL URUGUAY S.A. C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 357-305/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 217/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2023 (fs. 1294/1318), de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, a cargo del Dr. Luis Imperial Fernández, se falló: “ Desestímase la demanda en todos sus términos.
Sin especial condena en el grado. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 217/2024 (fs. 1382/1387), de fecha 2 de setiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras: Dras. Gabriela Rodríguez Marichal (Red.), Analía García Obregón y Cecilia Schroeder Rius), se falló: “ Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal en el grado. (...)”.
III) A fs. 1390/1403, compareció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” , en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios:
Alegó que se vulneró el artículo 140 del CGP. Quedó probado por el perito experto en la materia vial que, si se ejecutaba la obra en las condiciones fijadas en el pliego, la obra estaba destinada a no cumplir la finalidad de la licitación. Pese a ello, la sentencia impugnada sostuvo que la accionante debió igualmente cumplir el contrato tal cual lo firmó, basándose en una declaración exigida en los pliegos (“ Declaración de Inspección de lugar de obras ”). Se trata de un contrato de “ adhesión ”, y por más que los oferentes se constituyeron en el lugar, sin la realización de cateos, o sin ejecutar la obra en distintos tramos, no se podía saber el estado del suelo. Los oferentes contaban con el informe de la empresa especializada, contratada por la Intendencia de Salto, que era equivocado.
Afirmó que, la sentencia es absurda, por cuanto refiere a incumplimientos de la parte actora por no cumplir órdenes de servicio, ni contar con toda la maquinaria prevista en el lugar, desoyendo al perito, y siendo que la parte actora estaba a la espera de que la accionada resolviera el cambio de paquete estructural para poder dar cumplimiento a la finalidad y el objeto de la obra. Sobre los supuestos incumplimientos que la demandada imputa a la parte actora, el perito en ninguna parte de su informe expresa que haya incurrido en tales incumplimientos. Es totalmente errónea y absurda la conclusión de la sentencia en el sentido de que: “... surgiendo demostrado el incumplimiento en que incurrió la propia accionante, quien no ejecutó la obra a la que se había obligado en el plazo pactado, cuando había declarado conocer y haber inspeccionado los terrenos y el sitio donde la misma se realizaría, previo a la celebración del contrato ”.
Agregó que, también se vulneró el artículo 1.291 del Código Civil, pues el principio de la realidad debe primar ante todo. Por más que la parte actora hubiera firmado el contrato con una declaración de que el oferente conoce el estado del suelo, se trata de un contrato de adhesión, que redactan los Organismos y que se firma sin poder realizar aclaraciones. La propia demandada confesó que reconoció a la actora que la realidad del suelo no coincidió con lo informado, tal como resulta de la carta de fecha 31 de enero de 2020 del Ing. Lenoble (dependiente de la accionada). La Intendencia fue quien proporcionó un estudio del suelo, con el costo que tiene, realizado por una empresa que se dedica a estudio de los suelos. Las partes de buena fe lo tomaron como correcta, por lo que todos los oferentes se basaron en él para presentar sus ofertas.
Argumentó que se incurrió en una errónea aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, citando al Dr. Delpiazzo en el nral. III del Considerando de la sentencia, para luego concluir, erróneamente, que: “ Al presentar su propuesta (...), el oferente declaró conocer y aceptar todas las condiciones establecidas en el pliego respectivo (...), asumiendo la obligación de ejecutar la obra de acuerdo al plan de obras establecido previamente y en las condiciones acordadas (...), lo que no aconteció.
La fuerza vinculante del contrato (artículo 1291 del Código Civil) impone el examen de su contenido, en lo referente a las cuestiones debatidas en autos ”. Según tal razonamiento, la actora debió ejecutar la obra en los términos que surgen de la licitación, básicamente por haber suscrito el contrato de licitación (contrato de adhesión), redactado por la propia demandada. Conforme a ello la actora debía asumir todas las consecuencias que iba a aparejar. En realidad, la sentencia se basa en la cita del Dr. Delpiazzo en su obra del año 1999, omitiendo analizar la misma obra en su edición del año 2019, donde se vuelcan conceptos que respaldan la posición de la parte recurrente.
Aseveró que la conducta del Gobierno Departamental, en no modificar el paquete estructural adecuándose a la realidad del suelo constatada y en terminar rescindiendo unilateralmente el contrato, coloca a la parte demandada en incumplimiento. Existe nexo causal entre la acción de la accionada y el resultado de no haberse ejecutado la obra, que ocasionaron daños y perjuicios cuya reparación se reclama. En tal sentido, quedó plenamente acreditado que es a la parte demandada a quien le cupo toda la responsabilidad (informe pericial, fs. 1200/1201). Pese al material probatorio, la Sala dicta una sentencia absurda, que corresponde anular.
Puntualizó que, el desapego a las normas contenidas en los artículos 139, 140, 141 y 184 del CGP, fundamentan el presente recurso, así como la falta de la debida motivación (expresa, clara, legítima y lógica).
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación en los términos que surgen del escrito recursivo.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 1407), compareció la parte demandada (fs. 1409/1420 vto.), quien abogó por el rechazo del recurso impetrado.
V) Por providencia Nº 514/2024 (fs. 1422), la Sala tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 13 de noviembre de 2024 (fs. 1435).
VI) Por decreto Nº 1.951/2024 (fs. 1438), de fecha 3 de diciembre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Breve referencia al caso de autos.
2.1.- A efectos de encua-drar la presente litis, resulta oportuno traer a colación los hechos configurantes del reclamo incoado.
2.2.- La sociedad accio-nante promovió demanda por daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de obra pública suscrito el día 5 de diciembre de 2019 con la Intendencia de Salto, adoptada por ésta el 5 de agosto de 2020.
La actora alegó que es una empresa que se dedica a la realización de obras y servicios de construcción vial a nivel nacional y resultó adjudicataria en licitación realizada por la accionada, para la ejecución del Proyecto “ Reconstrucción del Camino de acceso a Termas del Arapey – Salto ” LPN Nº 24673/2019, según resolución Nº 237/2019. Señala que (luego de la adjudicación) en virtud de los cateos realizados el 20 y el 30 de enero de 2020, se detectó que el paquete estructural proyectado no concordaba con la realidad del suelo, por lo que comenzaron gestiones para la correcta ejecución del proyecto, comunicándose con la Intendencia de Salto a efectos de definir un nuevo paquete estructural. Luego de infructuosas tratativas, le fue notificado que la mentada Intendencia no revisaría el proyecto ejecutivo, quedando definido el paquete original.
Sostiene que la demandada incumplió el proyecto constructivo que propuso en el pliego, al no haberlo modificado para adecuarlo a la realidad del suelo, viéndose impedida de ejecutar las obras acordadas.
Reclama por concepto de daño emergente, las sumas de $1.600.000 y de U$S10.000; de lucro cesante, la suma de $65.000.000 y de daño moral, el monto de U$S100.000.
2.3.- La parte demandada, Intendencia de Salto, controvierte la demanda en todos sus términos, abogando por su rechazo, sosteniendo que el paquete estructural propuesto por la actora al solicitar la modificación del proyecto (que suponía una reducción de la base cementada pasando de 20 cm a 10 cm y el cambio del tratamiento bituminoso por una carpeta asfáltica, considerado un pavimento flexible), no era estructuralmente equivalente al proyecto originalmente licitado (consistente en hacer un tratamiento bituminoso doble con sellado) y no cumplía con los requisitos de tránsito y carga, por lo que no representaba una solución. Manifiesta que la empresa no actuó con la buena fe esperada en la etapa de ejecución del contrato, ni cumplió con los plazos acordados, demorando y retrasando el comienzo de la obra sin fundamento alguno.
Afirma que acceder a la modificación que pretendía la demandante implicaba cambiar absolutamente el objeto de la obra, lo que está prohibido por el artículo 74 del TOCAF y normas concordantes y además aumentaba significativamente el monto a desembolsar con destino al proyecto a más del doble.
Entiende que la empresa actora (OSUSA) no refirió a que su incumplimiento derivara de un hecho imprevisto, imprevisible, de fuerza mayor o caso fortuito, sino que, por lo contrario, tuvo pleno conocimiento de la calidad de terrenos donde se realizaría la obra y tenía total acceso al lugar para realizar inspecciones, análisis de suelo, estudios que estimara necesarios.
En definitiva, considera que fue la actora la que incumplió el contrato, al no haber realizado la obra en tiempo y forma agregando que la empresa no explicó ni fundamentó en qué consistió el incumplimiento que le atribuye, surgiendo acreditados, en cambio, los diversos incumplimientos de OSUSA, en virtud de los cuales resolvió rescindir el contrato el 5 de agosto de 2020.
2.4.- El sentenciante de primer grado desestimó la demanda en todos sus términos, por entender que no existió incumplimiento de la demandada, sino de la propia actora. Sostiene que la actora declaró conocer y haber inspeccionado los terrenos y el sitio donde se realizaría la obra previo a su adjudicación por lo que no puede desconocer luego las condiciones de ese suelo. Destaca que no fueron alegadas situaciones de caso fortuito o fuerza mayor por la actora para el cambio imprevisible de condiciones del contrato que solicitaba.
2.5.- El Tribunal confirmó la sentencia apelada, compartiendo el análisis y valoración de la prueba realizado por el A Quo . Menciona que en todo caso la actora debió realizar los cateos y análisis antes de presentar su oferta, ya que al hacerlo declaró conocer el estado y características del suelo. Sobre la prueba, el Tribunal recuerda que el A Quo no tiene que hacer mención a todos y cada uno de los medios de prueba, sino solamente a los que motivan su decisión, y en ese sentido destaca la correcta valoración de la prueba pericial y de la testimonial.
3.- Recurso de casación dedu-cido por la parte actora.
3.1.- La recurrente expresó que la Sala realizó una errónea aplicación de la ley procesal (artículos 139, 140, 141 y 184 del CGP) y civil (artículo 1.291 del Código Civil), lo cual, a su entender, condujo al dictado de un fallo absurdo.
3.2.- En cuanto a las normas procesales denunciadas como erróneamente aplicadas, la impugnante arguye que la Sala no valoró en su integridad el informe pericial, en particular la conclusión del perito consignada a fs. 1203, en el sentido de que: “ Las situaciones estructurales dudosas, generan indefiniciones en las actuaciones y tomas de decisión en obra, razón por la cual se genera demoras.
Más aún cuando los descubrimientos de dichas realidades se encuentran en el devenir de una obra - con personal y equipos movilizados in situ.
En este caso particular, (por las carencias en la calidad de suelo en varios puntos testeados), es razonable concluir que: es correcta la conclusión de la empresa constructora, la obra iba a presentar problemas, no se cumpliría la finalidad requerida en la licitación, y que el/los daños generados por fallas devenidas en la ejecución deberían ser contemplados con la garantía de la empresa, según se acuerda en el contrato ”.
A ese respecto, la empresa recurrente alega, a modo de crítica al fallo de segunda instancia, que el Tribunal desconoció la conclusión pericial, donde -dice- queda claro que la Intendencia de Salto hizo incurrir en error a los oferentes de buena fe al brindar una información del suelo que era errónea. Asimismo, argumenta que ha quedado fehacientemente probado que, si se ejecutaba la obra en las condiciones dadas por el pliego, la obra estaba destinada a no cumplir la finalidad de la licitación. Dice que, pese a tal realidad, la Sala sostuvo que OSUSA debió igualmente cumplir el contrato de obra, tal como se firmó.
Específicamente, dice que tal valoración y conclusión son absurdas y arbitrarias (fs. 1392 vto., 1393, 1397, 1398, 1399 y 1401 vto.).
Asimismo, OSUSA señala que el fallo carece de motivación expresa, clara, legítima y lógica.
3.3.- Respecto a la fase impugnativa dirigida a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala, resulta clara la falta de razón de la recurrente.
En primer orden, no es cierto que el Tribunal haya desconsiderado el hecho de que el paquete estructural proyectado no concordaba con la realidad del suelo. Tal realidad fue asumida por la Sala (fs. 1384 vto./1385 vto.), de forma que este sector de la recurrencia no tiene sustento alguno.
Ahora, lo que, con razón, el Tribunal le reprocha a la recurrente es que recién luego de comenzar la obra, al realizar cateos, advirtió una calidad del suelo por debajo a lo estipulado en el pliego. Cuando, en realidad -dice la Sala- en julio de 2019 (antes de la adjudicación) la reclamante asistió a la visita prevista en la licitación (fs. 404) y el 31 de julio del mismo año, al firmar el contrato, declaró conocer y haber inspeccionado los terrenos y sitios donde se ejecutaría la obra (fs. 403). En ese contexto OSUSA firmó el contrato de obra. Con lo cual, dice la Sala, la empresa accionante fue quien asumió el riesgo.
La recurrente busca desmantelar tal conclusión diciendo que, en verdad, lo firmado se trata de un contrato de “ adhesión ”, y que por más que se haya constituido en el lugar, tal extremo por sí solo, sin la realización de cateos, o sin ejecutar la obra en distintos tramos, no podía conocer la realidad del suelo (fs. 1392/1392 vto.).
Sobre esta cuestión, el argumento de la actora se limita a lo reseñado.
Siendo así, esta fase de la crítica al fallo es ligera e infundada, por lo cual no cumple a cabalidad con las exigencias formales previstas en los artículos 270 y 273 del CGP. En particular, OSUSA no desarrolla los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
Precisamente, sobre este punto, en sentencia Nº 363/2022, la Corte sentó las siguientes bases interpretativas en la materia, que corresponde reiterar en el caso: “ Cabe recordar que el requisito fundamental del recurso consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 342/2000).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, la Corporación tiene admitido que ‘ (...) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462)’.
En la misma oportunidad, este Colegiado señaló: ‘ Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P. (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’ (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 280/1997).
En el caso, estima la mayoría de este Cuerpo, que las anotadas carencias formales resultan determinantes para descartar el planteo de la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 271 y 273 del C.G.P.”.
3.4.- En cuanto a que el Tribunal de Apelaciones actuante desconsideró la conclusión pericial en el sentido de que, de ejecutarse la obra tal como fue proyectada, no cumpliría la finalidad, ni el objeto de la licitación, se entiende que el agravio tampoco puede prosperar.
En este punto, la parte recurrente busca sustituir la voluntad del acreedor e imponer la satisfacción de un interés ajeno, distinto al perseguido por el interesado.
En otras palabras: no es el deudor quien debe definir cuál es el interés del acreedor y mucho menos diagnosticar y definir, unilateralmente, la manera de cómo satisfacer tal interés (privado o público). Claro está que el deudor, de regla, no puede forzar al acreedor a aceptar una prestación distinta a la acordada.
Sobre el punto, dice BERDAGUER que: “ el interés del acreedor constituye uno de los cuatro elementos de la obligación (sujetos, objeto, vínculo e interés del acreedor), pues la satisfacción de dicho interés es la finalidad de la obligación y, en virtud de ello, tiene una enorme gravitación en todo el ciclo vital de la relación obligatoria. (...) si por diversas razones necesito un automóvil (para trasladarme, etc.) y con dicha finalidad lo compro y lo pago la empresa vendedora se obliga a entregarme el automóvil comprado dentro de 10 días y a transferirme el automóvil. Mi interés como acreedor quedará satisfecha con el cumplimiento (por la empresa vendedora) de su prestación en las condiciones pactadas ” (BERDAGUER, Jaime, “ Fundamentos del Derecho Civil ”, T. I, FCU Montevideo, 1994, págs. 119-120).
Naturalmente, el interés jurídicamente relevante es el subjetivo, puesto que el interés objetivo no siempre se verá satisfecho, porque puede suceder que la obligación se extinga por cumplimiento (y el deudor obtener su liberación), sin que el acreedor logre, en toda su dimensión, la satisfacción del interés material. Incluso, puede acontecer, de antemano (luego de celebrado el contrato), que las partes adviertan que el interés no se verá satisfecho en toda su extensión. Pero si, a pesar de lo anterior, el acreedor insiste en el cumplimiento de la obligación, tal como fue pactada, entonces el deudor no podrá negarse a cumplir su parte del contrato sobre la base de que el acreedor no verá satisfecho completamente su objetivo e interés.
Por lo cual, el deudor no puede sustituir el interés del acreedor, porque de aceptarse, el cumplimiento del contrato quedaría librado al mero capricho de una de las partes (prohibido por el artículo 1.253 del Código Civil).
El deudor debe cumplir la obligación de la forma como fue acordada, y si luego de cumplida se constata que el acreedor no obtuvo la utilidad económica que buscaba, entonces suya será la culpa y responsabilidad, asumiendo la frustración material y/o moral que tal situación provoque. Claro, si el acreedor es un Organismo Público, verificada la situación anterior, serán los jerarcas quienes eventual-mente respondan civil, administrativa y/o políticamente por la mala gestión de los dineros públicos. Pero ello es ajeno al presente litigio.
En el caso, luego de firmado el contrato de obra (y ya comenzado el plazo de 5 meses para su ejecución), OSUSA le advirtió a la Intendencia de Salto que, de ejecutarse los trabajos, tal como estaba estipulado en el pliego, no se conseguiría la completitud, durabilidad y calidad de la obra.
Ahora, si bien no es litigioso que esa situación fue reconocida por la Intendencia, igualmente la Comuna -luego de diversas tratativas extrajudiciales que no prosperaron- insistió en que la obra se ejecutara tal cual fue concebida en los documentos reseñados. A pesar de ello, OSUSA se negó a hacerlo, bajo el pretexto de que, si el objeto del contrato se cumplía, el interés de la Intendencia no se vería satisfecho, con la consecuencia de que luego (la actora) debería responder por la garantía o por incumplimiento por fallas en el resultado de la obra.
Es claro que las excusas liberatorias de la empresa no son de recibo.
En cuanto a la satisfac-ción del interés del acreedor, como fue expresado, si el acreedor insiste en el cumplimiento, el deudor no puede negarse a ello, y menos imponer el cambio del proyecto original (sobre todo cuando la solución ofrecida por la empresa implicaba un cambio en el objeto del contrato original, que tampoco resolvía el problema de fondo, era una propuesta alternativa, paliativa, no ideal, con soluciones que técnicamente eran discutibles; perito: fs. 1201 y 1221).
Como consecuencia de la particular naturaleza vinculante del contrato administrativo, la doctrina administrativa postula, en principio, su inmutabilidad. No obstante, se introduce la posibilidad de que haya cambios en las prestaciones del contrato, pero no al punto de mutar lo sustancial de su alcance o naturaleza. Los cambios permitidos, dice DELPIAZZO, son justamente con el fin de mantener la inmutabilidad, tal como fue previsto (cf.: DELPIAZZO, Carlos, “ Contratación Administrativa ”, Montevideo, FCU, 2019, pág. 295).
Con lo cual, no puede admitirse un cambio sustancial en el objeto del contrato administrativo, sobre todo contra la voluntad del acreedor y en circunstancias (como la de autos) donde si se ejecuta la obra, tal como fue concebida, no hay un cambio en la ecuación económica-financiara del contrato que perjudique al deudor (el punto al menos no fue alegado, ni menos acreditado).
En definitiva, esta fase de la impugnación no puede prosperar, puesto que no se advierte el dictado de un fallo absurdo o arbitrario, que cause nulidad.
Por otra parte, está probado (y no fue útilmente desvirtuado por la recurrente), que la empresa actora, ya comenzado el tiempo de ejecución del contrato, no poseía las maquinarias adecuadas, ni los recursos humanos necesarios para la ejecución de la obra que requería el pliego de condiciones. Tal realidad sería suficiente para tener por acreditado el incumplimiento del contrato.
3.5.- Por último, tampoco puede prosperar el agravio fundado en que la sentencia impugnada carece de motivación expresa, legítima y lógica (artículo 198 del CGP). Lo anterior porque, la Sala enunció, suficientemente, las razones que la condujeron a mantener firme el muy correcto fallo de primera instancia. De la lectura de la sentencia atacada emergen, con toda claridad, los fundamentos que respaldan la conclusión a la que arriba el Tribunal en el caso. Asimismo, se apoya la decisión en una valoración razonada de los elementos de prueba allegados al proceso y se la fundamenta en institutos jurídicos compartibles.
Precisamente, en el sentido aludido, resultan trasladables al presente las afirmaciones realizadas por la Corte en la sentencia Nº 586/2017, donde sostuvo: “ De la lectura de la recurrida se advierte que no se verifica la ausencia de motivación que se le imputa a la sentencia impugnada. En el caso, por el contrario, se advierte una relación de los hechos que se consideran probados, de los diversos medios que fundan tal consideración, y un análisis de la calificación jurídica de tales hechos [considerando III, fs. 119-119vto.].
Como sostuviera la Corporación, en términos revalidables con las naturales adecuaciones al presente caso: ‘Ciertamente, como ha señalado Calamandrei con toda justeza, la motivación de la sentencia constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional...’ (Curso de derecho procesal, T. II, págs. 313-314), pues al tiempo que constituye una base imprescindible para la eventual impugnación, mediante la sentencia se crea una norma reguladora de la situación jurídica tratada en el proceso, con lo que el error o ausencia de motivación suficiente la puede tornar revocable por el vicio in iudicando’ (Sent. S.C.J. Nº 434/2003).
En el caso, la Sala se ajustó estrictamente a las pautas postuladas por Calamandrei... lo cual le permitió a la actora impugnar el fallo sin que su derecho de defensa se viera vulnerado (sentencias Nos 838/2014 y 586/2017 de la Corte) ”.
3.6.- Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expresado, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, entienden que resulta pertinente agregar que, asiste razón a la demandada cuando al evacuar el traslado del recurso entiende que no se alega un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o arbitrario, sino que se trata de una mera disconformidad sobre la valoración de los medios de prueba en forma individual y su consideración en el conjunto probatorio. Más allá de los términos utilizados por la recurrente, sus agravios se basan en el cuestionamiento a la valoración que hizo el Tribunal, coincidente con la primera instancia, pero en ningún momento se señala un absurdo evidente que amerite el ingreso al análisis de la valoración probatoria. Es conocida que esta cuestión suscita dos posiciones entre los miembros de este Colegiado. Sin embargo, desde ambas perspectivas es necesario que el agravio sea articulado de forma tal de evidenciar puntualmente en qué consiste el error (máximo o en un grado menor) que se reprocha a la impugnada. De lo contrario, la exposición no pasa de ser la expresión de la disconformidad con lo fallado. En el caso, el demandado no alegó presuntos errores en la valoración de la prueba que permitan calificarla como absurda, sino que solamente se limitó a manifestar su desacuerdo sobre la valoración realizada por el Tribunal. Sin embargo, el Tribunal al justificar su decisión hace un correcto análisis de la prueba disponible, y justifica los enunciados sobre hechos que realiza en los medios ofrecidos, con especial destaque para la prueba testimonial, y la confesión de la propia parte demandada. Luego, el recurrente puede no compartir la valoración realizada, pero para que se pueda revisar el análisis probatorio en etapa de casación, no es suficiente la mera disconformidad o diferencia.
3.7.- Por otra parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle corresponde hacer una precisión en relación con la valoración probatoria. El Tribunal, a fs. 1386, sostiene que: “... el decisor no tiene por qué hacer referencia a todos los medios de prueba diligenciados, sino únicamente a aquellos que motivan su decisión, por lo que va de suyo que en la evaluación que realiza emergerán como de mayor peso relativo las probanzas que determinan el fallo y no las que conducirían a una conclusión contraria ”. Se agravia el recurrente en cuanto a la necesidad de motivar la decisión judicial considerando todos los medios probatorios, y en ese aspecto en abstracto no se puede más que compartir con el actor. La valoración racional de la prueba es una concepción sobre la prueba judicial que hace compatible la actividad probatoria con los valores que busca preservar un sistema de justicia moderno y republicano; distinguiéndose de una concepción persuasiva de la prueba donde la racionalidad y la calidad epistémica de los enunciados sobre hechos dejan de ser relevantes. Dentro de la valoración racional de la prueba, encontramos como primera exigencia que las pruebas admitidas y practicadas: “ sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte. (...) a menudo incumplida a través del recurso a la denominada ‘valoración conjunta de las pruebas’ Debe advertirse que, si bien una decisión sobre los hechos no puede realizarse sin esa valoración conjunta, ésta no puede ser utilizada para evitar la valoración concreta de cada una de las pruebas aportadas. Es más, sólo después de valoradas individual-mente las pruebas podrá hacerse con rigor una valoración conjunta de las mismas. Por ello, deberían ser considerados como violaciones al derecho a la prueba los supuestos en que algunas de las pruebas admitidas y practicadas no hayan sido tomadas en consideración en el momento de la decisión ” (Ferrer Beltrán, J., “ Prueba y racionalidad de las decisiones judiciales ”, Ed. CEJI, 1ª Ed., México 2019, pág. 15). Conforme a esta concepción racional de la prueba, y a la exigencia de motivación de las decisiones judiciales también en materia de hechos, no es posible compartir lo afirmado por el Tribunal. Sin embargo, más allá de la consideración teórica en abstracto totalmente compartible con el recurrente, no se justifica el agravio pretendido. El recurrente no denuncia medios probatorios que hayan sido excluidos del análisis sino que nuevamente refiere a una discordancia con la valoración que entiende era la correcta sobre la prueba pericial. Por lo que aun cuando no se comparte las consideraciones del Tribunal sobre la etapa de valoración probatoria en general, si se comparte la valoración realizada para el caso concreto a estudio. Como bien fue señalado, la prueba pericial fue considerada al momento de fallar y de motivar el fallo. También lo fue el documento en el que la Intendencia reconoce la diferencia en los suelos tal como lo reclama el recurrente, sin embargo debe comprender el actor que lo que está en discusión no es si se demostró o no que el suelo era distinto al detallado en la licitación, sino que su demanda no puede prosperar porque no alegó ni probó ningún incumplimiento contractual del demandado, sino por el contrario, lo que alega como incumplimiento son hechos atribuibles al propio actor, como ser el conocimiento previo y eventual análisis previo del suelo.
3.8.- Por último, a juicio de la Corte, tampoco puede progresar el argumento tendiente a convencer que el Tribunal infringió la ley civil (artículo 1.291 del Código Civil).
En primer término, OSUSA vuelve a reiterar, con las mismas deficiencias de alegación ya señaladas, que el contrato firmado es de “ adhesión ”, redactado por la propia Intendencia (fs. 1394).
Y en segundo término, alude que la Sala omitió analizar la obra del Dr. Carlos DELPIAZZO, “ Contratación Administrativa ”, en su edición del año 2019 (fs. 1394 y ss.). Al respecto, más allá de que se trata de un mero argumento doctrinario, la cita referida (fs. 1394 y ss.) no resulta útil como insumo para ayudar a resolver el litigio de autos, puesto que, en el caso, no se verifican circunstancias supervinien-tes e imprevisibles que habiliten la mutación de las prestaciones. La contratista conocía (o debía conocer) las condiciones del suelo antes de suscribir el contrato, al punto de que firmó una declaración jurada en donde declaró haber inspeccionado los terrenos y sitios donde se realizaría la mentada obra. Y si no lo hizo, suya es la culpa.
En definitiva, lo antes expuesto determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
4.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.